| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 40 - 05/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00510-F-0000 - T.N.B. C/ M.C.O. S/ ALIMENTOS (REPETICION POR REEMBOLSO DE ALIMENTOS SUFRAGADOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 5 de abril de 2024.-
VISTOS: Los presentes autos: "T.N.B. C/ M.C.O. S/ ALIMENTOS (REPETICION POR REEMBOLSO DE ALIMENTOS SUFRAGADOS)", EXPTE. Nº SA-00510-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 3 de diciembre de 2019 se presentó la Sra. N.B.T. DNI. 3., progenitora de B.A.T.M. DNI. 5., con la representación de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1, y solicitó se fije a cargo del progenitor Sr. C.O.M. DNI. 2. una cuota alimentaria de $5.000 con un incremento del 15% semestral y, para el caso de que el mismo se encuentre trabajando en relación de dependencia el 25% de sus haberes y/o ingresos, ganancias, utilidades o cualquier suma que perciba por cualquier concepto, más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar para el caso de que los perciba por el niño de autos. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de B. y su inclusión en la obra social del demandado y a cargo del mismo, cuando la tuviere.-
En la misma oportunidad, la actora solicitó una suma de $360.000 en concepto de deuda a cargo de la contraparte por alimentos sufragados con exclusividad desde diciembre de 2013 a la fecha de la interposición de la demanda.-
La actora relató que de la relación que mantuvo con el Sr. M. nació el niño de autos y que se separaron hace siete años, agregando que desde entonces fue ella quien asumió los cuidados del niño, sin ninguna colaboración por parte del progenitor, pese a sus ingentes esfuerzos.-
Según se desprende de su relato, la Sra. T. se encuentra desempleada y sólo percibe la asignación universal por el niño, mientras que el Sr. M. se encuentra percibiendo una pensión no contributiva y tiene un ingreso mensual de $19.000.-
En cuanto a las necesidades de B., detalló que el niño asiste a la Escuela Nº 359 de esta ciudad y que se encuentra realizando únicamente fútbol debido al costo de otras actividades extraescolares. Mencionó entre los gastos escolares el guardapolvo, la mochila, útiles en general y fotocopias. Por sus prácticas de fútbol, indicó que abona $400,00 anual, correspondiente a un seguro.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS:
Debido a que no se encontraba acreditado el agotamiento de la instancia de mediación en relación a la cuestión de repetición por alimentos sufragados, se instó a la actora a acreditar el correspondiente formulario expedido por el CIMARC.-
El 2 de julio de 2021 la actora dio cumplimiento a lo requerido, por lo que el 11 de agosto de 2021 se inició la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo, de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando al demandado para que conteste, comparezca a estar a derecho y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de B., y se fijó a cargo del demandado la cuota alimentaria provisoria en la suma de $4.500 y, para el caso de que posea trabajo en relación de dependencia, en un 15% de los haberes que perciba por todo concepto, deducidos descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar.-
3.- INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE AUSENTE:
En fecha 13 de agosto de 2021 se agregó cédula sin diligenciar al domicilio denunciado del demandado sito en calle M.N.8. de San Antonio Oeste.-
A pedido de la parte, el 3 de septiembre de 2021 se ordenó practicar información sumaria a los efectos de su averiguación. A tal fin, se ordenó librar oficio por la parte a la Comisaría de San Antonio Oeste, y a la Secretaría de la Cámara Nacional Electoral (CABA).-
El 1 de octubre de 2021 se agregó informe de la Cámara Nacional Electoral indicando que el domicilio del demandado es M.N.8. de San Antonio Oeste. El mismo día se agregó informe de la Comisaría de San Antonio Oeste, contestando que el demandado se domicilia Barrio Michelli, calle A.O.N.5. de San Antonio Oeste.-
En fecha 7 de octubre de 2021 se agregó cédula sin diligenciar al domicilio A.O.N.5. de San Antonio Oeste.-
Atento lo anterior, el 15 de noviembre de 2021 se ordenó notificar por edictos al demandado del inicio de la presente demanda y citarlo para que en el término de 5 días comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de designarle Defensor de Ausentes que lo represente.-
