| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 311 - 14/08/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-2527-L2016 - ZUÑAGUA NAVARRO VIRGINIA YANET C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 14 de agosto de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZUÑAGUA NAVARRO VIRGINIA YANET C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-2527-L2016- H-2RO-2527-L2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: Las presentes actuaciones se inician con la demanda interpuesta por los Dres. Ezequiel Hernan Zuain, Hernan Ariel Zuain y Santiago Parrou a fs. 42/56, en representación de la Sra. Virginia Yanet Zuñagua Navarro, contra Provincia ART por la suma de pesos cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete con ochenta y siete centavos ($486.477,87) en concepto de indemnización por incapacidad con los respectivos intereses, desvalorización monetaria, costos y costas. Solicitan se cuantifique de acuerdo al piso mínimo establecido por la Resolución SSS 34/2013. Manifiestan que la Sra. Zuñagua Navarro comenzó a trabajar para la empresa Univeg Expofrut SA en fecha 25 de enero de 2005, prestando tareas de forma permanente y continua, en la categoría laboral de clasificadora conforme al CCT1/76 cumpliendo una jornada laboral de 48hs semanales. Informan que la actora, realizaba distintas clases de tareas entre ellas: enfundado de cajas, estivado de cajas, carga y transporte de pallets, entre otras afines. Denuncian que el día 29/4/13 la Sra. Zuñagua Navarro se encontraba enfundando cajas de cartón para manzana o peras en la máquina, trabajando con ambas manos a velocidad para no entorpecer el trabajo de los que proveían el material, cuando el dedo medio dejo de flexionarse y extenderse, sintiendo un intenso dolor hasta el cuello. Sostienen que la empresa empleadora, por intermedio del Sr. Villanova Alfredo, realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada, Prevención ART S.A. Que el día 29/4/13, la actora fue atendida por la Dra. Cavasin y que el día 30/4/13, la Sra. Zuñagua fue atendida por el Servicio Médico de Expofrut SA quien le diagnosticó tendinitis del miembro superior izquierdo. Además el 3/5/13, la actora fue atendida por la Dra. Cavasin quien le diagnosticó tendinitis de muñeca izquierda con irradiación en todo el miembro superior. Agregan que el 7/5/13, la aquí demandada, remitió a la Sra. Zuñagua telegrama de Correo Argentino comunicándole que debía presentarse el día 14/5/13 para interconsulta con el Dr. Lopez. Así las cosas el galeno la atendió en aquella fecha diagnosticándole tendinitis. Dicen que el 16/5/13, la actora se realizó una ecografía de muñeca y antebrazo izquierdo, solicitado por el Dr. Lopez, y que el mismo galeno, en fecha 24/5/13, le diagnosticó tendinitis. Informan que el 27/5/13, la actora fue atendida por el médico de su empleadora, el Dr. Ligambi, quien le diagnosticó tendinitis de la mano izquierda. Manifiestan que el día 27/5/13, la demandada remitió CD a la actora, informándole que se detectó a través de la ecografía una patología no relacionada con el siniestro laboral, la cual no es atribuible a la contingencia denunciada, por lo que la ART y empleador carecen de responsabilidad alguna sobre la misma, debiendo canalizar la atención a través de la obra social. El día 2/12/13, la aquí demandada remitió a la actora, una CD ratificando el alta médica determinada con fecha 04/06/13. Sostienen que la actora, al estar disconforme con el alta médica otorgada, solicitó la intervención a la Comisión Medica n° 18 de Viedma la que examinó y dictaminó, en fecha 3/2/14, que la aquí demandada debía continuar otorgándoles prestaciones en especie, diagnosticando tenosinovitis de los tendones de la muñeca de la mano izquierda. Informan que el 12/2/14, la demandada remitió a la actora CD comunicándole que el día 18/2/14 debía presentarse para interconsulta con el Dr. Lopez. Que ese día, la actora fue atendida por el galeno quien le diagnosticó tendinitis del antebrazo izquierdo y solicitó la realización de kinesiología. En fecha 03/04/14, la demandada remitió telegrama de Correo Argentino, comunicándole a la actora que debía presentarse el día 11/4/14 para interconsulta con el Dr. Lopez. En este día al ser atendida la actora fue dada de alta. Agregan que el día 23/4/14, la actora se realizó una ecografía de partes blandas del hombro, codo y muñeca izquierda. El 29/4/14 y 23/5/14, la aquí demandada remitió a la actora, telegramas de Correo Argentino, comunicándole que la evaluación