Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA
Expediente21374/06 - MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (13)
Texto Sentencia///MA, de marzo de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MOSER, Eduardo Jorge s/Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 21374/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 1365; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- El abogado apoderado de Norma Beatriz Balverdi, parte querellante en estos obrados, luego de interponer un recurso de casación contra la sentencia que absolvió al imputado, y estando este remedio aún pendiente del análisis de admisibilidad en esta instancia, presenta un escrito donde pone en conocimiento del Tribunal la remisión de dos cartas-documento a la parte mencionada en las que manifiesta su voluntad de renunciar al apoderamiento, presentación a la que adjunta fotocopias de tales misivas.- - - - - - - - - -
-----2.- Ante la renuncia formulada, por Secretaríaa se intima a la parte querellante para que nombre representante legal de su confianza (arts. 97 C.P.P. y 53 ap. 2 del C.P.Civ.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Posteriormente se presenta en audiencia la señora Balverdi y manifiesta que “... no puede venir con patrocinio letrado, atento que ningún abogado puede -por una razón de tiempo y ética- hacerse cargo de la causa” (fs. 1354).- - -
-----4.- Dada la situación planteada, se corre vista a la Procuración General, cuya titular dictamina que no puede dejar de destacar las previsiones de la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia”, incorporada como Anexo I a la Ley 2430 por la Ley 3830 (B.O.P. Nº 4194 – 19-04-04) y declarada de aplicación obligatoria en Río Negro. Entre ellas, destaca la protección de las víctimas de delito (arts. 22 y sgtes.) y las referidas a la asistencia profesional al ciudadano (arts. 35 y sgtes.). Explica además las funciones diferenciadas del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa y señala que la asistencia letrada exigida por la ley para la constitución de la parte querellante en los delitos de acción pública no puede ser asignada a los representantes del Ministerio Público sin riesgo de vulnerar o desconocer los roles funcionales que la Constitución y la ley establecen. Agrega que la defensa del interés de la víctima y el derecho a ser oída es satisfecha por el Estado, “... sin que dicho plus de asistencia técnica y coadyuvante o conjunta al que antes aludiera (por la asistencia a la parte querellante) y que constituye un recaudo que nace de la voluntad y determinación de quien desea ser tenido por parte, constituya una obligación que deba ser suplida por el Poder Judicial...”. Sostiene asimismo que la problemática evidenciada en el expediente no se vincula con la asistencia jurídica gratuita que tiene todo ciudadano y, por tanto, con la determinación del órgano del Estado que debe proporcionar un patrocinio letrado gratuito a las personas carentes de recursos que manifiesten interés en ser tenidas por parte querellante. Considera entonces que se debe proseguir con la tramitación del proceso y que, hasta tanto acepte el cargo otro letrado en reemplazo del renunciante, la sustitución por renuncia no se debe considerar operada (art. 98 C.P.P.), motivo por el cual el doctor Vega debe continuar en///3.- ejercicio del mandato conferido (art. 95 in fine C.P.P.). Estima que, para no prolongar indefinidamente la situación del actual mandatario y a la vez permitir que la querellante logre la representación de un letrado de su confianza (apartado III, arts. 35 y ss. de la Carta), correspondería dar participación en un plazo razonable y perentorio al Colegio de Abogados local, con el fin de coadyuvar activamente a la solución de la cuestión suscitada en autos mediante el aporte de un letrado de su nómina. Además, atento a la labor técnica desarrollada por el apoderado renunciante, no observa abandono de la defensa de los intereses de su parte que deba ser suplido en el trámite del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Como se advierte, el punto que debe dilucidar este Cuerpo pasa por determinar el alcance de la tutela del querellante particular -en referencia a su imposibilidad de acceder a un patrocinio letrado- y el responsable de su garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En una primera aproximación al tema, es adecuado prestar atención a la normativa ritual que se refiere a la cuestión. Aclaro que en el desarrollo de la argumentación incorporaré asimismo otras normas constitucionales que determinan la conclusión a la que arribaré.- - - - - - - - -
