Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia252 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-45254-C-0000 - RUCCI LUIGINA Y/O RUCCI LUISA Y/O RUCCI GINNA S/ SUCESION AB INTESTATO (DOS CUERPOS) (P/C 31532-02 DEC. DE INCAPACIDAD DOS CUERPOS, 31530 INCIDENTE Y 1233-J11-02 RENDICIÓN DE CUENTAS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RUCCI LUIGINA Y/O RUCCI LUISA Y/O RUCCI GINNA S/ SUCESION AB INTESTATO (DOS CUERPOS) (P/C 31532-02 DEC. DE INCAPACIDAD DOS CUERPOS, 31530 INCIDENTE Y 1233-J11-02 RENDICIÓN DE CUENTAS)", (RO-45254-C-0000) (31529-08) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la heredera Cecily Ninel Rucci con fecha 12/05/2025 contra la resolución de fecha 05/05/2025, el que -desestimada la revocatoria- ha sido concedido con fecha 13/05/2025.
2.-Con fecha 19/12/2024 se registra presentación de la recurrente exponiendo: “1. SOLICITA INSCRIPCION REGISTRAL RPI. Solicito se libre oficio al RPI a efectos de que inscriba registralmente (mediante tracto abreviado) el inmueble 041C455/07 a nombre de la suscripta o quien eventualmente resulte adquirente, conforme los siguientes fundamentos: A.- PARTICION JUDICIAL CONSOLIDADA CON EFECTOS RETROACTIVOS - El terreno le fue adjudicado a la suscripta mediante partición judicial de fecha 11/04/2006 con efectos declarativos y retroactivos a la fecha 03/10/2003 (fallecimiento de Luigina Rucci) conforme lo previsto en el art. 3503 CC (ley anterior) y el art. 2403 CCCN (ley actual). - Esa partición judicial es un acto jurídico consolidado, ello así toda vez que jamás fue planteada su nulidad jurídica durante los plazos legales de prescripción previstos en la legislación anterior (CC) y legislación actual (CCCN).- CUMPLIMIENTO PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA. - Aparte de todo lo anterior, he ejercido la posesión pacífica y continuada sobre el inmueble como su legítima propietaria concretamente desde el año 2003 (más de 21 años), habiendo construido mi casa en el referido terreno, encontrándose ampliamente cumplido el plazo de posesión veinteañal (prescripción adquisitiva larga) en mi favor”.
2.1.-La actuaria interviniente procede al dictado del proveído de fecha 20/12/2024 disponiendo: “Téngase por presentada a la Dra. Agustina Belén Páez en el carácter invocado, gestora Procesal de Cecily Ninel Rucci y constituido domicilio. Cumpla la letrada con el bono Ley. Ratifique gestión. Estese al auto de fs. 268”.
El referido auto, de fecha 19/09/2019, requería: “Previo a lo solicitado, se hace saber que en caso de corresponder se ampliará la declaratoria dictada oportunamente y a los fines de acreditar el vínculo, líbrese oficio ley al Juzgado Civil N° 5 de la ciudad de Neuquén, fin de sean remitidos en préstamo los autos caratulados "RUCCI JOSE S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" EXPTE. N° 124018/92”.
