Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia119 - 05/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-09609-L-0000 - RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: “RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-09609-L-0000).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 23 de septiembre de 2.022, interpone la parte actora, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en los términos del art. 56 inc. b) y concs. de la ley 1.504 -presentación de fecha 03/10/2022-.-
Luego de invocar cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal y de referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de autos, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Jovino Riquelme, con expresa imposición de costas al actor.-
Aduce que el Tribunal incurre en arbitrariedad, en tanto a su entender la sentencia no constituye una derivación razonada de derecho vigente, al haberse resuelto con omisión de las circunstancias del caso y de las normas y principios aplicables, afectando severamente los principios del debido proceso y de defensa en juicio amparados por el art. 18 de la Carta Magna.-
En primer lugar se agravia por cuanto entiende que la Cámara omitió considerar constancias incorporadas a la causa y prescindió del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis.- En particular señala que el Tribunal no sopesó debidamente y hasta soslayó en el fallo planteos oportunamente introducidos y remarcados desde la demanda respecto a circunstancias personales del actor, tales como su extensísima antigüedad (de más de un cuarto de siglo), su trato ameno con todos los empleados durante todo ese vasto tiempo y la falta total y absoluta de antecedentes disciplinarios, ello en desmedro de la parte trabajadora -sujeto de preferente tutela judicial-, con una sentencia que tilda de cuasi inquisitiva, y que según su parecer indefectiblemente lleva a una decisión desproporcionada, sesgada, arbitraria y reñida con los principios más elementales del Derecho Laboral y en una notoria y grave violación del art. 14 bis de la C.N.
Agrega que el Tribunal para fundar el despido de un trabajador con antigüedad sin sanciones previas cita un fallo de más de 40 años que no pudo ser ubicado y ponen a la parte en un estado de indefensión jurídica.-
También considera que se viola el principio protector de conservación del empleo en mérito a lo dispuesto por el Art. 10 LCT que hace prevalecer la continuidad en el trabajo, máxime cuando en los dos platillos de la balanza y no solo en uno, hay argumentos de peso a considerar.-

En segundo término se agravia en virtud de entender que el Tribunal ha prescindido de prueba decisiva para la resolución de la causa.-

Refiere que de la prueba testimonial resulta que el día 22-4-19 en horas del mediodía, el Sr. Jovino Riquelme tomó del cuello a su compañera Vanesa Vargas en la cocina del establecimiento de la demandada (Testimonial de Guajardo, Jara Casanova y Tillería quien es amigo de Vargas desde cuarto grado). Afirma que dicha acción de Riquelme – única reprochable en más de un cuarto de siglo de incondicional servicio del actor - fue desafortunada, torpe y merecedora de una sanción sin llegar a la última ratio del despido.-
Alega que la demandada no ha demostrado que el hecho tuviera la entidad adjudicada en la sentencia (como así tampoco en la notificación de despido y contestación de demanda) ya que de la misma prueba testimonial se desprende que el actor y la Sra. Vargas fueron separados por la intervención de una sola persona de sexo femenino.-
Expresa que es curioso observar en la sentencia como el primer voto encuentra en la mujer a un ser “más débil, vulnerable y con una marcada falta de equivalencia de fuerza” y luego no utiliza el mismo criterio para advertir que otra mujer con iguales características, fue quien con su sola intervención y de un modo rápido pudo controlar la situación.
Asimismo, manifiesta que fue la misma damnificada Sra. Vargas quien sostuvo como testigo que: “lo único que hizo fue agarrarme del cuello”, negando haber sido golpeada y que fue su empleador fue quien le ordenó hacer la denuncia. Agrega que menos aún se ha acreditado la existencia de un solo magullón, ni ningún otro tipo de daño sufrido por la Sra. Vargas. Tampoco, ni un solo testigo señaló que el actor ingresara a la cocina “profiriendo insultos agraviantes y amenazas o que tuviera que producirse un retiro forzoso y a empujones del mismo” como falsamente se ha consignado en la contestación de demanda a fs. 98.-
Respecto a la denuncia policial de la damnificada -que refiere no fue debidamente acreditada por la accionada a pesar de recaer sobre ella la carga probatoria-, fue inmediatamente archivada por la Justicia penal por su carencia total y absoluta de entidad.-
Aduce que tampoco es cierto y ha quedado comprobado en autos, que dicho disturbio generó gran conmoción y preocupación en el sector comedor, ya que unánimemente los testigos declararon que el hecho se produjo sólo en el sector de cocina, durando un escasísimo tiempo.-
Por otro lado, expresa que si la damnificada del hecho no pudo ni siquiera convalidar un supuesto certificado médico o psicológico y no inició una causa civil o penal contra el actor, no pudo acreditar la gravedad del daño padecido y, por ende, surge evidente que el supuesto daño por parte del empleador deviene inexistente, lo que estima tampoco ha sido debidamente merituado.-
Continúa preguntándose en consecuencia, dónde está la gravedad de la injuria para el empleador, su menoscabo patrimonial o el dolo que justifique que el caso no pudo resolverse de manera menos drástica.- Por tales motivos entiende que la demandada no ha acreditado la existencia de injuria con entidad suficiente que justifique el distracto, por lo que el mismo deviene arbitrario y carece del requisito de la proporcionalidad exigido para su progreso.-

