| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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| Sentencia | 226 - 14/10/2020 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-SA-00632-2020 - PEREZ BAZAN MARIA BELEN S/ HURTO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma San Antonio Oeste, 14 de octubre de 2020. Visto y oído : En audiencia celebrada el día de hoy, con modalidad remota, la petición de sobreseimiento oralizada por la Sra. Fiscal Dra., Mariela Coy, en Legajo MPF-SA-00632-2020, caso caratulado “Pérez Bazán, Maria Belén C/nn S/hurto”, respecto del imputado César Nahuel Carrasco Hernánez, (...), DNI n° (...), estado civil (...), de ocupación (...), domiciliado (...). Lo requerido: 1. Que la Sra. Fiscal solicita el sobreseimiento de Carrasco Hernández por no contar con elementos de pruebas para proseguir la investigación ni requerir la apertura a juicio (Art. 154, inc. 2°, 155 inc. 6°, CPPRN). Que los hechos atribuídos ocurrieron en una fecha no precisada, ubicable entre el mes de febrero de 2020 y antes del 7 de julio del corriente año, circunstancias que Carrasco Hernánez y otro individuo (actualmente sobreseído) habrían ingresado al inmueble de Maria Belén Pérez Bazán, sito en calle Las Barrancas n° 155, barrio Playa Serena, Las Grutas (R.N) y, sustrajeron un smart TV de 39 pulgaddas, color negro, un microondas, un calefactor de 2500 calorías, joyas, ropa de cama, indumentaria femeniina y masulina. Para hacerlo, se habrían valido de una llave de acceso a la propiedad que tendría el imputado, quién presuntamente la habia sustraído tiempo atrás. Que los hechos fueron calificados como delito de hurto agravado por uso de llave verdadera (Art. 163, inciso 3° y 45, C. Penal). Que el Ministerio Público contaba solo con información de la damnificada quien declaro que desde febrero no habia estado en la vivienda, por lo que se ignoraba la fecha precisada de la sustracción de sus elementos. Que los restantes testimonios colectados por la fiscalía no aportaron datos relevantes para proseguir. 2. Escuchado el Sr. Defensor Dr. Carlos D. Dvorzak manifesto su conformidad a la petición de la fiscalía. Considerando: Que las partes ejercieron sus derechos de exponer y sustentar sus posiciones en audiencia (video filmada) y que el Sr. Fiscal motivó y fundamentó su petición, siendo la misma razonable y dentro del marco de legalidad. Que corresponde hacer lugar a su petición de sobreseimiento, toda vez que en un proceso acusatorio los jueces estamos vedados de producir resoluciones que impliquen un avasallamaiento de aquellas facultades que por ley se le confirió al Ministerio Público Fiscal, siendo éste el titular de la acción penal pública y quién decide continuar o no con un proceso formalizado. Que la garantía de imparcialidad se ha constituido en un pilar fundamental en el que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal nacional en "Llerena" (Fallos: 328:1491), la misma es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso y la separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Que, como dijera la Corte Suprema Nacional en “Casal”, la Constitución Nacional argentina “optó por un proceso penal abiertamente acusatorio”, y es conforme a los principios y lineamientos de este sistema bajo los cuales se desarrollará la intervención de los sujetos procesales, entre ellos, el rol del juez como tercero imparcial, que implica que éste será el encargado de conocer y decidir sobre las pretensiones de la acusación y de la defensa, de acuerdo a la prueba por ellas traídas al proceso (Art. 6, CPP, Ley 5020). Por lo expuesto, como Juez de Garantías del Foro de Jueces y Juezas Penales de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (Art. 26, inc. 2°, Ley n° 5020); Resuelvo: 1. Dictar el sobreseimiento de César Nahuel Carrasco Hernández, DNI n° (...), y demás datos personales se indicaron al comienzo, en orden al delito de Hurto agravado por uso de llave verdadera (Art. 163, inc.3°, 45 C. Penal), hecho ocurrido en Las Grutas (R.N) en perjuicio de Maria Belén Pérez Bazan, por no existir nuevos elementos de pruebas ni fundamentos para requerir apertura a juicio (arts. 154, inc 2°, 155 inc. 6°, CPPRN, Ley n° 5020). 2. Declarar que el presente proceso, en relación al delito señalado, no ha afectado el buen nombre y honor que hubiera gozado César Nahuel Carrasco Hernánez (Art. 157, “in fine”, CPPRN, Ley 5020). 3. Registrar, protocolizar, notificar por la Oficina Judicial y efectuar las comunicaciones que correspondan.- CORVALAN Firmado CORVALAN Favio Hildo Fecha: 2020.10.14 10:30:35 Favio Hildo -03'00' |
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