Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia56 - 28/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00213-2017 - MENDEZ IRENE BEATRIZ S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “MÉNDEZ IRENE BEATRIZ S/
HOMICIDIO CALIFICADO” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo Nº
MPF-CI-00213-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar a Irene Beatriz
Méndez autora del delito de homicidio cometido con alevosía y para preparar, facilitar,
consumar y ocultar otro delito, e imponerle la pena de prisión perpetua, con accesorias legales
y costas (arts. 80 incs. 2° y 7° en función del art. 79, 45, 12 y 29 inc. 3° CP). En oposición a
ello la Defensa de la imputada dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (TI 1 en lo sucesivo), a la que este hizo lugar de modo parcial, rechazó la
pertinencia de la aplicación de las agravantes de la figura de homicidio y confirmó la condena
de la imputada como autora del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 CP), a la vez que
anuló la pena impuesta y la segunda parte del juicio, con reenvío del legajo a la Oficina
Judicial de origen para la continuidad del trámite.
Como consecuencia del reenvío, por sentencia del 16 de julio de 2020 el TJ impuso a
la nombrada la pena de diez (10) años de prisión y la declaró reincidente por segunda vez (art.
50 CP).
Contra lo así decidido el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante dedujeron
sendas impugnaciones ordinarias para cuestionar el monto de la pena determinada, las que
fueron rechazadas por el TI 1. Posteriormente, denegadas las impugnaciones extraordinarias
presentadas por la Defensa como por ambas acusaciones, estas interpusieron las respectivas
quejas, en razón de lo cual este Superior Tribunal de Justicia dictó la Sentencia N° 27, del 31
de marzo del 2021, por la cual rechazó los remedios de hecho deducidos por la Defensa y por
la parte querellante (esta en cuanto pretendía la aplicación del art. 41 bis CP), a la vez hizo
lugar a las quejas del Ministerio Público Fiscal y de la acusación privada en lo referido a la
prueba de los requisitos típicos para la alevosía y el homicidio criminis causa, con el
consecuente reenvío para que el Tribunal de Impugnación, con otra integración, resolviera las
cuestiones propuestas a discusión.
Frente a ello, dicho organismo, constituido para tal fin (en adelante el TI 2), mediante
Sentencia N° 204/21 revocó parcialmente la decisión del TI 1 -en la porción que revocaba las
agravantes y anulaba la pena impuesta-, con lo que, en consecuencia, confirmó la sentencia
del TJ.
Ante esta resolución, la Defensa de la imputada dedujo una impugnación
extraordinaria y la posterior queja frente a la denegatoria respectiva, por lo que este Cuerpo
dictó la Sentencia N° 91/22, que declaró la nulidad de la Sentencia N° 204/21 del TI 2 y de la
audiencia precedente, porque había sido realizada sin presencia de la inculpada, y reenvió el
legajo a la Oficina Judicial para la prosecución del trámite, con fijación de nueva audiencia de
acuerdo con lo resuelto, con notificación fehaciente a la señora Méndez y constancia expresa
de su voluntad. Además ordenó que el Tribunal de Impugnación, oportunamente y con
distinta integración, diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 239, 240, 241 y 247 del
rito, con ajuste del objeto procesal a lo dispuesto por este Superior Tribunal en la Sentencia
N° 27/21.
Según dicha instrucción, luego de la audiencia prevista por el art. 239 del código
adjetivo con la presencia de la imputada, el TI 3 decidió rechazar los planteos preliminares de
la Defensa en torno a la nulidad de la Sentencia N° 27/21 ya citada y la incompetencia para
intervenir y revocar parcialmente la sentencia del TI 1 en la porción que revocaba las
agravantes y anulaba la pena impuesta, confirmando la sentencia del TJ (cf. TI 3 Se. N°.
6/23).
En oposición a esto último la Defensa Penal deduce una nueva impugnación
extraordinaria que, luego de las contestaciones del Ministerio Público Fiscal y la parte
querellante, es declarada admisible por el TI 3.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
El señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo sostiene que lo decidido es arbitrario y
afecta el debido proceso, por lo que violenta preceptos constitucionales. Reseña los
antecedentes del caso que a su criterio resultan relevantes y, ya en la expresión de los motivos
de agravio, afirma que el TI 3 no trató el cuestionamiento de su parte según el cual los
planteos de la acusación (pública y privada) deducidos en una impugnación extraordinaria no
se podían trocar en otra ordinaria.