----- Así, el art. 97 del Código Procesal Penal posibilita al querellante particular actuar en el proceso personalmente o por mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado. Asimismo los art. 69 tercero y siguientes del rito establecen como parte a la figura del querellante particular y su derecho de querella. Ésta puede impulsar el proceso, ///4.- proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances establecido en el código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este devenir del derecho, que respecto de la institución en tratamiento comienza por omitir en el código de procedimiento mixto la intervención del querellante, con fundamento en el carácter eminentemente público del derecho penal, hasta el actual reconocimiento legislativo de dicho sujeto en el proceso -más que un mero querellante adhesivo, capaz por sí solo de habilitar por su pedido la jurisdicción del tribunal para dictar sentencia condenatoria, aun en defecto de acusación fiscal-, me toca resolver la cuestión propuesta a discusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No voy a abundar en la transformación conceptual que involucra al instituto, para lo que basta comparar aquellas posturas originarias de Levene (h) (Códigos, Tº I, pág. 85), Vélez Mariconde (Tratado, Tº I, págs. 291/294) y Clariá Olmedo (Tratado, Tº II, págs. 351/355), hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver JA 1998-IV, 540) que finalizaba con el monopolio del Ministerio Público Fiscal sobre la acción pública penal, de modo tal que reconocía en el derecho penal el fin de tutelar los intereses generales simbolizados en los bienes jurídicos, pero también los intereses concretos de la víctima, en condiciones de igualdad, “... ya que el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal (v.gr. \'la propiedad\', sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido (v.gr. \'su\' propiedad)” (D\'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, ///5.- pág. 207).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hago esta simple referencia comparativa, sin ánimo de agotar todas las implicancias que involucra el pasaje histórico en el que el sistema penal es un instrumento de control estatal directo -estatización del conflicto- hasta una justicia de tipo restaurativa -con la nueva formulación del papel de la víctima- para aclarar un concepto que me parece obvio y útil dejar sentado aquí: los intereses del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante no necesariamente son convergentes.- - - - - - - - - - - - - -
----- Ambos pueden concurrir al proceso por motivos diferentes y el derecho penal debe tutelar sus intereses en condiciones de igualdad. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes mencionado “SANTILLÁN” (Se. del 13/8/98): “Todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual, el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, considerando 2)”, por lo que está protegido por el derecho a la jurisdicción consagrado en el mismo artículo, esto es, tiene garantizada la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617).- - - - -
----- Es más, la incoporación de la víctima y la parte querellante al proceso “[s]egún se puede observar, se trata, principalmente, de un tema político-criminal, que ha llegado ///6.- al estadio de exigir reformas en el sistema penal, que, por su carácter, son de extrema importancia, pues tocan la base del sistema: el Derecho Penal en su conjunto, casi se podría decir, era \'enemigo de la víctima\', al menos en el sentido de que -cualquiera que fuese la declamación de la ley (CP., 30 y 11)- privilegiaba la pena estatal y el control social directo por sobre cualquier otro aspecto del delito, por ejemplo su daño individual o social concreto, privilegio que, en muchas ocasiones, impedía toda reparación del daño, aunque existieran buenas posibilidades e intenciones para ello. Hoy el movimiento reformista exige, en cambio, como meta final a alcanzar, una inversión de la situación, tal que privilegie la reparación, en todo caso individual, por referida al caso concreto, por sobre el interés estatal en la pena. Precisamente, cuando se quiere mejorar la situación de la víctima uno no puede evitar, al edificar esa nueva posición, golpear, y hasta derribar parcialmente, los fundamentos del sistema penal estatal y aun los de otras áreas de la vida jurídica: los fines expiatorios o preventivos de la pena y la función del Derecho penal, la relación y los límites entre la pena estatal y el interés particular (Derecho Penal y Derecho Privado), los fines del procedimiento penal, la relación de los sujetos procesales entre sí, en especial, la de los órganos estatales con los intervinientes privados en el procedimiento, y la posición del imputado...” (Maier, Derecho Procesal Penal. Parte General, Tº II, “Sujetos procesales”, pág. 588).