2.2.-Contra la mencionada providencia de la actuaria interpone la recurrente revocatoria con apelación en subsidio exponiendo allí: “A.- LA EFICACIA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL CONSOLIDADA Y EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA. El proveído recurrido supedita la inscripción registral a una eventual ampliación de la declaratoria de herederos que incluya a la Sra. Mirta Rosa Rucci, quien, si bien compareció a fs. 9 en el año 2004 con anterioridad a la publicación de edictos, no acreditó debidamente el vínculo hereditario requerido. Luego, durante los años 2005 y 2006, tuvieron lugar los actos de declaratoria de herederos y la subsecuente aprobación judicial de la partición hereditaria en favor de los descendientes del Sr. Enio Rucci, quien fuera hijo del Sr. Juan Rucci, hermano de la Sra. Luigina Rucci. Cabe destacar que la Sra. Mirta Rosa Rucci estuvo presente durante todo el proceso judicial, participando activamente en estos actos procesales. Como consecuencia, estas resoluciones judiciales adquirieron el carácter de "cosa juzgada", lo que implica que la partición judicial quedó firme y definitiva, sin posibilidad de ser modificada o impugnada, ya sea dentro o fuera del proceso, estableciendo así la certeza de la “verdad legal”. Posteriormente, en el año 2008, la Sra. Cecily Ninel Rucci inició acción declarativa de indignidad contra la Sra. Mirta Rosa Rucci, por no haber asistido a la Sra. Luigina Rucci cuando estuvo insana, resultando esa acción rechazada en el año 2018. Recientemente, en el año 2024, se solicitó la inscripción del inmueble adjudicado a la Sra. Cecily Ninel Rucci, en virtud de la validez y eficacia jurídica de la partición judicial realizada en el año 2006, dado que la misma jamás fue impugnada durante los plazos de prescripción, tanto el genérico de 5 años (art. 2560 CCC) como el especifico de 2 años previsto para los actos jurídicos (art. 2562 CCC), todo ello conforme punto 1A del Movimiento RO45254-C-0000-E0004. B.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN VIRTUD DE ACTOS POSESORIOS Y LAS MEJORAS REALIZADAS. Se ha planteado que la Sra. Cecily Rucci posee el inmueble desde el año 2003 como su legítima propietaria, mucho tiempo antes de ser adjudicada como heredera en 2006. Esto se sustenta en que, habiendo demolido la construcción anterior por orden municipal, erigió su vivienda en dicho terreno, constituyendo las mejoras en exclusiva (conforme al art. 1938 del CCC). En consecuencia, opera a su favor tanto la interversión del título como la prescripción adquisitiva, ya sea por la vía decenal (art. 1898 del CCC) o por la veinteañal (art. 1899 del CCC), todo ello en concordancia con el punto 1B del Movimiento RO-45254-C-0000-E0004. C.- PROVEÍDO DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD (PETITORIO). No obstante, la Secretaría del Tribunal proveyó en fecha 20/12/2024 que estemos a fs. 268, que es una providencia del año 2018 donde se le solicita a la Sra. Mirta Rosa Rucci que acredite el vínculo para eventualmente ampliar la declaratoria de herederos. Dicho proveído vulnera de manera evidente la eficacia jurídica de la partición judicial consolidada y el principio de cosa juzgada, así como el derecho de propiedad de la Sra. Cecily Ninel Rucci. Por lo tanto, solicito se deje sin efecto el proveído emitido por la Secretaría del Tribunal y se ordene la referida inscripción registral. Subsidiariamente, interpongo recurso de apelación y solicito se eleven las actuaciones judiciales al Tribunal de Alzada”.
2.3.-Con fecha 07/02/2025 la magistrada dispone a la presentación anterior: “Atento constancias y documentación obrante en autos, hágase lugar a la reposición planteada. A lo demás oportunamente. Pasen a Resolver, ampliación de declaratoria de herederos”.
Luego con fecha 11/02/2025 se da cumplimiento a lo ordenado ampliándose la declaratoria de herederos, disponiendo: “...Ampliar la declaratoria de herederos dictada el día 19 de Agosto del 2004 declarando en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de RUCCI LUIGINA Y/O RUCCI LUISA Y/O RUCCI GINNA le suceden en el carácter de únicos y universales herederos además de los allí nombrados, por derecho y en representación de su padre premuerto José Rucci, hermano de la causante, su sobrina nieta RUCCI MIRTA ROSA”.
Esta ampliación no es impugnada por ninguna de las partes.