Atento la reseña previa, añade que el análisis de sus críticas fue superficial, lo que
constituye una falta de la debida diligencia reforzada en resguardo de los derechos de la
mujer. Indica diferentes contingencias procesales y refiere la configuración de diversas
arbitrariedades, cometidas con el único fin de “agrandar la condena porque a los acusadores
10 años de prisión para esta mujer vulnerable les parece insuficiente... Y en el fondo... el
pensamiento que sobrevuela es que... [la imputada] debe ser ajusticiada con prisión perpetua
porque es una mujer ‘pobre’, ‘con antecedentes’, ‘prostituta’ y por ende merece más castigo”.
Al individualizar sus cuestionamientos, y en cuanto a la nulidad de la revisión
horizontal a favor de los acusadores, el recurrente explica que la respuesta del TI 3 es
contradictoria pues afirma que en la audiencia ante el TI 2 su parte consintió el trámite pero
que, al disponerse la nulidad de lo actuado, ninguna postura puede ser tenida por válida.
Asimismo, continúa, dado que dicha nulidad tenía por fundamento la circunstancia de que la
imputada no había sido escuchada, validar la audiencia implicaría una segunda ausencia de
escucha. Añade que la postura que afirma que la constitución permite la revisión horizontal no
responde al planteo de que no se encuentra prevista por la ley procesal, y señala que el art.
222 prohíbe crear instancias de recurso que no estén en la ley.
Argumenta que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé
la garantía del doble conforme a favor de la persona acusada y que está siendo utilizada de
modo indebido para el Ministerio Público Fiscal o los particulares. En este sentido, alude a la
postura minoritaria en el fallo “Aguinaga” de este Cuerpo y considera que se trata de un caso
de gravedad institucional, con remisión a lo dicho en su alegato.
Seguidamente expresa que, en los términos del art. 242 del rito, las sentencias del TI
solamente son impugnables por vía extraordinaria ante el Superior Tribunal y dice haber
solicitado que se revise la arbitrariedad de lo decidido por la primera y la segunda instancias
(si la primera revisión del TI 1 era correcta), mientras que los acusadores solicitaron el
análisis de la prueba del juicio, lo que se hizo de modo indebido.
El presentante insiste en que la ampliación pretoriana de la garantía (doble conforme)
únicamente podría realizarse a favor de la acusada y argumenta que este Tribunal se atribuye
una función de legislar contra aquella, lo que se encuentra prohibido por los arts. 5° de la
Constitución Nacional y 1° de la Constitución Provincial. Cita asimismo los precedentes de
Fallos 331:2691, 327:1532 y 332:1512 de la Corte Suprema, entre otros, y entiende que por
ello se analizaron de nuevo las pruebas, lo que llevó a un cambio de pena de diez años de
prisión a otra perpetua.
En cuanto al incumplimiento de la prohibición del non bis in idem y la errónea
inmediación, considera que el TI 3 aceptó valorar las pruebas del juicio, lo que implica un
nuevo juzgamiento, lo que viola la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho (art. 8
CADH), y reitera conceptos sobre la revisión probatoria.
A continuación manifiesta que el TI 3 realizó un examen forzado de la prueba, dado
que quien no presenció el juicio “mal puede juzgar” (cf. “Casal”, de la CSJN), y que incurrió
en arbitrariedad. Sobre el punto, argumenta que los indicios deben ser valorados con
perspectiva de género y que en autos no había pruebas de que hubiera dinero en la casa de la
víctima, cuando para el robo es necesaria la preexistencia de la cosa robada.
El señor Defensor entiende que el voto parte de premisas falsas y, en este sentido,
afirma que de ninguna prueba surge el conocimiento de la imputada sobre la disfunción
sexual de la víctima y del procedimiento previo para poder realizar el encuentro. Tampoco
considera probado que el disparo con arma de fuego se hubiera producido en circunstancias
en que el señor Honores se encontrara aplicando la medicación, lo que impide establecer que
su pupila obró por sorpresa y sobre seguro.
La misma insuficiencia advierte en lo relativo a la tenencia de un arma por parte de la
señora Méndez y se opone a lo establecido por el magistrado en cuanto a la imposibilidad de
defensa tomando en cuenta la distancia del disparo. Objeta luego la determinación del
conocimiento de la imputada acerca del modo en que se encontraba la víctima al momento de
ingresar al baño y critica las consideraciones desarrolladas sobre la indefensión referida y
diversos aspectos fácticos (específicamente, la afirmación de que la víctima se encontraba
sentada, en tanto el médico forense en el minuto 27:00 de su declaración del día 27/05/2020
indicó que esa era una de las posibilidades, pero que no podría dar mayores precisiones).
