Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia113 - 10/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03864-L-0000 - VERDUGO NELSON MAXIMILIANO C/ VIDAL VIDAL ALEJANDRO BERNABE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, a los 10 días del mes de abril del año 2024.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VERDUGO NELSON MAXIMILIANO C/ VIDAL VIDAL ALEJANDRO BERNABE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)RO-03864-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la impugnación presentada por la Dra. Valeria Piccirilli -apoderada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- y su abogado patrocinante el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, respecto de planilla practicada por el letrado de la parte actora, Dr. Juan Elizondo, pasamos a expedirnos.
I.- Que en fecha 29/09/2017 se dictó en autos sentencia definitiva, condenando a Alejandro Bernabé Vidal Vidal y a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. a abonar al Sr. Nelson Maximiliano Verdugo las sumas de $423.896,21 y 96.042,10 respectivamente y en forma concurrente, por los conceptos establecidos en los considerandos -relación laboral y accidente acaecido en fecha 1 de octubre de 2010-, importes que incluyen intereses hasta el 31/08/2017, los que se seguirán devengando hasta su efectivo pago, debiendo cumplirse l condena en el plazo de 10 días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
Que ante el incumplimiento del pago de las acreencias condenadas en sentencia, el actor mediante apoderado inicia ejecución de los mismos contra ambos demandados, ordenándose en fecha 16/03/2018 la formación de los correspondientes incidentes de ejecución: E-2RO-1162-L2018 contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. -continuadora de Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.; y E-2RO-1163-L2018 contra el demandado Vidal Vidal Alejandro Bernabé.
Con posterioridad a los trámites propios de la ejecución y constatando todos los resultados negativos para lograr hacerse de sus acreencias el actor solicita la declaración de insuficiencia patrimonial.
En consecuencia, en fecha 07/02/2020, en los autos "Verdugo Nelson Maximiliano y Dr. Juan Ángel Elizondo en autos: Verdugo Nelson Maximiliano c/ Vidal Vidal Alejandro Bernabé s-Accidente de Trabajo s/ Ejecución (I) (Ejecutado: Vidal Vidal Alejandro Bernabé) (Expte. N° E-1163-L2018) se dictó resolución interlocutoria declarando el estado de insuficiencia patrimonial del empleador Alejandro Bernabé Vidal Vidal Cuit 20-92580004-0, ordenándose condenar al Fondo de Garantía administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a abonar al actor el monto sentenciado en la suma de $423.896,21.
En fecha 20/02/2020 quedó notificada dicha resolución a Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Así en fecha 21/06/2022 se presenta la Dra. Débora Gabriela Paredes en el carácter de apoderada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo constituyendo domicilio y peticionando la apertura de la cuenta bancaria judicial. En fecha 23/06/2023 se ordena a la SRT el pago de las acreencias pertenecientes al actor, ordenándose asimismo la apertura de la cuenta judicial.
En fecha 10/08/2023 por petición del ejecutante, se dicta sentencia monitoria, y en fecha 01/09/2023 a solicitud del actor se ordena embargo de las sumas remanentes en los autos "Palomeque Néstor Darío c/ Solar Palma Héctor s/ Accidente de Trabajo (I) (Expte. N° H-2RO-460-L2012 / 2CT-25710-12 /RO-05060-L-0000) poniéndose en dichos actuados la correspondiente nota de embargo. .
En fecha 25/10/2023 se deja constancia que se procedió a efectivizar transferencia a la cuenta bancaria de los presentes autos la suma de $ 673.896,21, ordenada en los autos "PALOMEQUE NESTOR DARIO C/ SOLAR PALMA HECTOR S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - (Expte. N° RO-05060-L-0000), conforme providencia de fecha 10 de Octubre de 2023.
Y en fecha 03/11/2023 atento la constancia de fecha 26/10/2023, se ordena abonar al actor la suma de $423.896,21 en concepto de cancelación de capital de sentencia monitoria de fecha 10/08/2023. Y en la misma fecha el letrado de la parte actora practica liquidación de intereses del capital por la suma de $1.134.498,86.
Corrido traslado de la planilla, viene contestada por el letrado apoderado de la SRT, Dra. Valeria Piccirilli con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, impugnando la misma y practicando su propia liquidación en base a los parámetros dispuestos en el art. 29 de la ley 24557, art. 19 ins. 5 del Dec. 334/96, y lo resuelto por la CSJN en autos "Villanueva Silvia Marcela y otros c/ La Gruta SRL s/ Accidente -Ley Especial" (fallo 341:1352), en donde se dispuso que no corresponde incluir intereses, costas y gastos causídicos en la responsabilidad del Fondo de Garantía.
Por providencia de fecha 21/11/2023 se dispuso el pase de autos al acuerdo a fin de resolver la impugnación de planilla.