correspondiente por rectificación la realizaría Zurich SRL, debiendo presentarse el 31/5/14. Asimismo, manifiestan que su representada solicitó la intervención a la Comisión Médica n° 18, con motivo de divergencia de la ILP. Dicha comisión lo examinó y determinó, en fecha 2/6/14, que no se han encontrado secuelas vinculadas al mecanismo del evento denunciado el día 29/4/13, por lo que la trabajadora no presenta incapacidad en el marco de la ley 24.557. No conforme con ese dictamen, fue apelado el día 13/6/14, dando intervención al Juzgado Federal de General Roca, que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Cámara Laboral de la Segunda Circunscripción de Rio Negro. Relatan que al continuar su mandante con los intensos dolores en su miembro superior izquierdo, el 20/10/14 comenzó a ser atendida por el Dr. Francisco Herrera, quien le diagnosticó omalgia y tendinitis bicipital izquierda. Entiende que las lesiones guardan sin duda nexo causal con las tareas prestadas por su representada y le generan una incapacidad laboral, parcial y permanente y definitiva de 44,9% de la total obrera, conforme al Baremo de evaluación de incapacidades laborales decreto 659/96. Agregan, que no resulta necesario a los fines de este reclamo, continuar recurriendo los porcentajes de incapacidad determinados por el dictamen de la Comisión Médica, ya que ésto implicaría el sometimiento de su representada al procedimiento instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo, que impugnan en el presente reclamo como manifiestamente inconstitucional. Invocan jurisprudencia sobre esta arista. En consecuencia, entienden que en base a la ley 24.557 sus modificatorias y demás normativa aplicable, Provincia ART SA, debe abonarle al trabajador la prestación o indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva prevista por el art. 14 ap. 2 inc. A de la LRT con más los incrementos establecidos en los art. 3, 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773. Agregan que de acuerdo a los exámenes médicos, Zuñagua Navarro al ingresar a la empresa Univeg Expofrut SA el 25/01/05, se encontraba en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión. Entienden que el examén preocupacional debería haberse realizado por la empresa antes de la contratación efectiva. Cita doctrina al respecto. Entiende que la incapacidad de Zuñiga Navarro, es consecuencia exclusiva de la enfermedad profesional resultante de su relación laboral. Plantean inconstitucionalidad de los art. 21, 22, 46 ap. 1, art. 12, de la ley 24.557. Determinan la incapacidad con diagnostico/ cálculo Miembro superior izquierdo: tenosivitis bisipital del tendón de la porción larga del biceps; epicondilitis de codo y peritendinitis de muñeca con un Subtotal de 33%, con aplicación de los factores de ponderación, tipo de actividad: alta 20% 6.6%; Recalificación si 10% 3..3%; edad 28 años 2% 2% Subtotal 11.9%, arrojando un total de incapacidad calculada por Baremo 44.9%. Proceden a realizar liquidación con la aplicación de la ley 26.773, la cual se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante, solicitan que se abone la indemnización del art. 3 de la Ley precitada. Practican el cálculo indemizatorio, considerando los siguientes datos: Remuneración Abril 2013: $7.338.54, con una edad del trabajador de 28 años y un porcentaje de incapacidad de 44.9% con una fecha de primera manifestación invalidante: 29/04/1013. Respecto de la indemnización resultante del art. 14 ap. 2 inc. a) estiman que 7.333,54 x 53 x 2,3214 x 44,9 % incapacidad arroja un total de $ 405.398,23. con el incremento del 20% (art. 3 de la ley 26.773) que suma un total de 486.477.87. Ofrecen prueba. Formulan reserva del caso federal. Fundan en derecho y peticiona. A fs. 57 se corre traslado de la demanda. A fs. 62/68 se presenta la demandada, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, por medio de la gestión procesal realizada por el Dr. Nestor Reali, solicitando el rechazo de la demanda. Primero contesta planteo de inconstitucionalidad, argumentando que no constituye una sólida argumentación, solicitando el rechazo los planteos realizados por la actora. Pasa a reconocer que su mandante emitió un contrato de afiliación a favor de Expofrut Argentina SA, por los riesgos de accidente de trabajo instrumentado bajo el n° 139255 con vigencia desde el 01/12/12, hasta el 31/03/14. Opone excepción de prescripción, por considerar que han transcurrido más de dos años desde el accidente de trabajo denunciado por el accionante. Pasa