Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 161 - 04/12/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26630/13 - C., G.R. S / ABUSO SEXUAL S / JUICIO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26630/13 STJ SENTENCIA Nº: 161 PROCESADO: C. G.R. DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL ACCESO CARNAL DOS HECHOS EN CONCURSO REAL OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 04/12/13 FIRMANTES: PICCININI BAROTTO APCARIAN MANSILLA EN ABSTENCIÓN ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2013. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., G.R. s/Abuso sexual s/Juicio s/Casación” (Expte. Nº 26630/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 24 de junio de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la señora Defensora Penal doctora Marta Gloria Ghianni y condenar a G.R.C. como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafo C.P.) a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas. Además, unificó esa pena con la que se dictara, en la misma causa, en fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 769/782), declarando al nombrado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el acceso carnal -dos hechos-, ambos en concurso real (art. 119 párrafos primero y tercero, 45 y 55 C.P.), estableciendo la pena única de diez (10) años de prisión y demás accesorias legales y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa, fundando así la voluntad de impugnar lo resuelto manifestada por su asistido, remedio que fue declarado formalmente admisible por el a quo y remitido a este Cuerpo. ///2.--2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - ----- La defensa plantea, en lo sustancial, la violación de la ley sustantiva (Constitución Nacional, Código Penal, Tratados Internacionales) y de la ley procesal (garantía del debido proceso) por mediar arbitrariedad en la hermenéutica legal utilizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señala que al reeditarse un nuevo juicio se han violado los principios de congruencia y non bis in ídem, además de afirmar que se ha valorado erróneamente la prueba. ----- Reseña los argumentos de la decisión que impugna, así como los votos de la sentencia anulada, refiriendo al respecto que los tres jueces habían deliberado y votado por la absolución en cuanto al segundo hecho, por el que hoy resulta condenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate, y que existe en el caso doble juzgamiento, al haber identidad de persona imputada, de hecho y de causa de persecución, por lo que entiende que se ha vulnerado el principio constitucional del non bis in idem, con clara oposición a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sandoval”, al que hace referencia, junto con los demás fallos a los que allí se alude.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere que su defendido no participó, no intervino ni fue parte de los errores que supuestamente tuvo la primera sentencia en la que fue absuelto.- - - - - - - - - - ----- Cuestiona que el a quo haya hecho referencia a la absoluta necesidad de un nuevo juicio, enumerando las ///3.- calidades del mismo “inmediación, oralidad, contacto directo”- sin argumentar al respecto.- - - - - - - - - - - - ----- Critica el argumento de la Cámara relacionado con que las nulidades habrían sido aceptadas y sostiene que la nulidad en cuestión es absoluta y declarable de oficio.- - - ----- Refiere además que debe prevalecer siempre por sobre la doctrina provincial la federal, y que los jueces provinciales están obligados a acatarla, por ser una autoridad superior (art. 31 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - ----- Añade argumentos y citas jurisprudenciales relacionados con el derecho de defensa y el plazo razonable de duración del proceso y efectúa la reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como segundo motivo de agravio la defensa plantea la arbitrariedad de la sentencia, cuestionando la interpretación de la prueba que realiza el a quo. Señala que la condena se basó en hipótesis y no en un real sustento de la prueba de cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cuestiona, en primer lugar, los dichos de la víctima, ya que solo darían por probada la existencia de un hecho de abuso contra la integridad sexual en grado de tentativa.- - ----- También reprocha que se hayan considerado claves los testimonios de Natalia Villalobos, corroborados por la psicóloga Camacho, y Ricardo Daniel Justo, ya que nada indican sobre el supuesto autor del delito.- - - - - - - - - ----- Además, critica los términos de la pericia psicológica efectuada sobre su defendido, por considerar que las conclusiones del forense pueden ser aplicadas a un gran porcentaje de personas dentro de la franja etaria a la que ///4.- pertenece C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señala que la rueda de reconocimiento practicada no tuvo una correcta integración, aclarando que a esa fecha la recurrente no era quien asistía legalmente al imputado, y cuestiona ese reconocimiento mencionando que la testigo R.M.E.B. manifestó que la víctima le había dicho desde un principio que no había podido ver el rostro de su atacante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Plantea que el agresor habría sido una persona delgada, según la víctima y el testigo Justo, mientras que su asistido es robusto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señala también que las discrepancias entre los testigos Muñoz, Navarrete y Sacco, que aseguraron haber estado el día del hecho cenando con el imputado, fueron mínimas y permiten descartar un concierto preparatorio para dar una determinada versión.