Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia115 - 30/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00382-L-2021 - RUIXO, SILVANA Y OTRA C/ FERNANDEZ, PATRICIA VIVIANA S/ ORDINARIO - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia
VIEDMA, 30 de julio de 2024.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RUIXO, SILVANA Y OTRA S/ QUEJA EN: RUIXO, SILVANA Y OTRA C/ FERNANDEZ, PATRICIA VIVIANA S/ ORDINARIO" (Expte. N° VI-00382-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

La señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo:

1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2024 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, rechazó la demanda impetrada por las actoras, con costas.

Para resolver en ese sentido, respecto al vínculo con Silvana Ruixo sostuvo que no era objeto de controversia la existencia de relación dependiente entre las partes, encuadrado en el Estatuto del Personal de Casas Particulares (Ley N° 26844), ni tampoco la fecha de ingreso de la trabajadora (en febrero de 2018) ni el horario cumplido (de 7 a 13) sino que el aspecto central del litigio residía en el modo de finalización de la relación.

En el análisis de ese cometido, admitió conversaciones de whatsapp aportadas como prueba documental por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley P N° 5631 y los arts. 318 y 319 del CCyCN, y que no fueron desconocidas por la accionante. Sostuvo que permite reconstruir aspectos esenciales que hacen al modo que se desenvolvió la etapa final de la vinculación.

Asimismo, valoró una documental aportada por la demandada -nota manuscrita atribuida a la actora- y no desconocida por esta, donde dice: "... 07/08/2020 … Dejo mis llaves y débito en el jarrón. … hoy es mi último día de trabajo. Suerte".

Con ello, unido al análisis del intercambio epistolar -fallido en la entrega de su última respuesta-, entendió relevante que la explicación de la actora para justificar su falta de concurrencia al trabajo -aparición de síntomas de tos en su pareja que luego se trasladaron a ella misma-, se suma lo que había dicho antes en que no se habían adoptado en el domicilio laboral las medidas de protección adecuadas contra el Covid -lo que observó difícil teniendo en cuenta que allí habitaba una persona de mas de 90 años de edad- y a su voluntad de dejar de prestar servicios comunicado de un modo fehaciente el 07-08-20 en el grupo de whatsapp y en la nota manuscrita. Consideró el Tribunal, a todo ello como revelador de la intención de no volver al empleo y dio por configurado el abandono del trabajo (art. 46 inc. "i" de la Ley N° 26844).

Consecuentemente rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y también las de los arts. 8 y 15 de la Ley N° 24013 por no ser aplicables al régimen del Personal de Casas Particulares (art. 72 inc. "d" de la Ley N° 26844) y porque la relación efectivamente fue registrada.

También rechazó las diferencias salariales, en tanto la actora reconoció las transferencias a Mercado Pago denunciadas por la demandada y que los haberes liquidados son correctos, no existiendo diferencias impagas, sino que incluso lo abonado en mas en el mes de julio absorbe los rubros comprensivos de la liquidación final (7 días de agosto, SAC y vacaciones proporcionales).

Respecto a la relación con Claudia Vera, entendió que debía darse preeminencia para el carácter con que se efectuó la contratación, que en su caso fue para la prestación de servicios terapéuticos.

Señaló al respecto el art. 3° inc. c) de la Ley N° 26844 excluye del régimen especial del personal de casas particulares a "las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas" (inc. "c").

Destacó el expediente administrativo remitido por el IPROSS (N° 062413-D-2019) donde surge que en 2018 la señora Angela Badía tenía 90 años de edad y presentaba un deterioro cognitivo-conductual progresivo, por lo que requería la asistencia de terceros para las actividades de la vida diaria y que por esa razón, la obra social autorizó la cobertura del servicio de distintos acompañantes terapéuticos, entre los cuales estuvo la señora Claudia Vera, Mat. 10448, quien debía cumplir un plan de asistencia diaria que incluía: supervisar la cena; administrar las medicaciones nocturnas; verificar que las puertas y ventanas estuvieran cerradas; tratar que la paciente no deambulara por la casa; preparar y compartir el desayuno; ayudar en la higiene personal matutina y ordenar las dependencias compartidas (ver prueba informativa agregada el 12-04-23).

En el caso de autos, entendió que Vera, a diferencia de Ruixo, posee matrícula de acompañante terapéutica y se encuentra registrada en el Sistema Integral del IPROSS (ver informe agregado el 19-09-23), y que su contratación se hizo en el marco del expediente administrativo tramitado ante la obra social referida.

Con todo ello, consideró a Vera excluida del ámbito de aplicación

del Estatuto del Personal de Casas Particulares y, por tanto, ajena a un vínculo de naturaleza dependiente. Tal conclusión, indicó que no varía aún analizando distintos testimonios en tanto no alcanzaban para desplazar su rol principal de acompañante terapéutica, habilitada para desempeñarse como tal, por fuera del régimen de la Ley N° 26844.