a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su demanda: fecha de ingreso, tareas, jornada de trabajo, categoría, CCT, remuneración y demás circunstancias de la relación laboral; niega que se hubiera sufrido un infortunio laboral en la fecha que describe falsamente; que realizara tareas bajo el convenio colectivo 1/76; que la actora padeciera enfermedad alguna como consecuencia del presunto trabajo; que padeciera tenosinotivis como consecuencia de ello; que la presunta enfermedad y las supuestas tareas que describe la actora en la demanda; la edad al momento del infortunio; incapacidad psicológica; que su mandante hubiera incumplido con sus obligaciones; la liquidación practicada en cuanto a su procedencia y fórmula; que haya percibido el IBM invocado; que tuviera incapacidad; que se le adeude suma alguna; que corresponda la aplicación del índice RIPTE; la aplicación del 20% del art. 3 de la ley 26.773; niega que se adeude prestación médica. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad, como la aplicación a autos del derecho, doctrina y jurispudencia invocados. Desconoce documental presentada. Sostiene que el reclamo que efectúa la actora en su demanda, resulta improcedente y carente de todo sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que su mandante siempre ha cumplido con todas las prestaciones que por ley le correspondían en virtud del sistema de trabajo. Manifiesta que, cuando la actora realizó la denuncia del siniestro, fue atendida por el personal médico de las prestadoras de su mandante, y se llevaron a cabo todos los estudios, análisis y tratamientos necesarios y concordantes para la debida atención del mismo. Que su mandante otorgó el alta médica el día 02/06/14, sin incapacidad. Informa que se le comunicó a la actora que en caso de discrepancia con dicha comisión, podía recurrir a la Comisión Médica (SRT) correspondiente, a lo que la actora no concurrió. Por ello, la actora se presenta a la Comisión Medica n° 18 Viedma, en fecha 2/6/14, con número de expte CM018-L-00316/14 en donde ratifica lo dictaminado por su mandante, esto es que la actora no debía seguir con prestaciones y que no poseía incapacidad alguna; consiguientemente y a raíz de lo expuesto, deviene en absolutamente infundada la pretendida incapacidad del 44,90% de la T.O. que la actora invoca en su demanda. Entiende, en conclusión, que su mandante no puede ser responsabilizada bajo ningún punto de vista, ya que siempre actuó y se desempeñó conforme sus obligaciones con total responsabilidad y en cumplimiento de las disposiciones en la materia. Dando cabal cumplimiento con todas sus obligaciones en todo acorde a las disposiciones legales vigentes que le son aplicables. Agrega que conforme el art. 337 CPCCN quien alega el hecho debe probarlo, con lo cual la accionante deberá demostrar la supuesta incapacidad que absurdamente pretende. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. Obra a fs. 69/74 poder general emitido a favor del Dr. Reali por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., procediendose a ratificar en todos los términos el escrito de contestación de demanda. A fs. 77/79, la actora contesta la excepción de prescripción interpuesta, solicitando el rechazo de la misma. A fs. 85/86, la excepción es prescripción es rechazada, conforme interlocutorio 96, T I, Folio 179. A fs. 88/89, se provee la prueba de las partes, produciéndose a fs. 99/105 Informativa Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fs. 106/125 la demanda acompañada la documental que se le había intimado, a fs. 143/148 informativa de AFIP. A fs. 149/156, el Dr. Andrada presenta la pericia médica. En la misma determina que la actora cuenta con una Cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas radiológicas 25% mas 5 % por miembro hábil 1,25% 26,5%. Arrojando una incapacidad del 36,45 parcial y permanente de VTO. A fs. 158 el demandado impugna la pericia médica. Entiende que el examen físico resulta descontextualizado en relación a los pretendidos e indocumentados hechos médicos del ayer (2013) dado que no surge que del dictamen el aval de una historia clínica de la actora, que refleje el momento del hecho cuando se hace referencia al infortunio, la atención recibida, el momento del alta médica y todo aquello que represente el después. Es decir, los acontecimientos que luego del alta, luego del 2013 hubieren sucedido o no para dejar claramente cimentado que la disfuncionalidad es una evolución posterior hacia la mejoría, consecuencia directa del