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Afirma que todo ello permite arribar a un grado de incertidumbre que debió concretarse en la absolución de culpa y cargo del imputado por el principio de la duda.- - - ----- Por otra parte, señala que no se pudo probar en el desarrollo de la audiencia que la víctima haya concretado la fellatio in ore, ya que “nunca dijo la señorita T. haber efectuado el acto de la fellatio”, agregando que logró escapar y que no se encontraron rastros de semen en su ropa ni ninguna otra prueba que permita definir con claridad qué tipo de hecho sucedió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que se puede afirmar que hubo un intento de abuso, el cual quedó en grado de tentativa, y que no hubo acceso carnal, además de destacar que no quedó demostrada la ///5.- autoría. En virtud de lo expuesto solicita que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia de condena, por violación al principio non bis in ídem y, oportunamente y en su caso se absuelva de culpa y cargo a su defendido.- - -----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esta oportunidad se le reprocha al imputado el hecho caracterizado en la requisitoria de elevación a juicio de la siguiente manera: “...SEGUNDO HECHO: haber sido quien en la ciudad de Viedma el día 21 de marzo de 2.010 en horario no precisado pero ubicable entre las 05:30 hs. y las 06:00 hs., aproximadamente, en ocasión en la que A.A.T. caminara por la calle Avda. Caseros en dirección al centro de Viedma con intención de tomar un taxi en el boulevard Contín, es abordada en calle J.J. Biedma por el imputado que venía detrás de ella. Que al llegar a la altura del local \'Le Privé\' gira como en dirección al barrio Inalauquen, y le dice \'seguí caminando, sino, te apuñalo\', al pedirle que la deje, C. volvió a hablar y dijo \'callate y seguí caminando\'. Luego de recorrer dos cuadras por calle J.J. Biedma le habría dicho \'vamos ahí\' señalando un lugar donde había unos sauces, resultando ser en calle Saavedra 1.032, donde C. la golpeó en el rostro (nariz, boca y ojo derecho) y la obligó a bajarse el pantalón y la bombacha y le dijo \'entregá la cola\' y al no lograr erección le dijo \'bueno chupámela\', diciéndole la víctima \'bueno, pero no me golpees más\' obligándola a practicarle sexo oral, hasta que la víctima logra darse a la fuga, saliendo al paso de un vehículo que circulaba pero no se detuvo, dando lugar a que el imputado la atrape y golpee nuevamente. Que al ///6.- poder zafar de la situación en segunda ocasión, T. escapa llamando un taxi que circunstancialmente pasaba por el lugar, deteniéndose el taxista y la traslada al hospital. En la ocasión la víctima sufrió lesiones certificadas a fs. 131 consistentes en hematomas en frente, cara y pómulo. Corte y eritema en labio inferior. Hematoma en región occipital” (conf. requerimiento de elevación a juicio, citado a fs. 1331 y vta. de la sentencia).- - - - - - - - - -----4.- La alegada nulidad del debate:- - - - - - - - - - - -----4.1.- El primer agravio esgrimido por la defensa se relaciona con el rechazo del planteo de nulidad que realizara al inicio del debate, relacionado con la alegada vulneración del principio ne bis in ídem, por considerar la recurrente, en resumidas cuentas, que su defendido ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho. El tratamiento de esa petición inicial fue diferido por el a quo para el momento de dictar la sentencia que aquí se impugna.- - - - - - - - - ----- De la lectura del recurso, en lo relativo a ese agravio, se advierte que los argumentos que invoca la defensa no logran desvirtuar los fundamentos contenidos en la sentencia al tratar idéntico planteo, a lo que se suma que esta temática ya ha sido resuelta por este Superior Tribunal precisamente- en sentido contrario a tales argumentos recursivos, sin que de la exposición del agravio surjan razones que pudieran modificar la doctrina legal que rige el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Verificados los fundamentos del a quo para rechazar la nulidad, tal como surgen del tratamiento de la primera cuestión de la sentencia puesta en crisis, se advierte que ///7.- el voto rector -con cita de jurisprudencia de este Cuerpo en materia de nulidades- concluyó que “en autos no se han visto transgredidas garantías constitucionales que habiliten, fundadamente, a sostener la invalidez del debate que pretende la Señora Defensora del imputado, advirtiéndose, a juicio del suscripto debidamente satisfechos los recaudos exigidos por la ley…”; recordando que ese Tribunal ya se había pronunciado respecto de ese planteo, al rechazar la reposición presentada por la anterior defensa del imputado, oportunidad en la que había señalado la ausencia de constancia recursiva respecto de la decisión de este Superior Tribunal y consecuente firmeza de lo decidido, con lo cual los autos fueron devueltos a esa Cámara en lo Criminal para proseguir su trámite, a través de la realización del juicio cuestionado.