Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia31 - 23/07/2013 - DEFINITIVA
Expediente26364/13 - PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S- QUEJA EN: "RIQUELME ASTUDILLO, SONIA DEL CARMEN POR SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES: S.O.A.; S.C.V.; S.M.A.; S.E.M y S.N.S. C/ ANTONIO F. ... S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 22 de julio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ QUEJA EN: \'RIQUELME ASTUDILLO, SONIA DEL CARMEN POR SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES: S.O.A.; S.C.V.; S.M.A.; S.E.M y S.N.S. C/ ANTONIO F. MARTINEZ S.A. Y PREVENCION ASEGURADORA S/ RECLAMO (RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-MENORES)\'” (Expte. N° 26364/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/43, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, hizo lugar a la demanda y condenó a Antonio F. Martínez S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en forma conjunta y solidaria, a abonarles a Sonia del Carmen Riquelme Astudillo -en su condición de viuda- y a Esteban Mauricio, Nicole Soledad, Oscar Alejandro, Cristian Vladimir y Mauricio Alejandro, todos de apellido Solís -en calidad de hijos-, la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por daño material y moral derivada del accidente de trabajo en el que perdió la vida Oscar Celestino Solís Jara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, condenó a Prevención A.R.T. S.A. a pagarle a los nombrados la suma liquidada en concepto de prestación del art. 11.4.c de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la compañía aseguradora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada había violado el/ ///-2- art. 49 de la Ley 1504, en cuanto dicha norma establece que, concluida la vista de causa, el Tribunal dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los quince días subsiguientes. Agregó que el art. 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara perderá automáticamente la competencia si previamente las partes lo hubieran solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos. Destacó que ello tiene especial relevancia en el procedimiento laboral, porque en nuestra provincia predomina la oralidad. De ahí que se pierda la inmediatez si la sentencia se dicta a más de dos años de producida la audiencia de vista de causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresó que lo anterior estaba además estrechamente relacionado con la valoración de la prueba efectuada por los sentenciantes para apartarse del informe producido por el perito oficial y adherir al presentado por el consultor técnico de la parte actora. En ese orden de ideas, puso de resalto que, a más de dos años de las explicaciones dadas por el perito en oportunidad de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2010, el olvido y la dilución de las impresiones causadas en dicha audiencia tornaban arbitraria cualquier afirmación.- - - - - -
-----Manifestó que la sentencia que motivaba el recurso había violado la Constitución Nacional en lo que respecta a los principios de congruencia y defensa en juicio, como así también había desconocido la jurisprudencia sentada por este Superior Tribunal en las causas “Mora Polanco, Joel R. c/ Artero, Edgar y otros” (Se. Nº 73 del 02.06.05) y “Sepúlveda, Constancio Samuel c/ Moño Azul S.A.” (Se. Nº 157 del 07.12.05), en las que se estableció que las A.R.T. debían brindar las prestaciones que la propia ley les impone, pero no debían responder fuera de los límites de la cobertura pactada. En este sentido, señaló // ///-3- que se había acreditado en autos el cumplimiento por parte de Prevención A.R.T. S.A. de los deberes de seguridad e higiene que la Ley de Riesgos de Trabajo pone a su cargo.- - -
-----Seguidamente expuso que, sin que hubiera sido pedido por ninguna de las partes, la Cámara no solo se apartó de oficio de la fórmula que utiliza la L.R.T. sino que aplicó un “ingreso base mensual” distinto del registrado por la empleadora, con lo que, luego de aplicar la conocida fórmula “Vuotto”, llegó a determinar el daño material del que dedujo el importe depositado por la A.R.T. en concepto de prestaciones por fallecimiento, y estableció además que la aseguradora también debía abonar la compensación única adicional del art. 11.4 de la L.R.T. que, según sus propios cálculos, ya había sido pagada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, entendió que la sentencia había violado lo prescripto por la Ley de Riesgos del Trabajo, el Laudo 156/96, el Decreto 1278/00 y el Código Civil, al condenarla a abonar una reparación integral por contingencias no cubiertas, por sumas distintas de las establecidas por la ley, con base en un ingreso mensual distinto del registrado y por el que la empleadora había abonado su alícuota.- - - - - - - - - - - - -