Aborda luego la temática de las condiciones físicas de la víctima, la medicación que se
habría inyectado para tener relaciones sexuales, cómo tendría sus pantalones, la presencia de
una jeringa, etc., y refiere que tampoco puede afirmarse que víctima y victimario tuvieran un
porte físico similar. Entiende que estas falencias evidencian por qué es necesaria la
inmediación con la prueba, toda vez que se juzga sin conocimiento de causa, y que por ello la
ley exige revisar los razonamientos de la sentencia anterior y no analizar la prueba de modo
directo.
En lo atinente a la agravante criminis causae, se opone a la determinación de que el
inmueble presentaba un desorden generalizado y de que la imputada sabía acerca del giro
económico de la víctima y de la existencia de dinero en la casa. Lo mismo plantea sobre el
origen de las cosas halladas en el inmueble de aquella, que atribuye a un regalo y no a una
sustracción, entre otros puntos.
El señor Defensor Penal reitera que el fallo parte de premisas falsas y no respeta el
principio lógico de derivación, por lo que se encuentra seriamente vulnerada la sana crítica
racional, todo en oposición al art. 200 de la Constitución Provincial.
Insiste en que el método de análisis es incorrecto, dado que no se valoran los votos del
TI 1 pero se revoca su sentencia; asimismo, prosigue, también se merita la prueba en forma
directa con la modalidad de un juez de primera instancia. Con motivo de estas numerosas
arbitrariedades, solicita la nulidad de la sentencia del TI 3.
Afirma que dicho tribunal omite el tratamiento de otras cuestiones vinculadas a la no
acreditación de la presencia de la imputada en el domicilio de la víctima al momento de los
hechos y recuerda que ninguno de los jueces del TI 1 entendió acreditado el motivo del
homicidio o la modalidad alevosa. Invoca la falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal
y coincide con la postura de que en la audiencia del art. 239 del código ritual no corresponde
incorporar nuevos argumentos sino desarrollar solo los que estaban en el escrito, a lo que
añade que tampoco pueden tomarse decisiones sin inmediación ni perspectiva de género.
Por todo lo señalado, considera correcta la actuación del TI 1.
2. Solución del caso
La revisión amplia de lo decidido por el TI 1
2.1. Como ha quedado claro de la reseña plasmada en el comienzo del voto, todo el
desarrollo crítico inicial de la Defensa tiene que ver con la sentencia de este Superior Tribunal
que reconoció tanto a la acusación pública como a la privada la posibilidad de que se revise de
modo amplio una sentencia contraria a sus pretensiones.
Tal decisión (STJRN Se. 27/21), por las razones expresadas en sus fundamentos,
propició el reenvío de las solicitudes de ambas co-partes al TI para que, con distinta
integración, analizara la contradicción con la sentencia previa del TJ, específicamente en
cuanto a si en el homicidio cometido por la imputada con un arma de fuego esta había
incurrido en un obrar alevoso (art. 80 inc. 2° CP) y, asimismo, si había una relación entre la
muerte de la víctima y la sustracción de determinadas cosas muebles que le pertenecían tal
que aquel también podía subsumirse como un homicidio criminis causae (art. 80 inc. 7° CP).
Los agravios eran suficientemente comprensibles en tal sentido y habían sido formulados
invocando un caso de arbitrariedad de sentencia y deducidos en sendas impugnaciones
denominadas extraordinarias.
A esto se limitaba la cuestión, porque quedaban fuera del reenvío, por haber sido
confirmados en esta sede, aspectos centrales de la acusación vinculados con la prueba de la
materialidad y la autoría.
Como consecuencia de tal disposición, en el Tribunal de Impugnación se dictó una
nueva sentencia que revocó parcialmente la decisión previa adoptada en ese foro y también
confirmó la inicial del TJ, respecto de la comisión del homicidio con tales agravantes y la
pena a prisión perpetua consecuente.
