Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia294 - 23/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00965-F-2023 - C.M.G. C/ I.A.C.J. S/ ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 23 de octubre de 2024.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.M.G. C/ I.A.C.J. S/ ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. Expte. N°CI-00965-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 31/03/2023 se presenta la Sra. M.G.C. DNI N° 3. en representación de su hijo B.C. DNI N° 5. con el patrocinio letrado de la Sra.  Defensora Oficial, la Dra. HANNDORF MARIANELA,  iniciando acción de reclamación de filiación  extramatrimonial paterna contra el Sr. A.C.J.I., DNI 3., en los términos del art. 582 del Código Civil y Comercial.-
Refiere que mantuvo una relación sentimental esporádica con el Sr. I., fruto de la cual nació su hijo. Que en aquella oportunidad, también mantuvo una relación sentimental con el Sr. S.A.D., dándose origen a los autos "S.A.D. C/ C.M.G. S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO" Expte N° G-4CI-2236-D-F2017, en trámite por ante la Unidad Procesal N° 5 de Familia. En aquellos autos, se hizo lugar a la impugnación de paternidad planteada por el Sr. S.A.D., en relación al niño B., ordenándose dejar sin efecto la respectiva inscripción registral. 
Comenta que en cuanto obtiene  la sentencia de impugnación, le comunica lo sucedido al demandado, haciéndole saber al mismo que B. era su hijo. En aquella oportunidad el demandado dijo que accedería a tener contacto con su hijo,  pero nunca se llevó a cabo por decisión del mismo.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 26/04/2023 se da inicio al proceso y se ordena correr traslado de la demanda, y se ordena oficio al CIF a efectos que autoricen las partidas necesarias para la realización del Estudio de ADN.
Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante la cédula N° (Nro. 202305095672), en fecha 10/11/2023, el Sr. A.C.J.I.,, no contesta demanda. 
En fecha  26 de julio de 2023 se deja constancia que se recepcionaron dos muestras  en sobre cerrado, correspondientes a C.M.y.C.B..
El día 16/05/2024 se recepcionó una muestra en sobre cerrado, perteneciente al S.I.A.C.J..
El día 14/08/2024 se agregan los resultados de la pericia genética.
En fecha 03/10/2024 se cita al  niño a los fines de ser escuchado.
Atento el resultado se suspende el proceso por 10 días a los fines que el Sr.  A.C.J.I., comparezca al Registro Civil correspondiente y efectúe el acto de reconocimiento pertinente, en los términos del art. 571 CCyC.
No obrando en las presentes el acta de reconocimiento pertinente conforme lo ordenado, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores,  pasan las mismas a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión en cuanto a que corresponde hacer lugar a la acción instaurada por los fundamentos que seguidamente expondré.
La identidad del ser humano presupone un complejo de elementos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el "ser uno mismo", el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Gisela G., "Derecho a la identidad", JA, 1997-I-843). Por esta razón, el derecho a la identidad abarca tanto el derecho a conocer los orígenes u obtener información sobre la identidad genética, así como también, el derecho a obtener un emplazamiento o estado filial concordante con dicha realidad biológica denominada identidad filiatoria. Comprende así, como es sabido, una faz estática y una faz dinámica que hacen a la identidad de una persona.
Este derecho a la identidad se relaciona también con el derecho a la verdad (implícito en los términos del art. 33 de la CN), que hace al de conocer la realidad biológica y el origen, y que esto tenga correlato con el estado filiatorio.
En este tipo de cuestiones se encuentra claramente involucrado, de manera directa, el derecho a la identidad, el derecho a la verdad biológica, es decir, a que se construya la identidad sobre la base de la certeza acerca de los lazos biológicos o “de sangre”,  aparte de la obvia derivación, de que ello conlleva a una modificación en el vínculo jurídico de filiación.
Así es que por el art. 75 inc.22 y 23 de la CN, nuestro derecho interno debe ser tenido en cuenta junto a las normas con jerarquía constitucional, las que dan preeminencia al derecho a la verdad, al derecho a la identidad y a la verdad biológica, reconocido explícitamente por diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. (Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. 19), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
Los vínculos que unen a dos personas en calidad de padre- hijo deben ser los mismos que surgen de los documentos oficiales que obran en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. A esto se lo menciona como el ¨ principio de la identidad biológica¨ y a decir de Azpiri, ¨Esto significa que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho a la persona a lograr el estado de familia que corresponda con su relación de sangre, y para ello deberá contar entonces con las acciones pertinentes tanto para destruir un emplazamiento que no coincide con dicho vínculo, como para obtener el emplazamiento que logre la debida concordancia ¨. (Azpiri Jorge O. , Juicio de filiación y patria potestad, Hamurabi, Bs.As. 2001 pag. 39).
