Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia27 - 16/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteQ-2RO-145-C2017 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS Y DPTO. PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 15 de marzo de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS Y DPTO. PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION” (Expte. Nº 29027/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones llegan para resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 68/71 y vta. por el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca contra el punto IV apartado a) de la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica Hernández, cuya copia obra a fs. 56/63 que rechazó la medida cautelar solicitada por los amparistas a fin de que se ordene a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. -ARSA S.A.- y al Departamento Provincial de Aguas -DPA- el cese inmediato del vertido de líquidos cloacales sin tratamiento en el Río Negro, con fundamento en la ausencia de los presupuestos necesarios para su procedencia en esta etapa procesal y en atención a que dicha medida coincide con el objeto del presente amparo colectivo.
Si bien en las actuaciones no obra copia del escrito de demanda, del punto I del considerando de la sentencia impugnada de fs. 56/63 surge que la Directora de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Roca, Lic. Laura Juarez, los ciudadanos y Diputados Nacionales por la Provincia de Río Negro, Sra. María Emilia Soria y Martin Doñate, los ciudadanos y Concejales de la ciudad de General Roca, Sr. José Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Verónica Paniceres, Carlina Amalia Mellao y Gino Arnoldo Avoledo, todos con el patrocino del Dr. Santiago Silvia, quien además actúa como apoderado de la Municipalidad de General Roca, interpusieron acción de amparo colectivo en los términos de la ley B nº 2779 a fin de lograr el cese de la contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública de los vecinos de esa ciudad derivada de la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento sobre las aguas del Río Negro en las zonas circundantes a dicha localidad, concretamente en el denominado Barrio Petroleo, solicitando se ordene la inmediata recomposición del daño ambiental provocado.
En lo que aquí interesa los amparistas también solicitaron como medidas cautelares que se ordene a ARSA Y DPA el cese inmediato del vertido de líquidos cloacales en el Río Negro y que se ordene a una consultora independiente que aporte datos veraces y confiables sobre el nivel real de contaminación del Río y si se encuentra apto para su uso recreativo, debiendo expedirse sobre las aguas y suelos aledaños a las zonas destinadas para la recreación.
A fs. 68/71 y vta. el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca interpone y funda el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando que se reconsidere el otorgamiento de la medida cautelar peticionada referida al cese del volcado de líquidos cloacales sin tratamiento al Río Negro y alega que el presente recurso resulta formalmente admisible.
Sostiene que la decisión jurisdiccional denegatoria de la medida cautelar solicitada carece de debida fundamentación y es inadecuada teniendo en cuenta el bien jurídico afectado que se busca tutelar -salubridad de la población y medio ambiente- y los principios medioambientales conculcados.
Agrega que el resolutorio atacado no cumple con lo establecido en el artículo 34 inciso 4º del CPPC. Opina que ante la ausencia de fundamentación de la resolución cuestionada se afecta su derecho de defensa, máxime cuando su parte ha acompañado sobrados elementos que permiten sostener la verosimilitud del derecho reclamado -protección del ambiente y salubridad pública-, sumado al peligro en la demora que significa continuar con el volcado de líquidos cloacales sin tratamiento a las aguas del Río Negro.
Precisa que al tratarse de la afectación de un derecho de carácter colectivo -medio ambiente- el volcado de líquidos cloacales sin tratamiento al Río Negro genera una afectación clara y concreta sobre la salubridad pública de la ciudadanía de General Roca e incluso a la flora y fauna, constituyéndose además como un agente dañoso al ambiente de carácter progresivo capaz de generar daños irreversibles sobre la población.
Señala que el requisito de la contracautela no es exigible al Municipio (cf. el art. 200 del CPCC).
Puntualiza que los principios jurídicos medioambientales precautorio y de prevención exigen un tenor distinto al adoptado en el fallo atacado (cf. la ley nº 25.675 y el artículo 41 de la Constitución Nacional).
Concluye que si las demandadas se encuentran cumpliendo con las obligaciones a su cargo y la Planta de Tratamiento funciona de modo adecuado, la medida solicitada no le traerá mayores inconvenientes ni perjuicios.