-----3.- Respecto del primer agravio -violación de los arts. 49 de la Ley 1504 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de haberse dictado el pronunciamiento luego de vencido el plazo fijado en el sorteo-, el Tribunal denegó el recurso por entender que el presentante había soslayado la puntual indicación legal en orden a que la pérdida de jurisdicción resulta operativa si previamente las partes la han solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos. En ese orden de ideas, señaló que la demandada no había acreditado que hubiera efectuado tal petición, pues no existía presentación alguna en ese sentido. En tales condiciones, concluyó que no se advertía la razón por/ ///-4- la que se debiera declarar la nulidad de la sentencia, máxime si la propia parte había consentido las condiciones en que se dictó el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto del segundo agravio, referido a la valoración de la prueba que condujo a los sentenciantes a apartarse del informe pericial del perito oficial y adherir al informe del consultor técnico de la parte actora, la Cámara dijo que las referencias a la valoración de los hechos, los testimonios o las pruebas implicaban en todos los casos cuestiones de hecho, privativas del Tribunal de mérito y exentas de control por la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señaló además que el recurrente no lograba desvirtuar los argumentos expuestos en el fallo y demostrar que resultaran equivocados, por lo que el recurso carecía de adecuada fundamentación y los motivos expresados no iban más allá de una mera discrepancia subjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el tercer agravio, en el que se denuncia la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal sentada en los precedentes “Mora Polanco Joel c/ Artero Edgar” (Se. Nº 73/05 del 2-6-2005) y “Sepúlveda c/ Moño Azul S.A.” (Se. Nº 57/05), señaló que tales decisorios resultaban inidóneos para habilitar el recurso por este agravio, pues tenían una antigüedad que superaba el plazo de cinco años que se requiere al efecto (conf. art. 286 inc. 3 del CPCCm.).- - -
-----Por último afirmó que, bajo el título de incongruencia y arbitrariedad, lo que verdaderamente se discutía era la relevancia del material probatorio producido en autos, cuestión ajena al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley, salvo el supuesto de absurdo no denunciado en el presente caso.- - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 89/92 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-5- En primer lugar, cabe puntualizar que no es atendible la alegación fundada en una supuesta pérdida de jurisdicción de la Cámara, pues el planteo recién se introdujo como motivo de agravio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es decir, en un estadio del trámite posterior al fallo definitivo de la instancia única del fuero.- - - - - - - - - -
-----El art. 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los Jueces de Cámara y los Jueces de Primera Instancia deberán dictar todas las sentencias interlocutorias y definitivas en las formas y plazos establecidos en los códigos procesales. Si al vencimiento de los plazos no se hubiese dictado la sentencia correspondiente, el Juez o miembro responsable de la Cámara perderá automáticamente la competencia, si previamente las partes lo hubieren solicitado dentro del término previsto para los incidentes de nulidad en los códigos respectivos…” (el subrayado me pertenece).- - - - -
-----Según la norma supra transcripta, la omisión de plantear temporáneamente la cuestión implica, en los hechos, la convalidación de la actuación del Tribunal.- - - - - - - - - -
-----En cuanto a la determinación de las circunstancias en que sucedió el accidente que le costó la vida al trabajador, el planteo recursivo remite a cuestiones fáctico-probatorias en principio ajenas a la instancia extraordinaria, salvo el excepcional supuesto de absurdidad que no se advierte y tampoco se demuestra- manifiestamente configurado en el caso en examen. Lo mismo ocurre con la crítica dirigida a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Cámara y, más particularmente, a su decisión de apartarse del informe producido por el perito oficial y adherir al presentado por el consultor técnico de la parte actora.- - - - - - - - - - - - -
-----Concretamente, la Cámara tuvo por probado que, en ocasión en que el actor se encontraba maniobrando un tractor para las tareas de cura de plantas frutales, consistentes en ese /// ///-6- momento en cargar remedio agrícola y agua para realizar la pulverización, su ropa se enganchó con el cardan que hacía funcionar la curadora; ello lo hizo girar y, en consecuencia, golpear su cabeza fuertemente contra esa superficie contundente de la máquina, lo que le provocó las lesiones mortales (politraumatismo con traumatismo de cráneo severo), certificadas por el médico policial interviniente.- - - - - - -
-----Tras reseñar la prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa, el Tribunal se concentró en los informes producidos por el perito mecánico designado en autos Francisco José Giambirtone- y el consultor técnico de la parte actora -Aldo Fabián Capitán-. Según lo transcripto en la sentencia, para el primero, al momento del accidente el trabajador estaba cargando la curadora con el tractor en marcha, puesto que el cardan estaba girando. De acuerdo con el perito, la única forma en que se pudo enrollar la ropa en la cruceta del cardan, la cual estaba protegida, es que el Sr. Solís haya querido pasar sobre el cardan y haya trastabillado y caído, y que el saco impermeable que tenía desabrochado se haya enganchado sobre el eje donde está la cruceta de la curadora. La Cámara afirmó que, según la opinión del perito, el accidente ocurrió por negligencia del trabajador: 1) por no atender las indicaciones de uso del tractor, puesto que este estaba