Como tercer agravio invoca que la sentencia contradice en forma abierta o encubierta otras constancias de la causa, siendo que no ha considerado ni siquiera mínimamente extremos que, siendo propuestos por la demandada, luego estuvieron lejos de ser acreditados, tal como los supuestos daños a la empleada Vargas, dado que según su entender, no se acreditó la supuesta denuncia policial ni los supuestos certificados médico y psicológico, ni tampoco el supuesto video.-

De lo expuesto el recurrente deduce que, bajo una ampulosa apariencia, emerge una indisimulable orfandad de las pruebas reseñadas por la parte de la accionada, siendo que sobre su cabeza recayó la carga de la prueba y, por ende, que la Cámara se ha apartado inequívocamente de las circunstancias de la causa y ha aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es propio, omitiendo por esa vía la comprensión de la particular estructura del caso.-
En virtud de ello, concluye que lo resuelto no se presenta como derivación concreta y razonada del derecho laboral vigente con relación a los hechos comprobados por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, en tanto el despido-sanción debería ser la última ratio que equilibre su legitimidad con la también legítima protección ante el despido arbitrario y también deberá tenerse presente el claro precepto del Art. 10 de la LCT. .-

A título de cuarto agravio, esgrime que el Tribunal omite decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducente a la solución del pleito, cual es que el hecho que se calificó como desafortunado sea considerado como una "anomalía aislada" -conforme jurisprudencia que cita-, insuficiente para configurar una injuria justificante del despido.-
Señala que en autos, no se pretende restar importancia al comportamiento reprochable del Sr. Riquelme, sino contextualizarlo en una relación laboral signada por la buena fe brindada recíprocamente por las partes, que se desarrolló sin sobresaltos por décadas y décadas, cuestión que fuera omitida en la sentencia.-
De la misma manera, el recurrente se agravia por considerar que el fallo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas (de derecho, de hecho, o mixtas) que solo constituyen un fundamento aparente.-
Alega que el Tribunal ha errado su análisis en el modo que se refiere a la cuestión de perspectiva de género, olvidando los principios fundamentales del derecho laboral, ya que considera que debió abordar el caso en su verdadero contexto y analizar las circunstancias personales del sujeto de preferente tutela: el trabajador.-
Manifiesta que cuando se analiza al tema que habría originado la discusión entre Vargas y el actor, nos encontramos con que habría existido un problema de cloacas en la casa particular de Vargas -Rivas cedida por los empleadores dentro del mismo predio donde se trabaja, por lo que dicho problema subyacente resulta ser un tema completamente inherente al trabajo que descarta por completo cualquier cuestión de género o contra la mujer.-
De lo expresado concluye que la falta cometida por el Sr. Riquelme debió ser sancionada, más por las razones extrínsecas e intrínsecas invocadas y probadas, tal primera sanción en 28 años y 2 meses de antigüedad debió ser de suspensión sin goce de haberes por 30 días.-
Continúa expresando que resulta dogmático y contrafáctico -además de machista- que la sentencia señale “no siendo indiferente ni neutro en el caso dado que el actor no haya dirigido en ningún momento su malestar o cuestionamiento hacia el esposo de la Sra. Vargas -que también trabaja en la misma firma y se encontraba en el ámbito de la misma”, cuando el mismo Sr. Rivas declaró en su testimonial que nunca había tratado el tema de las cloacas con Riquelme y que el dicente se encontraba en otra dependencia.-
Sumado a ello, entiende que resulta autocontradictorio que se valore la fragilidad de la mujer para darle más entidad a la agresión y que no se repare del mismo modo al ponderar que fue una sola mujer la que logró rápidamente controlar la situación, lo que habla a las claras de que la violencia no fue tal como la plantea la sentencia, existen argumentos que impiden dar como válida dicha determinación, los que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, quien se ha echado al hombro el déficit probatorio que le correspondió ejercer al actor.-
Asimismo, aduce que plantear que el actor debió pedir perdón, cuando no se lo permitió ingresar nunca más a su trabajo -tratándolo poco menos que como un delincuente - y cuando la parte demandada prontamente desistió de su absolución de posiciones, deviene excesivo para las facultades de un tribunal y reservado a la intimidad de cada persona.-
Expresa que el efecto demonizante que la sentencia imprime sobre el actor, no se compadece en absoluto con sus antecedentes, ni con el verdadero contexto de los hechos, razón por la cual un prudente y adecuado análisis llevará a la conclusión que otras alternativas pudieron ser utilizadas para resolver el conflicto, sin arribar a decisiones tan categóricas, en clara violación además de lo dispuesto por el Art. 14 bis de la CN y 10 de la LCT..-

