Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 251 - 23/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-12919-L-0000 - MUÑOZ RUBEN ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 23 de Agosto de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUÑOZ RUBEN ANGEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" ( Expte. N° RO-12919-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda contenciosa administrativa incoada por el Sr. Rubén Ángel Muñoz contra la provincia de Río Negro reclamando: 1. Su reincorporación a la fuerza en la jerarquía que se desempeñaba de Sargento en el Agrupamiento Seguridad, Escalafón General (AS-EG). 2. El pago del daño moral por la suma de $150.000 con más intereses, costas y costes del juicio desde la fecha del adeudo a la del efectivo pago. 3. Y la declaración de inconstitucionalidad de los artículo 2°, Inciso a) del RNSA (Dcto. 32/94), del artículo 72°, acápite A, Inciso f) y acápite C, Inc. c) del RRDP (Dcto. N°1994/94) y del art. 13 inc. c y de los arts. 45, inc. d) de la ley 679 del Personal Policial y art. 39 inc. g) de la ley 5184 de la Ley Orgánica de la Policía de la provincia de Río Negro y de cualquier otra normativa que acuerde a la administración pública el poder de disponer cesantía por hechos de la vida privada y fuera de la actuación policial en violación al art. de la Constitución Nacional, de la libertad de expresión, del art. 14 de la Constitución Nacional y art. 13 CADH y 19 del PIDCP.
Acredita el agotamiento de la vía administrativa y acompaña acta de notificación de fecha 29 de enero de 2019, emanada del Jefe de la Policía de la provincia de Río Negro, número 0241 JEF con la que se resolvió declararlo cesante por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el capítulo X, artículo 72, acápite A, Inciso f) y acápite C, inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94), y art. 13 inc. c) del mismo ordenamiento legal, concordante con los arts. 45°, inc. d) de la Ley 679 del Personal Policial y artículo 39 inc. g) de la ley 5184 Orgánica de la Policía de la provincia de Río Negro.
Relata que interpuso recurso de reconsideración por ante el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, recepcionado el 01/02/2019 y rubricado por el Cabo Primero Morales. Agrega que al advertir que se trataba de una decisión de cesantía emanada por el Jefe de Policía, interpuso Recurso jerárquico y/o apelación por ante el Poder Ejecutivo Provincial en función del art. 104 del Reglamento de Normas para los sumarios administrativos del personal policial de Río Negro, el que registra cargo de ingreso por ante el Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Río Negro de fecha 13 de febrero de 2019 y rúbrica de Pablo Tolnai, personal a cargo de la mesa de entradas. Con fecha 25 de febrero el Jefe de Policía de la provincia de Río Negro, dictó resolución 1954 "JEF" con la que se dispuso no hacer al recurso de reconsideración y mantener la decisión adoptada.
Refiere que el 13 de febrero de 2019, ya había interpuesto el Recurso jerárquico y/o apelación por ante el Poder Ejecutivo Provincial pero ingresó un nuevo escrito ingresado en fecha 18/03/2019 con rúbrica del agente Díaz, allí se denunciaba que se "mantenía y reiteraba el Recurso Jerárquico y/o apelación por ante el Ejecutivo Provincial", antes mencionado. Luego se le notificó el Decreto N° 938 de fecha 19 de julio de 2019, recaída en el expediente N° 165301-CH-2018 con el que se resuelve rechazar por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 241 "JEF"de fecha 10 de enero de 2019. Afirma que no se computó que el recurso ya había sido presentado el 13 de febrero de 2019 y que la presentación de fecha 18 de marzo de 2019 era reiterativo de aquél.
Expresa que se desempeñó como Sargento de la Policía de la provincia de Río Negro hasta que se dispuso su cesantía, cumpliendo funciones en la Comisaría 37 de la localidad de Chimpay, legajo personal N° 7593.
