Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 17 - 26/02/2003 - DEFINITIVA |
Expediente | 17558/02 - AGENTES FISCALES S/ PROMUEVEN ACCIÓN S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 17558/02 STJ SENTENCIA Nº: 17 PROCESADO: DELITO: MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 26-02-03 FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2003.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGENTES FISCALES s/Promueven acción s/Casación" (Expte.Nº 17558/02 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 116, de fecha 28 de junio de 2002, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento total en orden al hecho de malversación de caudales públicos en grado de tentativa reprochado oportunamente -arts 260 y 42 C.P.-. ------2.- Que, contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara deduce recurso de casación, que fue habilitado por el a quo a fs. 123 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el impugnante sostiene que el pronunciamiento en crisis es nulo por ausencia de fundamentación y por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Dice que no fija el objeto procesal y que incurre en una formalidad pues presupone el pago para poder efectivizar los descuentos, siendo que -en realidad- el dinero nunca se entrega a los beneficiarios en su totalidad y se destina -en una parte- al pago de impuestos inmobiliarios y de automotores de los que aquéllos serían deudores. Agrega que la prueba arrimada al expediente permite demostrar la autoría de los imputados, por suscribir un decreto ley que destina parte de los haberes de empleados y funcionarios públicos a tal pago. Entiende que esto configura un desvío de fondos, por cambio de destino: malversación de caudales públicos en grado de tentativa.- - - - - - - - - - - - - - - ///2.--4.- Que el recurso no puede prosperar por ser manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En primer término cabe señalar -de modo breve- ciertas nociones básicas que hacen al estado de derecho y a los principios de legalidad y de tipicidad.- - - - - - - - - - - ----- Así, dice Zaffaroni ("Derecho Penal. Parte General", 4) que "el derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho".- - - - - - - - - - - - - ----- Para este autor el estado de derecho se opone al estado de policía, pues tiende a contener y a circunscribir su poder punitivo. Utiliza para ello principios limitativos, uno de los cuales es el de legalidad formal que construye el tipo normativo de ley penal constitucional -arts. 18 y 19 C.N.-. Así, puesto que el tipo define las conductas conflictivas, cuanto mayor sea su ámbito de selección, mayor será "también el arbitrio del que dispongan las agencias para el ejercicio de su poder de vigilancia... Por consiguiente, el principio regulativo del estado de derecho se realiza en proporción inversa al ámbito de las tipicidades. De allí se deduce que el derecho penal -como instrumento de realización del estado de derecho- debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas..." (Zaffaroni, op cit., 413), y continúa: "El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el cual colisionan el poder punitivo y el derecho penal. El primero pugna por la mayor habilitación de ///3.- su ejercicio arbitrario; el segundo, por su mayor limitación racional".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ De igual modo, "el tipo representa, por una parte, una limitación al poder punitivo del Estado (función de garantía)..." (Maurach, "Parte General", 1, 347).- - - - - - - ----- El tipo penal se presenta como un conjunto discontinuo de ilicitudes, cerrado (Soler, "Derecho Penal Argentino", 2, 181), en el que lo prohibido se encuentra definido. Dentro de la pluralidad de elementos de cada figura será su verbo el que dé nombre a la acción amenazada con pena. El delito no puede constituir un hacer general, sino circunscripto, conforme a los principios señalados.- - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el tipo penal en tratamiento reprime con pena de inhabilitación "al funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella que estuvieren destinados" (art. 260 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal acción típica -dar una aplicación diferente a la que estuvieran destinados- no puede ser asimilada a la de imputar fondos públicos, por la vía normativa indicada, a otro destino distinto del originariamente decidido.- - - - - ----- Así, un decreto ley de las características del analizado (de necesidad y urgencia) puede constituirse -de darse las exigencias constitucionales, art. 186 inc. 6- en el medio normativo adecuado para modificar el destino de fondos públicos, por lo que no es su dictado la acción sancionada por el tipo, sino su inobservancia, pues es el incumplimiento de la norma que fija un nuevo destino el que permite suponer que se da a los fondos una aplicación ///4.- diferente -arbitraria- (malversación).- - - - - - - - ----- En este orden de ideas, es imposible confundir el hecho de modificar el destino de determinados fondos por el dictado del decreto ley respectivo, con el de darles un destino distinto del de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Es sólo en este segundo supuesto en donde se verifica "un manejo anormal de esos bienes por parte de quien está encargado de hacerles cumplir la finalidad a la que administrativamente están destinados" (Creus, "Delitos contra la administración pública. Malversación de caudales públicos", 312).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por supuesto que tal modificación hará atípica la acción de quien la cumpla, pues en tal caso lo que faltará será el tipo, "ya que la orden legítima importará, en realidad, el cambio de destino de los bienes, con lo que mal se les habrá dado una aplicación distinta de la legalmente debida si el funcionario se limitó a cumplir la orden" (Creus, op. cit., 320). La orden legítima, que establece un nuevo destino a los fondos, impedirá conceptuar la acción de quien la cumple -no ya de quien la dicta- como arbitraria o autoritaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, el dictado del decreto de naturaleza legislativa, cuyo contenido cambia el destino de fondos públicos, se coloca en una situación anterior a la de la aplicación de la norma penal; por el contrario, es su marco de referencia, pues será el funcionario que la incumpla el pasible de sanción.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - ----- Esto es así de no aceptarse la postura -también desincriminatoria- de la Cámara Criminal cuando, al entender ///5.- en grado de apelación, sostiene que el decreto de necesidad y urgencia objeto de reproche, cuando dispone el descuento automático de haberes para pagar deudas impositivas de los propios beneficiarios, no desvía en dicha porción -cambia- el destino de los fondos, toda vez que tal descuento presupone el pago total. El débito presupone el crédito, el pago de la deuda impositiva deriva de la percepción del salario del trabajador.- - - - - - - - - - - ----- Por supuesto que el trabajador no entra en posesión de la totalidad del dinero, pero esto no modifica el razonamiento anterior sino que se impone una razón práctica. "Mutatis mutandis", Daniel E. Rafecas ("El delito de omisión de ingreso de aportes previsionales", p. 278, en Revista de Derecho Penal, 2000-2, dir. Edgardo A. Donna) dice que "[e]l legislador es consciente de que no tiene sentido la entrega real de la totalidad del salario del trabajador, debido a las cualidades inherentes del dinero, que le obligarían al sistema a una doble operación: la entrega del empresario al trabajador integrándose en el patrimonio de este último, y luego, viceversa, volviendo a tener el empresario la propiedad. La doble operación es absurda y se impone la simplificación por razones de operatividad y economía de gasto".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, de admitirse la adecuación constitucional del contenido del decreto mencionado -temática esta que no puede dilucidarse en el marco del derecho punitorio-, el descuento automático de haberes supondría un primer pago íntegro, por lo que no se advertiría el desvío de fondos cuestionado. Sin perjuicio de ///6.- la inexistencia de ilícito penal, el pronunciamiento de autos no ingresa ni puede comportar ni entenderse como una convalidación de la norma que, como bien lo dijo la Cámara recurrida a fs. 105, no es materia de conocimiento en esta instancia y oportunidad procesal, que deberá ser materia de otro abordaje por separado y respecto del cual no corresponde anticipar opinión.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Que es por las razones que anteceden que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto a fs. 113/121 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara de Viedma, doctor Juan Ramón Peralta.- - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación interpuesto a fs. 113/121 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA Nº: 17 FOLIOS: 102/107 SECRETARÍA: 2 |
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