Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 268 - 06/07/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | B184C1/16 - CUNILL, GUSTAVO C/ LONDON SUPPLY SACIFI S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2017.- ---Y VISTOS: Los autos caratulados: "CUNILL, GUSTAVO C/ LONDON SUPPLY SACIFI S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° B184C1/16, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 77/86, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 49/51.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 55/56, y cargo del escrito de fs. 86.- ---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.- ---4) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504 sustituyéndolo por la poliza de caución agregada a fs. 65/73 ---5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- --- 6) a) ANTECEDENTES DE LA CAUSA: ---1) Demanda: ---Se inician las presentes actuaciones por la demanda interpuesta por el Dr. Martín Pastoriza en representación del Sr. GUSTAVO CUILL, con el patrocinio letrado de Dr. Gustavo L. Bisogni, promoviendo demanda laboral, contra la empresa LONDON SUPPLY SACIFI, solicitando se las condene al pago de la suma de $ 252.653,67 en concepto de indemnización del art 80 LCT, más intereses y costas. A tal fin afirmaron que el actor trabajó para la demandada desde el 22 de febrero del 2009 como gerente de la sucursal de Bariloche hasta que es despedido sin causa conforme acta notarial del 14 de septiembre del 2016.- Que con fecha 17 de octubre del 2016 remitió telegrama que adjunta intimando la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, que fuera recibida por la demandada el 19 de octubre del 2016. Al no ser entregada la documentación requerida es procedente el reclamo efectuado conforme el art 80 LCT.- Asimismo, denuncia a los efectos de la multa que la remuneración del trabajador de $ 58.567,89 a los que adiciona pag --- 2) Contestación de demanda: ---Antes del vencimiento del plazo para contestar demanda se presenta el Dr Luis M Teran Frías como gestor de la demandada el 28 de octubre adjunta originales y copias de certificaciones de servicios del actor que dice no fueron recibidas por el trabajador.- Luego se presenta contestando la demanda solicitando el rechazo de la acción con costas.- Para ello afirma que tenía lista la certificación de servicios el 14 de octubre del 2016. Que esto fue comunicado al actor y que al no retirar la documentación se contactó con su letrado quien le informó que había iniciado la acción motivo por el cual lo consignaron en el expediente.- Sostiene que aplicar la multa a la empresa es un excesivo ritual manifiesto, dado que el trabajador puede acceder a los datos requeridos entrando a la página de ANSES y que pretende hacerse de un dinero que por derecho no corresponde ---3) Declaración de causa como de puro derecho: ---A fs 46 se celebra la audiencia de conciliación a tenor del art. 36 de la L 1504 siendo imposible arribar a un acuerdo proponiendo las partes se declare la cuestión de puro derecho lo que acepta el tribunal otorgando un plazo de cinco días comunes para alegar, vencido el mismo sin que las partes aleguen quedan los autos en condiciones de resolver.- ---4) Sentencia: ---La sentencia resuelve hacer lugar a la demandada promovida por el Sr. GUSTAVO CUNILL, condenado a la firma LONDON SUPPLY SACIFI al pago de la suma de $ 293.682,94 por capital e intereses al 06 de abril del 2017, en concepto de indemnización del art. 80 LCT, imponiendo las cosas a la demandada vencida.- ---Para así decidir, declarada la cuestión como de puro derecho conforme lo solicitado por las partes en el acto de celebrarse la audiencia conforme lo establecido por el art. 36 Ley 1504, el sentenciante tuvo entonces la prueba documental acompañada por las partes.- Del exámen de la misma tuvo por acreditado que luego de la desvinculación del trabajador, decidida por la empresa, aquel intimó la entrega el 17 de octubre, recibiendo la misma la demandada el 19 de dicho mes del 2016, y que la accionada no contestó dicha intimación y recién luego de iniciada la demanda se presentó al tribunal el 28 de octubre del 2016.- Consideró por ello que la presentación de la certificación en estas actuaciones resultó extemporánea y que por lo tanto debe responder por haber incumplido su obligación legal de hacer y entregar (" no hiciera entrega.." dice el art 80 LCT) dicha documentación en tiempo y forma.- Asimismo consideró que la demandada no acreditó por ningún medio que el trabajador se haya negado a recibir la documen ---b) RECURSO EXTRAORDINARIO - AGRAVIOS ---El recurso se funda en errónea aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia dictada en autos.