Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 56 - 28/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00213-2017 - MENDEZ IRENE BEATRIZ S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “MÉNDEZ IRENE BEATRIZ S/ HOMICIDIO CALIFICADO” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo Nº MPF-CI-00213-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- declarar a Irene Beatriz Méndez autora del delito de homicidio cometido con alevosía y para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito, e imponerle la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas (arts. 80 incs. 2° y 7° en función del art. 79, 45, 12 y 29 inc. 3° CP). En oposición a ello la Defensa de la imputada dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI 1 en lo sucesivo), a la que este hizo lugar de modo parcial, rechazó la pertinencia de la aplicación de las agravantes de la figura de homicidio y confirmó la condena de la imputada como autora del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 CP), a la vez que anuló la pena impuesta y la segunda parte del juicio, con reenvío del legajo a la Oficina Judicial de origen para la continuidad del trámite. Como consecuencia del reenvío, por sentencia del 16 de julio de 2020 el TJ impuso a la nombrada la pena de diez (10) años de prisión y la declaró reincidente por segunda vez (art. 50 CP). Contra lo así decidido el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante dedujeron sendas impugnaciones ordinarias para cuestionar el monto de la pena determinada, las que fueron rechazadas por el TI 1. Posteriormente, denegadas las impugnaciones extraordinarias presentadas por la Defensa como por ambas acusaciones, estas interpusieron las respectivas quejas, en razón de lo cual este Superior Tribunal de Justicia dictó la Sentencia N° 27, del 31 de marzo del 2021, por la cual rechazó los remedios de hecho deducidos por la Defensa y por la parte querellante (esta en cuanto pretendía la aplicación del art. 41 bis CP), a la vez hizo lugar a las quejas del Ministerio Público Fiscal y de la acusación privada en lo referido a la prueba de los requisitos típicos para la alevosía y el homicidio criminis causa, con el consecuente reenvío para que el Tribunal de Impugnación, con otra integración, resolviera las cuestiones propuestas a discusión. Frente a ello, dicho organismo, constituido para tal fin (en adelante el TI 2), mediante Sentencia N° 204/21 revocó parcialmente la decisión del TI 1 -en la porción que revocaba las agravantes y anulaba la pena impuesta-, con lo que, en consecuencia, confirmó la sentencia del TJ. Ante esta resolución, la Defensa de la imputada dedujo una impugnación extraordinaria y la posterior queja frente a la denegatoria respectiva, por lo que este Cuerpo dictó la Sentencia N° 91/22, que declaró la nulidad de la Sentencia N° 204/21 del TI 2 y de la audiencia precedente, porque había sido realizada sin presencia de la inculpada, y reenvió el legajo a la Oficina Judicial para la prosecución del trámite, con fijación de nueva audiencia de acuerdo con lo resuelto, con notificación fehaciente a la señora Méndez y constancia expresa de su voluntad. Además ordenó que el Tribunal de Impugnación, oportunamente y con distinta integración, diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 239, 240, 241 y 247 del rito, con ajuste del objeto procesal a lo dispuesto por este Superior Tribunal en la Sentencia N° 27/21. Según dicha instrucción, luego de la audiencia prevista por el art. 239 del código adjetivo con la presencia de la imputada, el TI 3 decidió rechazar los planteos preliminares de la Defensa en torno a la nulidad de la Sentencia N° 27/21 ya citada y la incompetencia para intervenir y revocar parcialmente la sentencia del TI 1 en la porción que revocaba las agravantes y anulaba la pena impuesta, confirmando la sentencia del TJ (cf. TI 3 Se. N°. 6/23). En oposición a esto último la Defensa Penal deduce una nueva impugnación extraordinaria que, luego de las contestaciones del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, es declarada admisible por el TI 3. