Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia103 - 26/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente20203/05 - PORRO HUMBERTO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ USUCAPION (SUMARIO) S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20203/05-STJ-
SENTENCIA Nº 103
“PORRO, Humberto y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/USUCAPION (SUMARIO) s/CASACION”
///MA, 26 de septiembre de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PORRO, Humberto y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/USUCAPION (SUMARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 20203/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 267/281 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, resolvió: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores, y tener por adquirido el dominio de la parte indivisa reclamada, por prescripción veinteañal, a favor de los actores cedidos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, la Provincia de Río Negro interpone recurso extraordinario de casación a fs. 267/281 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el representante del Estado Provincial ///.- ///.-aduce que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en arbitrariedad, violentando el principio de congruencia (art. 34, inc. 4 del CPCyC.). Ello, en la consideración de que el juez puede aplicar el derecho a los hechos del proceso, pero no puede suplir el error y la omisión del actor en la estructuración de su pretensión. b) En la violación y errónea aplicación de los arts. 2353 y 2458 del Código Civil; del art. 164, en función del art. 163 incs. 3 y 6, primer párrafo, del art. 34 inc.4 del CPCyC. y del art. 200 de la Constitución Provincial. c) En el análisis absurdo y arbitrario de la prueba, y en la omisión de cuestiones esenciales de la litis, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, para una mejor comprensión resulta menester realizar un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones, con el escrito de demanda de usucapión promovida a fs. 54/56 por Jorge Humberto Porro y Rosa Matilde Chameli, mediante la cual persiguen la adquisición del dominio respecto del inmueble designado como Lote b-4 de la Manzana 52 de la ciudad de General Roca.- - - -
-----En tal sentido, solicitan se corra traslado de la demanda al Fiscal de Estado, toda vez que el titular del dominio en su parte indivisa es el Sr. Emeterio Díaz, fallecido el 13 de febrero de 1968, cuya sucesión fue declarada vacante en los autos caratulados: “Díaz Emeterio s/Sucesión” (Expte. 11.053-III-1975), que tramitaran ante el Juzgado Civil y Comercial Nº Tres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Argumentan que con fecha 29 de junio de 1992, la Sra. María Antonia Díaz de Seoane y la totalidad de los herederos de Aurelio Seoane Fernández, les cedieron y transfirieron la///.- ///2.-totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble individualizado como Lote b-4 de la Manzana 52 de la ciudad antes mecionada, en la proporción correspondiente a su parte indivisa, así como la totalidad de los derechos posesorios respecto de la parte indivisa cuyo dominio consta a nombre de Emeterio Díaz. Todo según las constancias de los autos caratulados: “Seoane Fernández Aurelio s/Sucesión” (Expte. 12.338-IV-1977).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Afirman que el causante Aurelio Seoane se comportó en todo momento como propietario de la totalidad del inmueble, y que al fallecer éste, su cónyuge y sus herederos continuaron con la posesión, reafirmando el “animus domini” en forma permanente, y agregan que por ello la Sra. María Antonia Díaz en carácter de cónyuge supérstite y administradora judicial vendió en el año 1985 a Jorge Orlando Parrota y Mirta Graciela Camacho, una parte del inmueble individualizado como 05-1-595-3, según consta en el instrumento obrante a fs. 49 de los autos “Seoane Fernández Aurelio s/ Sucesión”, y la conformidad prestada a fs. 50/55 por los herederos respecto de la venta efectuada por su madre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
-----Argumentan que la posesión ejercida por el Sr. Seoane, cónyuge e hijos, y en la actualidad por los presentantes, ha sido notoria, pública, pacífica y sin interrupciones, y que no han tenido nunca reclamos judiciales o extrajudicial alguno, siendo reconocidos como tales por las distintas reparticiones, empresas públicas y propietarios colindantes, y que se han considerados investidos de un justo título con el sentido y alcance que la ley civil asigna al concepto.- - - - - - - - - -
-----Concluyen, que en tales condiciones es de estricta justicia la iniciación del presente juicio, con la finalidad de regularizar la situación jurídica del inmueble, unificando///.- ///.-en un cien por ciento la propiedad de mismo, de la que a la fecha detentan el cincuenta por ciento.- - - - - - - - - - -