2. En oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente esgrime en primer término los agravios referidos a la accionante Ruixo. Al respecto, alega que este Tribunal realiza una errónea valoración del plantel fáctico y probatorio, en tanto no existió abandono de trabajo, sino en todo caso un incumplimiento contractual de la actora.

Seguidamente, sostiene que el Juez de primer voto, al que adhieren los dos restantes, le otorga valor a un mensaje de whatsapp que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 58 de la Ley N° 20744 para considerar válida la renuncia a su puesto de tareas, criterio que viola el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 12 de la LCT. Luego arguye que esta Cámara al valorar las circunstancias fácticas y probatorias lo hace en contraposición al principio protectorio consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo.

A continuación plantea los cuestionamientos al fallo en relación con la otra demandante y, al respecto, afirma que se produce la extraña situación de llegar a la conclusión que dos personas que trabajan realizando las mismas labores serían en un caso trabajadores en relación de dependencia y en otro locadores de servicios. Concretamente, refiere que este Tribunal efectúa una errónea aplicación del art. 3 inc. "3" de la Ley N° 26844, atento a que no surge del expediente que la tarea desarrollada por Vera fuera exclusivamente terapéutica, sino que además realizaba labores en el hogar donde cuidaba a la madre de la accionada. Finalmente, afirma que la circunstancia de que la obra social abone el costo del cuidado de la adulta mayor no desnaturaliza el carácter laboral de la relación habida entre las partes.

Formula reserva del caso federal.

3. Al denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Cámara señala que los agravios planteados por las accionantes se hallan dirigidos a cuestionar la valoración efectuada por ese Tribunal de las circunstancias fácticas y probatorias que derivaron en el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con motivo de la extinción del contrato de trabajo, en el caso de Ruixo, y en la falta de reconocimiento de naturaleza laboral al vínculo mantenido con Vera.

Puntualizó que la relación laboral de la señora Ruixo con la accionada se extinguió por abandono de trabajo y, para tener por justificada esa decisión de la empleadora, el Tribunal valoró las conversaciones de whatsapp, por lo que entendió improcedente la supuesta infracción alegada al art. 12 de la LCT.

Por otra parte, tampoco advirtió absurdidad en que dos personas que realizan las mismas labores sean en un caso trabajadora en relación de dependencia y en otro locadora de servicios, sustentado en que, si resultara cierta la manifestación reseñada anteriormente, tampoco se entendería que dos personas que realizan iguales tareas perciban dos salarios distintos, conforme surge de la remuneración denunciada por las actoras en el escrito de demanda (Ruixo $25.800 y Vera $59.280).

Agregó además, que las conclusiones opuestas invocadas por las accionantes como fundamento del agravio en estudio surgen de las circunstancias fácticas y probatorias agregadas a la causa que permitieron concluir a esta Cámara que no existía vínculo laboral entre la señora Vera y la demandada y que la señora Ruixo hizo abandono de trabajo.

Resaltó por ello que es sabido que la valoración de la injuria y determinar la existencia, o no, de relación de trabajo son tareas propias de los jueces de grado y exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad que no se advierten configuradas en el presente, en tanto considera que la parte recurrente en su libelo simplemente se limita a exponer su visión sobre las probanzas rendidas en autos favorable a su postura pero omite demostrar dónde reside la presencia de las mencionadas anomalías.

En tal sentido, remarca las facultades que tienen los jueces de la instancia anterior para valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y el sistema de apreciación en conciencia propio del fuero laboral.

Por otra parte, no advirtió infracción al principio protectorio consagrado en el art. 9 de la LCT al ponderar el cuadro fáctico y probatorio, en tanto ese valladar impuesto por la normativa de fondo no releva al juez de analizar en conciencia las circunstancias de hecho y los elementos de prueba agregados a la causa, sino que en caso de duda y luego de haber agotado todos los medios de investigación a su alcance debe interpretarlos en el sentido más favorable al trabajador, situación que no se configura en autos.

4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, al introducir el planteo de la queja, la parte recurrente sostiene en primer lugar en relación a la actora Silvana Ruixo, la imposibilidad de concretarse el abandono de trabajo por violación expresa al art. 244 de la LCT, entendiendo que no se dan los requisitos allí exigidos para que se configure el mismo.

Como segundo agravio plantea la violación del principio de irrenunciabilidad de los arts. 12 y 58 de la LCT por entender que el Tribunal presumió la renuncia de la trabajadora, y esta no puede presumirse, debe ser expresa. Señala que es un error jurídico porque la ley no permite renunciar si no es a través de las formas expresamente previstas. Sostiene que no puede presumirse la renuncia del trabajador a ningún derecho, menos a su trabajo y que si el empleador interpeló al trabajador es porque también entendió que cualquier conversación previa no indicaba extinción del vínculo.

