| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 119 - 05/12/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-09609-L-0000 - RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: “RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-09609-L-0000).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 23 de septiembre de 2.022, interpone la parte actora, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en los términos del art. 56 inc. b) y concs. de la ley 1.504 -presentación de fecha 03/10/2022-.- Luego de invocar cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal y de referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de autos, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Jovino Riquelme, con expresa imposición de costas al actor.- Aduce que el Tribunal incurre en arbitrariedad, en tanto a su entender la sentencia no constituye una derivación razonada de derecho vigente, al haberse resuelto con omisión de las circunstancias del caso y de las normas y principios aplicables, afectando severamente los principios del debido proceso y de defensa en juicio amparados por el art. 18 de la Carta Magna.- En primer lugar se agravia por cuanto entiende que la Cámara omitió considerar constancias incorporadas a la causa y prescindió del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis.- En particular señala que el Tribunal no sopesó debidamente y hasta soslayó en el fallo planteos oportunamente introducidos y remarcados desde la demanda respecto a circunstancias personales del actor, tales como su extensísima antigüedad (de más de un cuarto de siglo), su trato ameno con todos los empleados durante todo ese vasto tiempo y la falta total y absoluta de antecedentes disciplinarios, ello en desmedro de la parte trabajadora -sujeto de preferente tutela judicial-, con una sentencia que tilda de cuasi inquisitiva, y que según su parecer indefectiblemente lleva a una decisión desproporcionada, sesgada, arbitraria y reñida con los principios más elementales del Derecho Laboral y en una notoria y grave violación del art. 14 bis de la C.N.
Agrega que el Tribunal para fundar el despido de un trabajador con antigüedad sin sanciones previas cita un fallo de más de 40 años que no pudo ser ubicado y ponen a la parte en un estado de indefensión jurídica.-
También considera que se viola el principio protector de conservación del empleo en mérito a lo dispuesto por el Art. 10 LCT que hace prevalecer la continuidad en el trabajo, máxime cuando en los dos platillos de la balanza y no solo en uno, hay argumentos de peso a considerar.-
En segundo término se agravia en virtud de entender que el Tribunal ha prescindido de prueba decisiva para la resolución de la causa.- Refiere que de la prueba testimonial resulta que el día 22-4-19 en horas del mediodía, el Sr. Jovino Riquelme tomó del cuello a su compañera Vanesa Vargas en la cocina del establecimiento de la demandada (Testimonial de Guajardo, Jara Casanova y Tillería quien es amigo de Vargas desde cuarto grado). Afirma que dicha acción de Riquelme – única reprochable en más de un cuarto de siglo de incondicional servicio del actor - fue desafortunada, torpe y merecedora de una sanción sin llegar a la última ratio del despido.-
Alega que la demandada no ha demostrado que el hecho tuviera la entidad adjudicada en la sentencia (como así tampoco en la notificación de despido y contestación de demanda) ya que de la misma prueba testimonial se desprende que el actor y la Sra. Vargas fueron separados por la intervención de una sola persona de sexo femenino.-
Expresa que es curioso observar en la sentencia como el primer voto encuentra en la mujer a un ser “más débil, vulnerable y con una marcada falta de equivalencia de fuerza” y luego no utiliza el mismo criterio para advertir que otra mujer con iguales características, fue quien con su sola intervención y de un modo rápido pudo controlar la situación.
