Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia56 - 02/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01531-C-2023 - RENGIFO IBAJA, CIRILO Y OTROS C/ FALCÓN, NÉSTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 Viedma, 2 de agosto de 2025 

EXPEDIENTE: "RENGIFO IBAJA, CIRILO Y OTROS C/ FALCÓN, NÉSTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-01531-C-2023. 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 20/09/2023 se presentan Cirilo Rengifo Ibaja, por si y en representación de sus hijas E.E.R.LL. y E.C.R.LL -hijas de la Sra. Delia Miranda Llanos-, y Celmar Miranda Llanos, por medio de apoderados y promueven demanda de daños y perjuicios contra Ángel Maximiliano y Néstor Alberto, ambos de apellido Falcón como así también contra la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por la suma de $ 155.606.248,92 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. 

Explican que el día 06/03/2023, siendo las 06:55 horas aproximadamente, sobre la Ruta 250 a la altura del km 106 desde sección chacras hacia General Conesa se desplazaba Celmar Llanos Miranda acompañado por la Sra. Delia Llanos Miranda, a bordo de la motocicleta Marca Zanella Dominio A055JEG, cuando fueron embestidos por un vehículo Marca Peugeot 208 Dominio OMA-874 que circulaba por la ruta en sentido contrario (se dirigía en dirección hacia San Javier) conducido por Ángel Maximiliano Falcón.  

Señalan que el vehículo invadió el carril de circulación de la motocicleta (en un tramo de la ruta señalizado con doble línea amarilla) al intentar sobrepasar un vehículo marca Citroën Berlingo Dominio FNV 646 conducido por Saúl Bidegain DNI 14.664.871, saliendo de una curva y embistiéndolos violentamente.  

Agregan que, producto de la colisión, se produjo el fallecimiento de la Sra. Delia Llanos Miranda y las lesiones graves en el Sr. Celmar Llanos Miranda.  

Indican que ese día el clima era favorable, con buena visibilidad, despejado e iluminado con la luz natural del alba y no existían elementos suspendidos en el aire que perturben la visibilidad.  

Efectúan un análisis de la mecánica de la colisión y la responsabilidad civil que corresponde al demandado. 

Expresan que el siniestro es investigado por la Fiscalía Nº 2 en causa MPF-VI01276-2023, caratulada “Falcon Ángel Maximiliano s/Homicidio Culposo” 

Identifican los rubros pretendidos de la siguiente manera: para el Sr. Cirilo Rengifo Ibaja y sus hijas E.E.R.LL. y E.C.R.LL. por el fallecimiento de la Sra. Delia Miranda Llanos, peticionan el resarcimiento por valor vida, gastos funerarios, daño no patrimonial (daño moral), daño psicológico, daño material y gastos. Para el caso del Sr. Celmar Llanos Miranda indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (daños materiales) y daño no patrimonial (daño moral). 

Fundan en derecho, ofrecen prueba, informan el agotamiento de la instancia de mediación, denuncian el inicio del Beneficio de Litigar sin Gastos y concretan su petitorio. 

2.- En fecha 29/09/2023 se imprimió al proceso el trámite ordinario, se ordenó el traslado al demandado, la citación en garantía de la aseguradora y se dio intervención a la Defensora de Menores e Incapaces. 

3.- En fecha 11/10/2023 se notifica la Defensora de Menores e Incapaces y toma intervención en representación de las niñas E.E.R.LL y E.C.R.LL en cumplimiento con la manda establecida en el Art. 103 del CCyC y Art. 22 de la Ley 4199. 

4.- En fecha 11/10/2023 se entregó cédula de notificación al interesado, el Sr. Ángel Maximiliano Falcón (mov. E0002) y en fecha 27/10/2023 se entregó cédula de notificación al interesado, el Sr. Néstor Alberto Falcón (mov. E0006). 

5.- En fecha 08/04/2024 se presenta la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por medio de apoderado y contesta la demanda deducida en su contra. Asimismo, efectúa las negativas de rigor que por imperio procesal corresponde. 

Señala que la compañía resulta ser aseguradora del rodado Dominio OMA-874, modelo Peugeot 208 Allure 1.6 que estuvo involucrado en el accidente. Denuncia el límite de la cobertura obrante en la póliza, la cual asciende a $ 23.000.000 por todo concepto. Asimismo, desconoce la documentación presentada por la actora. 

Sostiene que el siniestro se produjo por culpa de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. En tal sentido, aduce que el conductor de la moto vehículo lo hacía de forma imprudente y sin luces. Asimismo, argumenta que las inclemencias meteorológicas son las causantes del agravamiento del siniestro. Agrega que el conductor de la motocicleta no respetó las velocidades dispuestas por la Ley 24449 ni contaba con los elementos para la circulación tales como cascos y anteojos. 

Refiere que el accidente se produjo como consecuencia del obrar imprudente de la víctima por lo que solicita que se aplique la causal de exclusión del art. 1729 del CCyC. Asimismo, impugna la liquidación practicada. 

Efectúa el ofrecimiento de prueba que estima procedente a su situación y señala que su falta de participación en la causa penal tiene como consecuencia que le resulte inoponible e ineficaz como medio probatorio. No obstante, aclara que no se opone a su incorporación. 

Funda en derecho, plantea el límite de la responsabilidad por el pago de las costas en los términos de la Ley 24432, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 

6.- En fecha 29/04/2024 la parte actora solicita la declaración de rebeldía de los demandados, la cual fue decretada en fecha 30/04/2024. Asimismo, en fecha 06/05/2024 se presentan los demandados y solicitan su cese. En consecuencia, en fecha 08/05/2024 cesó la rebeldía oportunamente declarada. 

7.- Ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 15/05/2024 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC (Ley P 4142), de cuya celebración da cuenta el acta obrante en fecha 06/08/2024 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.  

En fecha 18/03/2025 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, y se ponen los autos para alegar. En fecha 09/04/2025 presenta su alegato la la actora, en fecha 10/04/2025 hace lo propio la demandada citada en garantía y en fecha 09/05/2025 contesta la vista la Defensora de Menores e Incapaces en representación de las niñas E.E.R.LL. y E.C.R.LL. 

En fecha 03/06/2025 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. 

ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  

I.- De acuerdo con el modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro debatido en autos, la mecánica de ese hecho y la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.  

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.  

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigor de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley.  

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni, 1era edición, Santa Fe, 2015).  

En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 06 de marzo de 2023, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- vigentes al momento del hecho.  

III.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc. del CCyC.  

En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.  

Así, el artículo 1769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de accidentes de tránsito porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos,máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Pág, 635).  

Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente... (Conf. CNA Civil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Verón, 04/04/17).  

Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo con las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1722/1723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial). 

Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1757, pues recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres- Highton,Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sigtes) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver artículo de Doctrina Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LL Litoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047).  

Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos:314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1.725 CC y C). Por otro lado, en función del art. 1734 la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.  

En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, dela cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder"(arts.1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier,18/08/15).  

En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma.  

El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti,Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.  

IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). 

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). 

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). 

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). 

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. 

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. 

V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. 

Corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido. Ello así, por la incontestación de demanda de los demandados como así también en base a la postura defensiva de la citada en garantía. 

Así, las partes coinciden en que el siniestro se produjo el día 06/03/2023, alrededor de las 06:55 horas aproximadamente, sobre la Ruta 250 a la altura del km 106, entre la motocicleta Marca Zanella Dominio A055JEG y el vehículo Marca Peugeot 208 Dominio OMA-874. 

No obstante, ese acuerdo básico, no coinciden respecto de la mecánica del siniestro, como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada a los demandados. 

He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso. 

VI.- Conforme la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: 

VI.1.- Documental: 

VI.1.1.- Documental acompañada por la actora -agregada a Puma en fecha 20/09/2023-: Poder General Judicial y Administrativo; Dos (2) partidas de nacimiento y Copia de DNI de: E.E. y E.C., ambas de apellido Rengifo Llanos; Copia de DNI de Cirilo Rengifo Ibaja, Delia Llanos Miranda, y cédula de identidad de Celmar Llanos Miranda; Acta de defunción de Delia Llanos Miranda; Dos certificaciones de inicio de Beneficio de litigar sin gastos; Dos Actas de mediaciones y dos Formularios Nro. 5 de agotamiento de instancia de mediación; Factura de honorarios emitida por la mediadora Patricia Alejandra Bissio; Certificación de actuaciones judiciales; Copia de legajo Nro. MPF-VI-01276-2023 caratulado “Falcón Ángel Maximiliano s/Homicidio Culposo”; Recibo de gastos de sepelio; Contrato de arrendamiento por cosecha de cebolla; Cédula de identificación de la motocicleta Dominio A055JEG; Copia certificada de la historia clínica de Celmar Llanos; Copia certificada de asistencia médica a Delia Llanos Miranda; Fotografías.  

VI.1.2.- Documental acompañada por la citada en garantía -agregada a Puma, presentaciones en fecha 08/04/2024-: Copia de póliza 51/492463 (conf. art.11 ley 17.418 y su doctrina); Copia de poder general. 

VI.1.3.- Reconocimiento de documental subsidiaria. Informe de la casa de Sepelios de General Conesa -agregado a Puma en fecha 16/08/2024-: Deja constancia que dicho recibo fue expedido solo como comprobante de pago interno para luego retirar la factura original. Aclara que no fue solicitada.  

VI.2.- Instrumental -Expediente caratulado "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 21/08/2024 (01276 Legajo escaneado completo.pdf)-: Acta de procedimiento policial (fs. 5/8), informe médico de Celmar Llanos Miranda (fs. 9), informe médico de Delia Llanos Miranda (fs. 11), imputación a Ángel Maximiliano Falcón (fs. 13/14), información del seguro (fs. 25), fotocopia de DNI, carnet de conducir e información del vehículo de Ángel Maximiliano Falcón (fs. 23); fotocopia de DNI de Delia Llanos Miranda, Cédula de moto vehículo y Cédula de Identidad de Celmar Llanos Miranda (fs. 43)croquis ilustrativo del lugar de los hechos -identificado como 01276 FS 41.pdf, 01276 FS 98.pdf, 01276 FS 101.pdf-, e informe pericial accidentológico del Gabinete de Criminalística (fs. 141 a 167); Formulación de cargos (fs. 199/202); Acta de audiencia de formulación de cargos (fs. 213/214); Solicitud de suspensión de juicio a prueba con ofrecimiento de medidas por parte del imputado (fs. 225/226); Acta de audiencia de Suspensión de juicio a prueba (concesión, control y/o finalización) art. 98. En fecha 22/01/2023 se suspendió el juicio a prueba por el lapso de 2 años, con reparación económica de $100.000, 200 hs de trabajo comunitario, medidas antes el IAPL, inhibición para conducir vehículos por el lapso de 2 años y disculpas personales a los familiares de la víctima.  

Declaraciones testimoniales correspondientes al expediente "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 04/10/2024-. 

Diego Castet refiere que venía en una camioneta de su jefe cuando un auto los pasó en la curva, más o menos a las 6.38 h. Escuchó el golpe cuando el auto agarró la moto, que tenía poca luz, pero tenía. Pararon y llamaron al móvil. Refiere que el auto era negro, paró, pero no puede precisar quien era del dueño. 

Paulo Barraza explica que iban en sentido Conesa Viedma. Un auto negro nos tiró a pasar en una curva donde había una línea amarilla. La Curva Santa Rosa. Refiere que el podía ver a la moto, que venía de frente, bien por su carril, por la orilla. No recuerda bien la hora, estaba amaneciendo. Cree que la velocidad de la camioneta sería más o menos a 90 Km/h. Agrega que desde el vehículo en el que venía se veía a la moto y la maniobra del auto negro. Refiere que para él el auto negro no vio la moto, por lo que ellos se tiraron como para darle espacio al auto negro, pero igual chocó la moto. Ellos pararon y llamaron a la Policía.  

Saúl Bidegain refiere que primero vio la luz del auto, luego vio la lucecita de la moto. El auto se adelanta y tuvieron un roce. Señala que el auto era oscurito, no recuerda la marca. Eso ocurrió a las 6.38 h, no estaba bien claro. El accidente ocurrió saliendo de la curva. El vehículo que él conducía iba a 90 KM. La moto venía medio a la orillita de la línea de afuera de la ruta. No vio el impacto, pero sintió el ruido. El auto tiró a pasar, se abrió y ellos se tiraron. Había lugar para que el otro conductor pasara, pero no vio la moto. Él cruza la moto y luego a los 2 mts siente el impacto. Luego llamaron a la Policía.  