El derecho a la identidad, plasmado en el art. 33 de la CN es un derecho humano, universal e inalienable que el Estado debe respetar y garantizar en su pleno ejercicio. ¨…. Los vínculos basados en la sinceridad son muchos más resistentes que aquéllos basados en una ficción.¨( Fadrique,Mariana S., Filiación, Abeledo Perrot) .
A fin de determinar de manera acabada y fehaciente esta realidad, la prueba por excelencia resulta ser la pericial genética. Su resultado permite sin más tener una verdad objetiva debidamente acreditada. La misma, una vez incorporada al expediente no mereció observaciones de los litigantes, y concluye que “ La probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad de A.C.J.I. con respecto a B.C. es superior al 99,99999999991 %".
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya tuvo ocasión de expedirse estableciendo que “de los estudios científicos especializados surge que las pruebas biológicas H.L.A. y A.D.N. arrojan conclusiones de certeza prácticamente absoluta, sobre el vínculo filiatorio que se discute” (C.S.J.N. in re “Duarte, Roque Ramón c/ Ava, Juan Pablo sus sucesores universales”, 15.8.1995, Fallos 318:1573). Es decir que, “si bien la experticia biológica no es una prueba tasada con peso absoluto propio, está cerca de ello; tan cerca como lo están los porcentajes de certeza que proporcionan, y necesita de muy escaso complemento para formar convicción” (C.C.C., La Plata, Fallo del 14.4.1994, in re “E., M.E. c/ M., H. A. s/ reconocimiento de filiación”); asignando a estas pruebas un superlativo valor pericial y científico llegando algunos a considerarla como la probatio probattísima.
Como establece la Dra Marisa Herrera al considerar que "si bien la amplitud de pruebas es el principio que impera  en la materia por estar involucrado el orden público, la tipificación de ADN, expresamente contemplada en el art. 579 del CCyC , tiene plena eficacia probatoria"  (Herrara, M.; De la Torre, Natalia; Fernandez Silvia - Derecho Filial - La Ley- Bs As. 2018, pag. 253)
En relación al apellido del niño, en la audiencia de fecha 03/10/2024, B.  manifiesta que desea mantener el apellido de su madre sin adicionar el de su padre biológico. Que desea seguir con el nombre y apellido con el que es conocido socialmente, es decir, B.C..
En tal sentido cabe mencionar que el art. 64 del CCyCN, en orden a los apellidos, establece que si la segunda filiación se determina después, los padres acuerda el orden; a falta de acuerdo el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.-
En relación al mantenimiento del apellido de su progenitora, se ha señalado que: "Resulta válido el mantenimiento y conservación del nombre cuando hay intereses superiores que hacen a la identidad de las personas, no obstante la rectificación filiatoria que se ordena asentar en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Esos intereses hacen al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social. Por ello, dos niñas que han transitado su infancia y adolescencia con un determinado nombre, tienen derecho a optar por continuar con el uso del apellido materno exclusivamente, independientemente que uno de los elementos integrantes de su identidad sufra cambios, como es en el caso, la identidad biológica." (Autos: A.s.m. Por Sus Hijas M.j.a. Y A.a. C/ C/i.d.e. S/P/filiacion - - Fallo N°: 06190118 - Ubicación: S113-298 - - Expediente N°: 22631 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: VARELA DE ROURA-MARSALA-GIANELLA -  Segunda Cámara Civil -  - Circ.: 1 - - Fecha: 24/10/2006).-
Así las cosas, he de considerar que resulta justo declarar que B.C. DNI N° 5. es hijo  del Sr.  A.C.J.I., DNI 3., por lo que corresponde hacer lugar  sin mas a la acción de RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Por lo que RESUELVO:
I.- HACER lugar a la acción de RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL de B.C. DNI N° 5. nacido el 2.d.A.d.2. en la ciudad de C. Pcia. de Río Negro, inscripto bajo el Acta N° 3., F°1., Tomo I., Año 2.,  del libro de nacimientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad, ordenando inscribir  al niño  B.C. DNI N° 5.,  como hijo del Sr. A.C.J.I., DNI 3., a cuyo fin líbrese oficio al Registro Civil correspondiente -
II.- Hacer lugar al pedido formulado respecto del nombre debiendo continuar llamándose: "B.C.".
III.- COSTAS por su orden en virtud del principio imperante en la materia  (art. 19 del CPFRN).
IV.- REGÚLASE LOS HONORARIOS profesionales de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. HANNDORF MARIANELA, por el patrocinio letrado de la actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTE  ($ 1.440.120) (30 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. (art. 9 y 31 L.A.t.o.).
Haciéndole saber al obligado al pago  a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). Notifíquese.-
V.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE, por Conf. Ac. 36/22, y  al Sr.  A.C.J.I. por OTIF.-
Firme, EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
DRA. M.GABRIELA LAPUENTE
JUEZA U11 PF 
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