- - - - - - - - - - - ----- Mencionó el magistrado que esa decisión era de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - ----- Hizo referencia además al fallo “Verbeke” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocado por la Fiscalía de Cámara, en cuanto a que no se vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem, ya que la sentencia anulada carece de efectos, por lo que no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues solo uno puede considerarse válido.- - - - - - - ----- Agregó que la nulidad advertida por este Superior Tribunal surgía palmariamente y ello tornó indispensable efectuar un nuevo debate, que sería practicado ante un nuevo tribunal que debía tomar contacto directo con todos los ///8.- sujetos procesales intervinientes y los medios de prueba. Concluyó el magistrado que no se observaba en el caso la pretendida violación del derecho de defensa en juicio ni del principio de non bis in ídem.- - - - - - - - - ----- Al votar sus colegas, doctores Gustavo Azpeitía y María Lujan Ignazi, compartieron los argumentos antes reseñados en punto a que la cuestión preliminar planteada ya había sido resuelta de manera negativa por esa Cámara, y agregaron que la nulidad había quedado subsanada por haberse aceptado los efectos del acto, por haber devenido firme la decisión de este Superior Tribunal adoptada el 12 de abril de 2012, fecha en la que estaba vigente el precedente “Sandoval” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado el 31 de agosto de 2010. Invocaron el principio de seguridad jurídica y que la decisión aludida fue adoptada por un Tribunal superior a esa Cámara (art. 43 de Ley Orgánica del Poder Judicial), con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la temática de la cosa juzgada y de este Cuerpo en cuanto a la posibilidad del reenvío para efectuar un nuevo debate, con la sola salvedad de que este debería realizarse con la sujeción y los límites a las pruebas ofrecidas y merituadas en el anterior, con el fin de no vulnerar el principio ne bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agregaron que el agravio formulado por la Defensora se fundaba exclusivamente en la realización del nuevo debate, “sin indicar ni señalar en el decurso del mismo que haya mediado exceso alguno al límite fijado por el Superior Tribunal de Justicia”, por lo que debía rechazarse el ///9.- planteo de nulidad intentado.- - - - - - - - - - - - -----4.2.- Frente a tales consideraciones, la Defensa ensaya, en parte de su recurso, una crítica a la sentencia de este Superior Tribunal que anulara la decisión adoptada luego del primer debate, sin hacerse cargo de cuestionar los fundamentos de la sentencia ahora impugnada que precisamente establecían que aquella había quedado firme y había sido consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien es cierto que esa firmeza no obedeció a la actuación o, mejor dicho, a la omisión- de la actual defensa de C., ya que fue el letrado que lo asistía anteriormente quien no cumplió con los recaudos formales exigidos para la presentación del recurso extraordinario federal, pese a la intimación practicada, por lo que la pieza recursiva se tuvo por no presentada (conf. 922/956), no es menos cierto y no puede desconocer la impugnante que por imperio de los principios de progresividad y preclusión el reenvío otrora resuelto por este Superior Tribunal en modo alguno puede ser válidamente cuestionado en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También cierto es que la propia Cámara, con su nueva integración, ya había analizado esta cuestión en ocasión de rechazar la reposición planteada por el letrado particular contra el rechazo in límine de la petición de sobreseimiento de C. (fs. 1141/1143).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera resulta manifiestamente improcedente y hasta ocioso insistir en argumentos que pretenden demostrar el desacierto de lo entonces decidido, máxime cuando aquella decisión declarada nula adolecía de un vicio que no permitía ///10.- considerarla válida como acto jurisdiccional de un tribunal colegiado, al aparecer desprovista de la mayoría requerida (conf. Se. 58/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - ----- En ese sentido, la defensa no ha logrado rebatir lo argumentado por el a quo, en cuanto a que la garantía constitucional del non bis in ídem no se ha visto vulnerada en autos, ya que la sentencia anulada carecía de efectos, por lo que no puede decirse que, al dictarse una nueva, haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues solo uno puede considerarse válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho de otro modo, en el caso no se verificó un juicio y una sentencia anterior válidamente cumplidos, por lo que no existió doble juzgamiento.- - - - - - - - - - - - ----- Lo expuesto evidencia claramente la necesidad del nuevo juicio, a pesar de que la parte refiere que el punto no habría sido argumentado debidamente por el a quo, ya que, tal como quedó explicitado en la sentencia, es el único modo de que otro tribunal, inmediación y oralidad mediante, pueda adoptar una decisión sobre el caso.