Manifestó que se le instruyó sumario administrativo de acuerdo a la comunicación materializada por el preventivo N° 03 "DGI-SA-P"del Registro de la Comisaría 37 de la localidad de Chimpay, reprochándole haber realizado comentarios maliciosos e impropios desde su cuenta personal de facebook en fecha 30 de enero de 2018, identificada mediante el usuario "Rubén Ángel Muñoz" (copia enlace de facebook).
Procede a transcribir las manifestaciones que se le endilgan en dicha red social.
Refiere que el 10 de enero de 2019, se dictó la Resolución N° 0241 "JEF" recaída en los autos caratulados "Sargento (AS-EF) Muñoz Rubén Ángel S/ Sumario Administrativo" donde se resolvió declararlo cesante.
Afirma que la cesantía no se ajusta a derecho.
Desconoce el perfil de la red social facebook, que dio origen a las publicaciones que se le imputan, siendo ajeno a su utilización . Niega ser el autor material de las publicaciones. Agrega que no realizó denuncias ante los organismos correspondientes ya que no se encuentra en posición de garante de las publicaciones que terceros realicen en su nombre y sin su autorización, no tiene obligación de denunciar la utilización de una cuenta de la red social facebook que usa un homónimo y ello no se puede utilizar para dar por acreditado el hecho imputado.
Invoca la presunción de inocencia, aplicable en el marco del derecho administrativo por lo que le incumbe a la administración la acreditación de la existencia histórica del hecho imputado y la prueba de que debe ser adjudicado al sumariado, en ausencia de esas probanzas, la administración se encuentra impedida de aplicar sanciones.
Asimismo alega que en el caso particular, aún admitiendo hipotéticamente que tales comentarios son propios, lo que niega, asevera que no existe incumplimiento de los deberes generales o propio del cargo y/o que pueda ser calificado como un acto de indisciplina o un ataque a la investidura policial. Afirma que en todo caso las referidas opiniones realizadas se realizan en el marco de la libertad de expresión y de su resultado no resultan una imputación injuriosa o de calumnia que pueda afectar la honorabilidad de la persona fallecida, de sus familiares o de la institución policial., afirmando de esta manera que las consideraciones ofensivas o no que se dirijan contra una persona/s determinadas no acuerdan legitimación activa a la administración para imponer sanciones ya que no comprometen a la institución.
Considera que la cesantía importó un ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria.
Plantea inconstitucionalidades del reglamento disciplinario por entender que resulta violatorio a lo dispuesto por el artículo 19° de la CN, y agrega que no se tuvo en consideración que cuenta con 19 años de servicio, sin faltas disciplinarias por lo que la sanción es desproporcionada, teniendo en cuenta sus calificaciones profesionales.
Menciona que la posibilidad de la cesantía se encontraba afectada por la caducidad y la prescripción, atento al tiempo transcurrido entre la falta imputada y la sanción impuesta.
Seguidamente realiza el reclamo indemnizatorio reclamando la suma de $150.000 en concepto de daño moral.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda impetrada en todas sus partes, revocándose la cesantía dispuesta y ordenando su reintegro a la fuerza con la jerarquía que corresponda con más el pago del daño moral con intereses, costas y costes del juicio.
2. En fecha 10 de septiembre de 2020 surge del sistema SEON que se tiene por iniciada la acción contra la provincia de Río Negro corriéndose traslado de la misma por el plazo de 35 días.
En fecha 30 de diciembre de 2020 contestó demanda la provincia de Río Negro a través de su representante, según consta en el sistema SEON.
En fecha 04 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda fuera de término y se ordenó el desglose del escrito presentado.
En fecha 08 de junio de 2021 surge del sistema de gestión Puma la renuncia del Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos al patrocinio letrado del Sr. Rubén Ángel Muñoz.
En fecha 19 de septiembre de 2023 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado del Dr. Daniel F. Mayor., según surge del sistema de gestión Puma.
En fecha 30 de octubre de 2023 se agrega al sistema de gestión Puma respuesta de oficio de Secretaria de Seguridad y Justicia de Río Negro
En fecha 10 de noviembre de 2023 surge del sistema Puma que se recibió expediente N°165301 CH-2018 perteneciente a la Jefatura de Policía de Río Negro.