Reseñadas las piezas principales del trámite penal corresponde tener presente que en él se ha acudido al instituto de suspensión del juicio a prueba. Al respecto se ha entendido que “(…) el art. 76 quater del Código Penal, al excluir para el caso la suspensión del juicio a prueba la aplicación de la prescripción contenida en el art. 1.101, introduce una excepción, en tanto que aun existiendo juicio penal se habilita la tramitación y resolución de lo actuado en sede civil. La propuesta de reparación efectuada por el imputado no implica confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. De aceptar el damnificado la propuesta de reparación formulada por el imputado se consolida entre ellos una reparación creditoria autónoma que reconoce el origen de un acuerdo transaccional, independiente de la suerte que siga el cumplimiento de las restantes normas impuestas por la probation”. (Conf. CNACivil, Sala M, en los autos “G., C. A. c/ O., M. H. s/ daños y perjuicios”, causa Nº M620202, Voto de los Dres. De los Santos – Díaz de Vivar – Posse Saguier, 17/09/13). Asimismo, vale mencionar que “la suspensión del juicio a prueba (probation) en sede penal, habiendo cumplido el demandado con las reglas de conducta que le fueron fijadas, no impide el dictado de sentencia que examine la responsabilidad civil”. (Conf. CNACivil, Sala H, en los autos “Ale, Juan María y otros c/ Ferreyra, Gastón Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, causa Nº H512796, Voto de los Dres. Mayo – Giardulli – Kiper, 17/12/08). 

Asimismo, se ha sostenido que: “ (…) si bien el art. 76 bis del Cód. Penal expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil en contra del imputado, y en consecuencia el acto de solicitar la “probation” no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria, son admisibles todos los medios, incluso las constancias de la causa penal (CNCiv. Sala H, 17/12/2008, “Ali” J.A. 2009-II-242 y su cita de CCC Mercedes, Sala 2ª. 20/3/2007 LLBA 2007-1181). (Conf. CACivil de Azul, en autos “Friggieri, Osvaldo Oscar y otro c/ Martín, Mario José s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 1-56896-2012, 15/11/12). 

VI.3.- Informes Periciales: 

VI.3.1.- Informe Pericial accidentológico -agregado a Puma en fecha 02/12/2024-: El Ing. Carlos Armando Riat refiere que, del análisis de las constancias de la causa penal "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023, surge la mecánica del hecho.  

Describe el lugar y señala que el accidente se produjo en la Ruta Nacional N° 250, a la Altura Kilómetro N° 106, el día 06/03/2023 alrededor de las 06:45 h aproximadamente.  

Refiere que los vehículos involucrados fueron un Automóvil Peugeot 208 dominio OMA-874 y una motocicleta marca Zanella 110 cc Dominio A055JEG. En lo que respecta al factor climático, el perito sostiene que era un día con clima favorable, buena visibilidad, sin viento ni elementos suspendidos que afectaran la visibilidad a distancia. 

Detalla el estado de la ruta, e indica que se encuentra pavimentada en buen estado, pavimento seco y limpio, transitable, sin ondulaciones ni pozos en el sector. Aclara que la zona es un sector de plena curva, con señalización horizontal de doble línea amarilla continua sobre el centro de la calzada, con la banquina en buen estado.  

En relación con la mecánica del hecho sostiene que “el automóvil Peugeot 208 circulaba por la ruta 250, al acercarse a la curva hacia la derecha ubicada entre los parciales Km 107 y Km 106 encuentra un vehículo circulando por delante de su línea de marcha. Como su velocidad (del Peugeot 208) era superior al auto que lo precedía, su conductor inicia una maniobra de sobrepaso cuando ya estaban ingresando a la curva. Para poder concretar este sobrepaso, indefectiblemente debe circular por el carril contrario, es decir desplazarse hacia su izquierda y pasar por encima de la doble línea amarilla pintada sobre el eje. Cuando estaba realizando esta maniobra se encuentra que de frente y en sentido contrario, por ese mismo carril, venía circulando una moto con dos personas. Sin tiempo y espacio para realizar una maniobra evasiva, se produce el contacto entre ambos vehículos con las consecuencias conocidas. El automóvil golpea con su lateral izquierdo zona del frente, capot, paragolpes, guardabarros, óptica y espejo lateral, dañándose también el neumático de ese mismo lugar. Es posible que previo a iniciar la maniobra de sobrepaso, el conductor del auto no haya visto la moto, y esto podría atribuirse a que como se encontraban transitando la parte curva de la ruta, la presencia de un tercer vehículo, que circulaba por delante del Peugeot, haya actuado como obstáculo móvil interfiriendo la línea de visión entre el conductor del Peugeot 208 y la moto. Pero es importante tener en cuenta que, en estas circunstancias y para evitar imprevistos o sorpresas, se pintan las dos líneas amarillas sobre el eje de la ruta, porque en una curva no se tiene plena visión del tránsito que viene de frente y por ello se indica la prohibición de sobrepaso”. 

Aclara que no surgen maniobras de frenado de los conductores y en lo que respecta al cálculo de las velocidades, no resulta posible toda vez que no surgen datos del expediente penal que permitan hacerlos. 

Efectuó el análisis de las declaraciones de los testigos en los autos "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023. De ellas surgen que se desplazaban en la camioneta de su jefe, por la Ruta 250. El experto explica que “Los tres ocupantes de este vehículo coinciden en su declaración donde expresan que circulaban en la ruta 250, por delante de la línea de marcha del Peugeot 208 y que al aproximarse a la curva ubicada entre el parcial 107-106, el automóvil que venía detrás de ellos (Peugeot 208) inicia el sobrepaso en la curva sin advertir la presencia de la moto que lo hacía por el otro carril y en sentido contrario. También los tres coinciden en que vieron a la moto, que la moto tenía su luz delantera encendida, lo mismo que el automóvil que intentaba sobrepasarlos, y que la moto venía circulando por su carril, cercano a la orilla".  

Concluye que “La causa eficiente para que ocurra el accidente es el factor humano y ha sido aportada por el conductor del automóvil Peugeot 208, quien al iniciar la maniobra de sobrepaso respecto del vehículo que lo precedía, invade completamente la mano contraria por la cual venía circulando reglamentariamente la motocicleta. Además, se trata de una zona de la ruta donde la geometría de la misma indica que es una curva, claramente señalizada con el cartel reglamentario (señalización vertical) y la doble línea amarilla pintada en su eje (señalización horizontal), lo que indica la prohibición de realizar sobrepaso o adelantamiento”.  

Finalmente adjunta un croquis con la descripción del hecho. Reitera que puede haber sucedido que el conductor del Peugeot por la presencia del vehículo que le precedía no haya visto a la motocicleta al iniciar la maniobra de sobrepaso. No obstante, insiste que el Peugeot inició una maniobra de sobrepaso, en una zona prohibida para el adelantamiento. 

Cabe mencionar que el informe no ha sido impugnado u observado por las partes.  

VI.3.2.- Informe Pericial Médico -agregado a Puma en fecha 01/10/2024-: Informe realizado por el Dr. Hernán Chaher.  

Explica que examinó al actor como así también los elementos obrantes en autos. Describe los antecedentes del hecho y aclara que “Por la mecánica del evento, a consecuencia del impacto sufre politraumatismos, con traumatismo severo de miembro inferior izquierdo, por violenta caída contra el piso, con dolor, e inmediata impotencia funcional del segmento afectado. Su tía, que viajaba como pasajera, fallece a consecuencia de las lesiones sufridas en el incidente vial. Es trasladado en ambulancia al Hospital de Conesa, le realizan controles médicos y curaciones en sala de guardia, indican la realización de estudios radiológicos, que confirman lesiones en pie izquierdo, por fractura del tercio medio, del tercer metatarsiano, con compromiso de partes blandas. Permanece internado, solicitan interconsulta con traumatología, e indican bota plástica de Walker. Continua en seguimiento ambulatorio, con curaciones de las lesiones en piel, y partes blandas, realizan control radiológico de la fractura, y luego de 40 días, le otorgan el alta. Al momento de la presente evaluación, no realiza ningún tratamiento, y se encuentra trabajando”. 

Efectúa el cálculo de la incapacidad y refiere que “por la fractura desplazada del tercer metatarisiano del pie izquierdo, conforme la mecánica del accidente presenta el 7% de incapacidad parcial y permanente”, de conforme baremo general para el fuero civil Altube-Rinaldi. 

Agrega que el actor no presenta compromiso de sus capacidades laborales. No obstante, aclara que presenta una limitación parcial para algunas prácticas deportivas como el fútbol. 

Cabe mencionar que el informe no ha sido impugnado u observado por las partes.  

VI.3.3.- Informe Pericial socioambiental -agregado a Puma en fecha 21/10/2024-: Elaborado por la Lic. Cristina de los Ángeles Contreras. Señala las operaciones técnicas que dan sustento a los informes elaborados. Expresa que el mismo consistió en la evaluación del Sr. Cirilo Rengifo Ibaja y sus hijas E.E.R.LL. y E.C.R.LL. Asimismo, se efectuó la evaluación de las circunstancias del Sr. Celmar Llanos Miranda. 

Informe sobre Cirilo Rengifo Ibaja y sus hijas E.E.R.R.LL. y E.C.R.R.LL.: Describe la situación del grupo familiar. Aclara que en la vivienda también convive con ellos el Sr. Celmar Llanos Miranda, alquilan una vivienda en la zona de producción de ladillos. Asimismo, informa sobre la situación habitacional e ingresos del actor. Hace constar que tanto el actor como sus hijas no tiene dificultades de salud y en caso de necesitarlo, acuden al hospital. 

Destaca que con esfuerzo el Sr. Rengifo Ibaja y la Sra. Delia Llanos Miranda (fallecida) lograron adquirir un terreno, mejorar su situación económica como así también criar a sus hijas. Surge del relato del actor que, con posterioridad al accidente los planes se vieron afectados. Junto con su pareja formaban un equipo. Agrega que el actor refirió que para hacer frente a los gastos de sepelio debió acudir a los ahorros y las consecuencias del siniestro también fueron en detrimento de su actividad económica.  

Explica que el Sr. Rengifo Ibaja, ante el fallecimiento de su esposa, ha tenido que efectuar una reorganización económica. Señala que el actor, “luego de una obligada reorganización financiera y con una ajustada administración del remanente de las ganancias, a lo cual suma el importe tanto de la Asignación Universal como de la prestación alimentar que percibe en nombre de sus descendientes, logra disponer de una suma mensual de $1.350.000, que le permite en una modesta condición socioeconómica atender requerimientos de subsistencia del núcleo, sin lograr superar la línea de pobreza". 

Sostiene que, en su situación actual, el Sr. Rengifo Ibaja "prioriza necesidades básicas relacionadas con la compra de alimentos secos $100.000, artículos de higiene por necesidad de reposición, nutrientes frescos -carne, leche, verduras y lácteos- $20.000 diarios aproximadamente, garrafa $34.000, pago del alquiler $10.000, electricidad $24.000 del predio donde reside y $10.000 de su hogar en construcción, televisión digital prepaga $45.000, recarga del teléfono celular $12.000, mantenimiento de un automóvil -Fort Ecosport modelo 2006- que utiliza como transporte familiar y laboral, lo que incluye combustible $60.000 y seguro $18.900, calzado e indumentaria infantil $150.000, útiles y artículos escolares, en tanto acumula deuda de la patente del automóvil y relega la cancelación del pago de los servicios del cementerio -restan abonar dos cuotas de $17.000-, así como la cobertura de requerimientos personales".  

Asimismo, la Lic. Contreras refiere que, con posterioridad al accidente, Cirilo Rengifo Ibaja se ha volcado a la crianza de sus hijas. La modificación de la dinámica familiar también ha repercutido en su desempeño laboral y con consecuencias en el ámbito afectivo, por lo que ha debido desplegar diversas estrategias para sostener la crianza monoparental. 

La perita concluye que “Cirilo Renfigio Ibaja y sus hijas conforman una estructura familiar con pautas de socialización, devenida monoparental tras el inesperado fallecimiento de su pareja que aún atraviesa un proceso de organización. Residen en muy precarias edificaciones que no disponen de condiciones mínimas de habitabilidad ni pueden ser consideradas una vivienda digna".  

Destaca que la situación del accidente sorprendió y modificó la dinámica familiar al generarse una situación en la cual recaen sobre el actor todas las tareas que antes eran compartidas con su pareja y madre de sus hijas.  