Se agravia, en tercer lugar, por violación al principio protectorio -art. 9 LCT- que nada dice la denegatoria respecto a ello, entendiendo que resulta imposible sostener la aplicación al caso de los arts. 318 y 319 del Código Civil para "interpretar" mensajes de whatsapp y fulminar, a su criterio, principios rectores del derecho del trabajo.

En relación a Claudia Vera, manifiesta como absurdo la lógica que -entiende- utilizó el Tribunal para diferenciar la relación laboral de esta respecto de Ruixo, por comparar los salarios de ambas.

Específicamente, como primer agravio indica la incorrecta utilización del art. 3 inc. "3" de la Ley N° 26844, al pretender que incurre el Tribunal en un error en la aplicación de la exclusión que allí se establece.

Aduce que el Juez de voto en apoyo a su criterio cita un doctrinario y pretendiendo desnaturalizar lo que dice el texto de la ley, hacerla decir lo que no dice, sustituye el término "exclusivamente" por "preeminencia" de tareas. Resalta que si no se realizan exclusivamente tareas terapéuticas o las que requieran habilitación específica, las mismas se encuentran incluidas en el estatuto de casas particulares. Sostiene que su exclusión es un yerro técnico jurídico evidente.

Mantiene reserva del caso federal.

5. Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, se adelanta que el mismo no puede prosperar, en tanto no cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada 9/23, en vigencia a partir del 01-09-23.

5.1. Se advierte que la defensa si bien respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la norma mencionada, no observa las previsiones del art. 1° B.8) de la reglamentación local, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.

Esto es que, no logra conmover la base argumental en que se asienta el fallo y se ha dicho ya de manera reiterada que la queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 197/22 "Morales"; Se. 25/23 "Alarcón Torres", entre otras).

De este modo, se limita a plantear su disconformidad con la decisión de la Cámara, y sólo reitera los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley oportunamente presentado, sin lograr saltar la valla que para su admisibilidad configuran las cuestiones de hecho y prueba. No se demuestra, en definitiva, el error de lo decidido por ella en su rechazo.

En efecto, las cuestiones que la parte recurrente procura traer a la instancia de legalidad conducen a la pretensión de revisión y valoración de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria; tales como determinar el modo de extinción del vínculo laboral o la existencia de relación laboral dependiente, o la valoración otorgada a determinada prueba -whatsapp-, otorgándole una interpretación o valoración diferente a la que se le dio en la instancia de origen.

Asimismo, doctrina legal de este Superior Tribunal ya ha sostenido, en cuanto al encuadramiento de la relación laboral, que no le corresponde efectuar una nueva apreciación fáctica y un encuadre jurídico distinto como se pretende; siendo también esta temática ajena a la excepcional instancia intentada, por cuanto determinar el encuadre legal de la relación que vinculaba a las partes es una cuestión de hecho, propia del mérito e irrevisable por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se. 14/19 "Oyarzo"; Se. 43/23 "Chanquia Carrizo").

Ello así, pues respecto a lo manifestado en relación a la valoración efectuada por la Cámara de origen de las conversaciones de whatsapp, tiene dicho este Superior Tribunal que la selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración es materia reservada al Tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia ordinaria, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis (cf. STJRNS3: Se. 82/20 "Meyli"; Se. 35/21 "Quilen").

Dicho ello, forzoso es concluir que el análisis de los agravios remite a materias propias del mérito y ajenas a la casación, en tanto de la atenta lectura del recurso se concluye que no da fundamento suficiente a lo sentenciado por el grado, más allá de la interpretación que realiza sobre las pruebas aportadas y la ley aplicable, no advirtiéndose en la especie una hipótesis de absurdo o arbitrariedad que habilite una excepción a la regla antedicha.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la doctrina de la arbitrariedad, señaló que esta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.

En ese sentido, no se demuestra arbitrariedad en lo decidido por el grado, teniendo en cuenta que esta no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica que -como se dijo- no está configurado en el presente.

En suma, se advierte que la presentación formulada no rebate los fundamentos dados por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, la argumentación de la presentante resulta insuficiente, por lo que la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.

6. Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta por la parte actora (Acordada 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). -MI VOTO-.

Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian,  Sergio M. Barotto, la señora Jueza María Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 11-06-24 por la parte actora, en las presentes actuaciones (Acordada 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). Con costas (arts. 68 del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631).

Segundo: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631.

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VocesQUEJA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADAS - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - RELACIÓN LABORAL - DOCTRINA LEGAL
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