Entonces, hecha la aclaración, respecto de los agravios ahora deducidos por la Defensa
donde cuestiona la devolución al foro de origen para que analice los planteos del Ministerio
Público Fiscal y la víctima, como asimismo los referidos a la acreditación de los datos
fácticos de la acusación que incluyen el homicidio, la utilización de un arma de fuego, la
posterior sustracción de cosas y la prueba de la autoría, todo ello ya fue decidido en el legajo
por el superior tribunal de la causa en orden local mediante la sentencia citada, de modo que
no puede proponerse una rediscusión en el mismo ámbito y ante idéntico órgano (ver
STJRNS2 Se. 28/20 Ley 2107 “R. y C.”).
2.2. En una audiencia que no fue de conocimiento pleno, ya que se encontraba signada
por las limitaciones anteriores, los agravios deducidos en las impugnaciones (con su correlato
en los alegatos respectivos) y la ausencia de producción de prueba, el TI 3 desarrolló su
análisis acerca de la comisión o no del homicidio en atención a las circunstancias calificantes.
Sus premisas y conclusiones fueron también cuestionadas por la Defensa y es el único punto
que se ha de tratar aquí.
En definitiva, por ser esa la postulación inicial de la acusación establecida por el TJ y
luego revocada parcialmente por TI 1 y confirmada por último por el TI 3, debe determinarse
si se encuentran resguardadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso que amparan
a todas las partes (CSJN Fallos 199:617, 299:17, 307:2483 y 308:157), que exigen que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 325:1731, 327:2273,
331:1090 y sus citas; ver dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo
parcialmente en “Almirón”, Se. del 18/10/2022).
Dado que la petición de control extraordinario se funda en el inc. 2° del art. 242 del
Código Procesal Penal, la instancia se habilita solo “cuando las contradicciones en la
aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal
magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico,
como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución”
(CSJN “Casal”, Fallos 328:3399 considerando 31, última parte).
En este orden de ideas, tanto sobre la alevosía como respecto de la conexidad del
homicidio (art. 80 incs. 2° y 7° CP) en orden al principio de legalidad no se verifican
discrepancias respecto de la interpretación jurídica de dichas normas de derecho común, sino
sobre si los datos fácticos y las cuestiones de hecho derivadas son suficientes para su
aplicación.
La sentencia cuestionada trae un orden expositivo distinto y un mayor detalle respecto
de la totalidad de las circunstancias fácticas acreditadas, de cuyo complejo establece las
relaciones adecuadas para coincidir con el fallo del TJ y revocar de modo parcial la sentencia
del TI 1.
En este sentido, no puede calificarse de arbitraria la decisión sobre la alevosía, en tanto
esta agravante requiere, desde lo objetivo, que la víctima se encuentre en un estado de
indefensión que le impida oponer una resistencia riesgosa para el agresor, y en autos se han
tenido como bien acreditados los extremos fácticos apropiados para ello.
A saber, y sin pretender agotar el catálogo de datos indicadores: víctima y victimaria
pactaban habitualmente encuentros sexuales; entonces, lo esperable para aquella era mantener
dicha clase de relación, para lo que se encontraron en su casa, inmueble al que la imputada
ingresó con un arma de fuego; como ocurría habitualmente la víctima entró a un baño de
pequeñas dimensiones para colocarse una inyección que le permitiría el encuentro, con los
pantalones y la ropa interior bajos; durante esa aplicación, la imputada ingresó al baño y le
disparó en la zona del pecho con el arma de fuego que portaba, desde muy corta distancia, y le
provocó la muerte.
Lo mismo ocurre en cuanto a las exigencias subjetivas, pues se ha tenido por
establecida una preordenación de la conducta para procurar o aprovechar la situación de
indefensión referida, a partir de determinados datos que en algún punto se superponen con los
otros: al acordar un encuentro sexual, de la habitualidad de estos y de la continua necesidad de
la víctima de acudir a tal inyección se extrae lógicamente el dato del conocimiento de ese
proceder por parte de la imputada, a lo que se suma el ingreso del arma de fuego al inmueble.
Tampoco puede atenderse la crítica de la Defensa sobre la prueba de determinados
datos fácticos (que la víctima estaba colocándose la inyección referida cuando fue ultimada),
porque para ello el TI 3 señaló los dichos de un médico urólogo que indicó que la colocación
debe ser en la base del pene inmediatamente (unos minutos) antes de la expectativa de la
relación, a la vez que no se han discutido ni el lugar de la muerte ni las particularidades de la
vestimenta del señor Honores cuando fue ultimado.
Idéntica conclusión cabe respecto de otra cuestión de hecho que, según la Defensa, no
surgiría de ninguna prueba (el conocimiento que tendría la señora Méndez acerca de la
disfunción sexual y el procedimiento para prepararse), pues fue aclarado arriba que el dato
surge sin arbitrariedad del contacto habitual y pago para dicha práctica.