en marcha con el cardan en giro y las indicaciones dicen que tiene que estar detenido el motor del tractor cuando se baja de él; 2) por no cumplir con el aviso de no pasar por encima de la toma de fuerza o de la barra de enganche, y 3) por no cumplir con el aviso de no pasar por encima del cardan de la curadora u otra máquina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal también se refirió al informe del consultor técnico propuesto por la parte actora, Aldo Fabián Capitán, del que surgían conclusiones ciertamente disímiles. De acuerdo con la sentencia, el experto se refirió a la inspección que /// ///-7- realizó el 29/6/2009, oportunidad en que procedió a verificar la máquina curadora marca FAMACO modelo AR 2005 y efectuó las fotografías respectivas. Según se lee en el fallo, el consultor informó que el sistema de cardan y los protectores no se correspondían con las fotografías tomadas al momento del accidente (19/10/07), pues aquellos habían sido cambiados, según le habían informado responsables de la firma. Asimismo, manifestó que la carga de agroquímicos se realiza indefectiblemente con el tractor en marcha pues, de ese modo, cuando se coloca el agua y se hace el agregado del agroquímico la máquina curadora cumple la función del mezclado por sistema interno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara precisó que, a partir de la observación de las fotografías, el consultor técnico destacó que el sector del cardan que se encontraba enganchado a la curadora no poseía protector en el momento del accidente (el único protector se ubicaba en el extremo opuesto, que conecta a la tracción del tractor), como así también que existían indicios suficientes de que en el cardan se había encontrado incrustada parte de la ropa del operador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuesto ello, la Cámara expresó que el punto concreto que debía dirimir radicaba en la condición en que se encontraban los elementos obligatorios destinados a proteger el cardan que unía el tractor con la máquina curadora, necesarios para suprimir la posibilidad de accidentes relacionados con el contacto entre la persona o sus ropas y un elemento cuya peligrosidad surge evidente con solo considerar la velocidad con que gira (540 RPM) y las consecuencias que podrían derivarse del hecho de quedar enganchada una prenda del operario que manipula el sistema, tal como sucedió en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En punto a ello, concluyó que tenía por suficientemente probado que el cardan que conectaba el tractor con la curadora/ ///-8- contaba al momento del infortunio con el elemento de protección obligatorio deteriorado, pues se hallaba roto uno de sus extremos y ausente el cono que debía cubrir íntegramente la cruceta de enganche. Vale decir, la Cámara dio crédito a lo afirmado por el consultor técnico y negado por el perito. A esos efectos, sostuvo que las conclusiones de este último perdían toda verosimilitud a poco que se advirtiera la notable contradicción en que había incurrido al dar cuenta en su informe del correcto estado de conservación del elemento protector, para luego admitir que las fotografías que había evaluado habían sido tomadas al momento de llevar a cabo la inspección -las que no se correspondían con el estado de la máquina curadora al tiempo del accidente, en razón de que esta había sido reparada con posterioridad- y que tampoco había acudido a las fotografías existentes en el expediente (tomadas por la instrucción policial). La Cámara acotó además que tampoco se comprendía cómo la indumentaria del infortunado podría haberse enganchado en el cardan en movimiento si este hubiera estado totalmente cubierto por el elemento de protección, pues la lógica indicaba que no había espacio libre por el cual pudiera ingresar la parte de la prenda que quedó atrapada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De todo lo hasta aquí analizado, no surgen vicios lógicos de razonamiento ni tampoco un apartamiento dogmático del dictamen del perito designado en la causa. Muy por el contrario, las pruebas en particular, los informes técnicos- han sido adecuadamente ponderados y las conclusiones a las que arribó el Tribunal aparecen suficientemente fundadas.- - - - -
-----El juez puede apartarse de los informes periciales, cualquiera sea la materia en que se requirieron, aunque siempre sobre una base de sana lógica, sentido común y demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca, todo lo cual ha sido suficientemente satisfecho en el caso en examen.- - - -/// ///-9- Finalmente, tampoco se advierte la denunciada violación de la doctrina sentada por este Superior Tribunal en los precedentes “Mora Polanco Joel c/ Artero Edgar” (Se. Nº 73/05) y “Sepúlveda c/ Moño Azul S.A.” (Se. Nº 57/05), en el sentido de que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deben responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que, como también ha dicho este Cuerpo, nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado a raíz de un accidente de trabajo y se puede establecer la existencia de una relación causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora, ella pueda y/o deba ser responsabilizada en los términos del art. 1074 del Código Civil (conf. doctr. de este STJRN in re: “Moyano, Lorena Vanesa c/ Aislaciones Patagónicas S.R.L. y otra”; Se. Nº 110 del 18.12.07), tal como efectivamente sucedió en este caso.- - - -