-----Que, corrido el pertinente traslado de la acción incoada a la Provincia de Río Negro, se presenta a fs. 124/128 la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma. En tal sentido, niega todos los hechos afirmados por los actores, como asimismo la autenticidad de toda la documentación acompañada.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el inmueble que se pretende usucapir es de medidas mucho más amplias que aquel que la Sra. Díaz de Seoane vendiera a los Sres. Parrota y Camacho, y que luego por sucesivas cesiones llegara a los actores. Que se trata de una porción mínima de éste, identificada como una fracción del lote b-4 Manzana 52, de 15,60 metros en sus lados Norte y Sud, por 9,60 mts. al Este y Oeste, con una superficie aproximada de 146,64 m2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que las acciones y derechos posesorios que se trasmitieron, si fueron transferidos, sólo tuvieron proyección sobre la limitada superficie enajenada. A lo que agrega, que no se traen, ni se mencionan, otros instrumentos o cesiones que acrediten la transferencia de derechos posesorios sobre el resto del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, afirma que si algún derecho con calidad de usucapir se hubiera transferido a los actores -lo que niega-, lo ha sido sobre una fracción mínima, que no le alcanza para usucapir la totalidad del bien, aún cuando la cónyuge supérstite y herederos del condómino Seoane hubiesen poseído con exclusión de Emeterio Díaz sobre todo el inmueble. Argumenta, que por el resto del inmueble deberían acreditar posesión propia y originaria por más de veinte años, circunstancia que no ha sido invocada, y que en el mejor ///.- ///3.-de los casos sólo podría ser invocada por los actores a partir de Agosto de 1986, cuando ingresó como adquirente de la menor fracción, con lo que concluye que le faltaría antigüedad para usucapir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Argumenta que se invoca la posesión de Seoane y de sus sucesores a título universal, y singular -cadena de adquirentes de parte del lote-, sólo frente a terceros. Asimismo, que ello resulta insuficiente para usucapir la porción condominial de Díaz, o su sucesor en el dominio, el Fisco Provincial, por cuanto en materia de condominio es necesario a tal fin la interversión del título que excluya de la posesión a los demás condóminos. Y que esos hechos de exclusión y frustración de la coposesión posible del condómino no han sido mencionados, ni se trae prueba que pueda acreditarlos.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 244/248 y vta. el Juez de Ia. Instancia resolvió rechazar la demanda de usucapión promovida por Jorge Humberto PORRO y Rosa Matilde CHAMELI en contra de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, respecto al inmueble designado como Lote “b-4” de la Manzana 52, Designación Catastral 05-1-D-595-3, ubicado en la ciudad de General Roca (R.N.), e inscripto bajo la Matrícula 05-4180 del R.P.I..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que recurrida tal decisión por los actores, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción judicial, resolvió hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, tener por adquirido el dominio de la parte indivisa reclamada, por prescripción veinteañal, a favor de los actores cedidos. Con costas.- - - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara el representante de la Fiscalía de Estado (Provincia de Río Negro), cuyos fundamentos fueran sintetizados "supra".- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-Que, ingresando ahora al examen de la temática traída en debate por el recurrente, abordaré en primer término el tratamiento del agravio referido a la violación del principio de congruencia. Ello en razón de que la procedencia de tal agravio, podría derivar en la nulidad de la sentencia ahora recurrida, deviniendo -en consecuencia- abstractos las demás impugnaciones articuladas por la Provincia de Río Negro.- - - -
-----Al respecto, el representante de la Fiscalía de Estado expresa que el juez puede aplicar el derecho a los hechos del proceso, pero no puede suplir el error y la omisión del actor en la estructuración de su pretensión. Sostiene que el actor en la estructuración de la demanda y por un error conceptual sólo ha invocado hechos con eventual efecto sobre un titular de dominio exclusivo y omitido los actos que podrían tener aptitud posesoria adquisitiva frente a la específica posición del condómino, en tanto no ha desarrollado adecuadamente la plataforma fáctica ni la jurídica de su pretensión y por ello se resiente por impotencia significativa e inoficiosidad toda la actividad probatoria que estructura para sostener los hechos no conducentes que ha invocado. Manifiesta que mal puede entonces el juez tomar la prueba rendida para reconstruir la pretensión inexistente o defectuosamente alegada por el actor.-
-----En tal sentido, argumenta que no obstante que la sentencia impugnada reconoce tal carencia estructural en la demanda y la defectuosa estructuración de la pretensión, bajo el mandato del brocardo “iura novit curia” decide examinar los hechos que entiende probados en procura de dar andamiento a la demanda.- -
-----Expresa que, si bien el juez puede aplicar el derecho que se supone conoce a los hechos del proceso, con prescindencia del invocado erroneamente o eventualmente omitido por las partes, no puede suplir el error en la estructuración de///.- ///4.-la pretensión por el actor ni su omisión en la mención de hechos aptos para sustentarla. Menos aún puede remediar la inexistencia de prueba vinculada y eficiente respecto de hechos fundantes de la pretensión que debieron describirse además con su proyección material y antigüedad indispensable (actos exclutorios del condómino), ni valorar con tal aptitud probatoria a presuntos hechos del proceso, dotándolos de una significación probatoria de hechos posesorios adquisitivos de dominio frente al condómino que como tal no han sido ni siquiera invocados por el actor.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, expresa que el fallo incurre así en una falta de congruencia con lo alegado y probado por las partes, toda vez que intenta reconstruir lo que el actor debió pretender en juicio y alegar -y no lo hizo por confusión conceptual según el propio reproche de la sentencia en crisis- a saber los hechos específicos exclutorios del condómino.- - -
