Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia66 - 12/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00167-L-2022 - CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO - INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 12 de junio de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CI-00167-L-2022), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

1. En fecha 03-05-23 se presentan los letrados representantes de la parte actora e interponen recurso en tiempo y forma, a los efectos de que se aclaren los alcances de la sentencia N° 44/23-STJ de fecha 28-04-23. Alegan como fundamento, que se precise cuales son las "restantes pautas de la ley" para establecer el tope indemnizatorio del art. 245 LCT, cuando el mismo no fue establecido por el Ministerio de Trabajo. Sostiene además, que no existen escalas salariales en la actividad, y que ambas cuestiones le impiden acudir a las pautas de la ley.

2. Abordando el tratamiento del planteo efectuado se advierte que no puede prosperar, ya que no se verifica ninguno de los supuestos que prevé el artículo 166, inc. 2) del CPCyC, cuales son la existencia de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas.

En efecto, en lo que respecta al pedido de aclaración sobre cuales son las restantes pautas de la ley para establecer el tope indemnizatorio del art. 245 LCT, no se advierte ninguna omisión de este Superior de expedirse al respecto, puesto que la parte resolutiva es clara en cuanto resuelve revocar parcialmente la sentencia de fecha 13-12-22, en lo que fue materia de recurso, y por tanto ello implica que el juez de reenvío deberá efectuar el cálculo del resarcimiento en los términos de la sentencia que se pretende aclarar.

Es preciso destacar que el alcance de la aclaratoria radica en la corrección del error a fin de evitar que se altere el contenido esencial de un aspecto dirimido en el fallo, ya que tal extremo no puede ser validado. Pero ello no implica que este instituto pretenda ser esgrimido para formular consultas acerca de las interpretaciones posibles de los pronunciamientos judiciales ni para adelantar criterios que sólo corresponden al Tribunal de reenvío al tiempo de dictar sentencia.

Este Superior Tribunal reiteradamente ha manifestado que: "Entendiéndose por "error material" a todo desajuste existente entre la resolución y las constancias del expediente o entre distintas partes de aquella, siempre que tal defecto responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual; por "concepto oscuro" a cualquier discordancia que resulte entre alguna idea contenida en la resolución y las palabras utilizadas para expresarla; y la omisión de pronunciamiento, al olvido incurrido al fallar en relación con alguna pretensión, principal o accesoria (conf. STJRNS1: Se. 55/09 in re "Nisdil"). Por lo que de no observarse ninguna de estas circunstancias, la aclaratoria no es la vía procesal apta a ejercitar" (cf. STJRNS1: Se. 51/12 "Ordoñez"; Se. 70/22 "Colimil") .

En suma, desnaturaliza su cometido que este Cuerpo modifique un aspecto sustancial del fallo y en consecuencia, al exceder los límites impuestos por el art. 166, inc. 2) se desvirtuaría la naturaleza jurídica del remedio en cuestión. No se advierte entonces que haya nada que aclarar sobre los alcances de la decisión dictada por este Cuerpo, por ello la aclaratoria deberá ser desestimada. -NUESTRO VOTO-.

El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la aclaratoria planteada por la parte actora en fecha 03-05-23 por las razones expresadas en los considerandos.

Segundo: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párr de la Ley N° 5631 y oportunamente, procédase al cambio de radicación a la Cámara del Trabajo de origen.

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Sentencia Aclaratoria de 44 - 28/04/2023 - DEFINITIVA
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