Como sexto agravio el recurrente alega que se prescindió del texto legal aplicable al caso.-

Señala que es muy curioso observar cómo la sentencia no trata, a pesar de haber sido remarcado en el alegato, las graves evasivas de la representante legal de la accionada, desobedeciendo de ese modo la expresa manda del art. 413 del CPCyC.-
Refiere que resulta poderosamente llamativo que la representante legal de la demandada en varias de las afirmaciones a las que fue expuesta en la prueba confesional, no negó las mismas, sino que dijo no recordarlas, siendo inverosímil que una representante legal responda de dicha manera máxime cuando por el artículo 38 de la Ley 1504 y 406 del CPCC , se tiene la oportunidad de elegir a otro absolvente, es que correspondía se aplicara la manda legal dispuesta por el Art. 413 in fine del CPCC que expresamente ordena: “Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta lo tendrá por confeso en la sentencia”.-
Por consiguiente, aduce que correspondía se la considere confesa a tenor de las referidas evasivas que avanzan en demostrar la verdadera fecha de ingreso, la extemporaneidad de la sanción y la aplicación de una sanción doble cuando la garantía constitucional del non bis ídem lo impide expresamente.-
Sin embargo, expresa que la Cámara, siendo su obligación hacerlo ya que una ley así expresamente lo dispone y fue pedido en el alegato, nuevamente omite decir algo sobre el particular, lo que repercute a su entender también en la dilucidación de lo que verdaderamente ocurrió después del hecho del 22-4-19 y hasta el despido del actor.-

Según su entender, que la absolvente no recuerde lo que se le afirma en las posiciones mencionadas, genera una presunción que no ha sido considerada y que tiene especial incidencia en determinar si el actor pudo haber sido suspendido de hecho por el Sr. Machinea apenas ocurrido el suceso en cuestión. Así, concluye que el despido ocurrido en autos carece de logicidad y de contemporaneidad, en tanto en su opinión, no resulta razonable ni se compadece con la supuesta gravedad de la injuria argüida por Mugarri SRL. que la notificación del despido se haya producido 16 días después del hecho. La notificación entonces en relación a la supuesta gravedad de la falta endilgada, deviene tardía y fortalece la idea de que al actor se le dijo que quedaba suspendido. Extremo que adquiere aún mayor entidad ante la solicitud de confesión ficta de la absolvente de la demandada, por sus respuestas evasivas a las posiciones 6 y 10 que específicamente refieren al tema, conforme el Art. 413 del CPCCRN.-