- - - - - - - - - - - - - ----- También se explicitó en la sentencia, concretamente en el voto conjunto de los doctores Azpeitía e Ignazi, que según la doctrina legal de este Cuerpo el nuevo debate debía realizarse con la sujeción y los límites a las pruebas ofrecidas y merituadas en el anterior, precisamente para no vulnerar el principio ne bis in ídem, circunstancia no objetada por la defensa, que tampoco planteó -durante el mismo- que se hayan excedido tales limitaciones.- - - - - - -----4.3.- Resulta pertinente reiterar aquí la doctrina legal de este Cuerpo sobre la temática en tratamiento, que ///11.- fuera invocada por el a quo, sin que la recurrente demuestre en la exposición de su agravio la necesidad de variar el temperamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se ha dicho, mutatis mutandis, y en alusión al precedente “SANDOVAL” (S. 219. XLIV, del 31 de agosto de 2010) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en vista de los votos de la mayoría integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni, que los tres primeros consagraron una imposibilidad de tipo absoluto en contra de una nueva persecución penal sobre los mismos hechos, en los que el imputado ya experimentó el riesgo de condena por un juicio. Sin embargo el doctor Zaffaroni, en los fundamentos que expone en su voto -considerando 30-, admite la retrocesión sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que verse “exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio”. Tal el criterio de las Sentencias 37/11 y 276/11 STJRNSP.- - - - - ----- Luego cabe remarcar que con posterioridad al fallo “SANDOVAL”, la Corte volvió a tratar el tema. Así, en el precedente “KANG” (del 27/12/11), la mayoría de la Corte remite en el tratamiento de la garantía mencionada por considerar que la cuestión debatida resultaba “sustancialmente idéntica” a la allí tratada.- - - - - - - - ----- En este precedente, lo enriquecedor y que debiera servir de guía para evitar empeñosos pero en definitiva desgastantes dispendios recursivos es que los doctores E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco hacen suyo el ///12.- dictamen del señor Procuración General de la Nación doctor Esteban Righi, quien, interpretando los fallos de la Corte, entiende que el reenvío es procedente en determinados supuestos, sin que ello vulnere el principio constitucional analizado, conformando una serie de motivos que autorizan el reenvío, que se fundamentan a continuación.- - - - - - - - - ----- Sostiene que la decisión cuestionada “no se ajusta a la doctrina de [la Corte] acerca del alcance que cabe atribuir al principio constitucional de ne bis in ídem, lo que configura causal de arbitrariedad (cf. doctrina de Fallos: 318:2060 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - ----- “[… N]o ha atendido al criterio del Tribunal en cuanto descarta la violación a tal precepto constitucional cuando la decisión de retrotraer el proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos: 312:597, citado precisamente en uno de los votos que conformaron la mayoría, y 326:1149), tal como ocurre en el sub judice…”.( el subrayado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Puntualiza la vigencia de los principios de preclusión y progresividad y advierte su relación con el respeto a la garantía del debido proceso, consistente en la correcta observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con cita de los precedentes “MATTEI” (Fallos: 272:188), “VERBEKE” (Fallos: 326: 1149), “POLAR” (Fallos 321:2826), entre otros, para afirmar que “[d]e tal manera, la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio” (nuevamente el ///13.- subrayado es mío), para aclarar luego que “sí lo está, en principio, cuando su objetivo es cubrir meras deficiencias probatorias o de preceptos adjetivos; en otras palabras, defectos cuya naturaleza no altera la sustanciación del debate en la forma que asegura el artículo 18 de la carta fundamental”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al aludir a los vicios, con claridad meridiana refiere a su naturaleza e importancia y destaca que se trata de aquellos que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el Estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa, con cita de jurisprudencia de la Corte.- - - - - - ----- Agrega el marco de operatividad de la garantía non bis in ídem, la que no se activa cuando la fase recursiva aún se halle abierta, en conformidad con el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que suma la interpretación que de la primera norma efectuó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al considerar “sentencia firme” a “aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada” (CIDH, caso 11.006, Informe N° 1/95 sobre Perú, del 07/02/95, acápite V.B.3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Considera el dictamen del Procurador General de la Nación que la referencia del a quo “en cuanto a que \'la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito\' ///14.