accidente pretendido. Por todo ello solicita la impugnación de la pericia médica. A fs. 160 el Dr. Zuain, representando a la actora, presta conformidad a la pericia médica realizada por el Dr. Andrada. Solicita que se fije audiencia de conciliación en los términos del art. 36 ley 1504. A fs. 161 el Dr. Andrada presenta un informe médico, reafirmando su pericia médica y solicita que se rechace la impugnación presentada. A fs. 165 luce acta de audiencia de conciliación, a la que concurren el Dr. Hernan A. Zuain, Apoderado del actor: Zuñagua Navarro, Virginia Yanet y el Dr. Nestor Hugo Reali, gestor procesal de la demandada: PROVINCIA ART S.A en la cual las partes no llegan a ningún acuerdo conciliatorio. A fs. 170 se presenta el Dr Reali y ratifica la gestión realizada por el Dr. Berger. A fs. 171 obra el acta de la audiencia, a la que concurren el Dr. Hernan A. Zuain, Apoderado del actor: Zuñagua Navarro, Virginia Yanet y el Dr. Nestor Hugo Reali, gestor procesal de la demandada: PROVINCIA ART S.A en la cual las partes no llegan a ningún acuerdo conciliatorio. La aseguradora manifiesta que no hace ofrecimiento alguno en razón de haber impugnado la pericia y en la comprensión de que los daños que se dice que la actora tiene, no se condicen con la patología descripta en la demanda. La actora acompaña los recibos de haberes de: mayo y junio 2013 y enero 2014. Las partes manifiestan dar por alegado con las constancias de autos. Se resuelve que los autos pasen a dictar sentencia definitiva. A fs. 173 obra el interlocutorio 315 en el cual se resuelve, rechazar el dictamen médico del Dr. Andrada, ordenando como medida de mejor proveer un examen pericial por parte del Cuerpo Forense. A fs. 176/180, obra la pericia médico laboral realizada por la Dra. Maria Celeste Dip. Se realiza un examen médico del hombro izquierdo, codo izquierdo, muñeca izquierda y mano izquierda. Determina una incapacidad del 10,97% según tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. A fs. 182 el Dr. Reali presenta impugnación de la pericial médica realizada. Entiende que el médico en su informe sostiene que el actor presenta una limitación de la movilidad de hombro, codo y muñeca izquierda a raíz de un accidente de trabajo cuando se trata de una patología preexistente y de origen degenerativa. Según los estudios complementarios anexados a fs. 27 y 34 demuestran la existencia de una patología inculpable y degenerativa no vinculable con el hecho traumático. Que la relación de causalidad no está probada en autos, de acuerdo a lo normado por la ley 24557, dec. 659/96 y el criterio médico científico. A fs. 184 la Dra. Dip, responde la impugnación presentada. Entiende que las conclusiones y observaciones en el informe pericial, es una enfermedad profesional vinculada a la actividad laboral de la actora. A fs. 187 se ordenan pasen los autos al acuerdo. CONSIDERANDO: II.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Tener por acreditado que la actora era dependiente de Univeg Expofrut SA desde el 25/01/05, desempeñándose como operador 'Emp. D Abastecimiento', conforme documental acompañada, de fs. 4, consistente en el informe de accidente de trabajo realizado por la empleadora. 2. Tener por cierto que existió un contrato de afiliación N° 139255, entre Univeg Expofrut SA y Provincia ART SA en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento de la enfermedad denunciada. Ambas partes son concluyentes en este extremo, sirviendo de apoyatura probatoria la documental que luce a fs. 4. 3. Tener por acreditado que en fecha 29/04/13, mientras la actora se encontraba armando cajas en su lugar de trabajo, sufrió un tirón en su brazo izquierdo. Según la denuncia de siniestro de fs. 4 y 108. 4. Que la actora, al momento del accidente, tenía 28 años de edad (cfr. fecha de nacimiento 09/02/1985). 5. Que la ART demandada aceptó el siniestro brindando prestaciones a partir de su denuncia y hasta el alta médica el 03/04/14. 6. Que se dio intervención, en dos oportunidades, a la Comisión Médica N° 18 de Viedma, en el expte. CM018-L-00316/14, con motivo de divergencia de ILP (02/06/2014), concluyendo que la Sra. Zuñuaga denunció una enfermedad profesional (29/04/2013), que recibió prestaciones hasta el alta médica el 29/04/2014, dictaminando que no presenta secuelas ni incapacidad a fs. 103-104 informativa de SRT. También se solicitó su intervención en fecha 03/02/2014, Expte: CM 018-L-0017/14 con motivo de divergencia de ILP (02/06/2014), concluyendo la Comisión que la Sra. Zuñuaga denunció una enfermedad profesional (29/04/2013), indicando que la ART deberá brindar prestaciones médicas, pues se trata de una enfermedad profesional. Dictamina incapacidad temporaria. 