En cuanto a las posibilidades de defensa, el señor Defensor plantea que esto se
estableció como ocurre “siempre que el disparo es de cerca”, además de que la puerta del
baño debía abrirse, pero entiende que tal imposibilidad se da si la agresión es de espaldas,
pues, si no, “poca sorpresa puede haber”. Este cuestionamiento exhibe una simple
discrepancia subjetiva sobre una temática decidida sin arbitrariedad, dado que la sorpresa y la
indefensión consiguiente también se originan en las condiciones establecidas de un ataque a
traición.
La misma ineficacia crítica se advierte en los agravios referidos al mérito probatorio
para precisar la postura exacta de la víctima al recibir el disparo; en este sentido, para
determinar la alevosía basta la prueba de que fue en el baño, en el marco de la preparación
para inyectarse la medicación y con los pantalones bajos. Para completar la cuestión, y a tenor
de la materia de agravio, es dable sostener que la utilización de un arma de fuego, en las
circunstancias de tiempo y lugar acreditadas, vuelve irrelevante la discusión sobre el porte
físico de víctima y victimaria.
Sobre la subsunción de los hechos en el inc. 7° del art. 80 del Código Penal, cabe
recordar que la discusión no alude a la autoría de la señora Méndez en la muerte de un
hombre con un arma de fuego en la modalidad referida y el apoderamiento de sus cosas
muebles, sino a la conexidad entre ambos hechos que, por estimarse constatada, desplaza a
otras figuras jurídicas.
Se trata de una conexidad final, es decir, se produjo la muerte para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito o procurar la impunidad, y determinar dicho aspecto subjetivo
(conocer que se mata para un fin) es una cuestión de hecho, establecida sin arbitrariedad y
sobre la que la crítica formulada no alcanza a desvirtuar la conclusión del TI 3.
En tal sentido, el tribunal actuante tomó en cuenta que se dio muerte al señor Honores
para posibilitar el apoderamiento ilegítimo de sus bienes, pues justamente algunos de estos
fueron encontrados en la vivienda de la imputada y toda vez que la casa donde se produjeron
el homicidio y el cese de la esfera de custodia presentaba un desorden generalizado
compatible con la búsqueda de dinero, teniendo en consideración que la víctima solía manejar
importantes sumas en efectivo y las escondía en ese inmueble.
Dicho lo anterior, la conexidad establecida no es atacada con eficacia con el
argumento de que el desorden podía obedecer a otro motivo o tener otras características,
además de que en definitiva no se encontró dinero en poder de la imputada y no se pudo
establecer con certeza su preexistencia, o que las cosas halladas eran de poco valor.
Es que la conceptuación de que el desorden obedecía a la búsqueda, como un
indicativo de la conexidad mencionada, fue determinada a partir de un conjunto indiciario que
permanece inalterable aun ante la ausencia de hallazgo de dinero, toda vez que lo relevante
era que efectivamente la víctima tenía una importante economía informal, que así manejaba
su dinero, que solía guardarlo en su casa (con posterioridad, una importante suma fue
encontrada escondida allí) y que esto era sabido por la imputada, dada justamente la
habitualidad de trato a la que ya se hizo referencia.
Por lo tanto, es lógico razonar, y no puede ser tachado de arbitrario, que mató para
robar, aunque (eventualmente) solo pudiera hacerse de las cosas que se le encontraron.
En consecuencia, respecto de la prueba de los hechos y su consecuente subsunción
jurídica, se constata que se han cumplido debidamente las garantías de defensa en juicio y
debido proceso, toda vez que la sentencia cuestionada tiene motivación suficiente en los
términos del art. 18 de la Constitución Nacional y, asimismo, no correspondía habilitar el
control extraordinario de este Tribunal ya que no aparece prima facie desarrollado
adecuadamente un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en la medida en que la crítica
remite a cuestiones de hecho ajenas a la vía.
4. Conclusión
Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo declarar inadmisible la impugnación
extraordinaria deducida a favor de Irene Beatriz Méndez. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor
Penal Juan Pablo Piombo en representación de Irene Beatriz Méndez.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
28.04.2023 08:29:13

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
28.04.2023 08:12:08

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
28.04.2023 08:36:02

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.04.2023 09:03:35

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora: 
28.04.2023 09:46:13
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