A fs. 72/76 obra la copia de la sentencia dictada el día 27 de enero de 2017 por la Jueza de feria, Dra. Laura Fontana, que rechazó la revocatoria interpuesta por los amparistas contra la denegación de la medida cautelar solicitada, por considerar que los elementos aportados en sustento de la verosimilitud del derecho no resultan suficientes para otorgar en este momento procesal la anticipación de la tutela requerida, máxime cuando -tal como se señala en el acta de constatación de fs. 64 y vta.- los extremos denunciados deben determinarse por un perito idóneo y/o a todo evento corresponde por lo menos que se aguarde a la presentación de los demandados, quienes todavía no habían sido notificados del proceso, con el objeto de evaluar su aporte probatorio, permitirles el control adecuado de las diligencias a realizar y el debido derecho de defensa.
Por último agrega que previamente al dictado de la medida cautelar solicitada además se debería proponer y evaluar el impacto que la misma podría ocasionar, máxime cuando se podrían afectar los mismos bienes y derechos que se pretenden proteger -consecuencias ambientales- generándose el problema de hacia donde irían los líquidos cloacales si se ordenase sin más el cese reclamado.
A fs. 77/78 y vta. el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca expresa que la Dirección de Ambiente, Desarrollo Sostenible y Parques Industriales -DADSyPI- es la autoridad de aplicación ambiental de General Roca, por lo que sus conclusiones técnicas -vertidas en los informes y actas aportadas- gozan de plena verosimilitud, tanto en su contenido fáctico -por ser instrumento público- como técnico -por estar labradas en la órbita de su competencia-, señalando que ello contrasta con la inspección realizada por la Jueza de amparo el día 20 de enero de 2017 (copia a fs. 64 y vta.), toda vez que carece de idoneidad técnica suficiente para controvertir los elementos aportados y certificados por la autoridad ambiental referida. Agrega que además en dicha oportunidad no se pudo acceder a la desembocadura del Río Negro.
Concluye en que es sabido que las medidas cautelares se conceden y tramitan por definición inaudita parte, destacando que la finalidad de la medida reclamada es evitar que se sigan volando líquidos cloacales sin el debido tratamiento, sin que ello implique suspender la actividad de la planta de líquidos, toda vez que sería irrazonable.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 83/86 y vta. la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que corresponde receptar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la Municipalidad de General Roca. Considera que asiste razón al recurrente atento que la resolución apelada es arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido dado que carece de fundamentación suficiente.
Observa que la Magistrada omitió considerar las circunstancias particulares del caso y puntualmente los informes ambientales, actas de inspección y registros fotográficos arrimados por la parte y emitidos por la Dirección de Ambiente, Desarrollo Sostenible y Parques Industriales de la Municipalidad de General Roca, sumados los análisis de laboratorio practicados a raíz del muestreo de agua realizado en el predio, instrumentos que entiende prima facie acreditarían la contaminación generada por la empresa demandada y su potencial incremento en caso de no disponerse el cese de vertidos de líquidos cloacales sin el debido tratamiento al Río Negro.
Subraya que las cuestiones en debate involucran el medio ambiente y la salubridad de los ciudadanos de General Roca y que en el fallo atacado se debió haber efectuado una ponderación prudencial de la verificación de los recaudos para la admisión de la medida peticionada -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora-.
Sostiene que la medida cautelar ambiental impone y exige un abordaje específico y diferente, sin que pueda decidirse con las mismas pautas cognitivas, ni bajo los mismos esquemas lógico-jurídicos que estructuran las decisiones judiciales en las restantes ramas del derecho, destacándose los principios ambientales -progresividad y precautorio- como elementos nuevos y pautas de decisión.
Precisa que la resolución atacada afecta de modo directo e inmediato la garantía del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), correspondiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Resalta que el reconocimiento judicial realizado en las instalaciones de la Planta de Tratamiento (acta de fs. 64 y vta.) no puede ser utilizada como fundamento válido para el rechazo de la revocatoria impetrada por la actora dado que dicha medida fue posterior al rechazo de la cautelar, sumado a que en la inspección no se logra contrarrestar los instrumentos públicos y técnicos obrantes en el expedientes, además de reconocer la Magistrada que en su recorrido no pudo acceder al lugar preciso donde los líquidos llegan al río.