- --- Primer agravio: Improcedencia de la respecto de la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345. ---Se agravia la recurrente porque el fallo consideró extemporánea la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones y en cuanto consideró por aplicación del art. 57 d ela LCT que la falta de respuesta a la intimación cursada por el trabajador y falta de acreditación de puesta a disposición del trabajador resulta violatorio de la ley demostrando en tal forma de decidir que la multa la aplica con prescindencia de la inequívoca voluntad de cumplimiento acreditada por el empleador, convirtiendo a la ley en un simple tarifario en lugar de interpretarla como debe, en espejo normativo en el cual la ciudadanía debe mirarse con el fin de que su conducta enriquezca el cuerpo social. ---Sostiene que tal modo de interpretar y aplicar la ley configuran un apartamiento del sentido de justicia que debe inspirar toda sentencia como acertada expresión del derecho vigente y con arreglo a los elementos de la causa. ---Subraya que la norma del art. 80 LCT castiga al empleador incumplidor, remiso y no a la simple frustración de la entrega del certificado de trabajo. Considera que se acreditó en autos que se confeccionó y certificó la firma de la certificación dentro del plazo legal ello, y que ello aventa todo interrogante acerca de su directa voluntad de cumplimiento. ---Considera que configura una interpretación absurda, arbitraria e irrazonable que habiendo confeccionado el empleador el certificado de servicio y certificados con firma certificada haya decido no entregársela al empleado ya que los hechos y las conductas acreditadas en autos correctamente interpretadas demuestran un comportamiento ajustado al precepto legal con prescindencia de la inescrupulosa conducta del actor que ve la oportunidad de hacerse de un ingreso no contribuyendo al retiro del certificado. ---Afirma que el Tribunal soslayó el hecho que la recurrente confeccionó el certificado con firma certificada dentro del plazo de ley, y que la firma certificada concede fecha cierta al hecho siendo puesto a disposición del Sr. Cunill en forma inmediata, tal como se indicó en el escrito presentado al contestar demanda. ---Argumenta que no hay en autos una sola prueba que acredite que el actor haya concurrido al domicilio de la empresa a retirar el certificado que estaba a su disposición y sostiene que la obligación de entrega que impone el art. 80 dé la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta el fin institucional de la norma, es decir que no exista evasión previsional como dijimos, no ha ocurrido en el caso- y no admitiendo una utilización abusiva que sea contraria a los fines que motivaron la sanción de la norma y a los principios de la moral y las buenas costumbres (art. 9 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación); lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que obtener el pago de las indemnizaciones mismas. ---Cita jurisprudencia y Doctrina y solicita deje sin efecto la condena dispuesta respecto de la imposición de la multa establecida en la ley 25.345, disponiéndose sin más el rechazo de la demanda. ---Segundo agravio. La remuneración tomada para el cálculo de la multa. ---Sostiene que el Tribunal de grado toma en consideración una remuneración que el actor jamás devengó ni mucho menos percibió para efectuar el cálculo de la multa del articulo 80 LCT . Y reitera que la retribución salarial es la que se desprende de los recibos que el actor firmara a lo largo de su relación laboral, sin me que merecieran cuestionamiento alguno del actor. En relación a ello critica a la sentencia en tanto el juzgador resolvió a fin de determinar la remuneración base de cálculo de la multa tener por cierto el salario mensual indicado en la demanda que no fuera desconocido en el responde correspondiendo hacer lugar a la liquidación practicada a fs. 7y 7 vuelta de $ 252.653,67. - " ---Por ello considera a la sentencia arbitraria atento que el Tribunal a quo unilateralmente toma valida una supuesta remuneración de casi el doble de lo que surge de los recibos de sueldo que el propio actor firmó y consintió durante más de 9 años y afirma que es insostenible considerar una remuneración denunciada en un 50% más de la realmente percibida sin estar fundada con algún medio de prueba suficiente. ---Sorprende también el recurrente al afirmar que lo más grave es la ausencia de búsqueda de justicia y de la verdad objetiva material, tarea y responsabilidad exclusiva del Tribunal quien debe brindar un servicio de justicia a la comunidad, no extralimitarse mediante excesivos ritualismos formales.- Cita Jurisprudencia en relación a la prueba de remuneraciones no registradas. ---Sostiene que cuando contestó demanda manifestó que "...cumpliendo un imperativo procesal, niego todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean motivo de un expreso reconocimiento por esta parte.". Por ende es palmario que la remuneración del actor fue negada. Reflejo de ello no solo es la negativa mencionada ut supra sino que además se consignó el certificado de remuneraciones y servicios con el verdadero sueldo. ---Sostiene que las resoluciones judiciales deben imperantemente basarse en la sana critica merituada conforme las circunstancias del caso, pero siempre a la luz y en protección de la verdad objetiva, principio en virtud del cual el órgano que dirige e impulsa el procedimiento ha de ajustar su actuación con prescindencia o no de lo alegado v probado por las partes. Que la omisión del a quo en adentrarse en el análisis y prueba que tendiera a esclarecer la realidad de los hechos configura el máximo yerro del sentenciante por apartarse del derecho y de las obligaciones investigativas que le caben como Magistrados. Así concluye que la sentencia en crisis es arbitraria, abusiva y contraria a derecho, debiendo ser la misma revocada en todas sus partes.