II.- Que puestos en condiciones de resolver, es dable aclarar en primer término que el art. 33 de la Ley de Riesgos previó la creación del Fondo de Garantía con el objeto de abonar las prestaciones del sistema en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.
Como se dijo en los autos "Palomeque", se trata de un patrimonio de afectación administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuyo objetivo primordial es tutelar los derechos de los trabajadores -o sus derechohabientes- frente a la imposibilidad de percibir sus acreencias del empleador no asegurado o autoasegurado.
Asimismo debe señalarse que el estado de insuficiencia patrimonial no se condice conceptualmente con el estado de insolvencia concursal, requiriéndose para el caso del primero, solamente las gestiones indispensables a fin de procurarse sus acreencias, y que demuestren o acrediten la imposibilidad del empleador de responder a las mismas por inexistencia de bienes ejecutables. (arts. 29 y 33 inc. 2 LRT; y 19 inc. 1 y 3 Dec. 334/96).
La obligación del Fondo de Garantía, de origen en el carácter sustitutivo del débito del empleador insolvente -en los términos de insuficiencia patrimonial- y su naturaleza ligada a la seguridad social, admite el pago del capital excluyendo intereses, costas y gastos causídicos.
Tal condición surge del art. 19 inc. 5 del Decreto Reglamentario 334/96 al disponer: "....La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos...", de lo que se desprende que el Fondo de Garantía no reviste el carácter de deudor solidario, toda vez que se trata de un patrimonio de afectación cuyo objetivo se concentra únicamente en que el trabajador no quede desamparado frente a un empleador no asegurado y cuyo patrimonio resulta insuficiente.
La CSJN así lo ha resuelto en autos ""Villanueva Silvia Marcela y otros c/ La Gruta SRL s/ Accidente -Ley Especial" (fallo 341:1352, del 11/10/2018) donde revirtió precedentes anteriores que reconocían el pago de intereses, costas y gastos. En igual sentido lo ha resuelto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y lo resuelto por este Tribunal en autos "Palomeque".
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta por la SRT, por los fundamentos antes expuestos.
Con mayor razón aún respecto de los rubros indemnizatorios de la relación laboral -indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC, y sus intereses- que no corresponden sean abonados por el Fondo de Garantía.
Cabe señalar, que la liquidación transcripta por la impugnante por los conceptos de la LRT (art. 14 inc. 12 apart. a Ley 25447), es coincidente con la liquidación practicada en la sentencia, aunque la suma total que debió consignar es la de $ 384.545,55 y no la de $ 396.143,04.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar, que en la Resolución de fecha 07/02/2020 dictada en los autos E-2RO-1163-L2018 por la que se declaró el estado de insuficiencia patrimonial del empleador Vidal Vidal Alejandro Bernabé y se responsabilizó al Fondo de Garantía a abonar el monto de sentencia dictada en los autos principales, se consignó erróneamente la suma de $ 423.896,21 (fs. 39). Dicha resolución fue notificada a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 20/02/2020 -cédula formato papel-, sin que mereciera objeción por parte de ésta.
Tampoco la SRT hizo el planteo al momento de presentarse en autos en fecha 21/06/2022 con el apoderamiento de la Dra. Débora Gabriela Paredes y luego cuando con fecha 23/06/2023 se ordenó a la SRT el pago de las acreencias pertenecientes al actor, no obstante que la representante de la SRT se encontraba debidamente vinculada a los presentes actuados en el sistema de gestión Puma L.
En fecha 25/10/2023 se procedió a efectivizar transferencia a la cuenta bancaria de los presentes autos por la suma de $ 673.896,21, que ordenada en los autos "PALOMEQUE NESTOR DARIO C/ SOLAR PALMA HECTOR S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - (Expte. N° RO-05060-L-0000), conforme providencia de fecha 10 de Octubre de 2023.
Y en fecha 03/11/2023 se ordenó el pago del capital total de la sentencia monitoria al actor, efectivizándose dicho pago el día 08/11/2023 por la suma de $ 423.896,21 sin de que SRT hiciera objeción alguna al respecto.
De manera que la suma que la SRT pide que se le restituya de $ 277.753,17 no coincide con el saldo que registra la cuenta de autos de $ 250.000, por la razones invocadas.
Surge claramente de lo actuado en el expediente, que tuvo sobradas oportunidades la ejecutada para oponerse al pago de los fondos decretados en la sentencia monitoria, y que no lo hizo.
En consecuencia, corresponde ordenar la devolución a SRT, de la suma de $ 250.000.
En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la SRT, conforme a lo expuesto en los considerandos.
II.- ORDENAR la devolución del remanente obrante en estos actuados ($ 250.000) a la SRT, a cuyo fin deberá denunciar CBU de la cuenta perteneciente a SRT.
III.- Regístrese, publíquese.

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
VocaL
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 10/04/2024

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria Cámara Primera
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