- ha desatendido el valor que cabe otorgar a la facultad de recurrir del acusador público, así como la influencia que el reconocimiento de esa función por las normas procesales traería aparejado respecto de las garantías ya mencionadas”. Y recuerda que “la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria \'es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional\' (Fallos: 321:1385, considerando 8°)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha resuelto, teniendo en cuenta los argumentos antes reseñados, que “… en el presente caso, en el que no se han cumplido las formas esenciales del proceso en particular en lo que atañe a la necesidad de que exista una sentencia debidamente fundada-, y dado que el acto jurisdiccional cuestionado tampoco se encuentra firme, el nuevo juicio bis in ídem- resulta procedente y constitucional”, mencionando también que “[m]ás recientemente, en el fallo \'MÉNDEZ\' (del 08/09/12), en un voto suscripto por los Ministros E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay, la Corte convalidó la anulación de la absolución de tres jóvenes acusados por un homicidio y el consecuente reenvío ordenado por el Superior Tribunal provincial (de ///15.- Chubut, en este caso) al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa (conf. art. 280 C.P.C.C.Nac.)” (conf. Se. 152/12 STJRNSP, citada a su vez en las Se. 212/12 y 220/12 STJRNSP, cuya doctrina legal ha sido confirmada en la Se. 152/13 STJRNSP).- - - - - -----4.4.- Lo precedentemente referido ha sido receptado por este Cuerpo y permite demostrar que los fundamentos de la validez del reenvío parten y se sostienen en normativa constitucional y convencional vigente, y conforme al alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - ----- A lo largo del desarrollo argumental aludido, se tratan cuestiones que la defensa entiende de diverso modo en su recurso, sin lograr esa parte conmover o desvirtuar las razones y fundamentos desarrollados por este Cuerpo en los precedentes citados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La recurrente afirma que su defendido no participó, no intervino ni fue parte de los errores que supuestamente tuvo la primera sentencia devenida nula, en la que fue absuelto, sin hacerse cargo de lo establecido y ya dicho en cuanto a que “la naturaleza y la importancia del vicio son las que condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, más allá de que hayan sido causados por el estado (fiscalía o jueces) o por el procesado y su defensa”. ----- Igual déficit argumental se advierte en cuanto a la referencia de la defensa sobre que su asistido ya fue juzgado en un juicio válidamente cumplido, puesto que nada novedoso aporta que haga variar o conmueva el criterio sentado relativo a que “la retrogradación no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar ///16.- actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio”, afirmación que, en relación con este caso, implica que no puede sostenerse que la sentencia dictada por un tribunal sin las mayorías requeridas sea válida, por afectar seriamente tales garantías.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la defensa tampoco se ocupa de refutar otro de los argumentos centrales contenidos en la doctrina legal antes citada, que es el requisito de firmeza que debe tener el primer fallo para impedir que se lleve a cabo un nuevo juicio y se dicte, eventualmente, una nueva sanción a su defendido. Se trata de un requisito necesario para que proceda la prohibición de doble juzgamiento, de jerarquía constitucional, ya que surge expresamente del art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos solo contempla expresamente la garantía para quienes hayan sido absueltos, y luego de una decisión firme (art. 8.4: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”).- - - - - - ----- En virtud de todo lo expuesto, el agravio analizado debe ser desestimado, por no demostrar la recurrente que la realización del nuevo debate haya vulnerado la prohibición de doble juzgamiento en el caso concreto.- - - - - - - - - - -----5.- El cuestionamiento a la valoración de la prueba:- - -----5.1.- El segundo agravio de la defensa se dirige a ///17.- cuestionar la valoración de las constancias probatorias que efectuara el a quo, sosteniendo que son insuficientes para acreditar la autoría de su defendido en el hecho que se le endilga, por lo que debió haber sido absuelto por el beneficio de la duda, además de mencionar que tampoco se probó que el abuso sexual se haya consumado.- ----- Critica la defensa, en primer lugar, la valoración del testimonio de la víctima, que a su entender solo daría por probada la existencia de un hecho de abuso contra la integridad sexual, en grado de tentativa.- - - - - - - - - - ----- De la lectura del recurso surge que nada dice la parte que permita poner en duda la credibilidad que le asignó el a quo a esa testimonial brindada en el debate, a la que se estimó creíble considerando que pudo observarse la angustia que la situación aún en ese momento le generaba. Ello ha sido constatado por este Superior Tribunal a partir de la visualización de la videograbación del debate, lo que permite verificar que las apreciaciones vertidas por el primer votante no se apartan de los principios valorativos de la prueba y resultan suficientemente fundados. El a quo sostuvo: “la víctima refirió la agresión sexual por parte del imputado C., y en mi criterio ha sido veraz, generando una impresión positiva, sobre todo como dije, tomando en consideración la evidente carga negativa que en lo anímico el hecho le provoca aún hoy”.