Asimismo, manifiesta que fue la misma damnificada Sra. Vargas quien sostuvo como testigo que: “lo único que hizo fue agarrarme del cuello”, negando haber sido golpeada y que fue su empleador fue quien le ordenó hacer la denuncia. Agrega que menos aún se ha acreditado la existencia de un solo magullón, ni ningún otro tipo de daño sufrido por la Sra. Vargas. Tampoco, ni un solo testigo señaló que el actor ingresara a la cocina “profiriendo insultos agraviantes y amenazas o que tuviera que producirse un retiro forzoso y a empujones del mismo” como falsamente se ha consignado en la contestación de demanda a fs. 98.- Respecto a la denuncia policial de la damnificada -que refiere no fue debidamente acreditada por la accionada a pesar de recaer sobre ella la carga probatoria-, fue inmediatamente archivada por la Justicia penal por su carencia total y absoluta de entidad.-
Aduce que tampoco es cierto y ha quedado comprobado en autos, que dicho disturbio generó gran conmoción y preocupación en el sector comedor, ya que unánimemente los testigos declararon que el hecho se produjo sólo en el sector de cocina, durando un escasísimo tiempo.-
Por otro lado, expresa que si la damnificada del hecho no pudo ni siquiera convalidar un supuesto certificado médico o psicológico y no inició una causa civil o penal contra el actor, no pudo acreditar la gravedad del daño padecido y, por ende, surge evidente que el supuesto daño por parte del empleador deviene inexistente, lo que estima tampoco ha sido debidamente merituado.-
Continúa preguntándose en consecuencia, dónde está la gravedad de la injuria para el empleador, su menoscabo patrimonial o el dolo que justifique que el caso no pudo resolverse de manera menos drástica.- Por tales motivos entiende que la demandada no ha acreditado la existencia de injuria con entidad suficiente que justifique el distracto, por lo que el mismo deviene arbitrario y carece del requisito de la proporcionalidad exigido para su progreso.- Como tercer agravio invoca que la sentencia contradice en forma abierta o encubierta otras constancias de la causa, siendo que no ha considerado ni siquiera mínimamente extremos que, siendo propuestos por la demandada, luego estuvieron lejos de ser acreditados, tal como los supuestos daños a la empleada Vargas, dado que según su entender, no se acreditó la supuesta denuncia policial ni los supuestos certificados médico y psicológico, ni tampoco el supuesto video.- De lo expuesto el recurrente deduce que, bajo una ampulosa apariencia, emerge una indisimulable orfandad de las pruebas reseñadas por la parte de la accionada, siendo que sobre su cabeza recayó la carga de la prueba y, por ende, que la Cámara se ha apartado inequívocamente de las circunstancias de la causa y ha aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es propio, omitiendo por esa vía la comprensión de la particular estructura del caso.- A título de cuarto agravio, esgrime que el Tribunal omite decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducente a la solución del pleito, cual es que el hecho que se calificó como desafortunado sea considerado como una "anomalía aislada" -conforme jurisprudencia que cita-, insuficiente para configurar una injuria justificante del despido.-
Señala que en autos, no se pretende restar importancia al comportamiento reprochable del Sr. Riquelme, sino contextualizarlo en una relación laboral signada por la buena fe brindada recíprocamente por las partes, que se desarrolló sin sobresaltos por décadas y décadas, cuestión que fuera omitida en la sentencia.- De la misma manera, el recurrente se agravia por considerar que el fallo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas (de derecho, de hecho, o mixtas) que solo constituyen un fundamento aparente.-
Alega que el Tribunal ha errado su análisis en el modo que se refiere a la cuestión de perspectiva de género, olvidando los principios fundamentales del derecho laboral, ya que considera que debió abordar el caso en su verdadero contexto y analizar las circunstancias personales del sujeto de preferente tutela: el trabajador.-
Manifiesta que cuando se analiza al tema que habría originado la discusión entre Vargas y el actor, nos encontramos con que habría existido un problema de cloacas en la casa particular de Vargas -Rivas cedida por los empleadores dentro del mismo predio donde se trabaja, por lo que dicho problema subyacente resulta ser un tema completamente inherente al trabajo que descarta por completo cualquier cuestión de género o contra la mujer.-
De lo expresado concluye que la falta cometida por el Sr. Riquelme debió ser sancionada, más por las razones extrínsecas e intrínsecas invocadas y probadas, tal primera sanción en 28 años y 2 meses de antigüedad debió ser de suspensión sin goce de haberes por 30 días.-
Continúa expresando que resulta dogmático y contrafáctico -además de machista- que la sentencia señale “no siendo indiferente ni neutro en el caso dado que el actor no haya dirigido en ningún momento su malestar o cuestionamiento hacia el esposo de la Sra. Vargas -que también trabaja en la misma firma y se encontraba en el ámbito de la misma”, cuando el mismo Sr. Rivas declaró en su testimonial que nunca había tratado el tema de las cloacas con Riquelme y que el dicente se encontraba en otra dependencia.- Sumado a ello, entiende que resulta autocontradictorio que se valore la fragilidad de la mujer para darle más entidad a la agresión y que no se repare del mismo modo al ponderar que fue una sola mujer la que logró rápidamente controlar la situación, lo que habla a las claras de que la violencia no fue tal como la plantea la sentencia, existen argumentos que impiden dar como válida dicha determinación, los que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, quien se ha echado al hombro el déficit probatorio que le correspondió ejercer al actor.- Asimismo, aduce que plantear que el actor debió pedir perdón, cuando no se lo permitió ingresar nunca más a su trabajo -tratándolo poco menos que como un delincuente - y cuando la parte demandada prontamente desistió de su absolución de posiciones, deviene excesivo para las facultades de un tribunal y reservado a la intimidad de cada persona.-