Vencido el plazo para que el demandado comparezca, el 18 de febrero de 2022 se le designó un Defensor de Ausentes para que lo represente en juicio, ordenando librar el oficio correspondiente al CADEP.-
El 21 de diciembre de 2021 el Dr. Alejandro Pérez Pieroni -responsable de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2- asumió la representación del Sr. M.. Así, el Defensor de Ausente negó los hechos expuestos por la actora y solicitó el rechazo del rubro de reembolso de alimentos, sosteniendo que la Sra. T. no demostró los gastos erogados y, asimismo, opuso excepción de prescripción en virtud de lo establecido en el Art. 2564 inc. e CCyC.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 30 de agosto de 2022 se celebró audiencia a los fines previstos en el Art. 46 del CPF y en dicha oportunidad se abrió la presente causa a prueba.-
El 20 de octubre de 2022 se celebró la audiencia testimonial de C.T.C..-
El 12 de noviembre de 2022 se agregó informe remitido por Desarrollo Social de la Nación.-
El 14 de noviembre de 2022 se agregaron informes provenientes del IPPV, ANSES y de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro.-
El 14 de febrero de 2023 se agregó informe de la AFIP y de la Municipalidad de San Antonio Oeste.-
El 25 de septiembre de 2023 se agregó informe del Registro de la Propiedad Automotor.-
El 7 de noviembre de 2023 se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-
El 7 de noviembre de 2023 se clausuró el período de prueba.-
En fecha 29 de febrero de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, el día 6 de marzo de 2024 se llamó a autos para sentencia y en fecha 7 de marzo de 2024 se certificó por Secretaría que el mismo ha quedado firme.-
II.- DERECHO APLICABLE:
Puestas estas actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia, previo a analizar la plataforma jurídica a la que he de ceñirme, deviene necesario identificar las dos cuestiones litigiosas a resolver: la prestación alimentaria a favor de B. y la repetición de los alimentos que la actora sostiene haber sufragado con exclusividad.-
Así, en relación a la prestación alimentaria, la misma es un derecho-deber que tiene su causa en la responsabilidad parental que les concierne a los padres respecto de los hijos. Dicha responsabilidad es definida por el Código Civil y Comercial como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado".-
Dicha noción sienta sus bases en los deberes de colaboración, orientación, acompañamiento y contención que le asisten a los progenitores y que devienen necesarios para que la persona menor de edad alcance su desarrollo integral en todas sus potencialidades.-
De este modo, las responsabilidades y obligaciones en relación a los hijos recaen en ambos progenitores por igual, en virtud del principio de coparentalidad que es, en definitiva, la solución la que mejor consulta el interés superior del niño, puesto que le asegura el mantenimiento de una relación con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental.-
Respetando lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial refleja la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.-
De aquella manera, conforme lo regulado en el Art. 659 CCyC, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.-
El Art. 660 CCyC -en sintonía con los instrumentos de protección de Derechos Humanos de las mujeres- introduce un reconocimiento expreso a las tareas de cuidado, las cuales se considera que detentan un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de los hijos.-
En torno a la segunda cuestión a resolver, el Art. 669 segundo párrafo CCyC, establece que el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. Mientras que el Art. 2564 inc. e CCyC indica que prescriben al año los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.-
III.- TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS -PRESTACIÓN ALIMENTARIA Y REPETICIÓN DE ALIMENTOS SUFRAGADOS-:
a.- MERITUACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA:
Previo a analizar los elementos probatorios arrimados, debo señalar que al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
En idéntico sentido, es dable mencionar que los jueces no estamos obligados a expresarnos en la valoración de todas las pruebas producidas, sino aquellas que considera conducentes, siendo soberano en la selección de las mismas, pudiendo preferir unas y descartar otras o incluso prescindir de todas ellas, si ninguna conduce a la solución correcta del conflicto o en el supuesto que cuestión se resuelva desde el aspecto formal.-