- - - - - - - - - - ----- “En sentido de lo indicado, las aserciones de la damnificada son categóricas y exactas, carentes de juicios valorativos que pudiesen perjudicar su veracidad, al describir el desarrollo histórico suscitado desde que salió ///18.- del local nocturno, hasta el momento en que fuera abordada por el incuso, de manera íntegra y sin contradicciones en cuanto a su contenido y en armonía con lo depuesto por la testigo Villalobos. Así fue que en el relato de ese trayecto explicó con precisión la conducta cumplida por el encartado, consistente llevarla por medio de la fuerza hasta lo que creyó un lugar a resguardo de la vista de terceros y de su absoluto dominio, obligándola a practicarle sexo oral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Resulta conveniente detenerse a analizar la última circunstancia referida, ya que la recurrente pone en duda, a partir del relato de la víctima, si ella efectuó o no la fellatio in ore, a lo que suma que también dijo que logró escapar y además no se encontraron rastros de semen en su ropa ni ninguna otra prueba que permita definir con claridad qué tipo de hecho sucedió.- - - - - - - - - - - - - ----- Se trata de un argumento que se desvirtúa fácilmente a partir de la apreciación del testimonio de T., accesible para este Tribunal a través de la videograbación referida, en donde claramente se advierte que ella dice, notablemente angustiada, secándose las lágrimas y con la voz entrecortada: “me llevó ahí, que estaba oscuro, me dio vuelta y me quiso penetrar y como no se le paraba me dio vuelta y me dijo que se la chupara, me agachó así (realiza un gesto brusco con ambas manos, de arriba hacia abajo) con fuerza y me hizo chupársela, por ahí veo que pasaban autos y me intento escapar otra vez…” (minuto 4:44 en adelante). Se advierte así que sus expresiones son por demás categóricas y que no dejan margen de duda respecto de que su agresor la ///19.- obligó a practicarle sexo oral, que debió obedecerle y así lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la circunstancia de que no se haya hallado semen en las ropas de la víctima no es útil para desvirtuar su creíble relato, o precisamente sirve para corroborar la veracidad de sus dichos, dado que en pasaje alguno de su relato aludió o dejó entrever que el imputado hubiera eyaculado en la ocasión.- - - - - - - - - - - - - - -----5.3.- Cuestiona la defensa, por otra parte, que la Cámara haya considerado claves los dichos de la testigo Natalia Villalobos, los que fueron corroborados, según lo habría estimado el Tribunal, por la psicóloga Camacho y Ricardo Daniel Justo, ya que, a criterio de la defensa, tales testimonios nada indican sobre el supuesto autor del delito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se advierte que, en rigor de verdad, el argumento de la defensa encierra una confusión, dado que si bien es cierto que esos relatos nada aportan en torno a la prueba de la autoría por parte de su pupilo en el hecho, el alcance que le dio el a quo al valorarlos no fue en ese sentido, sino que los ponderó como pruebas que apuntalaron los dichos de la víctima, brindándole mayor credibilidad a su relato.- ----- Lo expuesto surge claramente de la sentencia, donde incluso se destaca la sincronía existente entre los testimonios de T., Villalobos y Justo analiza también, más adelante, lo declarado por Camacho, a lo que me referiré luego-, que permite demostrar la secuencia de lo acontecido esa madrugada. Los párrafos que siguen permitirán corroborar el sentido que le dio la Cámara a tales declaraciones: “…no ///20.- obstante la ausencia de testigos presenciales del evento, la declaración de la testigo Villalobos en cuanto a su percepción directa del momento justo en que la víctima T. pudo escapar del ataque de C., cierra perfectamente la veracidad de los dichos de esta última.- - ----- “En tal sentido encuentro también la declaración del testigo Justo, quien mientras prestaba tareas como operador en la empresa de Taxis 28000, en horario aproximado al momento y lugar en que el hecho ocurriera, pudo observar una joven que corría a la vez que gritaba con desesperación y al cabo de unos instantes vio a otro sujeto que la perseguía, también a la carrera al que describió como un sujeto alto, ni flaco ni gordo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Vale resaltar la sincronía existente entre los dichos de T., Justo y Villalobos, y asimismo afirmar que esa concordancia obra en absoluto favor de la imputación en tanto a través de lo manifestado por la víctima y los testigos de referencia es posible obtener una secuencia continua del hecho acontecido y que ha sido imputado a C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Lo dicho, en tanto las declaraciones de la víctima T. y del testigo Justo, permiten observar el momento inicial del ataque, ocasión en que C. abordó a T. de modo violento manifestándole incluso que siguiera caminando o caso contrario la apuñalaría, llegando a golpearla en el rostro y a correrla para saciar sus indignos fines, conducta que consumó, según el verosímil relato de la víctima, culminando la secuencia con lo manifestado por la testigo Villalobos quien observó la huída y el pedido de auxilio de ///21.