Expresa que el efecto demonizante que la sentencia imprime sobre el actor, no se compadece en absoluto con sus antecedentes, ni con el verdadero contexto de los hechos, razón por la cual un prudente y adecuado análisis llevará a la conclusión que otras alternativas pudieron ser utilizadas para resolver el conflicto, sin arribar a decisiones tan categóricas, en clara violación además de lo dispuesto por el Art. 14 bis de la CN y 10 de la LCT..- Como sexto agravio el recurrente alega que se prescindió del texto legal aplicable al caso.- Señala que es muy curioso observar cómo la sentencia no trata, a pesar de haber sido remarcado en el alegato, las graves evasivas de la representante legal de la accionada, desobedeciendo de ese modo la expresa manda del art. 413 del CPCyC.- Según su entender, que la absolvente no recuerde lo que se le afirma en las posiciones mencionadas, genera una presunción que no ha sido considerada y que tiene especial incidencia en determinar si el actor pudo haber sido suspendido de hecho por el Sr. Machinea apenas ocurrido el suceso en cuestión. Así, concluye que el despido ocurrido en autos carece de logicidad y de contemporaneidad, en tanto en su opinión, no resulta razonable ni se compadece con la supuesta gravedad de la injuria argüida por Mugarri SRL. que la notificación del despido se haya producido 16 días después del hecho. La notificación entonces en relación a la supuesta gravedad de la falta endilgada, deviene tardía y fortalece la idea de que al actor se le dijo que quedaba suspendido. Extremo que adquiere aún mayor entidad ante la solicitud de confesión ficta de la absolvente de la demandada, por sus respuestas evasivas a las posiciones 6 y 10 que específicamente refieren al tema, conforme el Art. 413 del CPCCRN.- Por otro lado, el recurrente se agravia en razón de considerar que se incurrió en un ostensible exceso de rigor, en autocontradicción, se omitió valorar debidamente circunstancias esenciales para la correcta dilucidación de la litis, y con todo esto se produjo una iniquidad tan manifiesta que resulta vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio.- Alega que disponer como hace la sentencia, que la memoria de una persona deba necesariamente seguir un orden cronológico olvidando lo más añejo para recordar lo más reciente, es de una arbitrariedad manifiesta. Además, la conclusión aludida, revela un rudimentario conocimiento de cómo funciona el cerebro humano, siendo manifiesto en la mayoría de los adultos que podemos recordar con mayor nitidez cuestiones vividas en la niñez o adolescencia o comienzos de un ciclo, que otras acontecidas apenas unos días u horas atrás.- No atender a lo dicho por estos dos testigos, sería convertir a la prueba de la antigüedad del actor en una prueba diabólica ya que no existen otras personas que aún laboren para la demandada que hayan ingresado hace tanto tiempo atrás, siendo absurdo exigir que una persona deba recordar las fechas de ingreso de las decenas y decenas de personas que pasaron por allí durante tantos años.- Por último, el actor se agravia por la imposición de costas al actor, al entender que siendo que el despido es desproporcionado, la sentencia lesiona el derecho de propiedad del accionante amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al privarlo de las indemnizaciones propias del despido de más de 28 años de antigüedad y de la indemnización especial por indebida registración del Art. 1 Ley 25323 merced a una interpretación sesgada de las presentes actuaciones.- Subsidiariamente, solicita que se apliquen las costas por su orden, atento existir fundamentos suficientes para considerar que el actor tuvo derecho a reclamar como lo hizo.- Considera que el recurrente incumple con la carga dispuesta por el art. 286 del CPCyC, en tanto surge sin hesitación alguna que el recurso no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa, escondiendo a todas luces una mera disconformidad tanto con la valoración de la prueba realizada por esta Alzada, como también con el criterio sustentado en la sentencia recurrida; dejando firmes y sin impugnar partes esenciales de la Sentencia que por supuesto impiden modificar el sentido de lo resuelto y su posterior revisión en instancia extraordinaria.- Por otro lado, ante el supuesto e hipotético caso de que el recurso de casación fuera declarado admisible solicita que oportunamente sea rechazado, atento considerar que se encuentra ausente de motivación suficiente en virtud de que el recurrente sólo se limita a realizar un análisis con ausencia de fundamentos serios y contundentes dirigidos a sostener las anomalías que invoca. - Mantiene la reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.- Por último, el recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Tribunal agraviándose por la imposición de costas al actor, por entender que dicha imposición viola el derecho de propiedad del actor. Entiende que, aún en caso de confirmarse el fallo atacado, se deben imponer las costas por su orden atento que el actor tuvo derecho a reclamar como lo hizo.-
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