Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia30 - 16/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-441-STJ2018 - MOHR, DIEGO LEANDRO S- QUEJA EN: MOHR, DIEGO LEANDRO C/ WEISS S.H. S- INDEMNIZACION POR DESPIDO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia ///MA, 16 de abril de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MOHR, DIEGO LEANDRO S/QUEJA EN: MOHR, DIEGO LEANDRO C/WEISS S.H. S/INDEMNIZACION POR DESPIDO" (Expte. N° PS2-441-STJ2018 // 29865/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/5, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda incoada por el actor. Con costas.
Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que la discrepancia surgía entorno a la extensión del vínculo, la causa del despido y desde luego la indemnización pretendida.
Partiendo de allí sostuvo que no se encontraba explicación razonable ninguna que luego de algo más de trece años desde que había iniciado la relación laboral con la demandada el actor pretendiera retrotraer la fecha de ingreso a unos meses antes, cuando había aceptado o convalidado de manera tácita o implicita, otra unos meses posterior.
En relación a la causa del despido sostuvo, en base a los hechos y pruebas, que se configuró la injuria del empleado como suficiente agravio hacia el empleador para disponer un distracto causado en la culpa exclusiva y excluyente de aquél.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 7/22vlta., cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente sostuvo que la sentencia de Cámara incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba para determinar la causal del despido habiendo omitido considerar testimonios y documental por él acompañada. La sentencia atacada no apreció los hechos relatados en la demanda, no tuvo en cuenta que el actor fue atacado con un cuchillo y que se defendió, como tampoco todos los testimonios de los testigos, ni consideró que la carga de la prueba correspondía al empleador.
Por último, mencionó la ilogicidad del fallo al expedirse acerca de una sociedad que no fue demandada y se agravió por la condena en costas al actor.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso por considerar que los agravios de que se vale el recurrente resultan manifiestamente inidóneos para su admisión atento a que remiten a cuestiones de hecho y prueba.
Sostuvo asimismo que los argumentos brindados por la parte actora no traslucen más que la disconformidad del agraviado con una solución eficazmente fundada, sin demostrar el apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista en la ley o la violación de la doctrina legal o la falta absoluta de fundamentación en el fallo. En cuanto a las costas manifestó que se aplicó el criterio ojetivo de la derrota.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 34/40 vlta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.
En principio cabe advertir que en el escrito recursivo no rebate en forma certera y eficaz el argumento sostenido por la Cámara en cuanto a que la recurrente no demuestra el error jurídico que denuncia, ya que solo manifiesta que no fue bien interpretada la ley y que están en juegos los principios laborales favorables al actor, sin mencionar concretamente cuál norma se reputa violada y sin desvirtuar con debido fundamento legal y jurisprudencial el fallo de la Cámara. Por otro lado, sostiene sin más que el auto denegatorio no se encuentra fundado y vuelve a plantear los agravios contra la sentencia de fondo transcribiendo partes de ambas sentencias y del recurso de inaplicabilidad de ley, con lo cual surge evidente que existe por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio tarea que es privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
Asimismo, no puede perderse de vista que valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso momento histórico en el que se desarrollaron. Es por ello que se trata de materia reservada a los jueces de mérito, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad (cfr. STJRNS3: "LOPEZ" Se. 16/15, entre otras).
En tal sentido, es dable reconocer la facultad que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que: "En cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado" (STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13).
En efecto, los argumentos expuestos por el recurrente a lo largo de su libelo recursivo no logran conmover la solidez argumental en que se apoya el fallo en crisis, sino que constituyen una mera discrepancia subjetiva con la interpretación normativa que efectúa el Tribunal de grado, sin que se observe un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional, como pretende argumentar el recurrente, lo que permitiría la habilitación de esta instancia extraordinaria. La casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la "arbitrariedad" no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que el a quo funda su decisión en derecho (cfr. STJRNS3: "ABEIRO" Se. 80/15).
El agraviado además manifiesta que no fueron apreciados los hechos conforme se relataron en la demanda, pero omitió acompañar dicha pieza procesal, entre otras a las que hace referencia por lo cual es preciso recordar que el recurso de queja debe ser autosuficiente debiendo contener todos aquellos elementos que demuestren lo manifestado por el quejoso.
En este sentido este Superior Tribunal tiene dicho que importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cfr. STJRNS3: "TACCONI" Se. 81/14).
5.- Decisión:
En mérito a las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 34/40 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 34/40 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en comisión de servicios y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha (art. 38 L.O.).

FDO: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INJURIA LABORAL - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - PRUEBA - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - COPIAS - CARGA PROCESAL - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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