7. Que la actora padece, según el dictamen pericial realizado por la Dra. Maria Celeste Dip, una limitación funcional en hombro, codo, muñeca izquierda, siendo una incapacidad de tipo parcial y permanente (fs. 176/180). III.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (arg. art. 53, inc. 2°, de la Ley 1.504). 1. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 21, 22 y 46 LRT: Este Tribunal se ha expedido en numerosos fallos respecto a su competencia a partir de lo resuelto en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008 y en razón de la posición adoptada por la CSJN en autos ?Castillo?, "Venialgo" y "Marchetti", por lo que el tratamiento en profundidad de este aspecto sería abundar innecesariamente en cuestiones ya remanidas y hoy pacíficas. Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la parte actora, corresponde estarse a lo dispuesto en el acapite Determinación de las prestaciones dinerarias. Cálculo de las indemnizaciones correspondientes. 2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: Tal como surge del dictamen pericial médico presentado en autos a fs. 176/180, se encuentra acreditado que la actora padece tendinitis de manguito rotador hombro izquierdo epcondilitis, tenosinotivs muñeca, que incapacita a la actora en un 10,97% con los siguientes valores de factores de ponderación incluídos en tal porcentaje: Dificultad para la tarea: 1.26%; Amerita recalificación 0%; Edad 1,31%. Estos padecimientos encuadran con patologías listadas enfermedad profesional Dec. 659/96. Corrido el traslado a las partes de la pericia del galeno, la demandada impugna el peritaje médico, argumentando que la lesión determinada se trata de una lesión preexistente y de origen degenerativo. Entiende, según los estudios complementarios anexados a fs. 27 y 34, que padece una patología inculpable y degenerativa, no vinculable con el hecho traumático. El perito contesta el pedido de aclaraciones, mediante presentación de fs. 184, alegando que, tal como se expresó en las conclusiones y observaciones en el informe pericial, el encuadre es una enfermedad profesional vinculada a la actividad laboral de la actora. Debo aclarar que la accionada funda su impugnación en los informes de las ecografías, adunadas a fs. 27 y 34, en las que se indica la lesión pero no se realizan consideraciones respecto al nexo causal, ni a la data de la misma. En atención de las circunstancias del caso y las tareas realizadas por la actora, en un galpón de empaque, donde por su puesto laboral, requiere un uso repetitivo y mantenido de movimientos de hombro, codo y muñeca, y según lo estudiado por la medicina laboral, se puede decir que: "Las tareas de trabajo con movimientos repetitivos son muy numerosas en el ámbito laboral y pueden originar lesiones musculoesqueléticas. Se entiende por movimientos repetitivos el conjunto de movimientos continuos y mantenidos del mismo grupo osteomuscular que provocan fatiga, sobrecarga y dolor, y que pueden llegar a lesionar al trabajador. Según Silverstein, el trabajo se considera repetido cuando la duración del ciclo de trabajo fundamental es menor de 30 s14. El trabajo repetido a la altura del miembro superior se define como la realización continuada de trabajos similares, en los que cada ciclo se parece al siguiente en la secuencia temporal, el patrón de fuerzas y las características espaciales del movimiento, y en los que existe el riesgo de lesión musculoesquelética en la zona del cuello y el hombro y sobre todo en la zona de la manomuñeca. En las lesiones asociadas a los trabajos repetidos, además de la repetitividad, existe un conjunto de factores que interactúan (p. ej., la fuerza, las posturas extremas y el insuficiente descanso) que son capaces de generar un mayor riesgo de lesiones de forma exponencial...Las lesiones asociadas a los trabajos repetitivos se dan comunmente en las partes blandas, tendones, músculos y nervios del hombro, antebrazo, muñeca y mano. Lo diagnósticos médicos más frecuentes son las tendinitis, tenosinovitis (p. ej., el síndrome de De Quervain), síndrome del túnel carpiano, síndrome del canal de Guyon, y epicondilitis y epitrocleítis, estas últimas muy frecuentes en el codo..." (TRATADO DE MEDICINA del TRABAJO. Aspectos jurídicos y técnicos 2.° edición Fernando Gil Hernández. 