En el caso de las niñas, el deceso de la madre implicó que se vieran afectadas ya que, señala, "generó una disminución tanto de la cantidad como de la calidad del cuidado que reciben, modificó su rutina, estilo de vida y las privó de una de las principales fuentes de afecto y contención, factores que impactan en su desarrollo físico, mental y social, disminuyendo su calidad de vida. En este escenario, el deceso de la señora Delia Llanos Mirada, se convirtió en un punto de inflexión tanto en la vida del titular como de sus dos descendientes, impactando negativamente en el aspecto emocional, desenvolvimiento económico y cotidiano, afectando además factores de orden vincular, factores que en su conjunto disminuyen el bienestar integral del grupo familiar". 

Informe sobre Celmar Llanos Miranda: la perita refiere que el actor convive con el Sr. Cirilo Rengifo Ibaja y sus sobrinas, E.E. y E.C. Hace referencia a la situación habitacional del actor, sus ingresos económicos y detalla que vive un período en Argentina y otro en Bolivia. Señala que en su país tiene una pareja y un bebé de 7 meses (al momento del informe). Aclara que no cuenta con vivienda propia, sino que comparte con su cuñado, quien continúa albergándolo luego del fallecimiento de Delia Llanos Miranda. Describe en forma pormenorizada el lugar donde vive el Sr. Llanos Miranda.  

Aclara que la situación de salud del Sr. Llanos Miranda es dificultosa ya que como consecuencia del accidente ha quedado con dolor de cadera como la pierna izquierda que, según manifestó el Sr. Llanos Miranda, repercute en su desempeño como jornalero rural. Destaca que, al igual que el Sr. Rengifo Ibaja y sus hijas, cuando tiene situaciones de salud que deben resolverse, acude al sistema público. 

Agrega que Cirilo Llanos Miranda llegó a Argentina unos días antes del accidente con la intención de generar ingresos para luego regresar a su país. La situación posterior al siniestro implicó que se viera "parado" y que fuera necesario el auxilio económico de su red amplia familiar. A ello se agrega que el actor "describe por un lado la persistencia de algunas secuelas físicas como los dolores que recurrentemente sufre tanto en su cadera como pierna izquierda y como estos afectan su desempeño laboral y por otro las emocionales que, no abordados en un acompañamiento terapéutico, él identifica que empezaron a manifestarse al poco tiempo del fallecimiento de Delia, relatando miedo, tristeza y dolores generalizados que aún con menor intensidad siguen afectando su diario transcurrir". 

Concluye que el actor llegó a Argentina para reunir capital que le permitiera realizar un proyecto agrícola autogestivo pero se vio truncado por el accidente, no solo por sus problemas físicos sino también por la pérdida de un familiar y el proceso de duelo que ello ha tenido para él; a ello se suma que ha debido transitar una rehabilitación física y emocional. 

Finalmente expresa que "las bruscas alteraciones acaecidas impactaron en su calidad de vida tanto en términos objetivos como subjetivos, debido a la inhabilitación laboral temporaria a la que se vio expuesto, los recurrentes dolores físicos que lo aquejan y las limitaciones que por ello encuentra para desarrollar con la misma eficacia y eficiencia que antes su labor rentada en el período más alto de su vida económicamente activa, así como la devastadora conmoción emocional que causó haber sobrevivido al accidente donde perdió la vida un ser querido. En este escenario, el deceso de esta significativa referente de su trayectoria vital, se convirtió en un punto de inflexión que provocó cambios profundos y persistentes que pusieron en juego sus deseos, expectativas, así como potencialidades de desarrollar un favorable desenvolvimiento en el mundo adulto que empieza a transitar, lo cual sin duda alguna impacta en su bienestar integral". 

Cabe mencionar que el informe no ha sido impugnado u observado por las partes.  

VI.3.4.- Informe Pericial Informático Subsidiario -agregado a Puma en fecha 02/12/2024-: Elaborado por el Lic. Gastón Semprini. Refiere que "con la herramienta forense AMPED Authenticate se generó el reporte “reporte.html” dentro de la carpeta “resultados\google photos” con el detalle de las imágenes y sus metadatos. De los datos EXIF se puede observar que fueron capturadas con el dispositivo Motorola edge 30 pro, teniendo datos de interés entre los que podemos nombrar información de geoposicionamiento, fecha de captura y datos de la cámara". 

En sus conclusiones explica, respecto de las imágenes que se encontraban en la comunicación de Whatsapp se puede concluir que "No tienen datos EXIF dado que son imágenes enviadas a través de la aplicación Whatsapp”. Manifiesta que “cuando una imagen es enviada a través de Whatsapp, la misma aplicación le extrae los metadatos y la comprime previo a enviarla. A partir del análisis con la herramienta AMPED Authenticate se puede determinar que estas imágenes tienen un formato compatible con los formatos de archivos generados por Whatsapp”. 

Aclara que se ha generado un reporte, “el reporte.html dentro de la carpeta “resultados\imágenes Whatsapp” donde puede observarse dicho resultado. Se realizó un análisis local en busca de adulteraciones de las imágenes y se generó el reporte “reporte.html” dentro de la carpeta “resultados\analisis local” donde puede observarse que no existen rastros de adulteración local de las imágenes analizadas. Solo se detecta una posible adulteración de la imagen “IMG-20240726-WA0051.jpg” mediante el filtro ADJPEG aunque del análisis del filtro se observa que los pixeles que muestran rastros de una sola compresión se encuentran en la parte inferior de la imagen". 

Cabe mencionar que el informe no ha sido observado o impugnado por las partes. 

VI.3.5.- Informe Pericial Psicológico -agregado a Puma en fecha 14/10/2024-: La perita en Psicología Lic. Florencia Oroño detalla el proceso de peritación el que se efectuó mediante entrevista personal que incluía preguntas de estilo anamnesis y la administración de la batería psicodiagnóstica. A continuación, responde los puntos de pericia propuestos respecto de los actores. 

Cirilo Rengifo Ibaja: Indica que mantuvo una entrevista semidirigida de 90 minutos y se le administró una batería de test variada (proceso total tomo dos horas treinta minutos). Asimismo, detalla las operaciones científicas llevadas a cabo. 

Efectúa un relato del trayecto vital del peritado, sus orígenes y grupo familiar. Explica que no toma medicación para descansar y que el accidente tuvo consecuencias tales como episodios de angustia y frustración por el fallecimiento de Delia Llanos Miranda, su esposa. Señala que del relato del peritado surge que la muerte de su esposa ha tenido un gran impacto en su estructura psíquica.  

Concluye que de la signo-sintomatología relevada en el Sr. Cirilo Rengifo Ibaja "reúne los criterios exigibles por los nomencladores internacionales (CIE 11 o DSM 5) para el diagnóstico de Trastorno por duelo prolongado – 6B42 descripto por CIE-11". Brinda explicaciones en torno al nomenclador. Este da cuenta que el duelo por pérdida, en este caso su compañera, tiene consecuencias. Destaca que "La alteración provoca un deterioro significativo en la vida personal, familiar, social, educacional, ocupacional o en otras áreas importantes del funcionamiento". 

Enfatiza que "Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en las diversas áreas de despliegue vital”. 

Informa la incapacidad del actor y refiere que "En términos del baremo de Castex & Silva, la estimación de incapacidad y/o de afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de Duelo Patológico (CIE 11: 6B42) es del 30% contemplando lo específicamente ligado al evento de autos".  

Sostiene que, como consecuencia de la muerte de su esposa, el diagnóstico y signo-sintomatología detectada "correspondería la realización de un tratamiento psicológico por un tiempo superior a 12 (doce) meses consecutivos, con frecuencia semanal. Si fuera evaluado oportunamente, podrá requerir tratamiento psiquiátrico (Castex & Silva enfatizan, además, en la necesidad de tratamiento psicofarmacológico prolongado)".  

Aclara que, en todos los casos, el tratamiento apunta a fortalecer los aspectos saludables, a modo de contención y a fin de evitar un agravamiento del cuadro que tiene el peritado. Asimismo, indica que el tratamiento no implica supresión de los síntomas. 

Refiere que el costo de la sesión, al momento del informe, asciende a la suma de $ 15000 y sugiere se solicite los valores actualizados al Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de la Provincia de Río Negro en caso de que haya transcurrido mucho tiempo desde la pericia.  

Celmar Llanos Miranda: Indica que mantuvo una entrevista semidirigida de 90 minutos y se le administró una batería de test variada (proceso total tomo dos horas cuarenta). Asimismo, detalla las operaciones científicas llevadas a cabo. 

Efectúa un relato del trayecto vital del peritado, sus orígenes y grupo familiar. Explica que no toma medicación psicofarmacológica. Agrega que no ha tenido intervenciones por fuera de las referidas al accidente. Manifiesta dificultades para poder descansar y dormir y refiere que se despierta dos o tres veces en la noche. No tiene buen descanso. 

Señala que del relato del peritado surge que la muerte de su tía ha tenido un gran impacto en su estructura psíquica. El Sr. Llanos Miranda refiere que tiene pensamientos recurrentes de que su tía regresará a la casa, la espera. Otras veces tiene sensación de que puede volver a ocurrir el accidente, que cuando los autos van demasiado rápido esto le genera miedo. Asimismo, cuando pasa por el lugar del accidente tiene sensaciones, imágenes recurrentes de ella y considera que no es como antes. 

Efectúa una descripción de la personalidad del peritado y efectúa sus conclusiones. Señala que tiene síntomas del trastorno de estrés postraumático. Agrega que “al momento del examen, se encuentra inestable en términos emocionales y denota una alteración del desenvolvimiento dentro de los parámetros esperables en las distintas esferas de la vida adulta. Se concluye que la signo-sintomatología relevada en el examinado reúne los criterios exigibles por los nomencladores internacionales (CIE 11 o DSM 5) para el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático, sin síntomas disociativos (CIE 11: 6B40)".  

Describe en forma detallada qué es el CIE-11 y explica que "El diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 11: 6B40) resulta compatible con la figura de Daño Psíquico (Castelao, S). Al momento del examen, el peritado presenta una limitación de su psiquismo, en términos de la capacidad de goce de todos los aspectos de su vida (personal, familiar, laboral, social). En este caso, los síntomas han persistido durante un periodo mayor al mínimo requerido por el nomenclador internacional (supera un periodo de un mes); síntomas que resultan estresantes y comprometen su desempeño en las distintas áreas de desenvolvimiento vital, y no podrían atribuirse a otros efectos que han sido indagados en el examen".  

Informa que, “en términos del baremo de Castex & Silva, la estimación de incapacidad y/o de afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE 11: 6B42) es del 30%, consignando lo específicamente ligado al evento de autos. Siguiendo a los autores, el análisis psicodiagnóstico realizado permite establecer que la inesperada muerte de su tía ha generado en el examinado una novedad en su historia de vida, con características de experiencia traumática”.  

Sostiene que como consecuencia el diagnóstico y signo-sintomatología detectada "correspondería la realización de un tratamiento psicológico por un tiempo superior a 12 meses consecutivos, con frecuencia semanal. Si fuera evaluado oportunamente, podrá requerir tratamiento psiquiátrico (Castex & Silva enfatizan, además, en la necesidad de tratamiento psicofarmacológico prolongado)".  

Aclara que, debido al carácter de permanente de la incapacidad, en todos los casos, el tratamiento apunta a fortalecer los aspectos saludables, a modo de contención y a fin de evitar un agravamiento del cuadro que tiene el peritado. Asimismo, indica que el tratamiento no implica supresión de los síntomas, sino mejorar la calidad de vida. 

Refiere que el costo de la sesión, al momento del informe, asciende a la suma de $ 15000 y sugiere se solicite los valores actualizados al Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de la Provincia de Río Negro en caso de que haya transcurrido mucho tiempo desde la pericia.  

E.E.R.Ll.: Indica que mantuvo una entrevista semidirigida de 50 minutos y se le administró una batería de test variada (proceso total tomo alrededor de dos horas). Asimismo, detalla las operaciones científicas llevadas a cabo. 

Efectúa un relato del trayecto vital de la peritada, sus orígenes y grupo familiar. Explica la rutina de la niña, que se acuesta muy temprano y a veces logra dormirse sin dificultades y le cuesta. Señala que ha percibido cambios en su alimentación con disminución del apetito. 

Se explaya en torno al hecho de autos y refiere que la niña presenta elevados niveles de angustia por lo que fue necesaria una pausa. Se retomó la evaluación, aunque la perita aclara que se dio por finalizado su relato de los sucesos ante los montos elevados de angustia que resultaron excesivos y no permitieron continuar o retomar su relato. 

Indica que el suceso de autos y el hecho de ser convocada para relatarlos, “denota interferencias emocionales (ansiedad y angustia) que le impiden completar su relato, ante estos cambios emocionales denota modificaciones en su tono y ritmo de la voz". 

Concluye que “la signo-sintomatología relevada reúne los criterios exigibles por los nomencladores internacionales (CIE 11) para el diagnóstico de Trastorno de adaptación – 6B43”, el cual describe como reacción desadaptativa a un estresante psicosocial identificable o múltiples factores de estrés. 