En fecha 29 de diciembre de 2023 se agrega al Puma respuesta de oficio de Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de Río Negro donde adjuntó legajo digital del actor.
Obra en el sistema Puma acta de audiencia de alegatos de fecha 12 de junio de 2024 donde consta que se mantuvo comunicación con el Dr. Fernando Mayor en carácter de letrado patrocinante del actor presente en el acto y la Dra. Fátima Aguirre en carácter de letrada apoderada de la demandada, solicitando ambas partes se les conceda un plazo para alegar por escrito.
En fecha 13 de junio de 2024 se agrega al sistema Puma alegatos presentados por el actor y en fecha 27 de junio de 2024 los alegatos de la demandada, pasando los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el Sr. Rubén Ángel Muñoz se desempeñaba como Sargento (AS-EG) de la Policía de Río Negro, Legajo Personal N° 7593. Ello surge del legajo digital del actor adjuntado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de Río Negro y del expediente N°165301 CH-2018 perteneciente a la Jefatura de Policía de Río Negro.
2. Del sumario administrativo. Expte N°165301-CH-2018 "Sargento (AS-EF) Muñoz Rubén Ángel (Legajo Personal N° 7593) S/ Sumario Administrativo por aplicación Capítulo 1°, Artículo 2°, Inciso a) del RNSA (Dcto N°32/94) por presunta transgresión al Capítulo X , Artículo 72°, Acápite A inciso F) y Acapite C inciso c) del R.R.D.P (Dcto N° 1994/94)". Expediente que adjuntó al Puma en fecha 10 de noviembre de 2023 la Jefatura de Policía de Río Negro se desprende que las actuaciones administrativas que se inician a partir del acta de constatación policial de fecha 05.02.2018 de la publicación de la red social facebook correspondiente al usuario Verónica Castro a fin de verificar los comentarios atribuidos al actor.
a) En fecha 05 de marzo de 2018, mediante informe N°169 "DGI-SA-URIV" (fs 17 del sumario administrativo que corre por cuerda) se dispuso el inicio de sumario administrativo, por aplicación del Capítulo 1°, Artículo 2°, Inciso a) del Reglamento de Normas para los sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94) por presunta transgresión al capítulo X, Artículo 72°, Acápite A inciso F) y Acapite C inciso c) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94). Ello surge a fs 18 del sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018.
b) El Sr. Rubén Ángel Muñoz efectuó su descargo en el asiento de la Comisaría 21°de la ciudad de General Roca en fecha 21 de mayo de 2018, allí expresó que desconoce el perfil de facebook, el origen de las publicaciones que se le imputan, como así también dejó asentado que no utiliza red social.
c) Que en fecha de 09 julio de 2018 se presentó el Sr. Gastón Ezequiel Arroyo, quien fue designado oficial defensor de oficio del Sr. Muñoz, tal como consta a fs 27 del sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018 y acompañó el pliego de defensa donde desconoció ser el responsable y creador del perfil donde surgieron las publicaciones y al no poder establecerse quien resulta responsable solicita el sobreseimiento. Ello surge a fs 62 del mencionado expediente, al cual me remito en honor a la brevedad.
d) Que mediante Resolución N°9851 "ALG" de la Asesoría Legal de la Policía de Río Negro definió que en virtud de las pruebas obrantes debería resolverse el presente sumario administrativo conforme lo normado en el artículo 73° inc. b) del RNSA (Dcto. 32/94), sancionando disciplinariamente al encartado, en razón de encontrarse acreditadas las faltas graves endilgadas. Ello surge a fs 93 del sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018, a los cuales me remito.
e) Que en fecha 10 de enero de 2019 se dictó Resolución N° 0241 en la cual el Jefe de Policía de Río Negro determinó en su parte pertinente: "Declarar cesante al Sargento Rubén Ángel Muñoz por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el capitulo X, Artículo 72°, Acapite A inciso F) y Acapite C inciso c) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94), de conformidad a lo estatuido en el artículo 13° Inciso c) del mismo ordenamiento legal , concordante con los artículos 45°, incisos d) de la Ley N° 679 del Personal Policial y Artículo 39°, Inciso G) de la Ley N° 5.184 Orgánica de la Policía de la provincia de Río Negro...". Ello según consta a fs 94/98 del sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018.