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es parte de la comprensión de esta transformación de ///7.- los roles de la víctima y del querellante particular la organización de un servicio público de auxilio, que fue reconocido por este Superior Tribunal en su Acordada Nº 103/02, con la admisión de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que en su subpunto 42 dice: “El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador que tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita. La autoridad responsable del Ministerio Público Pupilar y los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado”.- - - - - - - - - - - -
----- El mismo espíritu inspiró la creación de la Oficina de Atención al Ciudadano en el ámbito judicial: ésta cumple las funciones de un centro de información, orientación y derivación en temas relacionados con trámites judiciales y vías de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Puntualmente, dicha temática fue abordada recientemente por el legislador provincial en la modificación de los arts. 71 y sgtes. del código adjetivo, donde se incorporan los derechos y atribuciones de la víctima (Ley 4134, B.O.P. del 25-12-06), a la que en concreto le otorga el “... derecho a constituirse en parte querellante y, si no contare con los medios suficientes para contratar un abogado particular, el Estado deberá proveérselo gratuitamente. Para el ejercicio de los derechos precedentes, no será obligatorio contar con patrocinio letrado, salvo en relación a los derechos que se le acuerdan en el Capítulo II bis” (se refiere al querellante///8.-particular).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Concuerdo con Cafferata Nores (Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, pág. 69) en que estas “... propuestas atienden también a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la persona víctima, que es de nivel constitucional (art. 25, CADH; art. 75, inc. 22, CN), que exige no sólo no dejarla sin la protección jurídico-penal a su derecho afectado por el delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se encuentra el volver a estar en la situación que estaba antes de la comisión del delito), por sobre el interés estatal en la imposición de la pena, en todos aquellos casos en que esto sea social y jurídicamente tolerable...”. Destaco que el derecho a la tutela judicial efectiva también deriva del art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Es que el derecho a dicha tutela es un fundamento insustituible de la legitimación del ejercicio del poder punitivo y, en este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 34/96 del caso 11228, consideró a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o inexistencia de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se impongan las sanciones pertinentes.- -
----- Asimismo, el art. 218 de la Constitución Provincial dice que el Ministerio Público tiene entre otras funciones ///9.- la de promover y ejercitar la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares, lo que permite interpretar que, si el Ministerio Público no ejercita la acción penal o elige (opta) por una inactividad o actuación desincriminadora, dicha conducta procesal no puede perjudicar los derechos de los particulares víctimas de delitos, a los que deben acordárseles vías legales para lograr la reparación jurisdiccional de ese perjuicio que el fiscal ocasiona a su derecho, independiente de su voluntad.- - - - - - - - - - -
----- A tenor de dicha normativa, es insuficiente sostener que el interés de la parte querellante queda resguardado por la intervención del Ministerio Público Fiscal, pues -como dije- no cabe descartar que sus intereses sean divergentes y entonces tampoco puede quedar en manos de éste la posibilidad de dicha parte de obtener la tutela judicial efectiva a su derecho violentado por el delito.- - - - - - -