Por otro lado, el recurrente se agravia en razón de considerar que se incurrió en un ostensible exceso de rigor, en autocontradicción, se omitió valorar debidamente circunstancias esenciales para la correcta dilucidación de la litis, y con todo esto se produjo una iniquidad tan manifiesta que resulta vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio.-
Reputa que tal agravio se ha visto particularmente reflejado en relación a la determinación de la fecha de ingreso del actor dado que en la sentencia se prefiere tener por cierto lo sostenido en un presuroso TCL remitido en el fragor del conflictivo episodio del actor, a lo referido por dos testigos que estuvieron trabajando para la demandada para la fecha de ingreso de Riquelme, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad, incurriendo en un ritualismo excesivo en desmedro de la verdad sustancial.-

Alega que disponer como hace la sentencia, que la memoria de una persona deba necesariamente seguir un orden cronológico olvidando lo más añejo para recordar lo más reciente, es de una arbitrariedad manifiesta. Además, la conclusión aludida, revela un rudimentario conocimiento de cómo funciona el cerebro humano, siendo manifiesto en la mayoría de los adultos que podemos recordar con mayor nitidez cuestiones vividas en la niñez o adolescencia o comienzos de un ciclo, que otras acontecidas apenas unos días u horas atrás.-

No atender a lo dicho por estos dos testigos, sería convertir a la prueba de la antigüedad del actor en una prueba diabólica ya que no existen otras personas que aún laboren para la demandada que hayan ingresado hace tanto tiempo atrás, siendo absurdo exigir que una persona deba recordar las fechas de ingreso de las decenas y decenas de personas que pasaron por allí durante tantos años.-

Por último, el actor se agravia por la imposición de costas al actor, al entender que siendo que el despido es desproporcionado, la sentencia lesiona el derecho de propiedad del accionante amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al privarlo de las indemnizaciones propias del despido de más de 28 años de antigüedad y de la indemnización especial por indebida registración del Art. 1 Ley 25323 merced a una interpretación sesgada de las presentes actuaciones.-

Subsidiariamente, solicita que se apliquen las costas por su orden, atento existir fundamentos suficientes para considerar que el actor tuvo derecho a reclamar como lo hizo.-
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.-
Corrido el pertinente traslado el mismo es evacuado por la parte demandada en fecha 26/10/2022, quien solicita se declare inadmisible el recurso, con costas.-

Considera que el recurrente incumple con la carga dispuesta por el art. 286 del CPCyC, en tanto surge sin hesitación alguna que el recurso no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa, escondiendo a todas luces una mera disconformidad tanto con la valoración de la prueba realizada por esta Alzada, como también con el criterio sustentado en la sentencia recurrida; dejando firmes y sin impugnar partes esenciales de la Sentencia que por supuesto impiden modificar el sentido de lo resuelto y su posterior revisión en instancia extraordinaria.-
Señala que no surge de los agravios desarrollados, que la sentencia haya violado la ley, que la haya interpretado de manera equívoca y menos aún que se haya violado la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en las condiciones impuestas por el código de rito. -
Refiere que el recurrente plantea sean revisadas en instancia extraordinaria cuestiones referidas a la valoración de la prueba incorporada en autos y la interpretación de los hechos expuestos en la presente causa, imposición de costas, materias todas excluidas del control de casación. -

Por otro lado, ante el supuesto e hipotético caso de que el recurso de casación fuera declarado admisible solicita que oportunamente sea rechazado, atento considerar que se encuentra ausente de motivación suficiente en virtud de que el recurrente sólo se limita a realizar un análisis con ausencia de fundamentos serios y contundentes dirigidos a sostener las anomalías que invoca. -