- ---Tercer agravio: Costas ---Cuestiona la sentencia en tanto en ésta se regulararon honorarios a los profesionales de la parte actora los que considera elevados y que no guardan relación con las tareas efectuadas y solicita se meritúe adecuadamente esta pauta jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, al momento que dicte sentencia, esto es, hasta qué punto resulta razonable en casos como en el de autos, en el que el desempeño profesional no tiene el mérito ni la complejidad suficiente, regular los honorarios del letrado en el porcentaje en que ha sido consignado. ---c) RESOLUCION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: ---En primer lugar corresponde señalar que el presente análisis se realiza de conformidad con las pautas establecidas por el STJRN, a saber:”\\Es dable recordar, como ha dicho en reiteradas ocasiones este Cuerpo, que los tribunales de mérito al efectuar el examen de admisibilidad no deben circunscribir el mismo a la mera constatación de los recaudos formales que determine la ley ritual sino que se debe ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor sin que ello signifique convertirse en juez de sus propios fallos, sino en partícipe de la habilitación de la instancia superior; resultando esta facultad de la Cámara la que obliga al sentenciante a extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios. (STJRN: Numero expediente 24005/12, GONZALEZ, NELLY I. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Fecha 04/05/2016, Número de sentencia 36, Tipo de sentencia D).- ---En un mismo sentido y mas recientemente el STJRN ha dicho que “\\En primer lugar, cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia de que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 59 y ccdtes. de la Ley 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario\\”. (STJRN: Numero expediente: LS3-28-STJ2016, Carátula: MEDVEDEV LUNA, ELIANA DELIS CAROLINA C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO I.A.P.S. Y OTRO S/ ORDINARIO (l), Fecha: 21/06/2017, Número de sentencia: 56, Tipo de sentencia: D). Idem in re: STJRN: Numero expediente: LS3-27-STJ2016, ALBIDE, MATIAS G. C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB Y OTRO S/ SUMARIO (l), Fecha: 15/06/2017, Número de sentencia: 51, Tipo de sentencia: D).- ---Primer agravio: Improcedencia de la respecto de la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345. --- En relación al primer agravio ha de adelantarse que no podrá prosperar. --- Ello porque el fundamento del agravio se refiere a cuestiones de hecho y prueba referidos a hechos controvertidos, en este caso, referente a la temporaneidad y puesta a disposición de la certificación de servicios y remuneraciones.- Sin embargo sorprende la crítica en tanto fue la propia demandada junto con la actora al momento de celebrarse la audiencia conforme art. 36 de la ley 1504 quienes solicitaron al Tribunal se declarara la cuestión como de puro derecho. ---Debe señalarse que se tiene presente, la definición establecida por el STJRN respecto a la declaración de puro derecho, a saber: “\\Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión ---Teniendo en cuenta que así lo solicitó la aquí recurrente, no puede interpretarse su conducta procesal anterior, esto es su petición y consentimiento para que no produzca ninguna prueba mas que la agregada al expediente y se resuelva sin mas el derecho aplicable a la solución del conflicto, pueda ser desvirtuada con la conducta distinta y contraria que asume ahora la recurrente tratando de achacar a la sentencia de insuficiente material probatorio para resolver. Ello contraviene la buena fe procesal y la doctrina de los propios actos, en este caso, no haber ejercido diligentemente en el sentido que ahora propone, la producción de la prueba que hacía a su hipotético derecho y que pretende ahora alterar mediante su escrito recursivo.- ---La propia recurrente, no consideró que el Tribunal incurría en omisión de buscar el material probatorio suficiente para llegar a la verdad jurídica al solicitar y consentir que la causa se declare como de puro derecho y que tuvo como consecuencia que renunciara a probar por otros medios la temporaneidad y la puesta a disposición de la certificación de remuneraciones y servicios.- ---Por ello, mal puede criticar a la sentencia de servirse de las constancias de la causa para resolver como lo hizo, esto es, la falta de contestación de la intimación cursada por el trabajador respecto de la entrega de la certificación mentada y la ausencia de toda prueba de haber puesto a disposición del actor el referido documento, motivo por el cual se falló por aplicación del art. 57 LCT.- Hecho además no controvertido pues la demandada no alegó haber respondido la intimación ni haber realizado una comunicación fehaciente al trabajador poniendo a disposición el certificado, sino que se limitó a afirmar haberse comunicado telefónicamente sin acompañar prueba alguna al efecto y renunciando a toda otra prueba al solicitar, como se dijo, que la cuestión se declarara como de puro derecho.- ---Habrá de destacarse que el recurrente en todo su recurso siquiera hace mención a que la cuestión fue declarada como de puro de derecho a su pedido y consentimiento, pues resulta obvio que de ello mismo deriva la improcedencia del recurso tal como lo plantea.