----- Agrego también que el derecho de petición del art. 14 de la Constitución Nacional es para todos los habitantes, de modo que no puede pretenderse que subsista la petición de la parte querellante a través del Fiscal, pues éste no es mandatario de la persona ofendida, sino de la sociedad. Así, como esta última es la titular del derecho de petición, si no puede ejercerla por derecho propio, se la priva de la garantía mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Llegado a este punto sostengo que la víctima tiene facultades autónomas y aun sustitutivas del Ministerio Público Fiscal. También he enumerado una serie de normas constitucionales y legales que establecen su derecho a ///10.- introducirse en el proceso y lograr la justicia de su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, para arribar a tal fin el código de rito también le exige actuar bajo patrocinio letrado, con el propósito de preservar el buen orden de los procedimientos y como adecuado ejercicio de los derechos del querellante por delito de acción pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como ya sostuve, en el marco del criterio general que se desarrolla, el legislador provincial estableció la forma de proveer al patrocinio letrado para el querellante carente de recursos, y dice en el inc. 16 del art. 71 del rito que, en tal caso, el Estado deberá proveerlo gratuitamente de un abogado particular, mientras que el art. 497 del mismo cuerpo normativo obliga al Estado en todo proceso a anticipar los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.- - - - - - - - -
----- Entonces, en dicho supuesto, es el Estado el que debe garantizar el derecho de defensa y de los intereses de la parte querellante, lo que resulta lógico incluso por haber confiscado a la víctima su conflicto atento a sus necesidades de control social, tal como refiere, citando a Zaffaroni, uno de los coautores del proyecto de ley modificatorio del Código Procesal Penal en lo referido a los derechos de los testigos y la víctima en el proceso penal, en la novena sesión ordinaria de nuestra legislatura provincial -10-08-06-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, en este orden de ideas, tengo para mí que una interpretación extensiva de lo normado por el inc. 16 del art. 71 del código permite arribar a la misma solución ///11.- en el supuesto que nos ocupa.- - - - - - - - - - - -
----- Ocurre que en la interpretación extensiva existe una norma que no prevé el caso en su textualidad, pero que lo comprende dentro de su voluntad y puede regularlo perfectamente. Esta clase de interpretación tiene por resultado extender el natural significado de las palabras de la ley, cuando éstas expresan menos de lo que el legislador quiso decir (minus dixit quam voluit). Se denomina también interpretación integrativa, pues pone en relieve casos que la norma contenía virtualmente.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Uno de los supuestos se plasma cuando la ley enuncia un concepto general y hace aplicación por vía indicativa o demostrativa (demostrationis causa) a determinados casos particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, en el sub examine, cabe considerar que el caso previsto por el legislador -el beneficio de pobreza- es sólo indicativo de la obligación estatal de proveer a la representación de la parte querellante, y cabe extenderla al supuesto en el que quien tiene personería para actuar en juicio, y debe hacerlo ineludiblemente con patrocinio letrado por propia exigencia estatal, no puede acceder a él por motivos que se imponen a su voluntad. En autos, ello así porque la totalidad de los letrados que podrían patrocinarla se niegan a hacerlo invocando distintos motivos.- - - - - -
----- A dicha interpretación extensiva se arriba aplicando un argumento a pari, “... basado en la identidad de razón entre el caso controvertido y el caso semejante previsto expresamente en la ley. Demuéstrase así, por la identidad de la ratio que concierne a diversas hipótesis, que si se ///12.- tratase el caso no comprendido en la letra de la ley diferentemente del que está comprendido en ella, se incurriría en un absurdo lógico o se cometería evidente injusticia: ubi eadem ratio, eaden iuris dispositio” (Castan Tobeñas, Teoría de la aplicación e investigación del derecho, pág. 262, a quien también pertenecen los considerandos vinculados con la interpretación integrativa).