Por último destaca que es la amparista quien precisa que el objeto de la pretensión cautelar es el cese de vertidos de líquidos cloacales sin el debido tratamiento (fs. 78), con lo cual el rechazo de la medida requerida resulta perjudicial al ambiente, mientras que -de funcionar debidamente la Planta de tratamiento- ningún agravio ocasionaría a la demandada.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis de las presentes actuaciones adelanto que en coincidencia con los fundamentos del dictamen precedente considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 68/71 y vta. por el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca, revocando el punto IV apartado a) de la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica Hernández, cuya copia obra a fs. 56/63. Doy razones.
Al ingresar al estudio de los agravios planteados por el recurrente se advierte que ha cumplido con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, indicando detallamente los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento en cuestión, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la jueza su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros); circunstancias éstas que se configuran en autos.
Tengo presente que este Cuerpo ha expresado que al deber de los magistrados de resolver las causas con fundamentación razonada y legal establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial, se suma lo previsto por el art. 34 inc. 4 del CPCC que prescribe dentro de las obligaciones de los jueces la de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia” (cf. STJRNS4 Se. 133/16 “MUNICIPALIDAD”).
A la luz de tales preceptos se advierte que el punto IV apartado a) de la sentencia impugnada no se encuentra adecuadamente fundado.
En efecto, precisamente y tal como lo señala la Procuración General la Magistrada omitió considerar las circunstancias particulares del caso y puntualmente los informes ambientales, actas de inspección y registros fotográficos emitidos por la Dirección de Ambiente, Desarrollo Sostenible y Parques Industriales de la Municipalidad de General Roca en adelante, DADSyPI-.
Repárese que de tales constancias surge que es altamente verosímil que la Planta de tratamiento de líquidos cloacales sita en el Barrio Petróleo de la ciudad de General Roca presente deficiencias en su funcionamiento que ocasionarían que los efluentes cloacales no puedan ser plenamente tratados antes de ser vertidos al desagüe pluvial PV o directamente al Río Negro.
Del informe de la DADSyPI, cuya copia obra a fs. 1/6, surge que se han observado -en las diferentes inspecciones realizadas en el área- que los valores de coliformes totales y fecales exceden los límites admisibles por la legislación vigente en la materia, lo que indica una alta carga orgánica y un inadecuado tratamiento de los líquidos cloacales. Dichas conclusiones técnicas satisfacen ampliamente el standard probatorio requerido para acreditar -en principio- la existencia de un hecho dañoso en el caso, la contaminación del río- y la perspectiva de su crecimiento, en tanto han sido elaboradas por la autoridad de aplicación en materia ambiental en la localidad de General Roca.
De tal modo, conforme las constancias apuntadas, ha quedado acreditada -y no desvirtuada- la necesidad de lograr una protección de carácter urgente que preserve el ambiente -flora y fauna- y la salubridad de la población en general que se asienta sobre las costas del Río Negro. En tal contexto los agravios esgrimidos por el recurrente contra la denegatoria de la medida cautelar solicitada deben ser atendidos, máxime cuando las circunstancias referidas sugieren la presencia en el Río Negro de una importantísima magnitud de efluentes cloacales sin tratamiento adecuado que son potencialmente contaminantes con el peligro consiguiente para el ambiente -flora y fauna- y la salubridad de la población en general que se asienta sobre las costas del Río Negro.
Por lo tanto, en el caso de autos resulta razonable buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones cautelares, consistente en el cese de vertidos de líquidos cloacales sin el debido tratamiento (fs. 78). Ello toda vez que se podría producir un daño irreparable al ambiente consistente en la contaminación del curso de agua y de las napas subterráneas que allí se encuentran (cf. principios de prevención y precautorio de la ley nº 25.675).