- ---Sin perjuicio de lo expuesto siendo ello suficiente para declarar improcedente el agravio, también resulta improcedente en tanto que lo resuelto por el Tribunal se trata de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de la casación. En referencia a la entrega de la certificación establecida en el art. 80 LCT, específicamente ha dicho que “\\Tampoco alcanza a efectos de la apertura de la instancia extraordinaria, el agravio referido a la aplicación del art. 80 de la LCT, toda vez que la temática referida a la aplicación de la misma resulta ajena a esta instancia extraordinaria, por cuanto, en principio, es el propio Tribunal de grado que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados de trabajo lo hizo, o no, en tiempo oportuno y con todos los recaudos, o si existieron, en su caso, omisiones o errores no excusables en su confección [conf. (STJRNS3 Se. 97/09 "SANCHEZ"); (STJRNS3 Se. 92/11 "LOPEZ")]. Por ello, con referencia al especí ---Segundo agravio. La remuneración tomada para el cálculo de la multa. ---En relación a este segundo agravio corresponde señalar lo mismo que en relación al primero y por tanto su improcedencia. ---Nuevamente pretende endilgar a la sentencia las consecuencias de su propia conducta procesal al contestar demanda, donde nada dice de la remuneración marginal denunciada por el actor, sino que siquiera realiza afirmación alguna que la única remuneración percibida por el actor es la que figura en los recibos de sueldo, ni ha impugnado la liquidación practicada por la parte actora, puesto que en todo el escrito de contestación omitió absolutamente el tratamiento de la cuestión, motivo por el cual no constituyó ello un hecho controvertido, resultando ratificado con su conducta procesal en la audiencia celebrada en los términos del art. 36 Ley 1504 y la declaración de la cuestión como de puro derecho allí resuelta.- ---Es Doctrina emanada de nuestro STJ que establece que “\\No puede acudirse en casación con materias que no fueron llevadas a la decisión de la instancia de juicio, o que suponen una modificación sustancial de los términos del litigio ya trabado. Concretamente, es doctrina de este Cuerpo que no procede el recurso de casación que encubre en su pretensión un planteo que no se llevó a consideración del mérito, lo cual constituye en sí mismo un vallado jurídicamente insuperable dentro del contexto del recurso extraordinario\\”. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia). (STJRNSL: SE. <76/14> “H., V. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26131/12 STJ), (03 12 14). ---El agravio además resulta improcedente a los fines de viabilizar la admisibilidad del recurso en tanto las cuestiones en torno a la fijación del monto indemnizatorio resulta ajena a la instancia de casación conforme lo ha establecido el STJRN: "\\este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo desde antaño que la cuestión relativa a determinar cuál es el salario base que debe tomarse para los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios resulta una tarea propia de los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo la invocación y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba (STJRN \\"QUINTANA\\" Se. Nº 40/09) que no advierto configurada en el caso. (STJRN: Numero expediente LS3-12-STJ2015, PEROUENE, MILTON ELIAN C/ TAPIGAR ESTABLECIMIENTO METALURGICO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l), Fecha 16/03/2017, Número de sentencia 18, Tipo de sentencia D). Similar criterio in re: STJRN: Numero expediente 24005/12, GONZALEZ, NELLY I. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ---Tercer agravio: Regulación de honorarios ---Este agravio tampoco habrá de prosperar, en primer lugar por falta de la debida fundamentación en tanto no señala cuál ha sido el criterio erróneo aplicado a los fines de su determinación, ni tampoco en tal caso, propone cuál debió ser el criterio aplicable por el cual el Tribunal debió regular los emulentos en forma distinta de como lo hizo lo que revela una simple discrepancia subjetiva con lo dictaminado en la valoración realizada por el Tribunal en ese sentido. ---Por ello tampoco resulta admisible el recurso a los efectos de su procedencia y de conformidad con la Doctrina Legal sentada en el tema: “\\con respecto al agravio referido a la regulación de honorarios, estimamos oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data, acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia, en principio, resulta privativa de los jueces de grado\\”.- (STJRN: Numero expediente: 26603/13, MARIN, DANIEL OMAR C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y OTRA S- ACCIDENTE DE TRABAJO M 887/09 (RECARATULADO) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY, Fecha 04/03/2015, Número de sentencia 12, Tipo de sentencia D).- --- Por lo tanto, de las expresiones de la apelante analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 77/86 planteado por la demandada.- ---II) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).- ---III) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.- MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mi: , MARIA JOSE DI BLASI, Secretaria |
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