Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia249 - 19/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01916-C-2022 - JAIME MARIA GRACIANA E/A "CAMINOS VICTOR HUGO Y OTRA C/ JAIME MARIA GRACIANA S/ ORDINARIO" S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 19 de diciembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "JAIME MARIA GRACIANA E/A "CAMINOS VICTOR HUGO Y OTRA C/ JAIME MARIA GRACIANA S/ ORDINARIO" S/ INCIDENTE" (Expte. CI-01916-C-2022); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 03/11/2022 (I0001) se presentó el Dr. Carlos Martín Arias en representación de la Sra. María Graciana Jaime (personería que justificó en debida forma el 29/11/2022), y en los términos del art. 53 de la ley 24.240 solicitó -por la vía incidental- el cese del beneficio de justicia gratuita del que gozan los actores en los expedientes realacionados.
Puntualmente, requirió que al momento de resolver se ordene a los mismos integrar las gabelas adeudadas de los autos "CAMINO VICTOR HUGO Y OTRA C/JAIME MARIA GRACIANA S/ORDINARIO" (Expte. CI-12725-C-0000), y que además se fije la contracautela que deben prestar en las actuaciones CI-11196-C-0000 (medida cautelar).
Afirmó el peticionante que los actores al demandar contaban con los bienes suficientes como para afrontar el pago de las gabelas de su reclamo.
En ese sentido, señaló que son propietarios de dos vehículos identificados con dominio LZH383 (Peugeot 408) de titularidad del Sr. Camino y dominio AE015MI (Fiat Toro) cuya titularidad es de ambos.
Agregó que, por su lado, la accionante Chavero es dependiente del Poder Judicial de Neuquén, desempeñándose como Defensora Pública Penal, con asiento de funciones en la ciudad de Rincón de los Sauces, por lo que percibe un salario como tal.
También refirió que en fecha 5 de mayo de 2022 adquirieron por escritura pública el inmueble 181025, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de Córdoba.
Por ello, sostuvo que tomando el valor del proceso principal y los bienes que se denuncian como integrantes del patrimonio de los actores, es claro que los mismos no debieron -en caso de haber requerido el beneficio de litigar sin gastos- haber obtenido una resolución favorable a su pretensión desde que debieron aportar la prueba "tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos...", situación que en su caso no se verifica.
Acompañó y ofreció prueba.
2.- Por providencia de fecha 05/12/2022 (I0003) se tuvo por promovido el incidente y se ordenó correr el respectivo traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días (art. 180 CPCC).
3.- En fecha 26/02/2023 (E0004) se presentó la Dra. Chavero, por sí y con su propio patrocinio letrado, y también por el Sr. Camino, quien posteriormente -el 30/03/2023- ratificó personalmente la presentación.
En primer orden, replicó que la parte incidentista no cumplió con la notificación del traslado del incidente dentro del plazo que prevé el art. 180 del CPCC, es decir, tres (3) días de dictada -y notificada por nota- la providencia que lo ordena.
Al respecto, precisó que tal providencia se dictó en autos el 05/02/2022, pero recién fue notificada a su parte (incidentada) el 16/02/2023.
De ese modo, y por no haberse cumplido la notificación dentro del plazo, esgrimió que corresponde aplicar sin más el apercibimiento que para tal supuesto prevé el propio art. 180 del CPCC, que consiste en tener por desistido el incidente. Lo que pide que así se disponga.
En forma subsidiaria, y solo ante la eventualidad de no proceder el apercibimiento solicitado, contestó el traslado conferido.
Sobre el pago de la tasa de justicia que pretende la incidentista, dijo no tienen objeción, aunque solo para el caso de quedar firme la resolución que decida sobre su planteo precedente y principal (o sea, sobre el desistimiento del presente incidente por aplicación del apercibimiento previsto en el art. 180 CPCC).