Agrega que, como consecuencia del accidente, “la signo-sintomatología detectada resulta compatible con la figura de Daño Psíquico (Castelao, S), en términos de Castex (2013) determina la presencia de daño psíquico en tanto: “ha sufrido una injuria psicoemotiva que se inserta en su experiencia vital y define con claridad un antes y un después, punto este último en donde “lo nuevo” limita aspectos básicos de su quehacer existencial”.  

Informa que, conforme a lo estipulado por el baremo de Castex y Silva, “la afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de de Trastorno de Adaptación de magnitud severa (CIE 11: 6B43) es del 30%, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial”.  

Asimismo, para el diagnóstico y signo-sintomatología detectada en E.E., la perita refiere que requiere en todos los casos la realización de un tratamiento psicológico por un tiempo no inferior a 12 (doce) meses consecutivos, con frecuencia semanal. Destaca que el tratamiento se orienta a fortalecer aspectos saludables, superar parcial o totalmente la sintomatología detectada que pone en riesgo su desarrollo para los estándares previstos para su edad  

Refiere que el costo de la sesión, al momento del informe, asciende a la suma de $ 15000 y sugiere se solicite los valores actualizados al Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de la Provincia de Río Negro en caso de que haya transcurrido mucho tiempo desde la pericia.  

E.C.R.Ll.: Indica que mantuvo una entrevista semidirigida de 60 minutos y se le administró una batería de test variada (proceso total tomo una hora y media). Asimismo, detalla las operaciones científicas llevadas a cabo. 

Efectúa un relato del trayecto vital de la peritada, sus orígenes y grupo familiar. Explica la rutina de la niña, que se acuesta muy temprano, logra dormirse sin dificultades, pero cuando ocurrió el accidente tuvo pesadillas por un período de tiempo que no la dejaban descansar. Relata que sobre la muerte de su madre se explaya de manera escueta, lo que denota dificultades para recordar lo ocurrido. Manifiesta que ha tenido modificaciones en sus hábitos de alimentación con disminución del apetito y dolores de estómago. 

Se explaya en torno al hecho de autos y refiere que la niña presenta elevados montos de angustia por lo que fue necesaria una pausa. Señala que la niña denota un aspecto psíquico inhibido y deprimido, si bien busca completar la tarea, E.C. no logra precisar otros datos sobre lo que sucedió el día del accidente, no logra recomponerse y completar su relato por lo que la experta resolvió interrumpir y continuar con la administración de las técnicas. 

La perita concluye que “la signo-sintomatología relevada en E.C. reúne los criterios exigibles por los nomencladores internacionales (CIE 11) para el diagnóstico de Trastorno de adaptación – 6B43”, el cual describe como reacción desadaptativa a un estresante psicosocial identificable o múltiples factores de estrés. 

Agrega que, como consecuencia del accidente, “la signo-sintomatología detectada resulta compatible con la figura de Daño Psíquico (Castelao, S), en términos de Castex (2013) determina la presencia de daño psíquico en tanto: “ha sufrido una injuria psicoemotiva que se inserta en su experiencia vital y define con claridad un antes y un después, punto este último en donde “lo nuevo” limita aspectos básicos de su quehacer existencial”.  

Destaca que E.C., al momento del examen, “se encuentra inestable en términos emocionales, con presencia de estado de ánimo negativo, humor depresivo y dificultad para experimentar emociones positivas, junto a una elevada tensión emocional interna (se infiere que la presencia de ansiedad encubierta resulta como formación reactiva frente al caudal tensional al que se enfrenta, intenta alejarse de esas sensaciones sin éxito a costa de una pérdida de efectividad en el rendimiento del Yo), ello se traduce en una alteración del desenvolvimiento dentro de los parámetros esperables en las distintas esferas de la vida. Habida cuenta del impacto emocional que ha tenido para el psiquismo de la niña el fallecimiento sorpresivo, inesperado y traumático de su madre, vínculo primario de apoyo, de sostén y referencia".  

Informa que, conforme a lo estipulado por el baremo de Castex y Silva, “la afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de de Trastorno de Adaptación de magnitud severa (CIE 11: 6B43) es del 30%, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial”.  

Asimismo, para el diagnóstico y signo-sintomatología detectada en E.E., la perita refiere que requiere en todos los casos la realización de un tratamiento psicológico por un tiempo no inferior a 12 (doce) meses consecutivos, con frecuencia semanal. Destaca que el tratamiento se orienta a fortalecer aspectos saludables, superar parcial o totalmente la sintomatología detectada que pone en riesgo su desarrollo para los estándares previstos para su edad  

Refiere que el costo de la sesión, al momento del informe, asciende a la suma de $ 15000 y sugiere se solicite los valores actualizados al Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de la Provincia de Río Negro en caso de que haya transcurrido mucho tiempo desde la pericia.  

VI.3.5.1.- Impugnación de informe pericial por parte de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada – agregado a Puma en fecha 24/10/2024-: 

La citada en garantía impuga el informe psicológico, conforme a los puntos que a continuación se detallan:  

Con relación al Punto I) sostiene que la objeción principal que se realiza al dictamen consiste en la notable ausencia de elementos objetivos en el que debería basarse la perita, consistiendo su informe en un análisis subjetivo y arbitrario, carente de cualquier valor pericial.  

Respecto del Punto II) refiere que la perita no dice si existe o no incapacidad laborativa en la parte actora y cuál es su porcentual. Indica que la perita ha sido subjetiva tarea y agrega que al determinar los porcentuales de incapacidad indica que la actora debería llevar a cabo sesiones psicológicas a efectos de mejorar su cuadro clínico. Pone de resalto, a su criterio, la arbitrariedad del 30% de incapacidad laborativa total y permanente de la actora, la cual no considera acreditada. 

Sostiene, en argumentos que repite con mínimas variaciones respecto de los cuatro peritados de manera casi textual, que la perita "... describe, en el peritado, la presencia de un Trastorno por estrés postraumático, que generaría 30% de incapacidad psíquica. Sin embargo, acto seguido sugiere tratamiento psicoterapéutico, durante doce (12) meses".  

Aclara que no desestima los posibles malestares en cada uno de ellos, sino que refiere que "malestares descriptos, no se encuentran aún consolidados, con lo cual, pueden ser revertidos, o remitir, de manera gradual, sin intervenciones u abordajes, o a través a algún abordaje específico, como el tratamiento sugerido".  

Argumenta que desde que ocurrió el hecho en 2023 al momento de la pericia no ha transcurrido el tiempo suficiente como para considerar que el daño psíquico se encuentra consolidado. 

Expresa que "La determinación de daño psíquico, supone concebirlo como un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica) novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito) que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado” (R, Risso “Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en Castex, M. N: El daño en Psicopsiquiatría forense). La incapacidad que se determine deberá ser irreversible o, al menos, estar jurídicamente consolidada (es decir, que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero civil)”. (R, Risso “Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en Castex, M. N: El daño en Psicopsiquiatría forense)".  

Agrega que no desestima el sufrimiento de los actores, pero entiende que el daño psiquico sólo quedaría configurado si se acredita una incapacidad permanente más allá de su porcentaje.  

Manifiesta que "O la incapacidad es permanente, y por lo tanto NO existe tratamiento que pueda modificar la situación de la persona afectada, o es transitoria y un tratamiento, (sea cual fuere el tipo de terapia), puede mejorarla o ayudarla a elaborar, o curarla, en esa medida. De resolver en contrario, podríamos en el caso de estar frente al caso de una incapacidad psíquica transitoria –o llamémosla impropia- duplicar la indemnización, ya que por un lado, otorgaríamos una suma por incapacidad, pero por el otro, también otorgaríamos otra para un tratamiento cuyo resultado será que, o disminuirá, o ya no existirá aquella incapacidad".  

Finalmente señala, respecto del tratamiento terapéutico sugerido "Entonces, en cuanto al tratamiento psicoterapéutico sugerido, acuerdo, siempre y cuando vaya dirigido a la mejora o remisión de los síntomas descriptos, lo que se correspondería con malestares que, por no estar aun consolidados, pueden modificarse, tramitarse, elaborarse psíquicamente, siendo, por ello, no incapacitantes, disintiendo, entonces, con la conformación de daño psíquico, y su aspecto mensurable, la incapacidad psíquica". 

Contestación de la impugnación por parte de la Lic. Oroño -agregado a Puma en fecha 31/10/2024-: La experta responde las observaciones efectuadas por la parte demandada.  

Respecto del Punto I), expresa, en primer término, que las conclusiones a las que arriba son conforme los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad. Agrega que cada conclusión respecto de los peritados son el resultado del análisis de todos los elementos recabados a lo largo del proceso psicodiagnóstico, realizado a través del método de recurrencias y convergencias.  

Enuncia que las conclusiones de cada informe son el resultado del análisis pormenorizado de la entrevista y los test administrados, los cuales fueron efectuados con el rigor técnico correspondiente.  

Sobre el Punto II), sostiene que “la pericia psicológica es un procedimiento científico que no corresponde al campo de la opinión por fuera de la práctica especializada clínica forense, por lo que, no resulta suficiente la mera discrepancia para hacer caer la fuerza probatoria de un dictamen pericial”. Agrega que “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener –como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca (Casanova, 2021)”.  

Resalta que la parte no presentó consultores técnicos especialistas a fin de que controlaran la pericia.  

Su postura es coincidente, en sus conclusiones, respecto de que cada peritado presentó signo-sintomatología relevada y cada uno de ellos reúne los criterios exigibles para la nomenclatura internacional trastorno diagnosticado. 

Aclara que “para dicho diagnóstico y signo-sintomatología, correspondería según Baremo de Castex y Silva, la indicación de realización de un tratamiento psicológico por un tiempo no inferior a 12 (doce) meses consecutivos, con frecuencia semanal. Y si ello fuera evaluado oportunamente, podrá requerir tratamiento psiquiátrico. En este caso, los autores enfatizan que para el diagnóstico arribado requiere de un tratamiento psicológico prolongado. Tratamiento indicado en un sentido paliativo, no restitutivo de la capacidad pérdida, a fin de evitar agravamientos de su situación psicológica actual, contemplando que la secuela detectada resulta permanente y no transitoria”.  

Destaca que “El baremo utilizado, suficientemente fundamentado y avalado por la comunidad científica forense, además de establecer los criterios necesarios para cada uno de los grados de incapacidad, establece a criterio orientativo la duración del tratamiento en cada caso”.  

Aclara que el carácter de irreversibilidad que plantea la demandada se encuentra verificado en el carácter crónico de la signo-sintomatología detectada en cada uno de los evaluados.  

En el caso de Celmar Rengifo Ibaja, sostiene que el nomenclador internacional “CIE 11 establece para el diagnóstico del Trastorno de Estrés Postraumático la sintomatología debe haber persistido durante un periodo de varias semanas (debe superar 1 mes para su diagnóstico y 3 meses para considerar cronicidad según DSM 5), además, debe causar un deterioro significativo en el funcionamiento personal, familiar, social, educativo, ocupacional u otras áreas importantes”.  

En lo que respecta a Cirilo Llanos Miranda, argumenta que el nomenclador internacional “CIE 11 establece para el diagnóstico del Trastorno de Duelo Prolongado que la sintomatología y respuesta de dolor debe haber persistido durante un período que supere los 6 meses como mínimo y DSM 5 establece un período superior a 12 meses”.  

Asimismo, respecto de las niñas E.E.Ll. y E.C.R.Ll, la perita refiere que “El nomenclador internacional CIE 11 establece para el diagnóstico del Trastorno de Estrés Postraumático la sintomatología debe haber persistido durante un periodo de varias semanas (debe superar 1 mes para su diagnóstico y 3 meses para considerar cronicidad según DSM 5), además, debe causar un deterioro significativo en el funcionamiento personal, familiar, social, educativo, ocupacional u otras áreas importantes. (Aspectos que han sido indagados y verificados en el informe de evaluación elevado, informados oportunamente)” 

A su criterio, ha sido verificada la cronicidad del trastorno, es decir, el diagnóstico al que ha arribado se “encuentra clínicamente consolidado” en todos los peritados. 

Concluye que, verificada la “sintomatología clínicamente consolidada, corresponde anexar sugerencia de tratamiento, que no es un sentido restaurativo al 100%, ya que no implica la supresión completa de la sintomatología, sino que apunta a un fortalecimiento de los aspectos saludables y a evitar un agravamiento de su salud mental al momento del examenLa indicación de tratamiento no implica de manera per se la supresión completa de la sintomatología y/o problemática que presenta debido al carácter permanente de la incapacidad”.  