2.4.-Con fecha 13/02/2025 se presenta Mirta Rosa Rucci oponiéndose a la inscripción registral solicitada por la recurrente exponiendo: “Que vengo a oponer a la inscripción solicitada de declaratoria de herederos y partición ante RPI.- Niego a todo evento cualquier plazo de prescripción sobre bienes inmuebles invocado asi como la virtualidad jurídica de actuaciones que impidan o nieguen el derecho que dimana de la declaratoria de herederos dictada mediante actuación RO-45254-C-0000-I0007.- A saber ya se ha manifestado que "a fs. 222 el Tribunal declara que, al promover la acción de indignidad tramitada bajo Expte. Nº 31.531, con fecha 22 de Febrero de 2008, por parte de RUCCI CECIL NINEL, le fue reconocido el carácter de heredera a MIRTA ROSA RUCCI en los presentes actuados, lo que impidió toda transmisión dominial de bienes del acervo hereditario hasta que recaiga sentencia definitiva en dicha causa. Esta resolución fue confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones con fecha 11 de Noviembre de 2018 a fs 229 y siguientes.- Que en el referido proceso -Expte-31.531/08- se rechazó la acción de indignidad, confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones y rechazado el Recurso de Casación, con fecha 14 de Noviembre de 2018 a fs. 173 y sgtes. Quedando firme la sentencia de grado, se solicito se deje sin efecto la Declaratoria de Herederos dictada con fecha 19 de Agosto de 2004, y se dicte nueva Declaratoria de Herederos de acuerdo a las resoluciones ya dictadas en autos, que innegablemente le han reconocido la vocación hereditaria a MIRTA ROSA RUCCI, hija de JOSE RUCCI, heredera declarada en autos "RUCCI JOSEs/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. nº 124018/92, tramitado en Juzgado Civil Nº CINCO de la Ciudad de NEUQUEN (Nqn), desplazando en grado de prelación a los nombrados en la Declaratoria de Herederos dictada en autos.- Recién se configura en el día de la fecha 11 de Febrero de 2025 la declaratoria de herederos en la que se declara como tal a Rucci Mirta Rosa”.
2.5.-Ordenada la sustanciación de esa oposición, la recurrente la responde con fecha 20/02/2025 exponiendo: “I.- CONTESTA OPOSICIÓN (EFICACIA JURÍDICA PARTICIÓN JUDICIAL). Que la oponente se presentó en autos a fs. 12/14, en el año 2004, por lo que asintió posteriormente tanto los actos de declaratoria de herederos (año 2004), como los de partición y adjudicación judicial, en el año 2006, cesando el estado de indivisión. Posteriormente, en el año 2008, se dio inicio a la acción de indignidad que fue rechazada en 2018. Durante todo este período, la parte oponente no interpuso acción alguna de nulidad o revisión del acto jurídico de partición y adjudicación judicial, contemplada en el art. 2408 CCC, la cual está sujeta a un plazo de prescripción de 2 años (art. 2562 CCC). Es importante señalar que la presentación actual intenta equiparar dos actos procesales distintos: la declaratoria de herederos (art. 625 y sgtes CPCC) y la partición y adjudicación (art. 651 y sgtes CPCC), lo cual no modifica los efectos de la prescripción de la acción de nulidad no interpuesta oportunamente. Por lo expuesto, considerando el asentimiento previo y la inactividad posterior de la Sra. Mirta Rosa Rucci, la acción de nulidad o revisión contra la partición y adjudicación judicial se encuentra prescripta, prevaleciendo el principio de cosa juzgada y el derecho de propiedad en favor de los herederos declarados en 2004. En consecuencia, reitero y solicito la inscripción registral del inmueble 041C455/07 a favor de la Sra. Cecily NInel Rucci. II.- RESERVA ACCIÓN JUDICIAL (USUCAPIÓN Y MEJORAS). En caso de denegarse la inscripción registral solicitada, se deja expresa reserva de iniciar acción legal por prescripción adquisitiva y mejoras realizadas en el inmueble 041C455/07. Fundamenta esta reserva la posesión ininterrumpida ejercida por la Sra. Cecily Ninel Rucci desde 2003, anterior a su adjudicación como heredera en 2006, incluyendo la construcción de su vivienda en el terreno tras la demolición de la antigua edificación por orden municipal. Dichas mejoras son de su exclusiva propiedad (art. 1938 CCC), operando a su favor la interversión del título y la prescripción adquisitiva, sea decenal (art. 1898 CCC) o veinteañal (art. 1899 CCC). Darle tramite a la oposición formulada por la Sra. Mirta Rucci, amén de importar un resultado injusto y contrario a derecho como se ha manifestado ut supra, conllevaría cuantiosos daños a la suscripta por la inactividad de la ahora oponente, que deberé de reclamar en un próximo proceso resultando esto en un dispendio judicial innecesario”.
2.6.-La magistrada dispone con fecha 21/02/2025 el traslado del planteo de prescripción y de lo manifestado, el que no es respondido por la contraria.