-----La responsabilidad de la A.R.T. en estos casos comprende la obligación de abonar a la víctima del infortunio o, como aquí, a sus derechohabientes- el resarcimiento pleno con base en la normativa civil e independientemente del otorgamiento de las prestaciones de la L.R.T.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como se advierte, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en el que se debe probar la culpabilidad en sentido amplio, es decir, abarcativa del dolo o de la culpa, por omisión de la A.R.T. y su intervención en el nexo causal (véase Ricardo A. Foglia, capítulo 12 “B”: “Acciones fuera de la regulación de la L.R.T.”, en la obra colectiva “Riesgos del Trabajo”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Ricardo A. Foglia, La Ley, 2008, pág. 656).- - - - -
-----El art. 1074 del Código Civil expresa textualmente: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una /// ///-10- disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las aseguradoras tienen el deber de prevención de los riesgos de trabajo a través del control de las condiciones de seguridad que surge de la Ley 24557. Las medidas de prevención referidas en el art. 4.1 de la ley precitada se encuentran determinadas en la misma ley y en sus normas reglamentarias, como así también en la Ley 19587 y sus reglamentarias. Esta última establece que la higiene y seguridad en el trabajo comprenden las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias y de tutela que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores (4 inc. a).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No debe olvidarse que dentro de los objetivos enunciados en la Ley de Riesgos de Trabajo se señala la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art. 1.2ª), y que tanto las aseguradoras como los trabajadores y los empleadores son quienes deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente el riesgo (art. 4.1 de la L.R.T.).- - - - - - - - -
-----Respecto de las circunstancias concretas del caso de autos, la Cámara ponderó una documental en la que, bajo el título “Prevención en el uso del tractor y maquinaria agrícola”, se habrían hecho indicaciones de importancia, tales como: que no se debe pasar por encima del cardan de la curadora u otra maquinaria; que no se debe sacar el protector de cardan si lo tiene; que se debe avisar al encargado cuando alguna maquinaria no tiene protector de cardan; que si el cardan no tiene protección debe tenerse especial precaución y no realizar trabajos cerca, y que toda máquina que tenga un elemento rotativo como correas, engranajes, etc., debe tener protección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, el Tribunal también destacó la ausencia de // ///-11- toda prueba que indicara que tal documento hubiera formado parte de una instrucción efectiva y anterior a la fecha del accidente (ocurrido el 19 de octubre de 2007), y menos que hubiera estado oportunamente colocado, en lugar visible y pertinente, para conocimiento del personal.- - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, la Cámara manifestó su convicción de que dicho informe debió ser labrado con posterioridad al accidente y como consecuencia de él, conclusión que estimó sumamente probable teniendo en consideración que en el informe de investigación del accidente de trabajo labrado el 24/10/07 por el Ingeniero Roberto D. Espina, de Prevención ART S.A., se indicaron, como medidas correctivas a implementar, las siguientes: realizar instructivo de uso seguro del tractor e implementos agrícolas; realizar capacitación de todos los tractoristas y supervisores sobre uso seguro del tractor e implementos agrícolas, y realizar relevamiento documentado del estado de protectores de cardan. Asimismo, que el 14/2/2008, a resultas de la implementación de recomendaciones, se tuvo por cumplida la “recomendación de realizar instructivo de uso seguro del tractor e implementos agrícolas”, la “recomendación de realizar capacitación a todos los tractoristas y supervisores” y la “recomendación de realizar relevamiento documentado de estado de protectores de cardanes”.- - - - - - -
-----De los hechos previamente expuestos, según lo establecido por la Cámara, se sigue el incumplimiento patente de las obligaciones que surgen de los arts. 4.1 de la L.R.T., 8 de la Ley 19587 y 18 y 19 del Decreto 170/96. Asimismo, resulta igualmente cierta la posibilidad de que, en caso de haberse desplegado previamente todo ese plan de acción cumplido luego de sucedido el siniestro, este podría haberse evitado o su entidad eventualmente podría haberse visto mermada, todo lo cual habilita la condena de la A.R.T. con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil.- - - - - - - - /// ///-12- 5.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 89/92 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ernesto J.F. RODRIGUEZ dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 89/92 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 93 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - --


ENRIQUE J. MANSILLA –Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
ERNESTO J. F. RODRIGUEZ -Juez Subrogante-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 31
FOLIO N°: 192 a 201
SECRETARIA: 3
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