Este Cuerpo en los precedentes "GONZALEZ" (Se. 173/06), "NAHUELPAN" (STJRNS4 Se. 43/04) y “MUNICIPALIDAD DE POMONA” (STJRNS4 Se. 62/03) destacó la necesidad de una justicia preventiva resolviendo tanto en el ámbito cautelar como definitivo con un mandato preventivo tendiente a evitar el agravamiento de situaciones potencialmente dañosas o el control de los actos más aconsejables para arribar a soluciones concretas que permitirán a la Provincia, y por ende a todos los ciudadanos, erradicar los residuos contaminantes y dañosos para la salud. En esta directiva se inscribe toda la problemática medioambiental y así lo han destacado los juristas Morello y Stiglitz al hablar de la función preventiva del Poder Judicial en el derecho de daños de los intereses difusos y del compromiso social de la justicia atento la novedad y complejidad de los temas que deben resolverse en una sociedad moderna (LL. 1987D-366 y ss. y JA. 1988III-116 y ss.).
En autos "BRANDIZZI” (STJRNS4 Se. 15/04) el Superior Tribunal de Justicia indicó que debía dictar un mandato judicial como expresión concreta de la justicia preventiva (Peyrano, Jorge, "Cuestiones de Derecho Procesal", Ed. La Ley, 1980, p.63) a los efectos de que los organismos públicos competentes sobre recursos naturales y políticas del medio ambiente establecidos en los arts. 70, 71, 72, 73 y ss. de la Constitución Provincial evitaran los daños previsibles (cf. STJRNS4 Se. 173/06 “GONZALEZ”).
El Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. El órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (Sup. Corte Just. Bs. As., "Almada v. Copetro" Ver Texto, 19-5-1998; JA 1999-I-259, LLBA 1998; Lexis Nº 0003/012334 y cf. STJRNS4 Se. 173/06 “GONZALEZ”).
Se evidencia entonces en el caso la verosimilitud del derecho, atento las normas invocadas y la prenotada circunstancia de urgencia en adoptar tal medida, por existir peligro en la demora que conllevaría la resolución de la presente causa, con el consiguiente perjuicio o la ilusoriedad del pronunciamiento definitivo.
Por otro lado el carácter provisional de las decisiones cautelares se encuentra definido en el artículo 202 del CPCyC, conforme al cual subsistirán “... mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”.
El art. 203 prevé la posibilidad de su modificación, puesto que autoriza a requerir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El demandado también puede solicitar esta modificación por otra medida que le sea menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho afectado. En tal sentido, conforme lo normado en el artículo 204, el juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
En función de todo lo hasta aquí expuesto, ante la omisión de tratamiento de las cuestiones precedentemente analizadas, el punto IV apartado a) de la sentencia bajo análisis no cuenta con adecuada fundamentación, circunstancia que afecta la validez del pronunciamiento tornándolo arbitrario y carente de un adecuado razonamiento.
DECISORIO
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 68/71 y vta. por el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca, revocando el punto IV apartado a) de la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica Hernández, cuya copia obra a fs. 56/63, debiendo la Jueza del amparo expedirse conforme lo expuesto en los considerandos. Sin Costas atento la naturaleza de la cuestión debatida.
MI VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
La Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica Hernández, según copia a fs. 56/63, declaró formalmente admisible la acción de amparo colectivo incoada en los términos de la Ley B 2779 y respecto a la medida cautelar solicitada referida al no vertido de líquidos cloacales sin tratamiento sobre las aguas del Río Negro, indicó que no accedería a ello por el momento por no darse los presupuestos necesarios para su procedencia en esta etapa procesal y por cuanto la misma coincide con el objeto del presente amparo colectivo.
Contra esta decisión, el apoderado de la Municipalidad de General Roca interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 68/71 vta.), sosteniendo que aquella está viciada por falta de fundamentación, afecta el derecho de defensa de su parte y que existe verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
A fs. 72/76 la Jueza de Feria, Dra. Laura Fontana rechazó el recurso de reconsideración intentado sosteniendo que las medidas requeridas implican una tutela de modo anticipado.