Dicho esto, con la partida de nacimiento acompañada se encuentra acreditado el vínculo filiatorio del niño con la Sra. T. y con el Sr. M. y, en consecuencia, no se encuentra en discusión los deberes de asistencia que ambos progenitores tienen para con su hijo.-
Según lo que informó AFIP, el Sr. M. no registra empleo en relación de dependencia durante el periodo solicitado (diciembre 2013 a la actualidad) y tampoco registra impuestos activos.-
La Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro indicó que el demandado no registra inscripción tributaria por ante el Organismo.-
Por su parte, ANSES informó que el Organismo no abona Asignaciones Familiares y/o Universales de ningún tipo al Sr. M. en relación a B.A.M.T., y que dichas asignaciones son depositadas a la progenitora.-
Tanto el Registro de la Propiedad Inmueble (Río Negro) como el Registro de la Propiedad Automotor (Reg. Secc. San Antonio Oeste) informaron que el Sr. M. no registra bienes inscriptos a su nombre. Sin embargo, el IPPV informó que el demandado junto a la Sra. A.R.C. son adjudicatarios de la unidad habitacional situada en calle A.O.N.8., Casa Nº 58, Barrio 150 viviendas de esta localidad.-
De acuerdo a lo informado por la Municipalidad de San Antonio Oeste, el demandado no registra bienes inmuebles en la jurisdicción municipal, ni registra actividad comercial a su nombre.-
La testigo C.T.C. -vecina de la actora- declaró que B. vive junto a su madre, en la casa de la abuela materna. Que la Sra. T. trabaja en un restaurante en temporada y el resto del año sostiene pequeños trabajos ocasionales con los que procura cubrir las necesidades de su hijo. En relación a las necesidades del alimentado, la testigo indicó que B. juega al fútbol. Manifestó que como vecina nunca ha visto la presencia del Sr. M., y que cuando la Sra. T. tiene que viajar cuenta únicamente con el apoyo y ayuda de su familia.-
Analizados estos elementos de prueba, corresponde que la suscripta se expida en torno a los reclamos formulados por la parte actora:
b.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA:
Como se indicó ut supra, con la partida de nacimiento acompañada se encuentra acreditado que B. es hijo de la actora y del demandado, por lo que a tenor de los Arts. 646 inc. a, 658 y 659 CCyC, recae en ambos la obligación de prestarle alimentos, siendo los principales garantes de sus necesidades y satisfacción de sus derechos, con el fin último de que la misma alcance su máximo desarrollo. Por ello, adelanto, la prestación alimentaria a favor del niño resulta procedente.-
En el marco de lo indicado ut supra, ambos progenitores deben prestarle asistencia alimentaria a su hijo en función de sus posibilidades económicas y las necesidades del niño.-
De este modo, son dos los aspectos centrales a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación: las necesidades de B. y las posibilidades económicas de ambos co-obligados a satisfacer dichas necesidades.-
En relación al primer componente -necesidades del niño- debo señalar que si bien no se ha producido prueba acerca de las necesidades de B., no se puede desconocer que para su óptimo desarrollo y desenvolvimiento el niño tiene -como mínimo- las necesidades de comer, tener asistencia médica, ir a la escuela, desarrollar actividades de esparcimiento, vestirse, tener una vivienda, entre otras.-
En dicho sentido, se viene sosteniendo doctrinariamente que la prestación alimentaria impuesta a los progenitores no está sujeta “a la prueba de la necesidad por parte del reclamante” (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos -- 2a. ed. actualizada y ampliada -- Buenos Aires -- Astrea -- 2004 -- pág. 213).-
Asimismo, conforme me he expedido en otras decisiones, la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas exhaustivas sobre las necesidades de los hijos, habida cuenta que éstas necesidades se presumen conocidas por ambos progenitores, toda vez que aquél es un deber compartido.-
De acuerdo a la declaración testimonial realizada, B. vive con su progenitora, quien carece de estabilidad económica y tras la ruptura de la relación de pareja con el Sr. M. ha desempeñado todas las tareas de cuidado que insume la crianza de su hijo.-
Todas esas tareas que implican la crianza de un hijo, es sabido que a la luz de las prescripciones del Código Civil y Comercial, diseñado en clave de género y en sintonía con los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, detentan un valor económico que debe ser especialmente reconocido al momento de establecer la prestación alimentaria a favor de los hijos.-