Con relación a la caución, fianza, contracautela de la medida cautelar dispuesta oportunamenteen la causa principal, dijo compartir o reconocer en su totalidad la prueba documental ofrecida y acompañada por la incidentista, la cual -remarcó- resulta demostrativa de los bienes muebles registrables (dos automotores) e inmueble de la ciudad de Córdoba de los cuales ambos actores son titulares dominiales, adunado al trabajo fijo de la propia Dra. Chavero en el Pode Judicial de Neuquén. Por ello, sobre la base de la propia solvencia que les reconoce la incidentista, estima que se encuentran exentos de prestar contracautela en virtud de lo dispuesto por el art. 200 del CPCC.
Ofreció prueba.
4.- Sustanciado el pedido de tener por desistido el incidente, fue contestado por la incidentista el 15/05/2023 (E0008).
En sustancia, sostuvo que si bien es claro que la notificación se produjo pasado el breve plazo de tres (3) días que fija el art. 180 del CPCC, ello por sí mismo no impone que se deba resolver como pretende la contraria. Pues -dijo- su parte mantiene interés en el objeto de este incidente, que tiende al el cese del beneficio de justicia gratuita invocado en forma automática (art. 53 párrafo 4º LDC).
Con cita del precedente "Colalillo" de la CSJN, sostuvo que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, sino con el propósito de esclarecer la verdad.
Y en esa línea, precisó que en este caso puntual lo que en rigor importa y debe desentrañarse es si los actores contaban con las condiciones para que les fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos. Pues de no haber sido así, deberían haberlo tramitado permitiendo a su poderdante defenderse de las afirmaciones realizadas de la supuesta pobreza o falta de bienes.
En consecuencia, solicitó que se rechace el planteo realizado por la contraparte.
5.- Encontrándose los autos en estado de resolver, en principio, corresponde destacar que al presente incidente iniciado de conformidad con lo establecido en el art. 53 último párrafo de la Ley 24.240, se le impuso el trámite dispuesto en el art. 175 y sigs. del CPCC.
Por ende, no está en discusión que la notificación del respectivo traslado debía urgirse en la forma y dentro del plazo que prevé el art. 180 del CPCC, que textualmente dice: "Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare, bajo apercibimiento para el incidentista que no instare la notificación en término, de tenerlo por desistido del incidente".
Sobre el aludido plazo de tres días para notificar el traslado, cabe señalar que debe ser computado a partir de la notificación por nota del proveído en cuestión, porque no puede exigírsele al incidentista cumplir con una carga de notificar una providencia dentro de un plazo de la cuál no estaba anoticiado conforme lo dispone el art. 133 del CPCC. Ello, además, teniendo en cuenta que se le ha dado una interpretación restrictiva a la aplicación de esa norma.
Asimismo dicha norma debe conjugarse, a los fines de su interpretación, con la Acordada 36/22-STJ que aprobó las “Adecuaciones Procesales Inherentes a la implementación al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales PUMA”, con carácter obligatorio, para todos los organismos que lo integran y sus operadores que como Anexo I, por cuanto para determinar si procede la sanción procesal que se peticiona es menester establecer si los actos realizados fueron temporáneos.
El presente incidente fue iniciado el 10/11/2022, dictándose la providencia que ordena el traslado el día 05/12/2022.
Luego de ello, por escrito de fecha 06/12/2023 el incidentista solicitó acceso al sistema PUMA a los efectos de confeccionar la cédula de notificación, habiendo sido despachado en fecha 13/12/2023 el modo en que debía realizar las correspondientes cédulas de notificación.
Tomando como punto de partida la providencia de fecha 13/12/2023, publicada en la lista de despacho del día siguiente, dicha providencia toma nota el día viernes 16/12/2023, venciendo el término de tres días para confeccionar la cédula en fecha 20/12/2023 (o el día 21 en el plazo de gracia).
De la compulsa del sistema de notificaciones se advierte que el incidentista no remitió cédula alguna dirigida al domicilio constituido de los incidentados para notificar el traslado del presente incidente.