f) En fecha 01 de febrero de 2019, el Sr. Rubén Ángel Muñoz presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0241 "JEF". Allí solicitó que se reconsidere la sanción impuesta y se lo exima de la misma, dado que entendió que no existen pruebas reales y científicas que demuestren una inconducta de su parte. Me remito al sumario que corre por cuerda, cuyo recurso se encuentra a fs 121/123.
g) Que en fecha 25 de febrero de 2019 a fs 142/145 del sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018, surge que se dictó Resolución N° 1954 donde se tuvo por presentado en tiempo y forma el Recurso del Sr. Muñoz y no se hizo lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto y se mantiene en todos sus términos la decisión adoptada mediante Resolución N° 0241 "JEF" de fecha 10 de enero de 2019.
h) Que el actor a través del patrocinio letrado del Dr. Carlos Ernesto Villa Llanos, interpone recurso Jerárquico y/o apelación ante el Poder Ejecutivo, cuyos antecedentes y fundamentos me remito al sumario administrativo, a fs 162/165 y 176/179.
i) Que en fecha 19 de julio de 2019 se dictó Decreto N° 938 en el cual se rechazó por extemporáneo el Recurso Jerárquico.
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Planteo de prescripción y caducidad de la acción.
La primera cuestión que entiendo que se debe resolver, es el planteo del actor en el punto IV f). Resulta oportuno destacar que dicho planteo no fue desarrollado por el accionante, limitándose a afirmar que la cesantía se encontraba afectada por la prescripción, sin fundamentar dicha afirmación con el detalle de las fechas del proceso así como la normativa que regula dicho instituto.
Sin perjuicio de lo antes dicho y a los fines de evacuar cualquier duda al respecto, cabe destacar que el Capítulo V del Decreto 1994/94 reglamenta sobre la PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA; dispone en el art. 34 que "A los efectos del ejercicio de la facultad disciplinaria se operará la prescripción de la acción dentro de los siguientes términos: a) Al año de cometida la falta cuando se trate de faltas leves o graves...", que resulta ser el tipo de sanciones impuestas a Muñoz.
Lo cierto es que tuve por acreditado, al punto II.2.a) de los considerando que en fecha 05 de marzo de 2018, se dispuso el inicio de sumario administrativo Expte N°165301-CH-2018 "Sargento (AS-EF) Muñoz Rubén Ángel (Legajo Personal N° 7593) S/ Sumario Administrativo por aplicación Capítulo 1°, Artículo 2°, Inciso a) del RNSA (Dcto N°32/94) por presunta transgresión al Capitulo X , Artículo 72°, Acápite A inciso F) y Acapite C inciso c) del del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94)".
Asimismo, el art. 35 establece que "la prescripción se interrumpe desde el momento en que se inicia la actuación administrativa que corresponda. Si transcurridos dos años desde su inicio no se hubiere resuelto, la causa quedará sobreseída definitivamente, salvo los casos previstos en el articulo siguiente y aquellos comprendidos en el art.7 de la Constitución provincial".
Que en virtud de ello, el inicio de las actuaciones administrativas citadas operó la interrupción del plazo de la prescripción definida por el art. 35 del Decreto n 1994/94, habiéndose dictado la resolución del mismo, antes de los dos años. Conforme surge de autos, la resolución Nº 0241 que dispuso la cesantía fue dictada en fecha 10 de enero de 2019.
Concluyo en consecuencia que la acción disciplinaria se encontraba vigente, de conformidad con arts.34 y 35 del Decreto 1994/94, por lo que corresponde rechazar el planteo defensivo del accionante en este sentido.
2. Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, lo cierto es que es bien sabido que a través de la jurisdicción contencioso administrativa, el particular afectado por un acto de la administración puede obtener la revisión judicial de tal acto, siempre que se demuestre la ilegalidad o irrazonabilidad de éste, lo cual deriva del principio de la judiciabilidad de los actos del Estado y de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Ha de tenerse en cuenta los principios propios de la materia administrativa tales como la presunción de legitimidad del acto administrativo, y las facultades exorbitantes de la Administración en relación a la materia de empleo público.
Dentro de tales facultades de la Administración, el ejercicio de la potestad disciplinaria es una de ellas, siendo un principio rector las facultades discrecionales y propias del órgano administrativo en relación a la valoración de las conductas merecedoras de sanción, con el adecuado respeto a los principios de legalidad y debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de sostener que "en el ámbito disciplinario administrativo prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina" (fallos 256:97; 310:316).
Tal como establece el art. 5 del Decreto Nº 1994/94 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, el mismo tiene “por finalidad afianzar y mantener la disciplina y el principio de autoridad, que es basamento de la misma, la vigencia de los deberes y derechos que impone el Estado policial, la unidad de mando y el prestigio institucional, regulando la conducta de sus agentes a efectos de asegurar el correcto desenvolvimiento de la misma”.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad disciplinaria requiere la observancia por un lado del interés público comprometido en la finalidad correctiva propia de la Administración (imprescindible para que funcione toda organización, en especial aquellas destinadas a prestar servicios públicos y más aún en el caso de la seguridad pública) y el interés particular del administrado de que no se le vulneren derechos esenciales de su personalidad como lo son el derecho de defensa y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional y art 22 Constitución Río Negro).
Recientemente esta Cámara Primera del Trabajo ha tenido oportunidad de expedirse en los autos "URWEIDER MAXIMILIANO IVAN C/ POLICIA DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO (FISCALÍA DE ESTADO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (RO-11434-L-0000) sentencia n° 95 del 06-07-2.023 analizando lo atinente a la Potestad Disciplinaria de la Administración, mencionando que: "Es una potestad de supremacía especial, que constituye un poder inherente, propio de la naturaleza o esencia de la organización, indispensable para su subsistencia y ejercitable en principio en interés propio (de la propia administración), en virtud del cual ésta posee la facultad de sancionar las conductas de sus integrantes que afecten su adecuado funcionamiento, limitada por los condicionamientos jurídico formales y sustanciales que para su ejercicio imponga el ordenamiento jurídico. El concepto de potestad tiene que ver con el principio de legalidad, por el que la administración no puede actuar válidamente sin una norma del ordenamiento jurídico que la habilite a obrar en ese sentido, y que consiste en la sujeción de la administración a la ley. La legalidad atribuye potestades o facultades de actuación a la administración, de modo que toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido por la ley o, en un sentido más amplio, el ordenamiento jurídico, que se manifiestan así en una potestad de obrar. Las sanciones disciplinarias son penas e implican, por ende, la pérdida de un bien jurídico como respuesta a la ofensa inferida por el infractor en su deber de no violar los deberes y prohibiciones funcionariales... La determinación por una ley de lo que ha de considerarse falta y de las posibles sanciones, asigna al poder disciplinario carácter reglado, por lo que su apartamiento por parte de la Administración configuraría un supuesto de ilegalidad. Solo serán válidas las sanciones previstas en el ordenamiento... Al igual que toda la actividad administrativa, la potestad disciplinaria se realiza a través del procedimiento administrativo que le sirve de cauce formal. A este procedimiento se le aplican todos los principios que estructuran y rigen los procedimientos administrativos, junto con otros que cobran especial relevancia por la naturaleza punitiva de su finalidad".
De esta manera respecto a la solución del caso, adelanto desde ya (a mis colegas) que mi opinión es adversa al progreso de la demanda, toda vez que no encuentro debidamente configurado un vicio de ilegitimidad que afecte la validez del acto administrativo.