2.7.-Por último, la recurrente con fecha 22/04/2025 realiza la siguiente presentación que motiva luego el resolutorio atacado: “Que vengo por medio del presente a manifestar que no corresponde el inicio de la acción de prescripción adquisitiva, ya que por la partición judicial aprobada, según arts. 2408 y 2562 CCC (Movimiento RO-45254-C-0000-E0009), se adquirió el dominio por posesión veinteañal a título de dueño o prescripción de toda acción reivindicatoria, artículo 1897/1899 del CCCN de acuerdo a fs.70, por lo que no puede invocarse la falta o la nulidad de título ni la mala fe, no habiéndose opuesto la nueva heredera corresponde la inscripción”.
El resolutorio impugnado dispone: "Atento la oposición formulada por la coheredera, a lo peticionado no ha lugar. Hágase saber que la partición y adjudicación aprobadas en cuanto ha lugar por derecho datan del 11/04/2006, que en fecha 11/02/2025 se ha ampliado la declaratoria de herederos, en favor de la Sra. RUCCI MIRTA ROSA quien no ha participado en la partición privada formulada oportunamente, no inscripta a la fecha. En función de ello, considerando los efectos declarativos -efecto retroactivo- y no traslativa de la propiedad (art. 2403), y que en relación a los bienes registrables todo acuerdo necesita de la inscripción partición en RPI (art 2363), a la inscripción de la partición aprobada en el 2006, no ha lugar".
3.-Al interponer su recurso la recurrente esgrime los agravios que han sido detallados en el punto 2.2.
3.1.-La heredera declarada Mirta Rosa Rucci da respuesta a esos agravios con fecha 26/05/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza procesal.
Entiende adecuada la resolución mencionada alegando que la partición aprobada no podría tener efectos frente a su parte en tanto no tuvo posibilidad de ejercer control, contradicción ni habiendo participado en ese acto, la que se realizó en base a una declaratoria de herederos incompleta habiendo sido declarada heredera recién con fecha 11/02/2025.
En consecuencia, indica (con cita de doctrina) que el plazo de prescripción para solicitar la nulidad de la aprobación de la partición y adjudicación recién vencería con fecha 11/02/2027, en tanto hasta no estar investida del carácter de heredera (mediante la pertinente declaratoria) no podía ejercer acción alguna dentro de la sucesión. Agrega que por imperio del art. 2439 le corresponde la herencia conforme su grado de orden y prelación, desplazando a los restantes herederos de modo que mal podría causar estado una partición y adjudicación de los bienes hereditarios de la que participaron herederos desplazados por su parte.
Alude luego a que la recurrente instó este proceso sucesorio para luego -en contra de sus propios actos- alegar que ha actuado como dueña del inmueble -que le ha sido adjudicado-, contradiciendo su obrar como heredera. Expone a tal fin: “Por ello, resulta jurídicamente incompatible que quien se presenta en el proceso sucesorio solicitando la inscripción de la partición -en clara manifestación de su condición de heredera-, pretenda luego, simultáneamente, alegar una posesión exclusiva con ánimo de dueña, en el marco de una acción de usucapión subsidiaria, de la que además, solo hace reserva (recordemos que los derechos se ejercen, no se reservan)...Tal pretensión revela una contradicción insalvable: nadie puede, al mismo tiempo, reconocerse heredero y actuar como tal para inscribir a su nombre bienes del acervo hereditario y A LA VEZ invocar derechos propios y actuar como si fuera propietario exclusivo por vía de la posesión para reclamar una supuesta usucapión”.
Agrega que no se ha acreditado ni invocado la interversión del título remitiéndose a los términos del art. 2368 del Código Civil y Comercial y que el bien nunca salió de la masa hereditaria actuando la recurrente como heredera y nunca como dueña.
Concluye afirmando que la recurrente no ostenta derechos reales sobre el inmueble ni por vía hereditaria -por carecer de vocación preferente- ni por vía prescriptiva y solicitando que este tribuna declare la nulidad de la partición oportunamente aprobada en aplicación del art. 387 del CCC.
4.-Pasan los presentes a resolver con fecha 28/05/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 13/06/2025.
5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que no debiera prosperar.
En primer lugar, advierto que la partición celebrada con fecha 29/03/2006 (ver fs. 70) que resultara aprobada con fecha 11/04/2006 (fs. 72) no ha sido realizada en la forma requerida por la ley.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3462 y 3465 del entonces vigente Código Civil el primero de ellos disponía: “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Agregando el segundo: “Las particiones deben ser judiciales: 1° Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;...”