2012). Correspondiendo a lo acontecido con la actora, quien por su antigüedad en el puesto y las tareas realizadas, que conllevaban una serie de movimientos repetitivos, derivan en la enfermedad profesional determinada por el galeno en autos. Ahora bien, la actora contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 28 años, la pericial de la Dra. Dip determina como porcentaje por la edad el 1,31% (vid. fs. 178 vta.) que he de reformular, entendiendo que para el caso se corresponde un porcentual del 2,22%.- El capítulo factores de ponderación determina que ?la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación?. Más adelante, señala que ?deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla?; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del accidentado y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrán un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. El dictamen del galeno fue objeto de impugnaciones por la parte demandada, pero siendo que los argumentos esgrimidos por ella no ponen en jaque lo resuelto por el perito, se debe tomar la pericia en los términos expuestos. La labor realizada por el perito médico cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 11,88% de la total obrera. 3. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES: De acuerdo a la fecha en que se manifiesta la enfermedad laboral y la incapacidad determinada a la actora del 11,88% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, de la Resolución S.S.S. 34/2013 y la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. Cabe aclarar que si bien correspondería el cálculo del IBM según lo prescripto en el art. 12 de la LRT, en el caso en marras la actora requirió la aplicación del mínimo de resolución, a lo que se adiciona la negativa del IBM por parte de la demandada. Agrego que resulta insuficiente la cantidad de recibos de haberes acompañados y que la informativa de AFIP, puede aportar lo necesario para tener conocimiento de los haberes brutos de la actora, pero no puede igualmente informar los días trabajados, y por todo ello corresponderá aplicar la resolución vigente al momento de la sentencia a los efectos de proceder a la liquidar la indemnización del art. 14 ap.2 inc. a. de la LRT, ello en virtud de las consideraciones vertidas a continuación. Ahora bien, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Cámara en autos: "HERRERA SERGIO LEONARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1804-L2015- H-2RO-1804-L2-15), de fecha 29/06/2020, resulta procedente realizar un análisis comparativo sobre las posibles variables para establecer el mismo, y verificar si dichos resultados, traspasan el test de constitucionalidad. Corresponderá analizar la fecha del accidente 29/04/2013 y la Res.34/2013 que determina el píso indemnizatorio, ella comprende el período de 1/03/2013 al 31/08/2013, el cual establece la suma de $416.943 lo que multiplicado por la incapacidad de autos, el 11.88%, arroja una suma de $49.532,82 con más $141.543,18 en concepto de intereses al 10-8-2020, arribando al total de $ 191.076. Este valor debe cotejarse con el respectivo valor aplicable a un momento posterior, esto es, al momento dictarse la sentencia, y de tal forma visualizar que no sea trasgredida la pauta de confiscatoriedad. El Superior Tribunal de Justicia estableció en los autos ?CORDOBA MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. 29115/17- STJ) Sent. 27-03-2019, ha dicho respecto de la constitucionalidad del mecanismo del art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo: ?...tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en precedente ?Vizzotti? ? no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia...?. Para ello tomaré el valor concerniente al piso indemnizatorio de la Res. 24/2020, computable al momento dictarse la sentencia, el que consiste en $ 2.958.970 por el porcentaje de incapacidad [11.88%], y que arroja un resultado de $ 351.525,63, que al compararlo con el valor de $191.076, señala una diferencia entre ambos de $ 160.449,63, lo que se traduce en una diferencia que supera el 45%, resultando ser el mismo confiscatorio. En consecuencia, se aprecia que los resultados obtenidos evidencian una desproporción e irracionalidad manifiesta, en el método de cálculo del art. 12 de la ley 24557, lo que trasunta una injusticia inadmisible, pues implica liquidar una prestación dineraria con un ingreso base absolutamente desajustado al momento en que debe practicarse la liquidación -de efectuarlo- con el correspondiente a la fecha del siniestro. Tal como se dijo en