----- De tal modo, si bien identifico esta argumentación con un razonamiento práctico, no lo sustraigo a las exigencias lógicas y formales, con lo que coincido con Vigo (en De la ley al Derecho, pág. 63) en el sentido de que “... aun cuando reconozcamos que hay otros tipos de raciocinios que usa el juez al decidir, es necesario que él recurra a un silogismo deductivo o que se pueda reconstruir su iter con esa estructura \'para pasar de lo general universal a lo individual (de lo abstracto a lo concreto)\'”.- - - - - - - -
----- Ya Navarro y Daray (La querella, pág. 91) dijeron que la “... forma de proveer al patrocinio letrado del querellante que carece de recursos para acudir a un asesor de confianza no está contemplada en la ley procesal penal. Una alternativa posible, entonces, pareciera ser la aplicación supletoria de la ley procesal civil y comercial en cuanto legisla sobre el beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 al 86). De su artículo 85 surge que la defensa oficial debe asumir el patrocinio de quien goce del beneficio (véase C.F. Paraná, L.L. 59-493; C.S., L.L. 74-631) y por ella puede llegarse a subsanar la desigualdad de derechos para las personas carentes de recursos (esa ha sido la solución interpretada originariamente por la C.F.///13.- Comodoro Rivadavia en el antecedente de que se da cuenta en J.P.B.A. 90-66-156, cuyo abandono ulterior fue declarado arbitrario por inexplicado, por la Corte Suprema)...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Entonces, de igual modo, en la interpretación extensiva que propugno, debe ser asumida por el Estado, específicamente por la defensa oficial, la provisión del patrocinio letrado a la parte querellante que, por razones que se imponen a su voluntad, no puede acceder a un asesor letrado de su confianza. La razón es la misma para ambos supuestos, el expreso y el implícito(arts. 71 inc. 16 y 497 C.P.P., 218 C.Prov., 14 y 18 C.Nac., 8.1 y 25 CADH). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- La cuestión a resolver:- - - - - - - - - - - - - -
----- Viene a mi consideración y voto la cuestión a resolver según fs. 1364, en orden a la situación suscitada a partir de fs. 1346 y 1354, previo a entender en el recurso de casación interpuesto a fs. 1312/1329 contra la sentencia definitiva de fs. 1288/1310, declarado formalmente admisible por el a quo a fs. 1331/1332.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con el modo en que ha de encuadrarse la cuestión -esto es, la imposibilidad de la parte querellante de acceder a un patrocinio letrado y el organismo encargado de tal derecho- se corrió vista a la la señora Procuradora General, quien dictamina a fs. 1358/1362.- - - - - - - - - -
-----2.- Asistencia a la parte querellante en el proceso. Acreditación de otros extremos:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Inicialmente, advierto que en la presente causa quien ///14.- querella, Norma Beatriz Balverdi, ha sido asistida por abogado particular y que, si bien en audiencia ante una Secretaría de este Tribunal alude a la imposibilidad mencionada, dicho extremo se encuentra sin acreditar, toda vez que no existe constancia distinta de la de la propia afirmación. Tampoco surge de las actuaciones la intervención del gobierno de la matrícula -Colegio de Abogados- ni la observancia de los requisitos de falta de recursos para acceder al patrocinio letrado gratuito (inc. 4 del art. 218 C.Prov.) que el Estado ha de proveer (Ley 4134, inc. 16 del art. 71 C.P.P.), aunque en principio no es éste el motivo alegado por la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- La Ley 3830. Diferenciación entre la víctima, quien querella y el Ministerio Público Fiscal:- - - - - - - - - -
----- Advierto sí que, en el contexto de la Ley 3830 y el restante plexo normativo al que han aludido el señor Juez preopinante y la propia señora Procuradora General, los jueces y los tribunales no podemos desentendernos del paradigma de la tutela judicial efectiva de quien sufre un derecho violentado. Comparto asimismo que cabe al Estado el deber de asistencia, con una hermenéutica adecuadamente desarrollada por el doctor Balladini en función de esa condición de la víctima para querellar y sus facultades autónomas de las del Ministerio Público Fiscal, con el que inclusive hasta puede llegar a tener intereses divergentes.-
----- Además, los arts. 215 y sgtes. de la Constitución Provincial establecen un Ministerio Público también autónomo y “bifronte”, reglamentado por los arts. 69 a 77 de la Ley 2430, que funcionalmente diferencia el “Ministerio Público ///15.- Fiscal” del “Ministerio Público Pupilar”. Precisamente a este último aluden los numerales 42 y 43 de la “Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” de la Ley 3830, en forma concurrente con el Colegio de Abogados.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