- la víctima, quien le manifestó que había sufrido un ataque sexual lo que provocó que Villalobos pidiera al chofer del taxi que la conducía que se dirigieran al Hospital a fin de procurar asistencia para T., quedándose incluso un instante en el nosocomio con ella hasta que finalmente se dirigió a su trabajo.- - - - - - - - - - - - - ----- “También he de destacar que tanto por parte de la damnificada T. como de los testigos de referencia no existen razones de enemistad o interés especial alguno que hagan presuponer siquiera alguna animosidad para imputar a C. falsamente, circunstancia que me lleva a valorar sus testimonios como plena prueba de lo por ellos puesto de manifiesto ante este Tribunal”.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la valoración de los dichos de la testigo Camacho, el primer votante, luego de reseñar en el inicio de su voto sus dichos, los ponderó relacionándolos con los informes del Lic. Battcock uno de ellos, el relativo a la víctima de autos, constató en ella la presencia de sintomatología propia de un trastorno por estrés postrauma al momento de ser periciada-, considerando el magistrado que Camacho en el debate describió el estado psíquico en que la víctima se encontraba con posterioridad al ataque sexual recibido de manos de C.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, sus colegas doctores Azpeitía e Ignazi, quienes aditaron consideraciones a las desarrolladas por el magistrado preopinante, sostuvieron que “es necesario agregar los dichos de la testigo Carolina Camacho, no sólo por ser la psicóloga que con posterioridad al hecho atendió a A.T. en el nosocomio local por derivación del ///22.- Director del Servicio de Salud Mental del mismo (Daniel Gómez), sino porque ante esa derivación, al menos desde la institución sanitaria, resulta ser la persona preparada para atender este tipo de situaciones. Y, en este orden resulta relevante que la misma, preguntada sí desde su ciencia podía sostener que había un correlato entre el relato y el estado que presentaba al ser atendida A., declaró que era evidente que A. había vivido una situación traumática. En tanto, interrogada acerca de esa circunstancia se refirió a la misma en términos parecidos a los relatados por la víctima. Asimismo, dijo que su miedo era real, era mucho y al ser consultada por los elementos significativos que percibía en la psiquis de la víctima que coincidían con el relato del hecho, dio cuenta de ellos, indicando el miedo, la ansiedad, evitar estímulos relacionados con lo vivido, dificultad de concentración y en el sueño, y la angustia, la que dijo \'era mucha y le era imposible disimular\'. También es importante este testimonio en cuanto si bien adujo que la víctima no dio detalles acerca del agresor, sí le manifestó que era \'grande\', lo que se condice, valga resaltarlo, con lo manifestado, por un lado, por la testigo Natalia Villalobos, en cuanto, en su declaración anterior, dijo que la víctima le habría referido que la persona que la atacó era grande de físico y, por el otro, con lo relatado por R.M.E.B., en tanto señaló que A. le había dicho que no le había visto la cara pero que sí era \'grandote\', \'robusto\'. Y es que, si algo caracteriza a G.C. es precisamente ese dato es \'grande de físico\', robusto”.- - - - - - - - - - - - - - ///23.--5.4.- En lo que hace a los planteos que realiza la defensa en torno al contenido de la pericial psicológica efectuada respecto de su defendido, por estimar que las conclusiones del psicólogo forense podrían ser aplicadas a un gran porcentaje de personas dentro de la franja etaria a la que aquel pertenece, es necesario efectuar algunas consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En primer lugar, el hecho de que algunas de las características mencionadas en el informe criticado puedan ser comunes a otros jóvenes de su misma edad no quita que todas ellas, analizadas en conjunto, e incluso algunas en particular, puedan demostrar un perfil psicológico compatible con la perpetración de los hechos investigados. Después de todo, esto último es lo que la Cámara tuvo en cuenta al valorar ese informe, como un indicio más que se suma al resto del plantel probatorio colectado.- - - - - - - ----- Precisamente eso es lo que surge de la sentencia, donde el primer votante, luego de reseñar extensamente las conclusiones del perito forense, no solo respecto del imputado sino también de la víctima (fs. 1343/1343 y vta.), expresa que “[e]stos informes del Licenciado Battcock nos dan cuenta de que, desde un punto de vista físico ha sido posible que el imputado haya sido autor de un delito de abuso sexual y que la víctima lo haya padecido, pero además, resultan suficientemente indicativos como indicios, que dan apoyatura a la declaración de la víctima, estableciendo una correspondencia con el episodio narrado por ésta” (fs. 1343 vta./1344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A su vez, los doctores Azpeitía e Ignazi agregaron ///24.