De modo que la partición celebrada en el caso de autos, en tanto se verificaba la participación dicho acuerdo de Gianni Pierino Rucci, persona que el momento de su celebración poseía una restricción a su capacidad (ver fs. 21), debió ser hecha en forma judicial de conformidad a las normas previstas en el CC entonces vigente (arts. 3462 y siguientes) y en el CPCC vigente a esa fecha (arts. 726 a 732).
Partiendo de ese primer análisis el recurso no tiene chance alguna de prosperar.
Sin perjuicio de aquello, comparto con la recurrida que en tanto no contaba con declaratoria de herederos en su favor, la que en el caso se requiere para ser investido en el carácter de heredero (art. 2338 CCC), resultaba en consecuencia imposible para aquélla incoar la eventual nulidad del tal acuerdo particionario en tanto (en comentario al art. 2408 del CCC) se ha expuesto con claridad que “En todos los casos, la legitimación activa para promover la nulidad recae sobre los herederos, los cesionarios y los acreedores de los herederos” (Código Civil y Comercial Comentado-Tratado exegético”, Jorge Alterini Director General, Thomson Reuterse LA LEY, Tomo XI, página 473).
Pero además no se vislumbra gravamen alguno para la recurrente en tanto si bien aquél acuerdo particionario fuera aprobado hace ya largos años, la realidad es que hasta la fecha no se ha hecho efectivo ni ejecutado mediante las pertinentes inscripciones de los bienes a nombre de sus adjudicatarios. Y en el largo lapso transcurrido, se ha incorporado otra heredera cuya vocación se anticipara mediante su temprana presentación de fecha 04/08/2004 (ver fs. 13, anterior al acuerdo particionario), y cuyo carácter fuera expresamente reconocido por la recurrente al interponer contra ella la acción tendiente a su exclusión por indignidad. A sabiendas de esa presentación, los herederos hasta entonces declarados, resolvieron celebrar el convenio particionario referido.
Tampoco se puede omitir que ante similar planteo al ahora invocado este tribunal dictó el pronunciamiento -firme y consentido- de fecha 11/11/2008, en el cual se dijo: “En razón de ello, en este caso, la partición invocada por la recurrente debe ser revisada porque en su realización no ha intervenido esta nueva heredera tachada de indignidad y la realidad nos muestra la necesidad de recurrir a la paralización de la inscripción solicitada ya que resultaría disvaliosa la seguridad jurídica corriendo el riesgo de producir mayor daño y además, la posibilidad de múltiples juicios que se pueden evitar de ese modo (voto del Dr. Joison)...dice el quejoso que “se ha violado un derecho adquirido en virtud de la adjudicación y partición probada en autos y por ello la medida dispuesta por el Tribunal resulta inconstitucional (art. 17 Const. Nac). Ello importa soslayar que la partición siempre resulta declarativa y no atributiva de derechos (arts. 3452 y 3453 CC). Esto es, que la ley presume que los bienes singularmente se reciben directamente del causante y no de sus coherederos, hasta tanto ello no ocurra -por falta de partición- se mantiene la comunidad hereditaria. Y esta comunidad se parte por decisión judicial (de modo unilateral) o bien por el negocio jurídico convencional que pueden lograr la totalidad de los herederos de común acuerdo. Y he aquí lo que rechaza el agravio. La demanda de declaración de indignidad que ha promovido la ahora recurrente no puede sino importar que reconoce como su coheredera a quien ahora pretende ignorar en el proceso particionario, de lo contrario el planteo es incongruente y contra su mismo acto. Y si esto es así, mal puede invocar un derecho adquirido nacido de un acto jurídico convencional, tal cual fue la partición celebrada sin la participación de la coheredera reprochada de indignidad...” (voto del Dr. Gimenez).
De modo que, si ese razonamiento resultaba válido para el momento de su dictado en el cual aun no se había rechazado la acción por indignidad mencionada, adquiere aún más valor frente a la realidad actual de una nueva heredera (respecto de la cual fuera rechazada su exclusión por indignidad) reconocida mediante la ampliación de la declaratoria respectiva. Aquélla partición no puede serle opuesta. Nuevamente se devela la ausencia absoluta de gravamen, intentando en consecuencia por este recurso volver sobre cuestiones ya juzgadas.
