Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia54 - 22/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05323-2020 - S. D. Y M. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “S. D. Y M. C. S/ABUSO SEXUAL” –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-05323-2020), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 29, del 26 de marzo de 2024, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja deducida por la defensa de C.M. y, consecuentemente, convalidó la
postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones
de la parte, había confirmado la condena a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias
legales y costas, impuesta al nombrado el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal de Juicio del
Foro de Jueces de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), luego de haberlo hallado
culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por la participación de dos
personas, en carácter de autor (arts.12, 29, 45 y 119 párrafos tercero y cuarto inc. d CP).
En oposición a la decisión adoptada en esta sede, la defensa interpone el recurso
extraordinario federal en trámite, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal, por lo
que los autos se encuentran en condiciones de ser tratados.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y las
señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren alegan que se verifican graves
afectaciones al debido proceso en el fallo cuestionado, toda vez que es dogmático y
caprichoso, a la vez que prescinde totalmente de la sana crítica y el sentido común, por lo que
se trata de un pronunciamiento inválido. De modo genérico, señalan la violación de derechos
y garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia, con cita de fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Al circunscribir sus agravios afirman que, al dictar la Acordada N° 25/2017, este
Superior Tribunal de Justicia modificó pretorianamente las disposiciones del Código Procesal
Penal y desvirtuó el sistema recursivo. Así, añaden, el TI no ha seguido el procedimiento
establecido por los arts. 243, 244 y 245 del rito y abordó directamente la admisibilidad de la
impugnación extraordinaria, con lo que vedó la posibilidad de recurrir ante este Tribunal.
Se manifiestan en términos similares respecto del trámite de la queja en este Cuerpo y
concluyen que, de tal modo, esa parte se vio imposibilitada de argumentar, explicar y
controvertir acerca de la legalidad o arbitrariedad del fallo.
Seguidamente la defensa formula un planteo relativo a la arbitraria valoración de la
prueba y desarrolla conceptos generales, con cita de jurisprudencia y doctrina. Respecto del
punto, aduce que no se han dado argumentos para calificar su crítica como una simple
discrepancia subjetiva y asevera haber expuesto agravios sobre la arbitrariedad de la sentencia
condenatoria.
En sustento de lo anterior, los letrados individualizan los cuestionamientos
desarrollados que, a su criterio, no fueron analizados y, asimismo, niegan que se haya
realizado una valoración crítica de lo resuelto, lo que era imprescindible para controlar una
sentencia que estiman arbitraria.
Por las razones dadas, solicitan que se haga lugar a la apelación federal y se eleve la
causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna entiende que el recurso no cumple la
Acordada N° 4/2007 del máximo tribunal, puesto que en la carátula que acompaña al escrito
no fue individualizada la decisión que se cuestiona (art. 2° inc. f).
A continuación reseña lo dispuesto por el art. 3°, cuyas exigencias considera
desatendidas, y añade que la defensa cita normativa provincial sin realizar la transcripción
requerida en el art. 8°, de modo que resultan aplicables las previsiones del art. 11°.
Abona lo anterior con cita de jurisprudencia general de la Corte Suprema relativa a los
requisitos para la procedencia del remedio federal intentado y afirma asimismo que tampoco
se acredita la arbitrariedad alegada.
El titular del Ministerio Público Fiscal remite a la doctrina legal por la que se ha
desestimado un planteo de inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ y luego
sostiene que la parte no rebate la fundamentación expuesta para rechazar la queja, a la vez que
tampoco se observa la absurda valoración de la prueba que alega.
Menciona fallos de este Superior Tribunal de Justicia en los que se ha establecido
cómo deben analizarse los elementos de convicción en un caso como el presente y añade que
la defensa no acredita la existencia de una afectación de la regla del in dubio pro reo, sino que
solamente presenta una simple discrepancia subjetiva con lo decidido.
El señor Fiscal General argumenta que la parte no se ha visto privada de ejercer
ninguna defensa y que se ha cumplido debidamente con el doble conforme de lo decidido, por
lo que no observa una cuestión federal que deba ser atendida y pide la denegación del recurso.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en
término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior
tribunal de la causa en el orden local. No obstante, numerosos defectos formales aconsejan no
habilitar la instancia pretendida.
Así, como señala el señor Fiscal General, en la carátula acompañada los letrados no
individualizan de modo completo la decisión cuestionada, pues no indican su número ni la
fecha de dictado, por lo que no cumplen con el art. 2° inc. f) del reglamento aplicable.
Además, en el ítem relativo a la introducción de la cuestión federal consignan
“oportunamente”, referencia que resulta genérica y no responde al fin aclaratorio previsto en
el art. 3° inc. b).
A ello es dable sumar que, además de que uno de los planteos principales del escrito
(inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ) no aparece enunciado en la carátula
(donde se alude a omisiones varias que llevarían –según la parte– a una sentencia injusta), se
trata de un tema vinculado con la normativa procesal relativa al trámite recursivo (arts. 243,
244, 245 y 249 CPP), cuyo contenido no se transcribe ni en el texto del escrito ni en un anexo,
ni se informa su período de vigencia, por lo que tampoco se acata lo dispuesto en el art. 8°.
Por último, el agravio según el cual se estaría frente a una sentencia arbitraria por
defectos lógicos en la valoración de la prueba peca de la misma generalidad observada en la
impugnación extraordinaria; esto es del todo evidente a partir de la lectura del escrito que, en
sustento de tal tacha, solamente enumera los títulos de los planteos, pero no despliega el
desarrollo consecuente y necesario para su demostración.
En este orden de ideas, la apelación carece de fundamentación autónoma en los
términos del art. 15 de la Ley 48, en tanto dicha exigencia “... supone que el escrito respectivo
debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir
todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones
que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido
en la sentencia” (CSJN Fallos 344:2779).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal
deducido a favor de C.M., con costas. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I. Pineda y
Pablo E. Iribarren en representación de C.M., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no firma la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
22.05.2024 07:56:21

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
22.05.2024 08:15:19

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
22.05.2024 11:50:18

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
22.05.2024 09:00:48
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION
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