Finalmente indica que el diagnóstico de cada uno de los actores es el resultado de una evaluación clínica y forense exhaustiva, que aporta datos objetivos y las conclusiones a las que ha arribado son el resultado de técnicas de evaluación que incluyen la revisión de los nomencladores internacionales vigentes adoptados por la comunidad científica. Todo de acuerdo a los parámetros científicos propios de la psicología forense. 

VI.3.5.2.- Resolución de impugnaciones al informe pericial en psicología: 

En orden a resolver los planteos impugnatorios se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CN Civ, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios". 

Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos “Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas, Lázaro y otros s/Daños y Perjuicios” sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta". Conf. “Aman Joana c/ Dagfal Mario Osvaldo y Otra s/Ordinario. (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por Expte. Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. 

Se observa, conforme a los términos de la impugnación efectuada por la citada en garantía y las contestaciones efectuadas por la perita que surge suficiencia técnica en sus respuestas, las que a su vez se encuentran amparadas en baremos y bibliografía especializada al respecto. 

Es así que, toda vez que se trata de una profesional calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, entiendo conducente otorgar a su opinión experta valor probatorio conforme art. 356 y 424 del CPCC. 

VI.4.- Testimoniales -audiencia celebrada el día 03/10/2024-:  

Santusa Llanos Miranda: Relata que fue al lugar del accidente, su hermana estaba muerta, había perdido mucha sangre. Celmar estaba tirado en el piso, estaba consciente. Estuvo internado en el hospital. Cirilo estaba en pareja con su hermana, se llevaban bien, trabajaban juntos en la cebolla. Su hermana hacía tareas de la casa. Se estaban haciendo una casa en Conesa cerca de la Escuelita 224, pero no se terminó. Ahora que no está su mamá Cirilo se ocupa. Delia se ocupaba de sus hijos. Luego del accidente Celmar no podía trabajar. Luego del accidente cambiaron, estaban tristes, las nenas charlaban y jugaban, luego del accidente no hablan, son calladitas. 

Vicente Sandoval Zelaya: Explica que sabe del accidente. Ese día estaba en la casa cuando salieron, él salió para otro lado. Lo llamaron. Cuando llegó al lugar ya se los habían llevado, Celmar estaba en el hospital, tenía roto el pie. Cree que es el izquierdo. Cirilo y Delia vivían juntos, tenían mellizas, eran una familia. Cirilo trabajaba en la cebolla, Delia también, alquilaban 11 hectáreas. No saben cuánto ganaban, la cebolla se vende por bolsa o por kilo. Hoy está 440 o 500 pesos el kilo. Se ocupa Cirilo de las nenas, está solo, las manda a la escuela, luego se van al campo. La casa está a medio hacer cerca de la Escuela 224, no tiene ganas porque Delia ya no está. Delia se ocupa de las hijas y también hacía las tareas de la casa. Celmar anduvo con muleta como dos meses. Luego volvió a trabajar. Después del accidente las nenas cambiaron mucho. Están calladas. Celmar después del accidente no podía dormir, se sentía muy mal. Cirilo quedó destrozado, siempre está llorando. 

Debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)”. Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág. 512.  

Asimismo, la valoración que haré de las declaraciones testimoniales de los deponentes se enmarcan respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarles valor probatorio a las testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de su declaración -art. 403 del CPCC-. 

VII.- Reconstrucción del Hecho: 

Corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos y la responsabilidad civil aquí discutida. 

A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico la cual constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (…) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación con aquel material” (Morello – Sosa – Berizonce, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo VB, pág.331/332). (Conf. CAC y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14). 

En función de ello tengo elementos para tener por reconstruido el hecho de la siguiente manera: El día 06 de marzo de 2023, alrededor de las 6:45 hs por la Ruta Nacional N° 250 se desplazaba un automóvil marca Peugeot 208 dominio OMA-874 conducido por Ángel Maximiliano Falcón, quien lo hacía en la dirección que va desde General Conesa hacia Viedma, y en sentido contrario se desplazaba una motocicleta marca Zanella de 110 cc Dominio A055JEG conducida por Cirilo Llanos Miranda quien transportaba a Delia Llanos Miranda, cuando a la altura del KM 106 se produce la colisión entre ambos vehículos. 

A continuación, trataré las consecuencias jurídicas de ese hecho reconstruido a la luz de las argumentaciones de las partes y doctrina vigente al respecto. 

VIII.- La responsabilidad civil: 

En función de la prueba reseñada corresponde analizar ahora la responsabilidad civil que Celmar Llanos Miranda, Cirilo Rengifo Ibaja por y en representación de sus hijas E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. atribuyen a los Ángel Maximiliano Falcón y Néstor Alberto, el primero en su calidad de conductor del vehículo y el segundo en su calidad de propietario del Peugeot 208 dominio OMA-874. 

No puedo soslayar en primer orden que en estas actuaciones se decretó la rebeldía de los demandados y aunque cesó surgen aplicables las presunciones de ley conforme art. 54 y ern especial del 328 del CPCC ambos de la Ley 5777. 

Efectuada esa aclaración, y teniendo en cuenta que quine contestó demanda ha sido la citada en garantía observo que entre ella y los actores tienen coincidencias en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, personas y vehículos intervinientes, discrepan con relación a la mecánica en sí del siniestro y es en esa falta de coincidencias en las que se apoyan para postular, por un lado, la responsabilidad endilgada a la demandada, y por otro la eximición de esa responsabilidad con base en la culpa de la víctima por la conducción imprudente por parte del actor consistente en la excesiva velocidad, ausencia de luces, falta de casco, falta de carnet habilitante (licencia de conducir) y seguro obligatorio. 

Tengo presente el Legajo Penal MPF-VI01276-2023, caratulada “Falcón Ángel Maximiliano s/Homicidio Culposo” del que surge que el vehículo Peugeot 208 dominio OMA-874, invade el carril contrario ante la existencia de doble línea amarilla, al producir el adelantamiento de su vehículo en una curva que contaba con señalización. 

Ello es analizado también en el informe pericial accidentológico de donde surge explicitado por el perito Carlos Riat que la causa eficiente para que ocurra el accidente fue aportada por el conductor del automóvil Peugeot 208, quien en una maniobra de sobrepaso invade en una curva -señalizada- el carril contrario, a lo que se agrega la existencia de doble línea amarilla, lo que significa de manera inequívoca que en ese lugar de la ruta está prohibido realizar sobrepasos o adelantamientos.  

La cuestión, por otro lado, encuentra previsión en el art. 42 de la Ley 24.449 con clara violación de la regla de su inc. b) que prevé que para efectuar el adelantamiento se “Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso". 

Además, tal accionar, es decir, la no conservación de la mano derecha constituye una falta grave en los términos de la normativa vigente (conf. Tabasso, Carlos y Rosatti, Horacio, Derecho de seguridad vial, 1° edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 287). Así, establece el art. 39 de la ley 24.449 que “Los conductores deben...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crea rriesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos”. 

Determinado así que el Sr. Ángel Maximiliano Falcón invadió el carril por el que transitaban el Sr. Celmar Llanos Miranda transportando a la Sra. Delia Llanos Miranda, corresponderá determinar si en el caso se dan circunstancias eximentes de su responsabilidad por la ocurrencia del siniestro. 

La velocidad de conducción: La citada en garantía introduce como eximente la “velocidad extraordinaria” de conducción del actor. 

Tengo presente que de informe pericial producido por el perito Ing. Riat no surgen efectuados cálculos de las velocidades de los vehículos. Asimismo, no surge de las constancias del Legajo Penal citado por el perito e incorporado como prueba instrumental que se hayan determinado las velocidades de los vehículos. 

El casco y anteojos: La citada en garantía argumenta que el actor carecía del casco reglamentario para la conducción de la motocicleta. Debo destacar que del informe pericial elaborado por el perito Riat no surge información relativa al casco. No obstante, surge de las fs. 119 del expediente "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 21/08/2024 (01276 Legajo escaneado completo.pdf)-, que el actor Celmar Llanos Miranda al ser atendido por la médica en el lugar del hecho contaba con el casco correspondiente. 

Tengo presente también que la jurisprudencia tiene dicho desde antaño que “La falta de cascos protectores en el motociclista y su acompañante, aún en el supuesto de haber ocurrido, no es suficiente para responsabilizar a quien conducía sin ese adminículo, pues es menester que exista relación de causalidad entre esa falta y el accidente, pues aquella es solo una infracción a la reglamentación de tránsito, que no obsta que el organismo jurisdiccional condene al realmente culpable en los términos de los arts. 512 y 1.113 del Cod. Civil”. CNCiv., Sala A, en los autos “Fortunato, Marcelo y otro c/ Aparicio, Mario y otro s/ daños y perjuicios”, 08/09/99. 

Conforme a lo expuesto no observo que la ausencia de casco tenga relación de causalidad con la producción del siniestro debatido, tampoco que las lesiones cuya indemnización se pretende tiene relación con el uso o no de dicho medio protector de la cabeza. 

Factor climático y las luces reglamentarias: La demandada citada en garantía argumenta que el factor climático desfavorable como el hecho de que la motocicleta del actor carecía de las luces reglamentarias para la conducción de la motocicleta resultan ser factores que han influido negativamente respecto del conductor del Peugeot 208 Dominio OMA-874. 

He de dividir la respuesta en dos partes. En primer lugar, cabe destacar que del informe pericial producido por el perito Ing. Riat no surge si la moto contaba o no con las luces reglamentarias. No obstante, de las declaraciones testimoniales recabadas en el expediente "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 04/10/2024-, que la moto contaba con luces. Los tres testigos coinciden con que la moto tenía una luz tenue, pero tenía luces. 

En segundo lugar, del informe del Perito Ing. Riat surge que el “Clima favorable, con buena visibilidad, despejado, con la luz del alba, sin viento y sin elementos suspendidos en el aire que perturben la visibilidad a distancia”.  

Asimismo, esto fue corroborado por las declaraciones reseñadas en el expediente "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 04/10/2024-. Los testigos fueron coincidentes que estaba aclarando, que había luz del alba. Agrego a ello que del informe pericial accidentológico del Gabinete de Criminalística (fs. 141 a 167)- obrante en el expediente "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 04/10/2024-, surge el factor climático relatado. 

Es menester resaltar que, con excepción del informe pericial accidentológico, la demandada citada en garantía no ha producido prueba que permita al suscripto analizar una posible ruptura del nexo causal por razones climáticas o la falta de luces reglamentarias. 

Debo señalar, entonces, que no ha sido un factor desencadenante del accidente el factor climático o la falta de luces en la motocicleta del actor, sino que el resultado de lo acontecido resulta reprochable a la conducta desaprensiva del demandado. 

El aporte causal:  

Se ha dicho que "La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, "entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta", y de que "solo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce" (Zannoni, Cocausación de daños (una visión panorámica) en Revista de Derecho de Daños, n. 2003-2. p.8). 

El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada". Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 357 y358.  

Aplicadas esas definiciones al caso, tengo presente que la maniobra efectuada por el demandado resulta ser antirreglamentaria – art. 39 inc. b) de la Ley 24449- a lo que debo aditar que, del testimonio de los señores Castet, Barraza y Bidegain que surgen de Legajo penal, el automóvil del demandado que identifican como auto negro u oscuro, se tiró a pasar en una curva con doble línea amarilla sin ver la moto que venía de frente, extremo constatado en el informe pericial accidentológico por el perito Carlos Riat. 

Asimismo, esta condición la observo con entidad y aptitud suficiente y necesaria para la ocurrencia del siniestro y de este modo se eleva a la categoría de causa jurídica por ser adecuada para la producción del hecho aquí debatido. 

Vale decir "Es preciso, para ello, que la condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que "si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa". (Zavala de González. La responsabilidad civil en el nuevo código. T II. p. 133, Nº 6.)" Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp. 343.  

Puede comenzar a concluirse que los eximentes introducidos por la citada en garantía no se han probado y por lo tanto no se erigen como causa de producción del siniestro, siendo que ello se concentra exclusivamente y como antes he referido en la maniobra riesgosa efectuada por el Sr. Falcón traducida ella como la conducta que aporta la causa adecuada, extremos contestes con lo que surge del dictamen pericial, al que le he otorgado validez probatoria.  

Entonces, conforme a la interpretación del hecho en base a la teoría de la causalidad -condición- adecuada prescripta el CCyC en su art. 1.726, y en tanto trátase de una colisión de vehículos -automóvil y motocicleta-, resulta exclusiva la contribución de Ángel Maximiliano Falcón en la producción del siniestro debatido en autos sin que se observe elementos a tener en cuenta que lo eximan de su responsabilidad. 

Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme a los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo, que el Sr. Ángel Maximiliano Falcón -conductor Peugeot 208 Dominio OMA-874-, resulta ser exclusivo responsable del siniestro ocurrido en fecha el día 06 de marzo de 2023 conforme lo prevé el artículo 1716, 1724, 1757, 1769 y cc del CCyC, Ley 24449, por lo que el demandado resulta ser responsable con relación a la actora, extremo que se extiende a la titular registral, el Sr. Néstor Alberto Falcón en su carácter de dueño del vehículo involucrado y la citada en garantía. En consecuencia, conforme art. 118 de la Ley 17418 la firma aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada responderá en la medida de su cobertura conforme Póliza Nº 51/492463 vigente al momento del siniestro, todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión lo que serán tratados a continuación.  

IX.- El daño Reclamado. Rubros indemnizables pretendidos. 

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de estos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. 

El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado /Responsabilidad Civil/, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). 

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. 

Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su límite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, "la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)". (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40). 

Así, los actores señalan individualmente su pretensión y la ordenan para Cirilo Rengifo Ibaja y sus hijas E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. por un lado y para Celmar Llanos Miranda por el otro: 

a) Para Cirilo RengifoIbaja y sus hijas E.R.Ll. y E.C.R.Ll: 

1.- bajo el título “VI.-A.-1.-VALOR VIDA” Cirilo Rengifo Ibaja, en representación de sus hijas E.E.Ll. y E.C.Ll. reclama por el fallecimiento de Delia Llanos Miranda para él la suma de $ 53.654.999,32 y para cada una de sus hijas la suma de $ 11.178.124,8. 

2.- bajo el título “VI.-A.-2.- GASTOS FUNERARIOS” la suma de $ 285.000. 

3.- bajo el título “VI.-A.-3.- “INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES” para E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. se reclama $ 18.250.000 para cada una y $ 25.550.000 para Cirilo Rengifo Ibaja. 

4.- bajo el título “VI.-A.-4.- “DAÑO PSICOLÓGICO” para E.E.Ll. y E.C.Ll. se reclama $ 3.000.000 para cada una y $ 5.000.000 para Cirilo Rengifo Ibaja. 

5.- bajo el título “VI.-A.-5.- “DAÑO MATERIAL Y GASTOS” por destrucción total de motocicleta Zanerlla modelo ZB110D Dominio A055JEG la suma de $ 350.000 y por gastos de mediación $ 5.000. 

b) Para Celmar Llanos Miranda: 

1.- bajo el título “VI.-B.-1.- INDEMNIZACIÓN POR POR LESIONES O INCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA – DAÑO PATRIMONIALES” la suma $ 3.275.000 con más la suma de $20.000 por tratamiento kinesiológico y la suma de $80.000 daño psicológico  

2.- bajo el título “VI.-B.-1.- INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES” la suma de $ 2.500.000. 

IX.1.- Indemnizaciones pretendidas con causa en el fallecimiento de la Sra. Delia Llanos Miranda por parte de Cirilo Rengifo Ibaja y sus E.E. R.Ll y E.C.R.Ll: 

IX.1.1.- Valor vida-: Bajo el título “VI.-A.-1.-VALOR VIDA” Cirilo Rengifo Ibaja, en representación de sus hijas E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. reclama por el fallecimiento de Delia Llanos Miranda para él la suma de $ 53.654.999,32 y para cada una de sus hijas la suma de $ 11.178.124,8. 

Se ha dicho al respecto que “(...) la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (...)”(Conf.STJRNS1 Se. 81/14 “Huinca”). 

En el mismo fallo “Huinca”, el STJ cita a la CSJN y señala que ésta “(...) se ha expresado en esta dirección, al señalar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 310:2103;316:912; 317:728 y 1006; 320:536;323:3614; 325:1156, entre otros). 

Seguidamente a esa conclusión, el S.T.J. entiende que, al tratarse de menores de edad, es posible computar el rubro en cuestión hasta los 25 años. En este sentido “(...) se ha afirmado que los hijos ya adultos y maduros, para poder obtener una indemnización,deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto (...)” “Los hijos mayores de edad y plenamente capaces del fallecido no gozan de la presunción de daño establecida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, razón por la cual deben probar el perjuicio que les ocasiona la muerte, rigiendo en el caso las previsiones del art. 1079 del mismo ordenamiento”. Por lo tanto, dice el Superior Tribunal, “(...) lógico es concluir que para la aplicación de la fórmula empleada (...) se debe limitar el cálculo del resarcimiento a la edad en que cese el derecho a percibir alimentos, de los actuales beneficiarios de la indemnización por lucro cesante. Adviértase que no se adopta como límite la edad de 21años, (...)” sino que “(...) subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”. (Conf. STJRNS1 Se. 81/14 "Huinca"). 

En este sentido el rubro prosperará en primer orden por los hijos menores de 25 años al momento del hecho.  

Con relación a la fórmula que he de aplicar el S.T.J. ha mantenido para estos casos la que se ha dispuesto en autos “Pérez Barrientos”: “En cambio, le asiste razón a la recurrente respecto al agravio formulado sobre la adopción de la edad de 75 años del causante-alimentante de los menores actores, como límite de la fórmula utilizada por la Cámara para el cálculo del lucro cesante. La crítica concreta en este último punto no radica en la utilización de la fórmula establecida en el precedente laboral “Pérez Barrientos” para el cálculo de la “chance”; sino en que el cálculo se extienda hasta el momento en que el padre víctima cumpliera los 75 años de edad. Considera la demandada que en supuestos como el de autos, donde la víctima fallece a consecuencia del hecho antijurídico, y existen causahabientes menores de edad, la ayuda sólo podría estimarse hasta el momento en que subsista la obligación alimentaria del padre respecto de los hijos que reclaman. Para comenzar el análisis, se entiende adecuado el empleo de la fórmula en cuestión para estimar -en principio- el monto del resarcimiento por el lucro cesante en los casos en que el reclamo sea efectuado por la propia víctima; pues la finalidad de ese resarcimiento es la de colocar al damnificado en una situación patrimonial equivalente a la que hubiese tenido en caso de no haber sido dañado. Ahora bien, cuando quienes demandan la indemnización son los hijos menores de edad de la víctima fallecida, el cálculo debe acotarse al límite de edad hasta el cual aquéllos podrían exigir a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaria; pues lo lógico es que a partir de entonces se independicen y trabajen, por lo que no podrían exigir -salvo excepciones- alimentos a su padre". (Conf. STJRNS1 Se. 81/14 “Huinca”). 

Entonces, la indemnización que corresponderá a E.E.R.LL. y E.C.R.LL por este rubro será hasta los 25 años de edad de cada una -art. 663 CCyC- cuyo cómputo comienza en la fecha 06/03/2023 al momento del fallecimiento de su madre.  

A esos fines tengo en cuenta que al momento del fallecimiento de Delia Llanos Miranda ocurrido en fecha 06/03/2023, sus hijas nacidas el día 22 de diciembre de 2011 conforme a documental adjunta en demanda agregada a Puma el 20/09/2023 -archivo B_ Dos partidas de nacimiento_firmado_firmado.pdftenían 11 años por lo que le restaban 14 años para alcanzar la edad de 25 años. 

Respecto de su conviviente, Cirilo Rengifo Ibaja en uso de la fórmula, al momento del hecho debe tenerse presente que la Sra. Llanos Miranda tenía 33 años conforme copia de DNI adjunto agregado a Puma en fecha 20/09/2023. Asimismo, le restaban desde el momento del hecho, 46 años para llegar a los 75 años.  

En este aspecto, surge de informe socio ambiental y la demás prueba producida en autos, que Delia Llanos Miranda efectivamente efectuaba las tareas de su casa, el cuidado de sus hijas como así también participaba activamente en las tareas del campo con Cirilo Rengifo Ibaja.  

Por otro lado, advierto que su fallecimiento ha generado un trastocamiento en la dirección de la rutina de la vida familiar constituida en todos los aspectos vitales del grupo, pero en lo que aquí interesa en el aspecto consistente en el aporte económico que ella realizaba -art. 1745 inc. b) del CCyC-. 

Si bien en su escrito postulatorio el actor por derecho propio y en representación de sus hijas esboza y cuantifica el quantum del ingreso económico de la Sra. Llanos Miranda en la suma de $ 372.604,15. Ello así, conforme a cálculos que realiza tomando en consideración la producción de cebolla junto con su conviviente de acuerdo con el contrato de fecha 9/3/2022 acompañado en demanda por “Arrendamiento accidental por una cosecha de cebolla”, observo que al respecto no se ha producido prueba que lo acredite en el modo propuesto con suficiencia y extensión necesaria para sujetarme al ingreso propuesto. 

En consecuencia, he de considerar el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de emisión de la presente de conformidad al fallo del STJ emitido en autos “GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CASACIÓN” Expediente SA-00125-C-0000- Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 24/07/2024, siendo ello determinado en la suma de $ 322.000 conforme RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH. 

En orden a especificar esta variable y cómo se usará en la fórmula es que ese monto será disminuido en un 20% pues de ese modo quedaría resguardado un porcentaje para uso personal de la Sra. Llanos Miranda siendo el que se tomará como base para los cálculos en la suma de $ 257.600. Asimismo, en el modo peticionado, ese monto resultante durante 14 años y hasta que las niñas lleguen a la edad de 25 años será compartido en partes iguales tanto por las hijas de la Sra. Llanos Miranda como por su conviviente Sr. Rengifo Ibaja y con posterioridad, el monto del salario mínimo vital y móvil de $ 322.000 se reducirá en 50% siendo que la suma resultante de $ 161.000 será utilizada como variable exclusiva para finalizar con la determinación del monto que por la indemnización por este concepto corresponde al Sr. Rengifo Ibaja. 

Por último, y a los fines de completar el uso de la fórmula contemplaré que el porcentaje de incapacidad es del 100% en tanto la Sra. Llanos Miranda ha fallecido por causa del siniestro cuya responsabilidad ya ha sido declarada en cabeza del conductor Sr. Falcón. 

Pasando en limpio lo antes dicho, para efectuar el cálculo hay una primera etapa que será compartida por hijas y conviviente que dura 14 años hasta llegar a la edad de 25 años de las niñas, siendo las variables: ingreso $ 257.000, incapacidad de 100% por un lapso de 14 años. Luego, una segunda etapa solo para el conviviente Sr. Rengifo Ibaja: ingreso $ 161.000 (50% de SMVyM de $ 322.000), incapacidad del 100% por 28 años -tiempo restante para llegar a la edad de 75 por parte de la Sra. Llanos Miranda-. 

En consecuencia, el monto resultante que surge de la aplicación de la fórmula admitida por el S.T.J. por la primera etapa y conforme a variables explicitadas es de $ 30.616.772,79. 

Ese monto se divide por tres siendo la suma de $ 10.205.590,93 determinada individualmente para E.E.R.LL., E.C.R.LL y Cirilo Rengifo Ibaja cuyo computo abarca, como antes he referido, el periodo de se extiende desde la fecha de deceso de la Sra. Llanos Miranda hasta el momento que cada una de las niñas alcanza los 25 años. 

A partir de ese momento y siguiendo el mismo parámetro de la fórmula solo que restando los 14 años ya cuantificados y con un monto de $ 161.000 hasta los 75 años de la Sra. Llanos Miranda es que para su conviviente Cirilo Rengifo Ibaja le corresponden $ 35.820.130,01. 

Puede concluirse entonces que le corresponden a E.E.R.LL., E.C.R.LL la suma de $ 10.205.590,93 y a Cirilo Rengifo Ibaja le corresponden $ 46.025.720,94 ($ 10.205.590,93 + $ 35.820.130,01). 

A esas sumas conforme doctrina del fallo “Gutierre” ya citado se le aplica un interés del 8 % - 0,022 % diario- desde la fecha del hecho al del presente decisorio. En consecuencia, desde la fecha del hecho a la del presente decisorio han pasado 2 años, 5 meses y 22 días o 911 días lo que equivale a 20,04 % por lo que la suma asciende a $ 12.250.790,23 para E.E.R.LL., E.C.R.LL y $ 55.249.275,41 para Cirilo Rengifo Ibaja, todas a la fecha de la presente. 

Las sumas aquí determinadas deberán ser abonadas en el plazo de 10 días de que la presente quede firme sin perjuicio de lo cual devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. 

IX.1.2.- Daño psicológico: Bajo el título “VI.-A.-4.- “DAÑO PSICOLÓGICO” para E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. se reclama $ 3.000.000 para cada una y $ 5.000.000 para Cirilo Rengifo Ibaja. 