Mantiene la reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.-
En fecha 27/10//2022 pasan los autos al acuerdo para resolver.-
II.- Corresponde determinar en primer término y a la luz de lo dispuesto por los arts. 57 y 58 de la ley 1504 aplicable en autos, si se encuentran reunidos los requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso que se deduce.-
En primer lugar debe señalarse que el recurso se ha interpuesto contra la sentencia definitiva de autos, estando cumplido así el recaudo previsto en el inciso 1 del art. 289 del C.P.C.y C..-
Asimismo, el recurso ha sido deducido por la actora dentro del término de ley (conf. art. 57 L. 1504) - fecha de publicación de las sentencia el día 23/09/2022 y cargo del 03/10/2022 10:31:28 hs.-, constituyendo domicilio ante la alzada en el mismo escrito, sin depósito previo, atento encontrarse eximida de efectuarlo por tratarse de la parte trabajadora (art. 58 de la ley 1504).-
III.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el inc. 4º del art. 289 del C.P.C.y C. y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación importa (STJRN 12-11-93, 13-10-93).-
La recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Tribunal, que decide respecto de las pretensiones formuladas, rechazando totalmente la demanda, con costas al actor.-
Luego de referirse preliminarmente a los actos procesales más relevantes de autos, la recurrente analiza e ingresa al tratamiento de los agravios que le causa la sentencia definitiva dictada en los presentes.-
Considera que la instancia debe abrirse por considerar que la sentencia es arbitraria, en tanto, a su entender, no constituye una derivación razonada del derecho vigente al omitir considerar constancias incorporadas a la causa y prescindir del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis, prescindir de prueba decisiva para la solución del pleito, contradecir en forma abierta o encubierta otras constancias de la causa, omitir decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducente a la solución del pleito, hacer afirmaciones dogmáticas, prescindir del texto legal aplicable al caso e incurrir en ritualismos excesivos o en abusos de forma en desmedro de la verdad material.-
En lo sustancial, se observa que la discusión que traen aparejados dichos agravios se limita en rigor a cuestiones de hecho y prueba inherentes a distintas cuestiones controvertidas en autos, tales como, la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de deficiencia en la registración laboral, si el hecho protagonizado por el actor tuvo entidad suficiente por sí solo para justificar el despido o si hubo desproporcionalidad en la sanción impuesta por la empleadora o debieron tenerse en cuenta otras circunstancias tales como la antigüedad, la relación con sus compañeros, etc. si era procedente juzgar los hechos a la luz de la perspectiva de género, todo lo cual impone un necesario examen de la prueba rendida en autos y no es objeto de recurso extraordinario, dado que no hay una afectación claramente jurídica y, por lo tanto, no es una circunstancia revisable por la instancia superior.-
Ello, salvo que estemos en presencia de una sentencia arbitraria, lo cual no sucede en el sub-exámine, atento a la inobservancia de los requisitos legales para su configuración, que la actora no logra acreditar.-
Al respecto, es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece como requisito para la procedencia de la arbitrariedad que deben acaecer "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales"(Fallos 302-1191).-
Por su parte, la Corte Suprema de la Provincia de Mendoza tiene dicho al respecto que: "En cuanto a la doctrina de la arbitrariedad se ha dicho, que en principio, reviste carácter excepcional, y por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación", que no es el caso atento a que solo se ha discutido la interpretación fáctica y jurídica que tuvo la Cámara, no una carencia o falta de fundamentación" (79151 - Luna, Rodrigo en Jº 16955 Fiscal C/ Herbas Muñoz D.S/Queja).-
En el mismo sentido se ha expresado el Superior Tribunal de Justicia Provincial al considerar que "No es del resorte de este Cuerpo, por la vía del recurso instaurado -inaplicabilidad de ley-, sustituir ni modificar cuestiones de hecho, ni de prueba. Así, en autos "Martínez, Rocío s/Queja en "Martínez Rocío c/ Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) S/ ORDINARIO" s/ QUEJA", expresa con referencia a la imputación de arbitrariedad del fallo "… Que el recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se encuentra- en principio excluido de dicha impugnación. Tal regla solo admite excepción en los casos en los que se invoque y se demuestre idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos. Cabe resaltar que la doctrina expresada reconoce aplicación desde larga data, en la jurisdicción rionegrina y que es coincidente con los criterios instrumentados mayoritariamente por los tribunales de casación provinciales".-
En la tesitura expuesta, agrégase que la recurrente no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuáles son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando sólo una mera disconformidad con lo decidido por este Tribunal.-
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha decidido en este tema que "Si bien es cierto que la referida doctrina establece que tales cuestiones son revisables excepcionalmente mediante vía extraordinaria en aquellos casos en que el decisorio atacado incurra en absurdidad o arbitrariedad manifiesta, también lo es que tal circunstancia no ha sido cabalmente demostrada por el recurrente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.- Así, se ha dicho en infinidad de oportunidades que la arbitrariedad no puede basarse en la mera discrepancia subjetiva del impugnante con el criterio del grado. Antes bien, debe demostrarse en forma incontestable el error de razonamiento en el discurrir del sentenciante, patentizando que lo decidido carece de todo soporte lógico y racional. Cuando ello no ocurre el intento de acceder a la instancia
extraordinaria por la vía elegida carece de viabilidad formal"(Federación de obreros y empleados de estaciones de servicio C/ Vía Bariloche SRL s sumario S/inaplicabilidad de ley expte. nº 20255/05). En otro caso manifestó también el más alto Tribunal provincial que: "Así se ha dicho en otros casos que la arbitrariedad no puede basarse en la mera discrepancia subjetiva del impugnante con el criterio de grado, o lo que Morello estructurará como razones o argumentos de parte, de lo que sigue que los "meros" o "simples" argumentos no constituyen cuestión esencial, salvo que así demuestre motivo que faculta a este Tribunal a tratar solo los que considere conducentes. -antes bien, debe demostrarse en forma incontestable el error de razonamiento en el discurrir del sentenciante, patentizando que lo decidido carece de todo soporte lógico y racional" (STJ: FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ CABALLERO Y/U OTRO S/ SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY-Expte Nº 20073/05-).-