-----Adelanto mi opinión favorable a la procedencia de tal cuestionamiento. Ello, en la consideración de:- - - - - - - - -
-----1) Que el lote b-4 de la Manzana 52, cuya adquisición se persigue en autos, resultaba un condominio entre Aurelio Seoane y Emeterio Díaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Que una parte físicamente determinada fue vendida por la cónyuge supérstite y administradora judicial del sucesorio de Aurelio Seoane, Sra. María Antonia Díaz, en favor del Sr. Jorge Orlando Parrotta y de la Sra. Mirta Graciela Camacho, en fecha 13.11.1985 (ver fs. 82/83 y fs. 49/55 del sucesorio de Aurelio Seoane Fernández).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3) Que tal fracción físicamente determinada (lote de 15, 60 mts. al Norte y Sud, por 9,60 mts. al Este y Oeste, con una superficie de 146,64 m2) se trasmitió, mediante sucesivas cesiones de los derechos y acciones emergentes del boleto///.- ///.-de compraventa de fs. 82/83, de Parrotta y Camacho a Oscar Amadini (12.06.1986), y de este último a favor del actor Jorge Humberto Porro (4.08.1986).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4) Que, en la porción indivisa de propiedad de Aurelio Seoane, y en los derechos posesorios que pudieren corresponderle a sus herederos sobre la parte indivisa inscripta registralmente a nombre de Emeterio Díaz, fue cedida por la cónyuge supérstite de Seoane, Sra. Maria Antonia Díaz, con conformidad de los herederos, en favor de los aquí actores, Sr. Jorge Humberto Porro y Sra. Rosa Matilde Chameli, en fecha 29.06.1992, según consta a fs. 70/72 de los autos sucesorios de Aurelio Seoane Fernández.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5) Que la herencia de Emeterio Díaz, fallecido el 13 de febrero de 1968, fue reputada vacante (ver autos caratulados: “Díaz Emeterio s/Sucesión” Expte. 11.053-III-75, fs. 2 y 30 vta.), por lo que el Estado Provincial hubo adquirido los bienes de propiedad del causante -entre ellos el condominio con Aurelio Seoane sobre el mencionado Lote “b-4”, a título originario, y a mérito de su dominio eminente (conf. artículos 2342, inc. 3) y 3588 del Código Civil).- - - - - - - - - - - -
-----6) Que, como bien observara el Juez de Ia. Instancia, el conocido principio de la inmutabilidad de la “causa possessionis”, consagrado por el art. 2353 del Cód. Civ., establece que: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión” - “nemo sibe ipse causam possessionis mutare potest”, mientras no se pruebe la interversión del título (conf. art. 2458 del Cód. Civil).- -
-----7) Que, en tal sentido, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otro, -como en el caso del condominio en examen- no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su “causa///.- ///5.-possessionis” que admite la concurrencia de otros derechos en común; excepto, que se alegue y pruebe haber intervertido el título, así como la fecha en que hubo comenzado a poseer como único dueño. Ello es así, atento la particular situación que se presenta en el condominio, en donde los comuneros pueden usar y gozar de toda la cosa, conforme su destino y con tal que no la deteriore en su interés particular, mientras los restantes comuneros no exterioricen el ius prohibendi (conf arts. 2680 y 2684 del Cód. Civ.).- - - - - - -
-----8) Que, de la simple lectura de la demanda se observa que los actores no invocaron la interversión del título por parte de Aurelio Seoane o sus sucesores, en relación a Emeterio Díaz o a la Provincia de Río Negro, como así tampoco la existencia de actos materiales a través de los cuales se hubiera exteriorizado aquella mutación en la causa de la posesión. Mucho menos, la fecha en que dichos actos se habrían producido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, no obstante reconocer que los actores en su expresión de agravios persisten en la confusión conceptual, que los lleva a demandar por prescripción adquisitiva de inmueble, al igual que se tratara de un tercero ajeno al dominio disputado, mientras que lo que se pretendía era desplazar en la titularidad dominial al condómino, igualmente resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores, y tener por adquirido el dominio de la parte indivisa reclamada, por prescripción veinteañal, a favor de los actores cedidos.- - - -