Subrubro incapacidad psicológica: La incapacidad, es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales. (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° II “A”, Pág. 281). 

Así, la incapacidad sobreviniente se configura como el conjunto de las secuelas físicas que quedan en la víctima a causa del siniestro, que debe ser determinado a través de una prueba pericial de la especialidad correspondiente. Se ha dicho que “La prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente”. (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99 “Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías , Juan A. y otros s/ daños y perjuicios”). 

La incapacidad “es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aún, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Tº. I, Pág. 295, Nº 652; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones”, Tº. IV-A, Pág. 120, N.º2373; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, Pág. 191, Nº 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01). En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95)”. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula “Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios”, 08/17). 

Se postula en demanda que, como consecuencia del fallecimiento de Delia Llanos Miranda, tanto el actor como sus hijas experimentaron un sinnúmero de trastornos psicológicos que afectan su vida cotidiana. Asimismo, argumentan que es necesario un tratamiento para cada uno de ellos a fin de elaborar el duelo de la madre para las niñas y de su compañera para el Sr. Rengifo Ibaja.  

Por otro lado, en la explicación fundada para peticionar el presente rubro, más allá de su titulación no caben dudas de que se disgrega en dos aspectos. Primero, el de la determinación de las consecuencias que pueden ser permanentes o reversibles y el segundo, en la necesidad de tratamiento de cada uno de los peticionantes.  

Ello surge palmario cuando se enuncia en demanda que “En otras palabras, la lesión psíquica se traduce, necesariamente, en la aparición de una dolencia de carácter transitorio o permanente”, extremo que a su vez se refleja en lo consultado en los puntos de pericia, en especial el que interroga si a raíz del suceso existe incapacidad, grado y si es transitoria o permanente, para luego consultar a la experta el tratamiento que corresponde. 

Entonces, habrá que preguntarse si de informe pericial en psicología ha surgido un grado de incapacidad que califique de permanente para los peticionantes. La respuesta es afirmativa.  

Así, conforme al baremo Castex y Silva, para Cirilo Rengifo Ibaja por el trastorno de Duelo Patológico (CIE 11: 6B42) la incapacidad permanente es del 30%, para E.E.R.Ll y E.C.C.R.Ll por Trastorno de adaptación de Magnitud Severa (CIE 11:6B43) es del 30% para cada una, lo cual se sostiene al contestar las impugnaciones al informe y se replica en ese porcentaje. 

Agrego a ello que otorgué a los dictámenes referidos aptitud probatoria por lo que encontrándose debidamente probado este rubro, como así también el porcentaje de incapacidad, es que corresponde que proceda a su cuantificación. 

Al momento del siniestro Cirilo Rengifo Ibaja tenía 33 años conforme surge de la fotocopia de su cédula de identidad acompañada en el escrito postulatorio. 

Por otro lado, en relación a los ingresos mensuales, si bien surge en declaraciones testimoniales las actividades que desarrollaba el Sr. Rengifo Ibaja, no se acreditan ingresos más allá de esas actividades. 

En consecuencia, he de considerar el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de emisión de la presente de conformidad al fallo del STJ emitido en autos “GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CASACIÓN” Expediente SA-00125-C-0000- Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 24/07/2024, siendo ello determinado en la suma de $ 322.000 conforme RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH. 

Debo decir que para cuantificar este rubro tendré en cuenta la jurisprudencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en “Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.”, del 30/11/09, con su continuidad conforme actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario" STJ (11/08/2015) y en consecuencia la fórmula que de esos fallos surge para calcular el capital amortizable para el resto de vida útil hasta los 75 años, la que contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual con sujeción al ingreso a la fecha del evento o en su caso al mínimo vital y móvil también vigente a esa fecha. 

En función de lo dicho, los parámetros a tener en cuenta para cuantificar este rubro para Cirilo Rengifo Ibaja son: edad al momento del hecho 33 años, incapacidad del 30% conforme al informe pericial en psicología e ingresos al momento de este decisorio -Gutierre- $ 322.000. 

Para las niñas E.E.R.LL y E.C.R.LL, se observa procedente que cuando ocurre el hecho no podían tener un empleo conforme lo prevé el art. 25 de la Ley 26.061, el art. 33 de la Ley provincial D 4.109, art. 30 del CCyC y 34 y 189 bis de la LCT, entre otros, por lo que me sujetaré al salario mínimo vital y móvil vigente como si tuvieran 14 años. En lo demás las viarables son las mismas que para su padre. 

En consecuencia, y por aplicación de los parámetros antes referidos la incapacidad sobreviniente psíquica – daño psicológico- con causa en el siniestro debatido y por el uso de la fórmula oficial es que para Cirilo Rengifo Ibaja el monto indemnizatorio asciende a $ 34.761.784,54 y para E.E.R.LL y E.C.R.LL a $ 87.134.720,67 para cada una.  

A esa suma conforme doctrina del fallo “Gutierre” se le aplica un interés del 8 % - 0,022 % diario- desde la fecha del hecho al del presente decisorio. En consecuencia, desde la fecha del hecho a la presente han pasado 2 años, 5 meses y 22 días o 911 días lo que equivale a 20,04 % por lo que la suma asciende para Cirilo Rengifo Ibaja a $ 41.728.046,16 y para E.E.R.LL y E.C.R.LL $ 104.596.518,69 para cada una a la fecha de la presente. 

La suma aquí determinada deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente quede firme sin perjuicio de lo cual devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. 

Subrubro Tratamiento: Asimismo, y conforme a lo dictaminado por la perita en psicología Lic. Oroño lo cual ya ha sido tratado en el Punto VI.3.5 de este decisorio y al que le he otorgado valor probatorio, ha señalado que el núcleo familiar se ha visto afectado con el fallecimiento de la Sra. Llanos Miranda y que tal circunstancia ha repercutido de diversas maneras en cada miembro de la familia y ha sido tratado de manera extensa por la perita. 

Respecto del Sr. Rengifo Ibaja como así también de las niñas E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll. en base a la evaluación de la experta, ha surgido la necesidad de tratamiento psicoterapéutico por el término de 12 meses con una frecuencia semanal de una vez por semana, lo cual se traduce en un total de 48 sesiones para cada uno. 

Por tal razón y a fin de cuantificar el presente rubro es que en la etapa de ejecución de sentencia la perita deberá dentro de los diez días de quedar firme la presente, o en su caso la parte actora en igual plazo, presentar liquidación con los valores actualizados de 48 sesiones -1 sesión por semana por semana durante x 12 meses para el Sr. Rengifo Ibaja y para las niñas E.E.R.Ll. y E.C.R.Ll., la que una vez aprobada y sin perjuicio del plazo de 10 días para abonarla devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. 

IX.1.3.- Gastos funerarios: Por este rubro la parte actora, Sr. Cirilo Rengifo Ibaja en el Punto VI.A.2 solicita la suma de $285.000 

El art. 1745 del CC y C en su inc. a) dispone que la indemnización de por fallecimiento en caso de muerte debe consistir en “los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima”.  

La actora acompañó con su escrito postulatorio -agregado a Puma en fecha 20/09/2023- un recibo de fecha 01/09/2023 por la suma $ 285.000 en concepto de gastos de sepelio. Asimismo, y a fin de reforzar su argumento, se ha producido prueba informativa de reconocimiento subsidiario de documental la casa de Sepelios de General Conesa -agregado a Puma en fecha 16/08/2024-, la que informó que el recibo fue expedido solo como comprobante de pago interno para luego retirar la factura original.  

La jurisprudencia tiene dicho “Producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización (voto de la mayoría)". ("CCCom. de Paraná, sala III, 8-8-2019, “B., R. C. y otros c/R. L., D. N. y otros s/Ordinario. Daños y perjs.”, expte. 9403) (Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito I. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 622). 

El rubro es procedente, siendo que la suma de 285.000 actualizada a la fecha de la presente asciende conforme a calculadora oficial del Poder Judicial a $987.554,10 siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J fije. 

IX.1.4.- Gastos materiales y gastos de mediación: Bajo el título “VI.-A.-5.- “DAÑO MATERIAL Y GASTOS” por destrucción total de motocicleta Zanella modelo ZB110D Dominio A055JEG la suma de $ 350.000 y por gastos de mediación $ 5.000. 

Subrubro Destrucción Total: Al respecto no surgen de los medios probatorios producidos en autos elementos que permitan inferir o tener por acreditada la destrucción total de la motocicleta. Es decir que resulte más costoso efectuar su reparación que adquirir una nueva unidad. 

En ese aspecto de informe pericial accidentológico, no se recogen elementos que avalen la tesis de Cirilo Rengifo Ibaja en ese aspecto. Tampoco de Expediente caratulado "Falcón Ángel Maximiliano s/ Homicidio Culposo", N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 21/08/2024 (01276 Legajo escaneado completo.pdf) (fs. 59/60 del pdf) e informe de criminalística (fs.141/167 del pdf) surgen elementos que indiquen que la motocicleta a raíz del siniestro tuviera daños calificados de destrucción total. 

Subrubro gastos de mediación: El actor ha acompañado la factura correspondiente. Si bien la factura 401 emitida por la mediadora Patriacia Bissio ha sido negada en la contestación de demanda de la citada en garantía observo que la mediación ha sido debidamente acreditada y que además la tarea de la mediadora se presume onerosa en tanto brinda un servicio profesional a lo que se agrega que de acta de mediación surge que efectivamente su tarea debía ser remunerada conforme a los honorarios correspondientes. Como consecuencia de ello observo que surgen indicios suficientes para tener acredita el gasto de $ 5000 conforme factura ya referida de fecha 9/06/2023. 

Ese monto actualizado a la fecha de la presente, conforme a calculadora oficial del Poder Judicial asciende a $19.032,76, siendo que de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J fije. 

IX.1.5.- Daño extrapatrimonial: Bajo el título “VI.-A.-3.- “INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES” para E.E.R. Ll. y E.C.R.Ll. se reclama $ 18.250.000 para cada una y $ 25.550.000 para Cirilo Rengifo Ibaja. 

Al respecto se ha dicho que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios. Del 06/03/07, 330:563). 

Se ha entendido al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V. Daño Moral., Pág.118).  

Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo, escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias. (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”)”. “El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G., Álvarez, Gladys S./Cuantificación de Daños Personales. R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)”. (Conf. CA Civil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados “A., Andrea y otro c/ Suárez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº: 2-60219-2015). 

Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239)”, “(...) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CA Civ Viedma “Céspedes Narciso c/Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017).  

Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CA Civ Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios”, Se. Nº68, 18/11/2013). 

Aplicadas esas definiciones al caso tengo para mi que Cirilo Rengifo Ibaja, E.E.R.LL. y E.C.R.LL, por la sola existencia del hecho aquí debatido y en tanto conviviente e hijas de Delia Llanos Miranda han sufrido una afección en su esfera extrapatrimonial de agudeza extrema. 

De ello dan cuenta las conclusiones del informe pericial en psicología, como así también de las enunciaciones de los testigos Santusa Llanos Miranda y Vicente Sandoval Zelaya quienes describieron la situación post siniestro relacionadas con las consecuencias del evento dañoso en el grupo familiar lo que tiene como consecuencia el sufrimiento espiritual con causa en el siniestro debatido en autos de cada uno de ellos 

Ello implica un daño extrapatrimonial que debe ser cuantificado. 

Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 147 del CPCC -Ley 5777- he de seguir el monto propuesto lo cual en función de la idea de satisfacción sustitutiva enarbolada en demanda a la luz de la gravedad del hecho adquiere debida consistencia por lo que lo fijo prudencialmente para E.E.R.LL. y E.C.R.LL en la suma de $ 18.250.000 para cada una y para Cirilo Rengifo Ibaja en la suma de $ 25.550.000. 

Asimismo, para la suma determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 % mensual o 0,022% diario- desde el día 06 de marzo de 2023 hasta la fecha de la presente -2 años, 5 meses y 22 días o 911 días lo que equivale a 20,04 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda para E.E.R.LL y E.C.R.LL a $ 21.907.300 para cada una y para Cirilo Rengifo Ibaja a $ 30.676.222 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder o la que el STJ en lo sucesivo fije. 

IX.2.-Indemnizaciones pretendidas por Celmar Llanos Miranda. Incapacidad física o psíquica: Bajo el título “VI.-B.-1.- INDEMNIZACIÓN POR POR LESIONES O INCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA – DAÑO PATRIMONIALES” la suma $ 3.275.000 con más la suma de $20.000 por tratamiento kinesiológico y la suma de $80.000 daño psicológico. 

IX.2.1.- Incapacidad física o psíquica: La incapacidad, es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales. (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° II “A”, Pág. 281). 