En cuanto al progenitor, no se ha logrado acreditar en autos cuál es su fuente de ingresos, en virtud de que los Organismos informantes indicaron que no posee inscripción alguna, que no es contribuyente de tributos y que no tiene bienes inscriptos a su nombre. Asimismo, era el propio demandado quien se encontraba en mejores condiciones de informar su situación económica y laboral, sin embargo, dada su actitud frente al presente proceso, nada ha dicho al respecto.-
Sin perjuicio de ello, y como señalé con anterioridad, el presente planteo es procedente y toda circunstancia que el Sr. T. pudiera haber invocado, no lo hubiera eximido de su responsabilidad para con su hijo. La Cámara de esta Circunscripción tiene dicho que: “Resulta de utilidad precisar que la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental implica proveer lo necesario para lograr personas útiles para la sociedad. Por ello, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, debidamente comprobadas. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias no admiten claudicaciones a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores” (Autos: “M. B. M. A. c/ G. G. G. s/ Alimentos”, Cámara de Apelaciones Viedma, Río Negro, 17/05/2018).-
A los efectos planteados, la suscripta atenderá en atención del marco jurídico vigente, el interés superior de B. por sobre cualquier otro interés, por la etapa evolutiva que transita, toda vez que se encuentra ingresando a la adolescencia y lógicamente sus necesidades se verán significativamente incrementadas. Asimismo, B. es quien aquí se encuentra en mayor situación de vulnerabilidad y requiere de ambos progenitores un profundo compromiso para lograr la efectivización de todos sus derechos y así alcanzar su óptimo desarrollo.-
Conforme lo expuesto, no caben dudas de que este primer planteo debe prosperar, restando cuantificar el monto de la prestación alimentaria a partir de los presupuestos analizados precedentemente. Para dicha tarea, la Cámara Civil tiene dicho al respecto que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.-
En consecuencia, analizadas pormenorizadamente las constancias de autos, teniendo como consideración primordial el interés superior de B., encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba por todo concepto el progenitor no conviviente, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial de autos a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., suma que no deberá ser inferior al 70% del salario mínimo, vital y móvil, y que, en caso de no registrar empleo en relación de dependencia, será aportada por el mismo progenitor, la que será actualizable conforme el salario mínimo, vital y móvil. Asimismo deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de su hijo, e incluirlo en su obra social cuando la tuviere.-
Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente (ver Sección IV), y a partir de la notificación de la presente.-
c.- REPETICIÓN DE ALIMENTOS SUFRAGADOS CON EXCLUSIVIDAD:
En cuanto a este segundo planteo, en primer lugar debo señalar que si bien el Art. 669 segundo párrafo CCyC, reconoce cierta retroactividad de la cuota alimentaria determinando el derecho del progenitor que asumió el cuidado del hijo a peticionar el reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, para la procedencia de la acción, dichas erogaciones deben encontrarse debidamente acreditadas. Ello no ha ocurrido en autos, puesto que la actora no acompañó documental ni ofreció prueba alguna que le permita demostrar los gastos que ha desembolsado para la manutención de B..-
En segundo lugar, y no por ello menos importante, es oportuno advertir que nuestro Código de fondo es totalmente claro al establecer el plazo de prescripción anual respecto del reembolso de lo gastado en exclusividad para el cuidado de los hijos (Art. 2564 inc. e CCyC).-
No obstante lo claro de aquella norma, la doctrina también se ha ocupado de estudiar el tema, y al respecto tiene dicho que: “en el caso de existir más de un obligado al pago de los alimentos, quien haya prestado los mismos al beneficiario podrá repetir de los otros responsables, en proporción a lo que a cada le corresponde conforme regla el artículo 549. Esta acción de reintegro debe ser ejercida en el plazo de un año desde que se haya cumplido efectivamente la obligación alimentaria” (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial Comentado (Tomo XI) -- 1a. ed. revisada -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- pág. 370).-