Del mismo surge que fue en fecha 16/02/2023 cuando generó las cédula Nros. 202305002989 y 202305002990 dirigidas al domicilio constituido de los incidentados, es decir fuera del plazo legal.
Y en rigor, como ya fue relacionado, la propia parte incidentista admitió expresamente en su responde (E0008) haber urgido las notificaciones fuera del plazo del art. 180 CPCC, esgrimiendo en su defensa que en lugar del apego a rigorismos formales excesivos, debe prevalecer la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
No soslayo que este último argumento tiene un basto y sólido apoyo doctrinal y jurisprudencial.
Sin embargo, en este caso se está ante un apercibimiento legal de carácter objetivo y así previsto por el legislador; es decir, se trata de una regla procesal, con su consiguiente sanción en caso de incumplimiento, que como tal no admite -en principio- ponderaciones subjetivas por parte del juzgador (si verifica el incumplimiento, debe hacer efectivo el apercibimiento o la sanción legal).
Salvo, desde mi punto de vista, que se invoque alguna razón concreta que justifique la imposibilidad de cumplir con la carga procesal de notificar el traslado del incidente dentro de los tres días; aunque no es esa la situación en este caso.
Al respecto, la Cámara de Apelaciones local puso de resalto que "Nuestro ordenamiento procesal, al igual que los vigentes en varias jurisdicciones provinciales, e inclusive la nacional, dispone que el traslado del incidente debe notificarse personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordene. Sin embargo, y ubicándose en línea con otros ordenamientos locales (vgr. art. 180 CPCC de Salta, conf. ley 7566), la ley rionegrina se diferencia parcialmente del plexo nacional, por la circunstancia de que se ha contemplado expresamente una consecuencia para los casos en que se incumple la carga indicada, dado que el dispositivo prevé que se tendrá por “desistido” del incidente (art. 180 del CPCC). Se trata, en más rigor, de una suerte de caducidad derivada de la inobservancia e incumplimiento de una carga procesal, a raíz de lo cual sobreviene una consecuencia desfavorable, o un perjuicio procesal". (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo - Cipolletti, "JHONMIC S.A E/A: "ZANELLATO CESAR ANGEL C/ TASSILE VALENTIN S./ EJECUTIVO" S/ TERCERIA DE DOMINIO" (Expte. 3751-SC-19), Sentencia 54 - 17/05/2019).
Siguiendo tal criterio, entonces, y puesto que resulta claro y no es materia de controversia que la incidentista incurrió en la causal objetiva que la ley sanciona con el desistimiento del incidente (art. 180 CPCC), concluyo que la cuestión debe resolverse de ese modo.
No obstante, remarco que tal sanción -aquí dispuesta a petición de parte-, pone fin al trámite y no al derecho, ya que en mi concepto debe ser asimilada en cuanto a sus efectos al instituto del desistimiento previsto en el art. 304 CPCC, como un modo anormal de culminación del proceso.
Por ende, una vez satisfechas las costas de este incidente (cfr. arts. 68, 69), no habrá impedimento para que la parte interesada promueva otro con el mismo objeto.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar al planteo deducido por la parte incidentada y, en consecuencia y de conformidad con el apercibimiento legal expreso, tener a la incidentista por desistida del presente incidente (art. 180 CPCC).
II.- Imponer las costas a la incidentista perdidosa (arts. 68 y 69 del CPCC).
III.- Regular los honorarios de la letrada y del letrado intervinientes por cada parte, Dra. BEATRIZ CHAVERO y CARLOS MARTIN ARIAS, en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($87.872), para cada uno (3 JUS + 40% por tareas de procuración -art. 10 L.A., que aplica también para la letrada interviniente en causa propia, conforme criterio del tribunal de alzada).
Para efectuar tal regulación se tuvo en consideración la naturaleza del asunto, el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado, y el monto mínimo de honorarios que rige para los incidentes (arts. 6, 10, 34 y ccds. de la Ley de Aranceles 2212).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).
Diego De Vergilio
Juez
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