Respecto de los fundamentos que encuadran este rubro me remito a lo ya expuesto en puntos anteriores. 

El actor Celmar Llanos Miranda desagrega el rubro en el aspecto relacionado con la incapacidad física por un lado y por el otro la incapacidad psíquica, siendo que al respecto se ha producido un informe pericial médico y también un informe pericial en psicología.  

En ambos dictámenes -a los que les he otorgado valor probatorio- se ha determinado incapacidad sobreviniente permanente. 

Así, observo que en el informe pericial médico emitido por el perito médico Dr. Hernán Chaher reseñado en el Punto VI.3.2 se determinó conforme al baremo Altube-Rinaldi una incapacidad parcial y permanente de 7% con causa en el siniestro debatido en autos. 

Por otro lado, y en los términos peticionados en demanda surge de informe pericial en psicología una incapacidad permanente del 30 % para Celmar Llanos Miranda – Punto 4 de su informe pericial en Psicología- por Estrés Postraumático (CIE 11: 6B42) determinándose en la contestación que es permanente y que todo tratamiento es paliativo, no restitutivo de la capacidad perdida. 

Aplicado el método de sumatoria de la capacidad restante o Bathazard conforme a doctrina legal del STJ en autos VI-30641-C-0000 - KUCICH TOMAS ALEJANDRO C/ BIANCHI SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) -CASACIÓN” Sentencia Definitiva N° 55 - 29/04/2025 -, surge como resultado de esa sumatoria que la incapacidad es del 34,9 %. 

Agrego a ello que otorgué a los dictámenes referidos aptitud probatoria, por lo que encontrándose debidamente probado este rubro, como así también el porcentaje de incapacidad, es que corresponde que proceda a su cuantificación. 

Al momento del siniestro el Sr. Celmar Llanos Miranda tenía 20 años conforme surge de la fotocopia de su cédula de identidad acompañada en el escrito postulatorio y que obra en el Legajo Penal N° MPF-VI-01276-2023 -agregado a Puma en formato digital en fecha 21/08/2024 (01276 Legajo escaneado completo.pdf)- a (fs. 43 de pdf). 

Por otro lado, en relación a los ingresos mensuales, si bien surge en declaraciones testimoniales las actividades que desarrollaba el Sr. Llanos Miranda, no se acreditan ingresos más allá de esas actividades. 

En consecuencia, he de considerar el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de emisión de la presente de conformidad al fallo del STJ emitido en autos “GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CASACIÓN Expediente SA-00125-C-0000- Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 24/07/2024, siendo ello determinado en la suma de $ 322.000 conforme RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH. 

Debo decir, como antes he referido en este decisorio, que para cuantificar este rubro tendré en cuenta la jurisprudencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en “Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.”, del 30/11/09, con su continuidad conforme actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario" STJ (11/08/2015) y en consecuencia la fórmula que de esos fallos surge para calcular el capital amortizable para el resto de vida útil hasta los 75 años, la que contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual con sujeción al ingreso a la fecha del evento o en su caso al mínimo vital y móvil también vigente a esa fecha. 

En función de lo dicho, los parámetros a tener en cuenta para cuantificar este rubro para Celmar Llanos Miranda son: edad al momento del hecho 20 años, incapacidad del 7% conforme al informe pericial médico y 30 % conforme a informe pericial en psicología lo cual conforme a la sumatoria por capacidad restante asciende a 34,9 %, vida útil 75 años, ingresos al momento de este decisorio $ 322.000 -Gutierre-. 

En consecuencia, y por aplicación de las variables antes referidas la incapacidad sobreviniente física y psíquica con causa en el siniestro debatido en autos el monto indemnizatorio asciende a $ 21.669.870,54. 

A esa suma conforme doctrina del fallo “Gutierre” se le aplica un interés del 8 % - 0,022 % diario- desde la fecha del hecho al del presente decisorio. En consecuencia, desde la fecha del hecho a la presente han pasado 2 años, 5 meses y 22 días o 911 días lo que equivale a 20,04 % por lo que la suma asciende a $ 26.012.512,59 a la fecha de la presente. 

La suma aquí determinada deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente quede firme sin perjuicio de lo cual devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. 

IX.2.2.- Tratamiento Kinesiológico y Gastos por tratamientos: Respecto del subrubro tratamiento kinesiológico en tanto no surge del informe pericial médico datos al respecto que me lleven a tener por probada essa necesidad, corresponde rechazar el presente subrubro. 

Con relación agastos propios no documentados generados por el siniestro se peticionan $ 30.000. 
Al respecto la doctrina sostiene que “con relación a los gastos médicos, estos proceden, aunque no se hubieran acreditado documentalmente, debiendo guardar relación con la naturaleza de las lesiones de que se trate. Sin embargo, ello no obsta a que se haga notar que se trata de gastos de escasa cuantía, ya que si lo que se pretende invocar son gastos de magnitud, es indudable que debieron ser acreditados mediante prueba fehaciente acerca del efectivo desembolso”. (Conf. CNCiv. Sala C, 23/11/2004, “Intorre, Miguel A. y otro c/ Dervissoglou, Alejandro E y otros s/ daños y perjuicios”). 

De este modo, asumo que conforme al hecho debatido sin dudas Celmar Llanos Miranda ha tenido que realizar gastos por este rubro, aun atendiéndose en un Hospital Público. 

La jurisprudencia es concordante en sostener que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios”. (Conf. CNCiv, Sala A, 11/12/97, “Romero, Selva del C. c/ Montesnic SRL s/ daños y perjuicios”). 

Encuadrada la cuestión, es que conforme art. 147 del CPCC – Ley 5777- estimo un monto por este rubro en base a las consecuencias dañosas producidas en el cuerpo del peticionante con causa en el siniestro conforme surge de informe pericial médico en la suma de $ 150.000 actualizados a la fecha de la presente y de ahí en más, sin solución de continuidad devengará interés a la tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J fije. 

IX.2.3.- Tratamiento psicológico: Por este rubro la parte actora solicita en el Punto VI.B.1, el actor solicita $ 80.000. 

Postula que, como consecuencia del accidente de tránsito el actor ha sufrido disminución en sus aptitudes psíquicas, además que como consecuencia padece síntomas como ansiedad, cambios de humor, ideas fóbicas lo que tiene como correlato la necesidad de un tratamiento. Cabe destacar que esto ha quedado comprobado conforme el informe pericial practicado por la Lic. Oroño, conforme surge del Punto VI.3.5. 

Así, se determina que el actor Celmar Llanos Miranda como consecuencia del siniestro ha sufrido estrés post traumático. Esta circunstancia, sostuvo la perita, ha tenido un gran impacto en su estructura psíquica. Todo ello amerita un tratamiento psicoterapéutico para trabajar su situación personal a fin de paliar sus síntomas y evitar que la cuestión se agrave, sin perjuicio de lo ya resuelto respecto de la permanencia de la incapacidad del 30% en la esfera psíquica conforme al dictamen. 

En base a la evaluación de la experta, ha surgido la necesidad de tratamiento psicoterapéutico por el término de 12 meses con una frecuencia semanal de una vez por semana, lo cual se traduce en un total de 48 sesiones para cada uno. 

Por tal razón y a fin de cuantificar el presente rubro es que en la etapa de ejecución de sentencia la perita deberá dentro de los diez días de quedar firme la presente, o en su caso la parte actora en igual plazo, presentar liquidación con los valores actualizados de 48 sesiones -1 sesión por semana por semana durante x 12 meses para el Sr. Llanos Miranda, la que una vez aprobada y sin perjuicio del plazo de 10 días para abonarla devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia. 

IX.2.4.- Daño extrapatrimonial: Bajo el título “VI.-B.-1.- INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES” la suma de $ 2.500.000. 

Los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios del presente rubro ya se han detallado en Punto IX.1.5 de este decisorio. 

Despejada esa primera cuestión introductoria tengo presente que Celmar Llanos Miranda participó en el evento dañoso y surge claramente descripto en informe pericial en psicología el impacto que ese suceso ha tenido en él. 

Trasladado ello al presente rubro analizado, no puede soslayarse que el hecho acontecido y su vivencia protagónica con el acaecimiento del fallecimiento de su acompañante ese día, se traduce en una afección en su esfera extrapatrimonial que debe ser calificada por la sola ocurrencia del suceso. 

Ello implica un daño extrapatrimonial que debe ser cuantificado. Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 147 del CPCC -Ley 5777- he de apartarme al monto propuesto por la actora, el cual fijo prudencialmente por la gravedad del hecho en el marco de la génesis de la contratación en la suma de $ 5.000.000. 

Asimismo, para la suma determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 % mensual o 0,022% diario- desde el día 06 de marzo de 2023 hasta la fecha de la presente -2 años, 5 meses y 22 días o 911 días lo que equivale a 20,04 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda para Celmar Llanos Miranda a $ 6.002.000 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder o la que el STJ en lo sucesivo fije. 

X.- Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 20/09/2023 por Cirilo Rengifo Ibaja, por sí y en representación de sus hijas E.E.R.LL. y E.C.R.LL., así como por Celmar Llanos Miranda, y condenar a Ángel Maximiliano Falcón, Néstor Alberto Falcón y a la firma citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada —en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418— a que abonen en el plazo de 10 días a E.E.R.LL. y E.C.R.LL., por Valor Vida, $12.250.790,23 a cada una; por Daño Psicológico (incapacidad psicológica), $104.596.518,69 a cada una; y por Daño Extrapatrimonial, $21.907.300 a cada una; a Cirilo Rengifo Ibaja, por Valor Vida, $55.249.275,41; por Daño Psicológico (incapacidad psicológica), $41.728.046,16; por Gastos Funerarios, $987.554,10; por Gastos de Mediación, $19.032,76; y por Daño Extrapatrimonial, $30.676.222; a Celmar Llanos Miranda, por Incapacidad Física o Psíquica, $26.012.512,59; por Gastos de Tratamiento, $150.000; y por Daño Extrapatrimonial, $6.002.000. Asimismo, se difiere la cuantificación del tratamiento psicológico y se rechazan los rubros destrucción total de la motocicleta y gastos de tratamiento kinesiológico, todo conforme a lo resuelto en los Puntos IX.1.1, IX.1.2, IX.1.3, IX.1.4, IX.1.5, IX.2.1, IX.2.2 y IX.2.3. Todas las sumas determinadas, tanto en la presente como en la etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde su determinación y hasta su efectivo pago los intereses que resulten de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el STJ. 

XI.- Costas y honorarios: 

Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. 

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de estas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a los actores por lo que impondré las costas a los demandados conforme al art. 62 del CPCC.  
En tanto la totalidad de los rubros declarados procedentes no se ha cuantificado en su totalidad es que se difiere la regulación de honorarios para cuando existan pautas para ello. 

RESOLUCIÓN: 

I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 20/09/2023 por Cirilo Rengifo Ibaja, por sí y en representación de sus hijas E.E.R.LL. y E.C.R.LL., así como por Celmar Llanos Miranda, y condenar a Ángel Maximiliano Falcón, Néstor Alberto Falcón y a la firma citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada —en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418— a que abonen en el plazo de 10 días a E.E.R.LL. y E.C.R.LL., por Valor Vida, $12.250.790,23 a cada una; por Daño Psicológico (incapacidad psicológica), $104.596.518,69 a cada una; y por Daño Extrapatrimonial, $21.907.300 a cada una; a Cirilo Rengifo Ibaja, por Valor Vida, $55.249.275,41; por Daño Psicológico (incapacidad psicológica), $41.728.046,16; por Gastos Funerarios, $987.554,10; por Gastos de Mediación, $19.032,76; y por Daño Extrapatrimonial, $30.676.222; a Celmar Llanos Miranda, por Incapacidad Física o Psíquica, $26.012.512,59; por Gastos de Tratamiento, $150.000; y por Daño Extrapatrimonial, $6.002.000. Asimismo, se difiere la cuantificación del tratamiento psicológico y se rechazan los rubros destrucción total de la motocicleta y gastos de tratamiento kinesiológico, todo conforme a lo resuelto en los Puntos IX.1.1, IX.1.2, IX.1.3, IX.1.4, IX.1.5, IX.2.1, IX.2.2 y IX.2.3. Todas las sumas determinadas, tanto en la presente como en la etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde su determinación y hasta su efectivo pago los intereses que resulten de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el STJ. 

II.- Imponer las costas a las demandadas -art. 62 del CPCC- y diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se cuantifiquen la totalidad de los rubros indemnizatorios. 

III.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 120 y 128 del CPCC Ley P 5777.  

 

Leandro Javier Oyola 

Juez 

 

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