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria El señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo sostiene que lo decidido es arbitrario y afecta el debido proceso, por lo que violenta preceptos constitucionales. Reseña los antecedentes del caso que a su criterio resultan relevantes y, ya en la expresión de los motivos de agravio, afirma que el TI 3 no trató el cuestionamiento de su parte según el cual los planteos de la acusación (pública y privada) deducidos en una impugnación extraordinaria no se podían trocar en otra ordinaria. Atento la reseña previa, añade que el análisis de sus críticas fue superficial, lo que constituye una falta de la debida diligencia reforzada en resguardo de los derechos de la mujer. Indica diferentes contingencias procesales y refiere la configuración de diversas arbitrariedades, cometidas con el único fin de “agrandar la condena porque a los acusadores 10 años de prisión para esta mujer vulnerable les parece insuficiente... Y en el fondo... el pensamiento que sobrevuela es que... [la imputada] debe ser ajusticiada con prisión perpetua porque es una mujer ‘pobre’, ‘con antecedentes’, ‘prostituta’ y por ende merece más castigo”. Al individualizar sus cuestionamientos, y en cuanto a la nulidad de la revisión horizontal a favor de los acusadores, el recurrente explica que la respuesta del TI 3 es contradictoria pues afirma que en la audiencia ante el TI 2 su parte consintió el trámite pero que, al disponerse la nulidad de lo actuado, ninguna postura puede ser tenida por válida. Asimismo, continúa, dado que dicha nulidad tenía por fundamento la circunstancia de que la imputada no había sido escuchada, validar la audiencia implicaría una segunda ausencia de escucha. Añade que la postura que afirma que la constitución permite la revisión horizontal no responde al planteo de que no se encuentra prevista por la ley procesal, y señala que el art. 222 prohíbe crear instancias de recurso que no estén en la ley. Argumenta que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la garantía del doble conforme a favor de la persona acusada y que está siendo utilizada de modo indebido para el Ministerio Público Fiscal o los particulares. En este sentido, alude a la postura minoritaria en el fallo “Aguinaga” de este Cuerpo y considera que se trata de un caso de gravedad institucional, con remisión a lo dicho en su alegato. Seguidamente expresa que, en los términos del art. 242 del rito, las sentencias del TI solamente son impugnables por vía extraordinaria ante el Superior Tribunal y dice haber solicitado que se revise la arbitrariedad de lo decidido por la primera y la segunda instancias (si la primera revisión del TI 1 era correcta), mientras que los acusadores solicitaron el análisis de la prueba del juicio, lo que se hizo de modo indebido. El presentante insiste en que la ampliación pretoriana de la garantía (doble conforme) únicamente podría realizarse a favor de la acusada y argumenta que este Tribunal se atribuye una función de legislar contra aquella, lo que se encuentra prohibido por los arts. 5° de la Constitución Nacional y 1° de la Constitución Provincial. Cita asimismo los precedentes de Fallos 331:2691, 327:1532 y 332:1512 de la Corte Suprema, entre otros, y entiende que por ello se analizaron de nuevo las pruebas, lo que llevó a un cambio de pena de diez años de prisión a otra perpetua. En cuanto al incumplimiento de la prohibición del non bis in idem y la errónea inmediación, considera que el TI 3 aceptó valorar las pruebas del juicio, lo que implica un nuevo juzgamiento, lo que viola la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho (art. 8 CADH), y reitera conceptos sobre la revisión probatoria. A continuación manifiesta que el TI 3 realizó un examen forzado de la prueba, dado que quien no presenció el juicio “mal puede juzgar” (cf. “Casal”, de la CSJN), y que incurrió en arbitrariedad. Sobre el punto, argumenta que los indicios deben ser valorados con perspectiva de género y que en autos no había pruebas de que hubiera dinero en la casa de la víctima, cuando para el robo es necesaria la preexistencia de la cosa robada. El señor Defensor entiende que el voto parte de premisas falsas y, en este sentido, afirma que de ninguna prueba surge el conocimiento de la imputada sobre la disfunción sexual de la víctima y del procedimiento previo para poder realizar el encuentro. Tampoco considera probado que el disparo con arma de fuego se hubiera producido en circunstancias en que el señor Honores se encontrara aplicando la medicación, lo que impide establecer que su pupila obró por sorpresa y sobre seguro. La misma insuficiencia advierte en lo relativo a la tenencia de un arma por parte de la señora Méndez y se opone a lo establecido por el magistrado en cuanto a la imposibilidad de defensa tomando en cuenta la distancia del disparo. Objeta luego la determinación del conocimiento de la imputada acerca del modo en que se encontraba la víctima al momento de ingresar al baño y critica las consideraciones desarrolladas sobre la indefensión referida y diversos aspectos