-----De lo hasta aquí descripto, se observa con meridiana claridad que el Tribunal de grado se apartó de los términos en que había quedado trabada la litis, violando el principio de congruencia invocado por la demandada en el recurso ahora///.- ///.-en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, si se reconoce -como el propio Tribunal de grado lo hace en la sentencia ahora impugnada-, que los actores demandaron por prescripción adquisitiva como si se tratara de un tercero ajeno al dominio disputado, y que para adquirir el dominio de una parte indivisa y desplazar a su condómino de la coposesión, se debe alegar y demostrar la interversión de la causa de su posesión; luego el Tribunal “a quo” no puede concluir, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, que igualmente entiende por acreditado en autos, -aún cuando los actores nada alegaran ni probaran- la interversión de título que reclama la norma del art. 2458 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si los actores no alegaron que Aurelio Seoane hubiera excluído materialmente de la posesión del inmueble que ahora se pretende usucapir a Emeterio Díaz, como así tampoco han invocado la ejecución de actos por parte de los sucesores del mencionado Seoane que hubieran tenido la virtualidad para excluir de toda posibilidad de posesión al nuevo condómino -la Provincia de Río Negro- luego de la declaración de vacancia de la sucesión de Emeterio Díaz; no puede la Cámara hacer caso omiso de la pretensión ejercida oportunamente por los actores que constituye el objeto del proceso, más la oposición de la demandada en cuanto delimitaron ese objeto, y considerar igualmente operada, sin que ninguna de las partes así lo haya pedido, la intervención del título, para así tener por adquirido el dominio de la parte indivisa reclamada, por prescripción veinteañal a favor de los actores.- - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “El principio de congruencia exige al tribunal de alzada prestar especial atención a dos estadios procedimentales como son el de la traba de la ///.- ///6.-litis y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades sufren una doble limitación, la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios." (CCCom., 2da., AZ, 26.3.96, "Fiorini c/Chamorro"; STJRN. Se. Nº 89/2005, “GALLUCCI”); "El respecto del principio de congruencia exige que el tribunal se abstenga de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, sobre cosas no pedidas o peticiones no formuladas, lo que es distinto del principio de aplicación de oficio del derecho por el Juez y de conferir a un determinado hecho o relación la calificación jurídica que corresponda, con prescindencia de la argumentada por las partes" (STJRN. Se. Nº 166/93, "VILLANUEVA"; idem Se. Nº 2/99, “CLINICA VIEDMA S.A.”; "Ni aún por vía de la aplicación del principio iura novit curia se puede suplir la incuria de la parte"; CNCiv., Sala G., E.D. 96-205, que señala que: "El tribunal de alzada no está facultado para fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia ..." (STJRN. Se. Nº 2/99, “CLINICA VIEDMA S.A.”); "Esta vedado a los jueces dictar sentencia "extra petita", esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; caso contrario se infringiría el principio de congruencia entendido el mismo como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa" (SCJBA., "Freites, Héctor O. c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios", Sentencia del 8.07.97; idem "Puebla de López, Juliao, Feodora y otra c/Coop. Industria Textil Argentina///.- ///.-de Producción y Consumo Ltda. s/Cobro sumario", sentencia del 3.11.99); "El principio de congruencia se traduce en la conformidad que deberá existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, en tanto que el pronunciamiento sobre materia extraña al mismo concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó afectaría al fallo por incurrir el juzgador en extra petita" (conf. Palacios, “Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 431/435; STJRN. Se. Nº 203/92, "MANTARAS"; Se. Nº 58/02, “SEGOVIA”; Se. Nº 89/2005, “GALLUCCI”); "Se afecta la congruencia si no se respeta el requisito de la conformación de la sentencia con el pedimento, además de respetarse la insoslayable exigencia del debido proceso, por eso la decisión debe recaer sobre pretensiones oportuna y claramente deducidas, de suerte que sea posible la defensa plena de la adversaria. Ello, en tanto la litis fija los límites de los poderes del juez; cuando se trasciende ese ámbito de actuación se produce, consecuentemente, el quebramiento del principio de congruencia" (STJRN. Se. 74/92, "MORAGA"; Se. Nº 58/02, “SEGOVIA”); "El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación" (STJRN. Se. Nº 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO"); "El juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximos///.- ///7.-y mínimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (conf. Morello, Augusto M., "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", pág. 56 y sgtes.; STJRN. Se. Nº 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, lo dicho resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 267/281, en razón de que el pronunciamiento de Cámara al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis, provoca la violación del principio de congruencia, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones dadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 267/281 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 262/264, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, ///.- ///.-dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. II) Costas, por su orden (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 267/281 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 262/264, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: IV
Sentencia Nº 103
Folio: 630/636
Secretaría Nº 1.-
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