Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia56 - 01/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00173-O-0000 - BRIZUELA, PEDRO VICENTE S/ AMPARO (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
VIEDMA,  1 de junio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BRIZUELA, PEDRO VICENTE S/ AMPARO" (Expte. N° OS4-313-STJ2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes de la causa:
Que el señor Pedro Vicente Brizuela, por su propio derecho, promueve acción de amparo contra la Policía de Río Negro, tendiente a que se ordene a la accionada arbitrar los mecanismos correspondientes a fin de que se continúen liquidando los haberes y se le garantice el derecho a la carrera administrativa establecida en el art. 49 de la Constitución Provincial.
Considera afectados sus derechos personales constitucionalmente protegidos, lo que pone en riesgo su subsistencia y la de su grupo familiar que depende de la percepción de su salario.
Refiere haber padecido "múltiples, diversos, continuos y persistentes actos de negación de derechos legalmente consagrados" -art(s). 14, 31, 39, 46, 47, 49 y 51 de la CP; 14, 14 bis, 19 y 31 de la CN; 1, 6, 10 inc. b y 12 inc. 1 del Protocolo 95 OIT; y 26 de la CADH-, por parte de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro y el ex Ministerio de Seguridad y Justicia, actualmente con rango de Secretaría de Estado, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.
A modo de antecedentes, narra que prestó servicios en dicha institución hasta el año 2009, momento en que "de forma intempestiva y carente de todo sustento legal" se dispuso su pase a disponibilidad -mediante Resolución N° 5191/8- y, posteriormente, a retiro obligatorio -por Decreto N° 936/09-; circunstancia que fue recurrida en cada una de las instancias, hasta agotar la vía administrativa. 
Manifiesta que en sede judicial -causa "Brizuela Pedro Vicente c/ Pcia. de Río Negro (Ministerio de Gobierno - Jefatura de Policía) s/ Ordinario (I)" Expte. Nº 519/11- se declaró la nulidad de los actos administrativos aludidos y se ordenó su reincorporación al servicio activo de la Policía de Río Negro, con restitución de todos los derechos laborales y personales arbitrariamente vulnerados. Agrega que este Superior Tribunal de Justicia dejó en claro que se le debían reconocer todas las jerarquías que correspondieren a la fecha del reintegro (2017), sin otro requisito que el transcurso del tiempo.
Sostiene que la Junta Colegiada, al momento de analizar su ascenso al rango de Comisario Mayor, ponderó y tuvo como válido el no haber estado en funciones, no obstante, al tratar su promoción para el próximo escalafón (Comisario General), frente a los mismos antecedentes, lo consideró no apto, lo cual describe como un hecho incomprensible.
Alega que la Administración no puede exigirle un requisito de imposible cumplimiento, cuando es la misma patronal quien ilegalmente dispuso su cese en la carrera administrativa, extralimitándose en su facultad discrecional al separarlo de la actividad laboral.
Alude que fue víctima de mobbing -traslado compulsivo injustificado sin respetar la permanencia de un año en el destino anterior-, incumplimiento de principios favorables al trabajador y al administrado, negativa de su derecho a usufructuar de las licencias anuales ordinarias -las que tampoco fueron pagadas-, privación de varios rubros salariales, notificación de sanción disciplinaria con falseamiento de datos de documento público, nuevo pase a disponibilidad (cf. Resolución Nº 8110 "JEF" del 03-09-2019) e inicio del trámite para el retiro obligatorio, suspensión del pago del salario, entre otras arbitrariedades.
Finalmente, en un extenso petitorio, solicita -entre otras cuestiones- el inmediato depósito de los haberes correspondientes a los meses de diciembre 2020, enero a abril 2021 y eventualmente subsiguientes retenidos ilegítimamente; que se continúe ininterrumpidamente el pago total del salario hasta tanto se dirima la cuestión de fondo (ascenso a la jerarquía de Comisario General); se declare la inconstitucionalidad de toda disposición que impida acceder al pago del 100% del haber mensual; se restituya el pago y depósito retroactivo de la cuota alimentaria acordada a favor de su hijo C. M. Brizuela; se efectivice el ascenso al grado de Comisario General a partir del 1 de enero de 2014, tomando como parámetro valorable únicamente el transcurso del tiempo y declarando nulos los actos emitidos fuera del ordenamiento jurídico que ponen en riesgo la estabilidad laboral del empleo público y la carrera administrativa; se cumpla lo dispuesto por sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, donde se emplazó a la Administración Provincial a resolver la situación en 60 días en el año 2017; se disponga la continuidad en servicio activo hasta tanto se haga efectiva la decisión de este Cuerpo en cuanto al ascenso a la última jerarquía; se intime a la Administración a dar inmediato cumplimiento de lo resuelto interponiendo astreintes por mora judicial y se garantice la carrera administrativa y la estabilidad laboral en el empleo público, expresando como única causal la sustanciación de sumario.
2. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 51/21 opina que debe declararse que la presente acción resulta formalmente improcedente, en tanto el requirente no ha demostrado la existencia de los recaudos necesarios tendientes a otorgar andamiaje a esta garantía procesal específica. 
Afirma que no logran visualizarse los extremos indispensables tendientes a justificar la habilitación de la excepcional vía incoada, puesto que de los antecedentes narrados se desprende que existen carriles idóneos para hacer valer los derechos que el amparista estima vulnerados y que brindan a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer sus defensas, sin que surja que hayan sido instados en forma previa a la interposición de la presente acción.
Por último, en relación a ciertas expresiones del accionante que podrían llegar a involucrar al Oficial César Curiqueo en la presunta comisión de actos ilícitos (falseo de datos en un documento público), recuerda al amparista que le asiste la posibilidad de realizar formal denuncia ante la autoridad fiscal pertinente, explayándose en sus dichos y/o mencionando los elementos probatorios que considere conducentes para el inicio de una eventual investigación.
3. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta -en consonancia con lo dictaminado por el señor Procurador General- que el amparo interpuesto no reúne los presupuestos formales que permiten viabilizar esta acción excepcional, por lo que corresponde su rechazo. 
Ello es así en razón de que en el presente caso la cuestión planteada excede el estrecho marco de debate de la vía del amparo pues, para su admisión, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado (STJRNS4 Se. 42/21 "Aguirre").
      Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 29/17 "Ladino", "Aguirre" ya citado, entre otras); extremos que no se evidencian en estas actuaciones.
En autos no se ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otro carril procesal que permita al accionante obtener la protección que pretende. Es el propio actor quien manifiesta haber recorrido la senda administrativa y luego judicializado su problemática, siendo reflejo de ello el Expediente N° 519/11 caratulado "Brizuela Pedro Vicente c/ Pcia. de Río Negro (Ministerio De Gobierno - Jefatura de Policía) s/ Ordinario (I)", donde en razón de la declaración de nulidad de la Resolución N° 5191/08 -pase a disponibilidad- y del Decreto Nº 936/9 -pase a situación de retiro- por parte de la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial, este Superior Tribunal de Justicia ordenó su reincorporación a la fuerza activa de la Policía de Río Negro con los efectos retroactivos allí señalados, a los fines que se analice por el órgano competente la jerarquía y antigüedad que le pudiere corresponder (STJRNS3 Se. 63/17).
Asimismo, de la documental adunada surge copia del Decreto Nº 617/20 mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico presentado por el señor Brizuela contra la Resolución Nº 10.322/19 "JEF" que desestimó la reconsideración previamente interpuesta contra la Resolución Nº 8110 "JEF" del 03-09-2019 que ordenó iniciar los trámites para el pase a situación de retiro obligatorio y disponer el pase a situación de disponibilidad.
De lo expuesto se advierte la existencia de otras vías idóneas donde el accionante debe instar el efectivo reconocimiento de los derechos que entiende violentados, pues sus pretensiones exceden el acotado margen de la acción deducida. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso. 
Las cuestiones traídas a resolución necesitan de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria.
En este punto es preciso destacar que este Superior Tribunal tiene dicho que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, una vez agotada ella, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán"), donde además, el actor podrá interponer la medida cautelar que estime corresponder.
La existencia de otras alternativas legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo en cualquiera de sus formas, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes; regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia, Fallos 331:1403).
Por otra parte, en cuanto a la petición de inconstitucionalidad "de toda disposición que impida acceder al pago del 100% del haber mensual", es oportuno recordar que si bien el art. 43 de la Constitución Nacional establece que en el caso de la acción de amparo "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.
Además, para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (STJRNS4 Se. 101/17 "Rochas"), por lo que el planteo aludido debe ventilarse por los canales procesales adecuados, garantizando la amplia bilateralidad y el debido proceso legal.
Por último, en relación a las manifestaciones vertidas que podrían llegar a involucrar al Oficial César Curiqueo en la presunta comisión de actos ilícitos, cabe señalar que, de acuerdo a lo dicho por el señor Procurador General, asiste al amparista la posibilidad de realizar formal denuncia ante la autoridad fiscal pertinente.
En definitiva, la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestiones aquí planteadas, dotadas de mayor amplitud de debate y prueba, obsta a tener por reunidos los requisitos indispensables para la habilitación de la excepcional vía intentada, lo que evidencia su improcedencia. 
4. Decisión:
Por las consideraciones formuladas, corresponde declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta por Pedro Vicente Brizuela. Con costas (art. 68 del CPCC).
Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
EL  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta por Pedro Vicente Brizuela, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente archivar.
 


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VocesAMPARO - IMPROCEDENCIA - HÁBEAS CORPUS - MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN - MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN - REQUISITOS - CARACTER RESTRICTIVO - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
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