fácticos (específicamente, la afirmación de que la víctima se encontraba sentada, en tanto el médico forense en el minuto 27:00 de su declaración del día 27/05/2020 indicó que esa era una de las posibilidades, pero que no podría dar mayores precisiones). Aborda luego la temática de las condiciones físicas de la víctima, la medicación que se habría inyectado para tener relaciones sexuales, cómo tendría sus pantalones, la presencia de una jeringa, etc., y refiere que tampoco puede afirmarse que víctima y victimario tuvieran un porte físico similar. Entiende que estas falencias evidencian por qué es necesaria la inmediación con la prueba, toda vez que se juzga sin conocimiento de causa, y que por ello la ley exige revisar los razonamientos de la sentencia anterior y no analizar la prueba de modo directo. En lo atinente a la agravante criminis causae, se opone a la determinación de que el inmueble presentaba un desorden generalizado y de que la imputada sabía acerca del giro económico de la víctima y de la existencia de dinero en la casa. Lo mismo plantea sobre el origen de las cosas halladas en el inmueble de aquella, que atribuye a un regalo y no a una sustracción, entre otros puntos. El señor Defensor Penal reitera que el fallo parte de premisas falsas y no respeta el principio lógico de derivación, por lo que se encuentra seriamente vulnerada la sana crítica racional, todo en oposición al art. 200 de la Constitución Provincial. Insiste en que el método de análisis es incorrecto, dado que no se valoran los votos del TI 1 pero se revoca su sentencia; asimismo, prosigue, también se merita la prueba en forma directa con la modalidad de un juez de primera instancia. Con motivo de estas numerosas arbitrariedades, solicita la nulidad de la sentencia del TI 3. Afirma que dicho tribunal omite el tratamiento de otras cuestiones vinculadas a la no acreditación de la presencia de la imputada en el domicilio de la víctima al momento de los hechos y recuerda que ninguno de los jueces del TI 1 entendió acreditado el motivo del homicidio o la modalidad alevosa. Invoca la falta de objetividad del Ministerio Público Fiscal y coincide con la postura de que en la audiencia del art. 239 del código ritual no corresponde incorporar nuevos argumentos sino desarrollar solo los que estaban en el escrito, a lo que añade que tampoco pueden tomarse decisiones sin inmediación ni perspectiva de género. Por todo lo señalado, considera correcta la actuación del TI 1. 2. Solución del caso La revisión amplia de lo decidido por el TI 1 2.1. Como ha quedado claro de la reseña plasmada en el comienzo del voto, todo el desarrollo crítico inicial de la Defensa tiene que ver con la sentencia de este Superior Tribunal que reconoció tanto a la acusación pública como a la privada la posibilidad de que se revise de modo amplio una sentencia contraria a sus pretensiones. Tal decisión (STJRN Se. 27/21), por las razones expresadas en sus fundamentos, propició el reenvío de las solicitudes de ambas co-partes al TI para que, con distinta integración, analizara la contradicción con la sentencia previa del TJ, específicamente en cuanto a si en el homicidio cometido por la imputada con un arma de fuego esta había incurrido en un obrar alevoso (art. 80 inc. 2° CP) y, asimismo, si había una relación entre la muerte de la víctima y la sustracción de determinadas cosas muebles que le pertenecían tal que aquel también podía subsumirse como un homicidio criminis causae (art. 80 inc. 7° CP). Los agravios eran suficientemente comprensibles en tal sentido y habían sido formulados invocando un caso de arbitrariedad de sentencia y deducidos en sendas impugnaciones denominadas extraordinarias. A esto se limitaba la cuestión, porque quedaban fuera del reenvío, por haber sido confirmados en esta sede, aspectos centrales de la acusación vinculados con la prueba de la materialidad y la autoría. Como consecuencia de tal disposición, en el Tribunal de Impugnación se dictó una nueva sentencia que revocó parcialmente la decisión previa adoptada en ese foro y también confirmó la inicial del TJ, respecto de la comisión del homicidio con tales agravantes y la pena a prisión perpetua consecuente. Entonces, hecha la aclaración, respecto de los agravios ahora deducidos por la Defensa donde cuestiona la devolución al foro de origen para que analice los planteos del Ministerio Público Fiscal y la víctima, como asimismo los referidos a la acreditación de los datos fácticos de la acusación que incluyen el homicidio, la utilización de un arma de fuego, la posterior sustracción de cosas y la prueba de la autoría, todo ello ya fue decidido en el legajo por el superior tribunal de la causa en orden local mediante la sentencia citada, de modo que no puede proponerse una rediscusión en el mismo ámbito y ante idéntico órgano (ver STJRNS2 Se. 28/20 Ley 2107 “R. y C.”). 