-----4.- Conclusiones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, soy de la opinión de que, previo a disponer la tutela del Estado para el patrocinio letrado a la parte querellante, es necesario agotar en un término perentorio la instancia de requerir la asistencia de abogados de la matrícula que tienen el deber de cumplir con el ministerio de la profesión de la que es custodio el Colegio y, si se diesen los extremos de imposibilidad -u otros- alegados por la parte, en acuerdo con la postura del vocal preopinante, interpreto que es al Ministerio Público Pupilar al que cabe asumir esa función.- - - - - - - - - - -
----- Por ello, propicio al Acuerdo: 1) poner lo decidido en conocimiento del Colegio de Abogados de la Circunscripción para que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre la factibilidad de ofrecer, a través de alguno de sus colegiados, una solución de asistencia técnica apropiada para la continuación de la causa a satisfacción de la querellante; 2) por Secretaría, librar oficio a dicha institución para que en tal término informe a este Superior Tribunal acerca de la posibilidad o imposibilidad de brindar el patrocinio requerido; 3) ante el eventual silencio o la respuesta negativa, dar inmediata intervención al Ministerio Público Pupilar de la jurisdicción para que asuma la asistencia técnica en orden al deber del Estado, y 4) ///16.- cumplidos esos trámites, reiniciar los plazos de fs. 1342. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al voto del doctor Alberto Italo Balladini, en atención a los fundamentos que brindo a continuación:- - - -
----- Cuando se trata del derecho de defensa del imputado o condenado, la cuestión de su representación o sustitución aparece clara y expresamente reglada en el Código Procesal. No ocurre lo mismo con idéntico derecho de la víctima o de quienes están legitimados para recurrir.- - - - - - - - - -
----- Conforme he venido sosteniendo en numerosos precedentes, entre los que destaco el caso “DÍAZ” (Se. 166/06 STJRNSP), en el Derecho Penal la víctima tiene asegurados los mismos derechos que el imputado o el condenado, y es obligación del Tribunal proveer tanto a su defensa como a su representación, sin más trámite, para evitar que la causa prescriba y se frustren los derechos en juego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, someter la decisión a un tercero o cualquier otro mecanismo de consulta implica un exceso ritual manifiesto, que el tribunal debe evitar arbitrando directamente la provisión de la defensa. Destaco que su correlato es el exceso de jurisdicción, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver LL 1997-B-655; 1995-B-2137; 1988-B-286; 1987-C-426 y 1985-E-709).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El razonamiento expuesto es conteste con la intepretación amplia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene realizando de los arts. 8.1 y 25 de ///17.- la Convención Americana de Derechos Humanos -derecho a una tutela judicial efectiva-, entre cuyas garantías cabe incluir el derecho a la verdad, el deber de investigación (caso “Hermanas Serrano Cruz”) y el derecho a un recurso efectivo, como protección “... de los derechos de los individuos (que) no supone sólo el resguardo directo a la persona presuntamente vulnerada sino además a los familiares, \'quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno\'” (caso “Tibi”).- - - - - -
----- En síntesis: a) el derecho de defensa debe reconocerse a la víctima en iguales condiciones que al imputado o condenado; b) es deber de los magistrados y del Ministerio Público Fiscal no sólo investigar, perseguir y castigar los delitos, sino también evitar la prescripción de las causas y la ocurrencia de actos dilatorios, para lo cual entre otros aspectos es necesario exigir la utilidad y pertinencia de las medidas de prueba solicitadas, ordenadas y producidas, y c) deberán tenerse como guía las Reglas de Bangalore, en el caso su Preámbulo y el valor integridad. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Proveer patrocinio letrado a la parte querellante
------- de autos, mediante la designación del Defensor Oficial de esta Circunscripción Judicial que por turno corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///18.-Segundo: Registrar, notificar y continuar el trámite según
------- el estado de autos.


BALLADINI - LUTZ EN DISIDENCIA - SODERO NIEVAS



ANTE MÍ: ARIZCUREN
21374-06/gecé
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