Destacó que se peticiona un anticipo de jurisdicción de aquello que debe ser materia de decisión en la sentencia de fondo, lo cual requiere una apreciación más rigurosa de los requisitos de admisibilidad de la pretensión cautelar.
Resaltó que el mismo día en que fuera interpuesto el amparo, la Sra. Juez interviniente se constituyó en la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales y expresó que “no se observaron desbordes del líquido contenido en los piletones, ni tampoco basura flotando o plásticos en lo mismo. Asimismo se observó que previo al ingreso de los líquidos al desague existe un tanque de plástico blanco grande con una canilla que deja caer un liquido que aparentemente por el olor, parece cloro. A simple vista no se observan que se arrojen líquidos sin tratar al desague lo que no implica que los líquidos que se arrojan tengan el debido tratamiento para lo cual un idóneo en la etapa oportunamente deberá ilustrar al respecto”.
Para fundar su rechazo citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.” (CSJN 13/07/2004, JA 2005IV307) advirtiendo que ordenar inaudita parte el cese inmediato del vertido de líquidos cloacales implicaría una medida genérica, anticipatoria de la decisión final que se pretende y sin haber extraído las muestras que permitan un adecuado control y debido derecho defensa de la parte requerida, la que todavía no tiene conocimiento del proceso.
Expuesto lo anterior, considero que la Sra. Jueza ha aplicado correctamente la doctrina que reza que “no cabe otorgar la medida cautelar cuando la admisión de la misma supone una solución anticipada al planteo deducido” (cf. STJRNS4 AI 69/08, “ENTRETENIMIENTOS").
En este sentido, la CSJN sostuvo que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros) así como aquella otra que resalta que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076).
Repárese que estamos en presencia de una acción procesal de corte constitucional que si bien se encuentra reglada en una ley específica, no por ello pierde o renuncia a las principales notas que la distingue, muy concretamente, la sumariedad y celeridad propia de este tipo de acciones. De allí que, desde siempre se ha dicho que no resulta procedente ordinarizar la vía excepcional y específica de la acción de amparo.
En nuestro derecho público provincial, la acción de amparo, en cualquiera de sus formas, (individual o colectivo, ambiental, mandamus, prohibimus, habeas Corpus) goza de la naturaleza excepcional, especialísima y por sobre todo sumarísima e instantánea, sin perjuicio de la bilateralidad restringida en orden a garantizar el derecho de defensa del requerido sea particular o estatal. Por consiguiente, las medidas cautelares que se solicitan en el marco de una acción de esta naturaleza, también deben ser excepcionales a fin de evitar adelantamiento de la decisión de fondo.
Por otro lado, ha de considerarse que, tal como este Cuerpo manifestó en “DOMINGUEZ” (Se. 28/09) y reiterado en “RONCO” (Se. 42/13): “… en el campo ambiental, la función de prevención adquiere una dimensión tal que en casos como el de estudio, es el único camino apto para evitar posibles lesiones irreparables. En esta materia no hay un valor equivalente, y siempre procede en primer lugar, la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación.
El derecho ambiental tiene un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. Y es precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental, la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin.
De este modo, el juez tiene la función primordial de “prevenir” el daño ambiental, como parte de la colectividad que goza y usa del ambiente. No es un simple espectador en las cuestiones ambientales y debe ejercer la doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente (Cf. Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, La Ley pág. 224”.
Todo lo cual ha sido expuesto en los precedentes, en orden a la decisión fondal en el amparo, el que aún siendo colectivo, con las particularidades propias que le otorga la ley 2779, -reitero- no renuncia a su naturaleza excepcional, especial y sumarísima. Resolver la cautelar como se pide importa resolver el fondo y los Jueces deben ser céleres pero también cautelosos.
En igual sentido, se ha dicho que "medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión" (cf. "Pte. Colegio de Abogados de Viedma y otros s/ medida cautelar" Sent. 23/04), anticipación que se encuentra también vedada en este tipo de acciones.
Esa ha sido a mi juicio la actitud y el temperamento que la Jueza del amparo adoptó en el sublite, y que corresponde sea confirmado; sin perjuicio de recomendar mayor prontitud en la resolución de la cuestión ambiental planteada.