En primer lugar, huelga mencionar que de la detenida lectura de la demanda no se observa que el actor solicite en esta instancia judicial que se declare la nulidad judicial de la Resolución N° 0241 "JEF", señalando y detallando en ese caso, el/los vicio/s existente que ponga en discusión la validez del mismo, limitándose en la demanda a reiterar y transcribir lo mencionado en la instancia administrativa.
Así se observa que en el escrito de inicio el actor enumera cuales son los objetivos de su petición, es así que en el punto solicita a) su reincorporación; b) Daño moral; c) Declaración de inconstitucionalidad, pero nada dice en toda la demanda respecto a los vicios que traerían aparejado la nulidad del acto administrativo, lo cual es condición sine qua non para revocar la sanción impuesta.
Sin perjuicio de lo expuesto, y aun en el supuesto que este Tribunal pudiera suponer que el pedido de reincorporación llevaría implícita el planteo de nulidad del acto administrativo de la cesantía, cabe mencionar que el actor funda el cuestionamiento de la cesantía en dos aspectos centrales, consistentes el primero de ellos en la simple negativa de la publicación, desconociendo su autoría y afirmando que se trataría de un perfil apócrifo, omitiendo al respecto ofrecer prueba alguna tendiente a desvirtuar la prueba colectada en el expediente administrativo, resultando insuficiente la simple negativa.
Subsidiariamente alega que aun en el supuesto de considerar que se tratase del autor de dichos comentarios y fuera efectivamente su perfil, ello debería ser analizado en el marco de la libertad de expresión prevista por el artículo 19° de la CN, resultando en consecuencia excesiva la sanción.
En este punto y en lo que respecta a la potestad de revisión de la sanciones aplicadas por el Estado empleador, me permito traer a colación lo resuelto recientemente por nuestro STJ en una causa de características similares a las presentes dictada en autos: "ROQUER, CARLOS ADOLFO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" en donde el Máximo Tribunal afirma que: "...Se entiende que asiste razón a la demandada en cuanto impugna por arbitraria la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de grado en torno a la mesura -o desmesura- del cese del señor Roquer, decidido por la administración, por cuanto procediera a desvincularlo de su cargo, sin que presentara antecedentes de inconducta, sólo por sus expresiones críticas -hacia la dirigencia institucional- vertidas en paralelo al proceso colectivo de disputa salarial. Advertimos que aquí se pone en tela de juicio los límites de la revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la Administración, cuestión que compromete el equilibrio entre la obligación impuesta constitucionalmente a los jueces de controlar la legalidad del obrar estatal y su deber de evitar interferir en el ámbito propio de los otros poderes del Estado (Fallos: 304:1335 y 314:1251). Si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada (Fallos: 304:1335 y 314:1251, citados). De esta manera, el Tribunal, luego de vertir distintas apreciaciones sobre los hechos y derechos que a su criterio se encuentran involucrados o bien vulnerados, señala que "... quizás el actor pueda merecer alguna sanción, que en todo caso corresponderá que lo meritúe el organismo disciplinario correspondiente, pero la cesantía decretada aparece como desproporcionada…". Es dable advertir, para el caso de autos, que el ejercicio de la potestad disciplinaria comprende las siguientes etapas: a) verificación material de los hechos susceptibles a ocasionar la falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) elección de la sanción. Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), esto es, en la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración y en la elección de la sanción entre varias preestablecidas (siempre que el ordenamiento lo autorice), bien puede consentirse el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad (Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, sala Cont. Adm., "Sequalino, Luis A. v. Estado Provincial de Córdoba", 18-02-05). Con ello consideramos que el Tribunal incurre en un vicio de juzgamiento, que se excede al arrogarse la competencia para graduar la reducción de la sanción, luego de declarar la nulidad del acto. Esto implicaría admitir que el Poder Judicial reemplace a la Administración en el ejercicio de una actividad que cae dentro de su zona de reserva, con la consecuente vulneración del principio de división de poderes (cf. STJRNS1: Se. 56/22 "Brunetti"). En efecto, una vez que el acto administrativo ha sido revisado en instancia judicial y se determina que procede el control anulatorio