Se ha dicho en este sentido que: “La justicia reclama que todo deudor cumpla con su obligación. Sin embargo, la figura de la prescripción liberatoria contradice este imperativo, pero lo hace por necesidad, porque a medida que el tiempo transcurre, otros intereses jurídicos se activan y entran en conflicto. La seguridad exige que el derecho de reclamar en justicia tenga, entonces, un límite temporal. La prescripción es una figura del derecho común que reivindica la búsqueda de la paz social. Pretende evitar la perpetua sustanciación de los pleitos y permite que derechos y obligaciones queden definidos en algún momento (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel F.; Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción. -- La Ley 27/08/2014 -- Cita Online: AR/DOC/2931/2014).-
A su vez, se ha postulado doctrinariamente que: “En efecto, precisa la norma que respecto a aquellos gastos que se hubieran realizado con anterioridad al reclamo (judicial o por vía fehaciente, en las condiciones establecidas en el primer párrafo) son reembolsables. Es decir, que el/la progenitor/a que hubiera soportado tales gastos puede reclamar, por derecho propio, el reembolso de las sumas aportadas en dicho concepto a quien debía suministrarlos. ¿Eso significa alterar la retroactividad dispuesta en el párrafo primero? La respuesta es negativa. Se trata de dos conceptos diferentes: el primer párrafo se refiere a la cuota alimentaria, manteniendo el criterio de retroactividad ya conocido, pero con la incorporación de la notificación extrajudicial fehaciente. El segundo párrafo se refiere a gastos efectuados en periodos anteriores a tal fecha. Pero ¿desde qué fecha son reembolsables los gastos efectuados en el sostenimiento de los hijos? ¿Desde que nació? La cuestión se resuelve por aplicación del art. 2564 CCyC que establece el plazo de prescripción de un año, entre otros, a “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”. Entonces, claramente no corresponde el reclamo del reembolso de los gastos realizados con anterioridad, solo aquellos que queden comprendidos en el plazo corto de un año desde que fueron efectivizados. Ello, a los fines de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno. Se deberán acreditar los gastos efectivamente realizados, pues se trata de un reembolso tal como lo especifica la norma, y se encuentra legitimado para efectuar el reclamo aquel progenitor/a que hubiera asumido el cuidado del hijo/a y lo hubiese soportado íntegramente. Si bien este artículo regula dos conceptos diferenciados (alimentos y gastos efectuados), se encuentran relacionados y no corresponde el reclamo por reembolso de aquellos gastos de manutención que queden comprendidos en la retroactividad: el segundo párrafo del artículo es claro: “por los periodos anteriores”. Entonces, si A reclama por demanda judicial o notificación fehaciente el pago de cuota alimentaria, la fecha de dicho reclamo hace activar la retroactividad. Y si A realizó gastos de manutención con anterioridad a dicha fecha, podrá reclamar su reembolso, debiendo acreditar su pago con el límite establecido para la prescripción del reclamo, de un año. Pero no se superponen. Finalmente, la última parte del artículo establece la medida del reembolso: en la proporción que le hubiera correspondido. Y tal proporcionalidad surgirá de la prueba de los recursos de ambos progenitores —y demás circunstancias— que se hubiera producido en el juicio de alimentos correspondiente” (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; Código Civil y Comercial Comentado (Libro Segundo - Artículos 401 a 723) -- 2a ed. -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires -- Ediciones SAIJ -- 2022 – págs. 518 y 519).-
Para cerrar esta conceptualización y sin ánimos de ser reiterativa, también se ha señalado que: “(...) la acción de repetición de los alimentos pagados por el pariente tiene un plazo de prescripción breve, pues el inciso e, del artículo 2564 establece que prescriben al año ‘los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos’, aunque la norma no lo dice, la aplicación de los principios de prescripción comienza a creer desde que el reclamante realizó los pagos” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora -- Tratado de Derecho de Familia (Tomo II) -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- -- 2022 -- pág. 335).-