Es por ello que identificada la medida cautelar con el objeto de la pretensión de autos, recurrir ahora la decisión de la Sra. Jueza, que será objeto de su pronunciamiento final, opera en desmedro de la celeridad propia de este tipo de acciones.
El pronunciamiento apelado ha evitado incurrir en el riesgo cierto de avanzar y/o anticipar la cuestión fondal.
Se advierte que la Sra. Jueza de amparo ha extremado los recaudos de atención y prudencia a los fines de ponderar la viabilidad de la medida, advirtiendo la superposición entre la medida peticionada y el objeto del amparo. Siendo ello fundamento suficiente y válido en orden a la debida motivación.
Es por ello que considero que corresponde rechazar los agravios planteados por el Municipio y confirmar la denegatoria pronunciada en autos. MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez ponente doctor E.J.Mansilla. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
He de adherir al voto de la Dra. Liliana L. Piccinini y a la solución del caso que en el mismo se propugna, por compartir sus fundamentos, a los cuales me remito, en mérito a la brevedad. Y agrego.
En primer término, destaco que la decisión que ha denegado una de las medidas cautelares impulsadas por los actores -cese inmediato de vertido de líquidos cloacales sin tratamiento en el río Negro- debe ser analizada, en esta instancia, no solamente a la luz de lo determinado por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente (fs. 62/63) sino también en consideración de lo resuelto en fecha 27.01.17 (fs. 72/76) por la Sra. Juez subrogante en Feria en respuesta al Recurso de Reposición intentado por la Municipalidad de General Roca (fs. 68/71).
En el orden de ideas propuesto, surge que aquella denegatoria ha sido suficientemente fundada, explicitándose los motivos de dicha postura, especialmente en el Punto II de la Sentencia Interlocutoria Nº 2/17 (fs. 73/76). Se podrán o no compartir dichos fundamentos -como de hecho lo hace el municipio apelante- más no se puede predicar orfandad argumental acerca de los mismos, en donde inclusive se han reseñado posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han ponderado aplicables al asunto.
Por otra parte, insiste la apelante en solicitar que cautelarmente se ordene a las accionadas “...el cese de vertido de líquidos cloacales sin el debido tratamiento...” (fs. 7), pero dicha formulación lo es sin hacerse cargo de lo señalado por la Sra. Jueza de Feria en su Sentencia Nº 2/17, en cuanto al riesgo de adoptarse la cautelar impulsada, “...sin analizar qué destino tendrán los mismos...”; y que adoptar tal criterio “...podría implicar consecuencias ambientales, además de afectar el funcionamiento en la recepción, tratamiento y liberación de líquidos.”, señalándose desde la sentenciante que “Ello, entiendo podría afectar los mismos bienes y derechos que pretende proteger. En tal sentido, considero que previamente debería proponerse y evaluarse el impacto de la medida que se pretende.” (fs. 76).
De resultar ciertas las manifestaciones de los reclamantes en cuanto a que “La Planta de Tratamiento de Efluentes Cloacales operada por la empresa A.R.S.A. no se encuentra funcionando en condiciones óptimas, el 80 % de los líquidos cloacales de la ciudad de General Roca no están recibiendo tratamiento adecuado previo a ser vertidos al Río Negro. El estado general del predio es de abandono y falta de mantenimiento. No se cuenta con personal de guardia en la planta, el ingreso es libre.” (Informe Ambiental del 16.01.17, agregado a fs. 40/43) se estaría en presencia de una planta de tratamiento de efluentes cloacales colapsada, lo cual implicaría evidentemente que frente a una medida judicial como la pretendida se conminaría -indirectamente- a los organismos públicos con responsabilidad en la cuestión, a mejorar en grado sumo el funcionamiento de dichas instalaciones.
Y con la misma evidencia aparece la imposibilidad de ordenar -directa o indirectamente- la efectivización de obras públicas de magnitud por medio de una medida cautelar, a dictarse en un proceso ya de por si excepcionalmente abreviado como lo es el amparo, vía elegida por los accionantes. Lo dicho, sin perjuicio de lo que se termine decidiendo al resolverse en definitiva respecto de la cuestión de fondo.