2.2. En una audiencia que no fue de conocimiento pleno, ya que se encontraba signada por las limitaciones anteriores, los agravios deducidos en las impugnaciones (con su correlato en los alegatos respectivos) y la ausencia de producción de prueba, el TI 3 desarrolló su análisis acerca de la comisión o no del homicidio en atención a las circunstancias calificantes. Sus premisas y conclusiones fueron también cuestionadas por la Defensa y es el único punto que se ha de tratar aquí. En definitiva, por ser esa la postulación inicial de la acusación establecida por el TJ y luego revocada parcialmente por TI 1 y confirmada por último por el TI 3, debe determinarse si se encuentran resguardadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso que amparan a todas las partes (CSJN Fallos 199:617, 299:17, 307:2483 y 308:157), que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 325:1731, 327:2273, 331:1090 y sus citas; ver dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo parcialmente en “Almirón”, Se. del 18/10/2022). Dado que la petición de control extraordinario se funda en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, la instancia se habilita solo “cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (CSJN “Casal”, Fallos 328:3399 considerando 31, última parte). En este orden de ideas, tanto sobre la alevosía como respecto de la conexidad del homicidio (art. 80 incs. 2° y 7° CP) en orden al principio de legalidad no se verifican discrepancias respecto de la interpretación jurídica de dichas normas de derecho común, sino sobre si los datos fácticos y las cuestiones de hecho derivadas son suficientes para su aplicación. La sentencia cuestionada trae un orden expositivo distinto y un mayor detalle respecto de la totalidad de las circunstancias fácticas acreditadas, de cuyo complejo establece las relaciones adecuadas para coincidir con el fallo del TJ y revocar de modo parcial la sentencia del TI 1. En este sentido, no puede calificarse de arbitraria la decisión sobre la alevosía, en tanto esta agravante requiere, desde lo objetivo, que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia riesgosa para el agresor, y en autos se han tenido como bien acreditados los extremos fácticos apropiados para ello. A saber, y sin pretender agotar el catálogo de datos indicadores: víctima y victimaria pactaban habitualmente encuentros sexuales; entonces, lo esperable para aquella era mantener dicha clase de relación, para lo que se encontraron en su casa, inmueble al que la imputada ingresó con un arma de fuego; como ocurría habitualmente la víctima entró a un baño de pequeñas dimensiones para colocarse una inyección que le permitiría el encuentro, con los pantalones y la ropa interior bajos; durante esa aplicación, la imputada ingresó al baño y le disparó en la zona del pecho con el arma de fuego que portaba, desde muy corta distancia, y le provocó la muerte. Lo mismo ocurre en cuanto a las exigencias subjetivas, pues se ha tenido por establecida una preordenación de la conducta para procurar o aprovechar la situación de indefensión referida, a partir de determinados datos que en algún punto se superponen con los otros: al acordar un encuentro sexual, de la habitualidad de estos y de la continua necesidad de la víctima de acudir a tal inyección se extrae lógicamente el dato del conocimiento de ese proceder por parte de la imputada, a lo que se suma el ingreso del arma de fuego al inmueble. Tampoco puede atenderse la crítica de la Defensa sobre la prueba de determinados datos fácticos (que la víctima estaba colocándose la inyección referida cuando fue ultimada), porque para ello el TI 3 señaló los dichos de un médico urólogo que indicó que la colocación debe ser en la base del pene inmediatamente (unos minutos) antes de la expectativa de la relación, a la vez que no se han discutido ni el lugar de la muerte ni las particularidades de la vestimenta del señor Honores cuando fue ultimado. Idéntica conclusión cabe respecto de otra cuestión de hecho que, según la Defensa, no surgiría de ninguna prueba (el conocimiento que tendría la señora Méndez acerca de la disfunción sexual y el procedimiento para prepararse), pues fue aclarado arriba que el dato surge sin arbitrariedad del contacto habitual y pago para dicha práctica. En cuanto a las posibilidades de defensa, el señor Defensor