autos: "HERRERA SERGIO LEONARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, las circunstancias de autos están:? Violando -de tal forma- la manda legal del art. 14 bis, última parte del segundo párrafo de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Trangrediendo -también- el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de jerarquía superior a la leyes conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, que reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social. Sumado a todo ello, se viola el derecho de propiedad, art. 17 de la Constitución Nacional, pues de aplicarse el art. 12 LRT, se pulveriza el monto de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2 a), tornándola inequitativa.? Se violenta el derecho de propiedad, art. 17 de la Constitución Nacional, pues de aplicarse el art. 12 LRT, se pulveriza el monto de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2 a), tornándola inequitativa. En los autos ?CORDOBA MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. 29115/17- STJ) Sent. 27-03-2019 el Superior Tribunal de Justicia, ha dicho respecto de la constitucionalidad del mecanismo del art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo: ?...tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en precedente ?Vizzotti? ? no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia...?. Si se diera lugar a la aplicación de la Res. 34/2013, en la cual el piso mínimo asciende a la suma de $49.532.82 lo que adicionado el art. 3 de la Ley 26.773, de $9.906.56, arroja un total de $59.349, 38 a valores históricos. Cuando se procede a aplicar los intereses a la fecha de la sentencia ellos suman un valor de $169.617,02, los que sumados al monto anterior arroja un total de $229.056,40. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 para este caso concreto, considerando el valor resultante de la aplicación del piso mínimo establecido en la Res. 24/2020, correspondiente al momento de dictarse sentencia y no el que resulta al acaecimiento del siniestro, ello a los efectos indemnizatorios de la liquidación que practicaré. La prestación dineraria del art. 14, apartado 2, a) de la ley 24557, en estos términos, de la Res. 24/2020, computable al momento dictarse la sentencia, el que consiste en $ 2.958.970 por el porcentaje de incapacidad [11.88%], y que arroja un resultado de $ 351.525,63. A ello, se le sumará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $70.305.12. Todo lo cual proyecta un capital a valores calculados al 10-8-2020, a favor del actor de $421.830.75.- 4. INTERESES: Realizada la liquidación a la fecha mencionada, corresponde dejar establecido que, a partir del dictado de la presente sentencia y en caso de mora, se aplicarán los intereses según la Doctrina Legal del STJ. en 'Fleitas, Lidia Beatriz c. Prevención A.R.T. S.A.', sentencia del 4-7-2018. 5. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada PROVINCIA ART SA por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- Las Dras. Gabriela Gadano y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, HACER LUGAR a la demanda deducida por VIRGINIA YANET ZUÑAGUA NAVARRO contra PROVINCIA ART SA a pagar la suma de Pesos CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 75/100 ($ 421.830,75) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, los intereses comenzarán a correr desde la mora del condenado hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. II.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art 12 de la ley 24.557, respecto de la formula de cálculo del IBM, para el caso concreto y según las consideraciones oportunamente realizadas. III.- IMPONER LAS COSTAS A LA DEMANDADA PROVINCIA ART SA Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ezequiel Hernan Zuain, Hernan Ariel Zuain y Santiago Parrou, en forma conjunta, en la suma de $82.687.82 (MB: 421.830,75 x 14% + 40%); y Dres. Nestor Hugo Reali y Federico Berger, en forma conjunta, en la suma de $70.867.56 (MB: $421.830,75 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Regular los honorarios del perito médico, Dr. Nestor Andrada, en la suma de $6.360 (2,5 JUS- Valor del JUS: $2.544) conforme art. 20 de la ley 5069 y a la Dra. María Celeste Dip, en la suma de $21.091.53 ($421.830,75 * 5 %) conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DRA MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- -Jueza- Ante mí: DRA. MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria Subrogante |
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