El argumento esgrimido respecto de la pretensa usucapión no puede ser aceptado. En principio en tanto se contrapone a toda la actuación de la recurrente en su carácter de heredera -continuando la posesión de la causante- pretendiendo hacer valer un acuerdo particionario celebrado en el proceso sucesorio; y por seguir toda vez que eventualmente esa contradictoria pretensión debiera dirimirse en un proceso específico en el cual los restantes herederos podrían ejercer su derecho de defensa en plenitud. Es más, al esgrimir esa pretensión, aduce haber comenzado la posesión como consecuencia de la celebración del acuerdo particionario, lo que importa reconocer que ha poseído como heredera un bien -que sabe- integra la masa del acervo hereditario, desmintiendo en consecuencia la configuración de la aludida interversión.
Se ha dicho que “La posesión debe ser no sólo una ejercida a título de dueño sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa. Si por el contrario la posesión se ejerce en carácter de condómino o de coheredero, por lo mismo que se reconoce en otros un derecho de condominio o de comunidad hereditaria, la posesión no puede servir de base para la prescripción contra estos últimos” (Salvat, R., “Derecho civil argentino – Derechos reales”, Tº II, p. 226). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido los requisitos para que se configure la interversión (o modificación) de la causa: “Es cierto que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2353 del CC, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. También que el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras que no se pruebe lo contrario. Pero esto quiere decir, que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se debe en cambio admitir, que el cambio se produce mediando conformidad del propietario, o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al artículo 2458” (E.D., 7-222 Citado por Lidia Calegari de Grosso en DERECHOS REALES, su estudio a partir del caso jurisprudencial. Tomo I. Primera ed. Abeledo Perrot. BS AS. 1998). La cuestión ha sido abordada en forma medulosa por la prestigiosa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, remitiendo a la íntegra lectura de dicho precedente (Expte. Nº 2-61889-2016 - "T. y A. A. J. s/ incidente de prescripción de acción de partición" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL -Buenos Aires - SALA SEGUNDA–29/06/2017,Citar:elDialAAA055), en el que se ha expuesto: “VI. Al analizar los arts. 3460 y 4020 del Código Civil, señala Areán que cuando todos los herederos poseen en común, si de hecho se mantiene intacta la indivisión hereditaria, en cualquier momento cualquiera de ellos podrá exigir la partición, sin interesar el tiempo que haya transcurrido; de allí que el art.3460 comienza sentando la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia, a condición que de hecho continúe la indivisión. Ello es consecuencia del principio de indivisibilidad de la posesión sentado por el art.3449, en el sentido de que si hay varios herederos, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los demás (Juicio de usucapión, 4ta. edición, reimpresión, pág.250). Seguidamente aclara Areán que en realidad se está aludiendo a la posesión de los bienes hereditarios, de modo que si alguno de los herederos posee a título de tal un bien particular comprendido en la comunidad hereditaria, no lo hace como dueño exclusivo, sino como integrante de aquélla (ob. cit. Pág.251)...VII. En efecto, la interversión del título de la posesión en casos como el que nos ocupa, requiere la realización de actos de mucha mayor complejidad que los concretados por el aquí accionante. Así se ha puntualizado que tratándose de coherederos, cuya posesión es común, quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva debe acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de coherederos (ST Córdoba, 7/12/00, LLNOA, 2001-285, citado por Areán, ob. cit. págs.251 y 252). Y en el supuesto de usucapión entre condóminos, que guarda analogía con el de autos, se ha decidido que si quienes pretenden usucapir son condóminos y quieren excluir al otro, los actos de posesión excluyente sobre el inmueble deben ser inequívocos , como también debe ser objeto de idéntica demostración el momento a partir del cual aquellos comenzaron a poseer para sí. Las numerosas erogaciones comprobadas en relación con los inmuebles, importan simplemente actos de administración, de por sí insuficientes para tener por configurada la interversión del título –arts.2353 y 2458, Cód. Civil- (CNCiv., sala G, 13/9/00, el Dial AA68B, citado por Areán, ob. cit. pág.252; lo destacado en negrita corresponde al suscripto). O sea que en estos particulares supuestos de demandas de usucapión entre coherederos (como sucede en autos), o entre condóminos (caso análogo), se requiere mucho más que la prueba de la realización de actos posesorios que evidencien una posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, como exige el art.4015 del Código Civil. En efecto, en estas especiales hipótesis es menester la acreditación por parte del