plantea que esto se estableció como ocurre “siempre que el disparo es de cerca”, además de que la puerta del baño debía abrirse, pero entiende que tal imposibilidad se da si la agresión es de espaldas, pues, si no, “poca sorpresa puede haber”. Este cuestionamiento exhibe una simple discrepancia subjetiva sobre una temática decidida sin arbitrariedad, dado que la sorpresa y la indefensión consiguiente también se originan en las condiciones establecidas de un ataque a traición. La misma ineficacia crítica se advierte en los agravios referidos al mérito probatorio para precisar la postura exacta de la víctima al recibir el disparo; en este sentido, para determinar la alevosía basta la prueba de que fue en el baño, en el marco de la preparación para inyectarse la medicación y con los pantalones bajos. Para completar la cuestión, y a tenor de la materia de agravio, es dable sostener que la utilización de un arma de fuego, en las circunstancias de tiempo y lugar acreditadas, vuelve irrelevante la discusión sobre el porte físico de víctima y victimaria. Sobre la subsunción de los hechos en el inc. 7° del art. 80 del Código Penal, cabe recordar que la discusión no alude a la autoría de la señora Méndez en la muerte de un hombre con un arma de fuego en la modalidad referida y el apoderamiento de sus cosas muebles, sino a la conexidad entre ambos hechos que, por estimarse constatada, desplaza a otras figuras jurídicas. Se trata de una conexidad final, es decir, se produjo la muerte para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o procurar la impunidad, y determinar dicho aspecto subjetivo (conocer que se mata para un fin) es una cuestión de hecho, establecida sin arbitrariedad y sobre la que la crítica formulada no alcanza a desvirtuar la conclusión del TI 3. En tal sentido, el tribunal actuante tomó en cuenta que se dio muerte al señor Honores para posibilitar el apoderamiento ilegítimo de sus bienes, pues justamente algunos de estos fueron encontrados en la vivienda de la imputada y toda vez que la casa donde se produjeron el homicidio y el cese de la esfera de custodia presentaba un desorden generalizado compatible con la búsqueda de dinero, teniendo en consideración que la víctima solía manejar importantes sumas en efectivo y las escondía en ese inmueble. Dicho lo anterior, la conexidad establecida no es atacada con eficacia con el argumento de que el desorden podía obedecer a otro motivo o tener otras características, además de que en definitiva no se encontró dinero en poder de la imputada y no se pudo establecer con certeza su preexistencia, o que las cosas halladas eran de poco valor. Es que la conceptuación de que el desorden obedecía a la búsqueda, como un indicativo de la conexidad mencionada, fue determinada a partir de un conjunto indiciario que permanece inalterable aun ante la ausencia de hallazgo de dinero, toda vez que lo relevante era que efectivamente la víctima tenía una importante economía informal, que así manejaba su dinero, que solía guardarlo en su casa (con posterioridad, una importante suma fue encontrada escondida allí) y que esto era sabido por la imputada, dada justamente la habitualidad de trato a la que ya se hizo referencia. Por lo tanto, es lógico razonar, y no puede ser tachado de arbitrario, que mató para robar, aunque (eventualmente) solo pudiera hacerse de las cosas que se le encontraron. En consecuencia, respecto de la prueba de los hechos y su consecuente subsunción jurídica, se constata que se han cumplido debidamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso, toda vez que la sentencia cuestionada tiene motivación suficiente en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y, asimismo, no correspondía habilitar el control extraordinario de este Tribunal ya que no aparece prima facie desarrollado adecuadamente un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en la medida en que la crítica remite a cuestiones de hecho ajenas a la vía. 4. Conclusión Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida a favor de Irene Beatriz Méndez. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Irene Beatriz Méndez. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.04.2023 08:29:13 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.04.2023 08:12:08 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.04.2023 08:36:02 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.04.2023 09:03:35 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.04.2023 09:46:13 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO |
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