Por último, el recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Tribunal agraviándose por la imposición de costas al actor, por entender que dicha imposición viola el derecho de propiedad del actor. Entiende que, aún en caso de confirmarse el fallo atacado, se deben imponer las costas por su orden atento que el actor tuvo derecho a reclamar como lo hizo.-
Resulta necesario destacar que la cuestión de costas que es motivo del recurso extraordinario es una cuestión de hecho irrevisable por vía de casación, salvo excepciones.-
Es reiterada la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que expresa que “... las cuestiones relativas a la imposición y distribución de las costas se hallan reservadas al conocimiento de la instancia ordinaria y son, en principio, irrevisables en casación, salvo contadas excepciones. Estas excepciones, a su vez, se verifican cuando se invoca un caso de “absurdidad”, que excede el mero planteamiento de una discrepancia subjetiva, o bien cuando se halla en juego la interpretación y alcance de un dispositivo legal concreto. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz. STJRNSL: SE 287/04 del 30-11-04, "V., H. R. Y OTROS C/BANCO RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" -Expte. Nº 18160/03 STJ-), situación que no se da en el caso de autos.-
En el mismo sentido se ha dicho que: “Respecto del agravio referido a la distribución e imposición de las costas al actor y sus letrados apoderados en forma solidaria, considero conveniente señalar que tal temática constituye una cuestión ajena a la esfera casatoria y se halla reservada a los jueces de mérito, más aun cuando no se ha demostrado que el a quo, en el ejercicio de la “discrecionalidad judicial”, haya violado el principio de razonabilidad (conf. Morello, La Casación pág. 281 y sgtes. ed. 2000, LEP)” (Voto del Dr. Lutz, STJRNSL: SE. 98/07 del 19-11-07: “P. L., C. A. C/F., L. M. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" -Expte. Nº 22.040/07-STJ-).-
Asimismo, nuestro más Alto Tribunal Provincial ha establecido que: "La temática traída en recurso extraordinario remite a cuestiones que por naturaleza resultan sustancialmente ajenas a la etapa casatoria. Tal circunstancia se presenta puntualmente con la cuestión vinculada con la imposición de las costas, pues, según lo ha venido sosteniendo este Cuerpo en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos, ello constituye una materia propia de los jueces de grado, salvo en aquellos supuestos de apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario, extremos que no se advierten manifiestamente configurados en el caso de autos (STJRNSL in re “NOVA S.A.” SE. 54/05 del 21-04-05; “FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO” Se 121/05 del 31-08-05; “OSSES MALDONADO” SE. 23/07 del 26-03-07; “UNTER” SE. 40/06 del 28-04-06; “ESPERATTI” SE. 10/06 del 28-02-06 y los precedentes a los que en ellos se remite)” (Voto de los Dres. Balladini y Lutz, STJRNSL: SE. 78/07 del 29-08-07, “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/QUEJA EN: Q., G. G. O. Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" -Expte. N° 22189/07 STJ-).-
En consecuencia, de lo supra expuesto y teniendo en consideración el carácter restrictivo de la vía recursiva, corresponde declarar inadmisible el remedio intentado, en virtud de no constituir materia de recurso extraordinario los agravios invocados por el recurrente.-


Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora en fecha 03/10/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 23/09/2022.-
II.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ

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