Como lo referenciase al momento del dictado del Auto Interlocutorio Nº 1/16 en autos "Odarda, María Magdalena y otra s/ amparo colectivo” (Expte. Nº 28301/15-STJ-), en un caso que guarda emparentamiento respecto del sometido aquí a jurisdicción, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...la construcción de una Planta Depuradora de Líquidos Cloacales con procesos de tratamiento primario y secundario -dispuesta como medida cautelar-, configura un anticipo de jurisdicción respecto de aquello que constituye el objeto de la presente acción, que es la realización de las obras necesarias para el cese de la contaminación de las aguas del Río de la Plata, y puede ocasionar a las demandadas perjuicios de difícil reparación ulterior (conf. Fallos: 329:28)...” (en autos “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Aguas Argentinas SA” y otros , Exptes. Nº M 2695. XXXIX; Nº M. 60. XLIII; Nº M. 214.XXXIX y Nº M. 72.XLIII), agregándose en dicho pronunciamiento que “...asiste razón a los recurrentes en cuanto a que, la complejidad técnica de la cuestión, y la magnitud de la obra y su elevado costo, requieren para su examen un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar.”.
Hago notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma constante y reiterada, ha sostenido que toda medida cautelar innovativa -como lo es la peticionada aquí por la parte actora- “...es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su adminisibilidad.” (Fallos: 316:1833; 320:1633; 325:2347; 330:2186; 339:622, entre muchos otros).
Prudencia aquella que estimo ha estado presente en el accionar de las dos Sras. Juezas de Primera Instancia, en esta porción del proceso, sopesando adecuadamente las consecuencias posibles y probables de procederse en la forma pedida. Dice Sagués que una interprtetación temeraria, por imprevisora, “Es la que no mide los efectos de lo decidido, sea en cuanto al caso concreto o, también, las secuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos.” (Néstor Sagués, “Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario”, 2º edición, Astrea, Bs. As.,1989, Tomo II, pág. 264), agregando el autor que “...el derecho no puede prescindir de la previsión de las consecuencias que pueden derivarse del dictado de una norma, o de una sentencia. Un derecho imprudente e imprevisor es, a todas luces, un derecho en gran medida ya injusto, en cuanto posibilita la ineficacia, el desorden o la arbitrariedad.” (ob. cit. pág. 265). MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Puesto a dirimir en función de las posturas expuestas anteriormente adelanto que adhiero al voto de los Dres. Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO en tanto la Sra. Jueza de amparo ha extremado los recaudos pertinentes a fin de ponderar la viabilidad de la medida, advirtiendo la superposición entre la medida peticionada y el objeto del amparo.
El amparo colectivo previsto en la ley B 2779 es una acción de naturaleza excepcional, especial y sumarísima, por lo que resolver la cautelar como se pide importa resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda.
Identificada la medida cautelar con el objeto de la pretensión de autos, recurrir ahora la decisión de la Sra. Jueza, que será objeto de su pronunciamiento final, opera en desmedro de la celeridad propia de este tipo de acciones.
Coincido en que las "medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión" (cf. "Pte. Colegio de Abogados de Viedma y otros s/ medida cautelar" Sent. 23/04), anticipación que se encuentra también vedada en este tipo de acciones.
El pronunciamiento apelado ha evitado incurrir en el riesgo cierto de avanzar y/o anticipar la cuestión fondal, sumado a evidenciarse la imposibilidad de ordenar la realización de obras públicas de tal magnitud a través de una medida cautelar en un proceso como el del amparo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.
Es por ello que considero que corresponde rechazar los agravios planteados por el Municipio y confirmar la denegatoria pronunciada en autos.
MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 68/71 y vta. por el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca contra el punto IV apartado a) de la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Verónica Hernández, por las razones dadas en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Fdo.: MANSILLA EN DISIDENCIA - PICCININI -.ZARATIEGUI EN DISIDENCIA -BAROTTO - APCARIÁN ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I SE.N° 27 F| 99/106 Sec.N° 4
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