actor de la interversión de su título de coposeedor por el de único poseedor, mediante la realización de actos inequívocos de exclusión de los demás coherederos o condóminos de la relación real con la cosa . Así se ha decidido en un precedente jurisprudencial que resulta aplicable: “No sólo ha de invocarse y probarse una posesión ‘animus domini’ munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella, ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra; o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia ‘la interversión’ que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo, si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión” (Cám. Civ. 2da. Sala 3, La Plata, 118987 RSD-168-15, sentencia del 27/10/2015, “Mansilla Guillermo M. c/Mansilla Gregorio Manuel s/Posesión Veinteañal”, suM. JUBA B 355336; lo resaltado me pertenece). Este precedente fue citado en un reciente fallo de este tribunal, que versaba sobre un caso de usucapión entre condóminos (esta Sala, causa n° 61.330, sentencia del 29-5-17, “Ballarena J. Alberto c/Ballarena Adolfo Guillermo y otro. s/Prescripción adquisitiva vicenal. Usucapión”, voto del Dr. Galdós). Con especial referencia a las características que deben reunir los actos de interversión del título de la posesión y en comentario al art. 2353 del Código Civil, puntualiza Kiper que esta norma comienza sentando el principio de inmutabilidad de la causa , al disponer que: “Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión”. Y luego señala que este principio no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias , lo que prohíbe es que ello pueda hacerse “por sí mismo” o “por el transcurso del tiempo”. Expone más adelante que la interversión del título también puede ser unilateral (art.2458), figura que acaece cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor o, en supuestos como el que aquí nos ocupa, de excluir a los otros coposeedores cuando el poseedor comienza una posesión exclusiva. Pero, claro está, no son suficientes para ello los pensamientos íntimos, no basta el cambio interno de la voluntad; para que la interversión se produzca es menester que se trate de actos que se manifiesten exteriormente. Es necesario que se trate de actos concluyentes e inequívocos, y en los casos de coherederos o condóminos, se impone que la oposición de quien pretende ser poseedor exclusivo sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga de su ámbito subjetivo e incida sobre la cosa y sobre la relación de ésta con los restantes coposeedores cuya exclusión se persigue. La interversión requiere de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores , y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación a éstos últimos, a fin de que puedan hacer valer sus derechos . El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena, por lo que los actos de oposición deben ser públicos, en el sentido de que deben poder llegar al conocimiento del que sufre la interversión; esta es una consecuencia de la necesidad de que tales actos se manifiesten exteriormente (conf. Kiper, en Código Civil y leyes complementarias, Belluscio director, Kemelmajer de Carlucci coordinadora, tomo 10, comentario al art.2353, págs.207, 208, 209 y 210, comentario al art.2458, págs.462 y 463). Precisamente, al reseñar este mismo autor los precedentes jurisprudenciales relativos a la interversión del título en casos de condominio, pone de relieve que si quien pretende usucapir es un condómino con exclusión de los demás, los actos de posesión exclusiva que ejerce sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Y así puntualiza que el pago de impuestos o erogaciones producto de tareas de mantenimiento, construcción, etc. , realizadas en el inmueble común por uno de los condóminos, importan actos de administración y no alcanzan para tener por configurada la interversión del título , mientras que aquél que pretende la usucapión no pruebe en forma clara e inequívoca la exteriorización de su voluntad de privar de la posesión a los demás condóminos (Kiper,ob.cit.pág.215)”.
Por último resulta dable puntualizar, a los fines de encauzar debidamente este proceso y evitar incidencias o dilaciones posteriores, que Mirta Rosa Rucci concurre al presente en carácter de sobrina de la causante (no sobrina nieta, aspecto que debiera rectificarse en la declaratoria), y en representación de su padre (José Rucci) y los restantes herederos lo hacen en carácter de sobrinos nietos de la causante y en representación de su padre (Enio Rucci) y abuelo (Juan Rucci). Ello en tanto la declaratoria -aun dictada- no causa estado.
En suma, propicio al acuerdo se rechace el recurso en tratamiento, imponiendo las costas a la recurrente vencida y difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto exista base para hacerlo.
ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, imponiendo las costas a la recurrente vencida (art. 62 CPCC).
II) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base para hacerlo.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.
 
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