También la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido, señalando: “(...) corresponde aplicar la norma consagrada en el inc. e) del art. 2564 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que establece el plazo prescriptivo de un año para los reclamos de los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos. (...) el instituto sub examen participa de los caracteres de obligatoriedad, imperatividad y de orden público no pudiendo ser modificadas por convenio de partes. Por otra parte, no debe perderse de vista que el acuerdo homologado al que refiere la apelante -en lo que aquí interesa-, precisa el monto, o mejor dicho la proporción o el porcentaje de pago a cargo de cada uno de los progenitores en concepto de alimentos extraordinarios, y si bien dicha obligación fue incumplida por el progenitor accionado, lo que hoy se ejecuta es el reembolso de lo prestado en la proporción de lo que corresponde al otro progenitor, siendo la Sra. B. la acreedora del crédito que se reclama, no encontrándose comprometidos los intereses de los alimentados, y en tal sentido a ésta acción patrimonial de reembolso incuestionablemente debe aplicarse la legislación contenida en el CCCyN, que huelga destacar en su art. 2564 predica que "prescriben al año...e)los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos (...) Ahora bien, no escapa a ésta valoración, en lo que respecta a los plazos de prescripción, que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se han reducido los períodos computables a alimentos, en tanto la norma consagrada en el art. 2560 de la legislación citada establece un plazo genérico de prescripción de cinco años y, en lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art. 2562 determina que "... Prescriben a los dos años:.. c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas...". Con mayor razón, el breve plazo de prescripción consagrado en el art. 2564, inc. e), hace suponer que el progenitor que con su propio patrimonio se vio compelido a afrontar la totalidad de los alimentos extraordinarios -en la especie-, goza de capacidad económica para haber dejado transcurrir el reducido plazo prescriptivo sin efectuar reclamo alguno, inactivamente, privilegiando la paz familiar sobre la conflictividad o litigiosidad que pueden acarrear reclamos patrimoniales de larga data. Así lo ha entendido la más prestigiosa doctrinal autoral al señalar que "El plazo acotado de un año para iniciar la acción permite que no pueda reclamarse por pagos realizados más de un año atrás, lo cual parece razonable, dado que si durante todo un año no lo reclamó, es porque no tenía la necesidad de ser reembolsado" (cfme. Mazzinghi, Santiago; Publicado en: Sup. Esp. CCP 2019 (noviembre) , 211 Cita Online: AR/DOC/3885/201)” (Autos: “B., C. B. vs. C., O. F. s. Alimentos - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Ejecución de convenio”, Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos, 26/04/2021).-
En idéntico razonamiento se ha advertido que “(...) entiende esta Sala que el plazo de prescripción de un año contemplado en el inc. e) del art. 2564 del Cód. Civ. y Com. de la Nación se aplica a la acción de repetición contemplada del art. 549 del citado cuerpo legal y asimismo al reembolso previsto en el segundo párrafo del art. 669. Es que en el descripto escenario, teniendo sustancialmente en cuenta que en ambos supuestos existen “otros obligados” (tanto la madre como el padre resultan obligados en proporción a lo que a cada uno le corresponde) —presupuesto este contemplado expresamente en el texto del citado inciso e)— no se advierten razones para distinguir entre “la repetición” y “el reembolso”; y por otra parte, se trata de la solución que mejor se concilia con finalidad de las citadas normas en cuanto a no generar un enriquecimiento ilícito para el coobligado que no ha cumplido pero tampoco dilatar los conflictos en el tiempo” (Autos: “F., D. L. y otro c. B, C. E. s/ alimentos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 22/08/2018).-
Entonces, va de suyo que el establecimiento de un plazo de prescripción persigue la finalidad de ponderar la paz social y familiar por sobre la conflictividad y litigiosidad, ante la inacción de acreedores, evitando situaciones de abuso y de inseguridad jurídica.-
Se advierte así, conforme lo probado y acreditado en autos, que si la presente acción se entabló el 3 de diciembre de 2019, la actora tenía un año hacia atrás para reclamar el reembolso de los gastos sufragados, y desde la fecha de cada erogación debidamente acreditada.-
Por todo lo expuesto, siendo de aplicación el plazo previsto en el Art. 2564 inc. e CCyC, corresponde declarar la improcedencia de este segundo reclamo, amén de decir que además debió iniciarlo por derecho propio teniendo en cuenta que es la principal afectada.-