de dicha actuación al comprobarse la ausencia de algunas de las condiciones de legitimidad para su formación, entonces es nuevamente el órgano administrativo el que se encuentra facultado para valorar y ponderar la conducta que se intenta sancionar. En ese aspecto, es dable recordar como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en aquellos actos mediante los cuales la Administración enjuicia y sanciona la conducta de sus empleados, el ámbito posible de intervención de los magistrados, sólo comprende, salvo caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios han adoptado, por lo que "en el ejercicio de esas facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego" (Fallos: 305:102; 330:4429, CSJN "Ramos Villaverde, Javier M. c/ EN - M Justicia y DDHH s/Marco de Regulación del Empleo Público Nacional - ley 25.164 art. 40", 06-12-22. Fallos: 345:1365). De este modo, resulta evidente que hasta tanto el poder administrador efectúe una evaluación de la plataforma fáctica de las actuaciones -en particular determinar de modo preciso los incumplimientos que se le atribuyen al actor- y eventualmente establezca una nueva sanción, dichos planteos se presentan como insustanciales (cf. "Brunetti", ya citado). Así, la nulidad declarada sería al único fin de retrotraer, sin limitación alguna en la valoración de los hechos y la sanción a aplicar, el desarrollo del sumario administrativo disciplinario a efectos que el mismo se efectúe con las debidas garantías de debido proceso y defensa en juicio. A todo evento, luego que éste finalice, y que en su caso sea motivo de una nueva revisión jurisdiccional, recién podría merituarse, de encuadrar en el caso de arbitrariedad manifiesta, la razonabilidad o proporcionalidad de una eventual sanción, resguardando la no afectación de la "zona de reserva" de la Administración".
Que amén de los fundamentos expuestos así como de la doctrina legal citada ut supra, me permito señalar que de las constancias obrantes a fs. 32/44 del legajo personal agregado en autos -documental esta que no fuera desconocida por el actor- y a contrario sensu de lo mencionado en la demanda en cuanto a la supuesta ausencia de faltas disciplinarias, en las citadas fojas constan en detalle las sucesivas sanciones disciplinarias aplicadas al actor durante su carrera policial, elementos estos que refuerzan la legalidad de la sanción disciplinaria adoptada por la Jefatura de Policía.
Por último y en lo respecta la planteo de inconstitucionalidad formulado en el punto d) de la demanda, el mismo luce a todas luces deficitario en cuanto a sus fundamentos. A mayor abundamiento huelga señalar que la jurisprudencia de la CIDH ha aceptado en términos generales que pueden establecerse límites razonables a la libertad de expresión en relación a los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática (www.oas.org/es/cidh/expresion).
En consecuencia y teniendo presente los argumentos expuestos ut supra es que no cabe más que concluir que corresponde rechazar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Sr. Rubén Ángel Muñoz en contra de la Provincia de Río Negro, en todas sus partes.
Que en lo atinente a las costas del proceso es que conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 5631 y no existiendo motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota propicio a mis distinguidos colegas que las mismas se impongan a cargo del actor.
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I) Rechazar en su totalidad la demanda interpuesta por el Sr. RUBÉN ÁNGEL MUÑOZ contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Policía de Río Negro) por los fundamentos expuestos en los considerandos.
II) Costas a cargo del actor, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCÍA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo al Dr. Carlos Ernesto Vila Llanos en su calidad de patrocinante del actor y en el grado de participación en el proceso la suma de $ 294.455 (10 ius x $ 42.065/70%) y del Dr. Daniel F. Mayor como patrocinante del actor desde el 19 de septiembre de 2023 a la fecha la suma de $ 126.195 (10 ius x $42.065/30%). Se deja constancia que no se regulan honorarios en favor de los representantes de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
III) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Victorio Nicolás Gerometta Dra.Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña
Presidente Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 23/08/2024 Ante mí: Dra. Marcela López. -Secretaria Cámara Primera- |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 317 - 18/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
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