IV.- APLICACIÓN DE INTERESES:
Finalmente, encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe, Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, de conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082- L2015//29826/18-STJ), para el caso de que el obligado incumpla con la cuota aquí impuesta a su vencimiento, y atento la fecha de interposición de la demanda y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Art. 552), regirán los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC.-
V.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de celebración de interposición de la demanda, a saber desde el 3 de diciembre de 2019.-
A tales efectos deberá practicarse la planilla descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 70% del salario mínimo, vital y móvil, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
VI.- PARA B.:
¡Hola, B.! Soy Vanessa, la Jueza de Familia ¿me recordás? Hablamos hace tiempo por otro expediente en el que decidí que lo mejor para vos era que vivas junto a tu mamá…
En esta oportunidad, tu mamá me pidió que la ayude para ver cómo podemos hacer para que sigas creciendo de la mejor manera posible y que tengas garantizadas las cosas que necesitás para lograrlo.-
A ese trámite, lo llamamos “alimentos”, te cuento rápido de qué se trata: los alimentos de los que te hablo son un derecho que vos tenés y además, es una obligación que tienen tanto tu papá como tu mamá. Abarca varias cosas como, comida, cosas para la escuela, gastos médicos, ropa, lo que necesitas para tus entrenamientos de fútbol, etc.-
Como te dije, tanto tu papá como tu mamá están obligados a brindarte todo eso, en la medida de sus posibilidades.-
Es por eso que tengo en cuenta que vos vivís junto a tu mamá y que ella es quien te cuida todos los días, y valorando ese gran aporte que hace tu mami me pareció que lo más justo es que tu papá la ayude con una parte de sus ingresos y que ese dinero sea utilizado para tus necesidades.-
Espero que esta decisión te ayude a continuar creciendo de la mejor manera, voy a estar pendiente de que así sea.-
Un saludito afectuoso, Vanessa.-
VII.- HONORARIOS Y COSTAS:
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al demandado, de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.-
Los honorarios serán regulados teniendo en cuenta el tipo de proceso, la calidad y extensión de la tarea profesional desplegada.-
VIII.- Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 537, 658, 659, 669, 710, 2564 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la CDN, Arts. 6, 7, 115 y ss. del CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N.B.T. DNI. 3., en carácter de progenitora de B.A.T.M. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba por todo concepto el Sr. C.O.M. DNI. 2., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, monto que no deberá ser inferior al 50% del salario mínimo, vital y móvil, y que será aportada por el mismo progenitor en caso de que no registre empleo en relación de dependencia, la que será actualizable conforme el salario mínimo vital y móvil. En ambos casos deberá contribuir con el 70% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de su hijo B. y deberá además incluirlo en su obra social cuando la tuviere. Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda -3 de diciembre de 2019- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el Punto IV y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente dispuesta.-
3.- Rechazar la acción interpuesta en relación a la repetición de los alimentos sufragados con exclusividad operando la prescripción establecida en el Art. 2564 inc. e CCyC, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes.-
4.- Hacer saber a C.O.M., que ante la denuncia de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, se comunicará al Registro de deudores Alimentarios a los fines de que se proceda a su inscripción y bajo la sanción dispuesta en el Art. 7 de la Ley Provincial 3.475.-
5.- Costas al demandado, Art. 121 del CPF.-
6.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE, en la suma de $156.470 (5 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
7.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces.- 8.- Hágase saber que el Punto VI.- de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma a B., deberá estar acompañado de su progenitora que le ayude a su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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