- algunas apreciaciones, poniendo énfasis en cómo los hechos comprobados darían cuenta de su compatibilidad con ciertas características psicológicas del imputado, concretamente en alusión a la escasa tolerancia a la frustración. Sostuvieron al respecto que “quedó acreditado que la conducta que se le achaca a G.C. no resulta inverosímil tanto desde su impronta física (por su tamaño y el de la víctima) como psíquica a estar a lo informado a fs. 290/293 por el licenciado Cristian Battcock, miembro del Cuerpo Médico Forense, en lo atinente a que presenta un estado de simulación positiva, es decir de negación y ocultamiento conciente de conflictos psíquicos en la base de su personalidad, asociado a una escasa tolerancia a la frustración. Y, es que esto último, bien justifica no solo los golpes sino también la búsqueda de otro medio para lograr la satisfacción que perseguía” (fs. 1346 vta./1347).- ----- Frente a tal fundamentación, la defensa no aporta argumentos tendientes a demostrar que las características psicológicas mencionadas en dicho informe -y, en definitiva, valoradas en la sentencia- no se encuentran presentes en su asistido, ni que una persona con tales condiciones no podría haber realizado el hecho que se le enrostra a C., refutando así los fundamentos de la sentencia respecto a esto último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales falencias argumentales, al igual que las anteriores, evidencian en resumidas cuentas que la Defensora no demuestra cuál es su finalidad al introducir este argumento recursivo ni, eventualmente, tampoco explica de qué modo se ha visto perjudicado su defendido con los ///25.- resultados del informe pericial que cuestiona, todo lo cual sella la suerte del planteo.- - - - - - - - - - - - -----5.5.- Tampoco resultan atendibles las críticas que la defensa ensaya respecto de la integración de la rueda de reconocimiento practicada en el expediente. Si bien aclara que, a la fecha de realización de la diligencia mencionada, la recurrente no era quien asistía legalmente al imputado, no explica en qué consiste la errónea integración alegada, lo que se suma a que la propia parte reconoce expresamente la imposibilidad de demostrar en la actualidad las circunstancias que acompañaron a esa medida, todo lo cual le resta contundencia al agravio.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se suma que la circunstancia referida en el recurso, en cuanto a que la testigo R.M.E.B. haya manifestado que la víctima le había dicho desde un principio que no había podido ver el rostro de su atacante, no es suficiente para restarle validez al reconocimiento practicado, como lo pretende la defensa, máxime cuando esa testigo aclaró también en el debate, al ser preguntada por la doctora Ignazi, que ella la testigo- sintió que, para ella, la víctima había visto a su agresor aunque no lo quiso decir, que sintió que “ella como que se lo guardó” (minuto 11 de la videograbación de su relato), lo que se relaciona también con la personalidad de T., según la describió su amiga, a la que caracterizó como una chica que “se guarda las cosas” (minuto 7:20).- - - - - - - - - - ----- Tales referencias, a las que este Superior Tribunal tuvo acceso a partir de la observación de los soportes digitales del debate, fueron ponderadas, además, entre las ///26.- consideraciones del voto conjunto de los doctores Ignazi y Azpeitía, quienes afirmaron que “no puede obviarse lo expresado por la testigo en el debate ante este Tribunal, en cuanto haber tenido la sensación que su amiga no le estaba diciendo toda la verdad”, sin que se advierta argumentación alguna en el recurso enderezada a rebatir esa apreciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo expuesto se agrega que la propia víctima, cuyos dichos, reitero, han sido considerados creíbles, afirmó claramente en la audiencia que tuvo oportunidad, en más de una ocasión, de verle la cara a su agresor.- - - - - - - - - -----5.6.- Agrega la defensa que según la víctima y el testigo Justo el agresor habría sido una persona delgada, mientras que su asistido es robusto. Esa afirmación resulta errónea, ya que del relato de la víctima, al que accedió este Superior Tribunal, surge que ella dijo que quien la atacó era alto, que era grandote, realizando incluso un gesto con las manos, indicando a alguien de porte robusto (minuto 6:30). Por su parte, el testigo Justo, al ser preguntado por el Ministerio Público Fiscal acerca de si la persona que iba persiguiendo a la chica era gorda o flaca, dijo que era “ni muy flaca ni muy… o sea no lo recuerdo bien”, afirmando sí con seguridad que era alto, más alto que él, que mide según expresó- aproximadamente 1,70, dijo que era “como el portón”, con indicación de esa altura aproximada estando de pie. Además, se le leyó lo que había declarado en la instrucción, donde había dicho que la persona era “alto…, tirando a gordito, se lo veía grandote” (minutos 8 y 11 aproximadamente), sin que el testigo se ///27.- desdijera de lo oportunamente expresado.- - - - - - -----5.7.- Por otra parte, se advierte en el recurso la ausencia de argumentos que tiendan a rebatir otra de las pruebas que tuvo en cuenta, acertadamente, la Cámara fs. 1342 vta./1343- para dar sustento a la versión de la víctima: el certificado médico que constata las lesiones que ella presentaba en el rostro, coincidentes con los golpes que le habría proferido su agresor. Se trata de una prueba cuya importancia no fue cuestionada por la defensa en su recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.8.- Por último, destaco que la contundencia del marco probatorio antes referido no puede ser desvirtuado, en modo alguno, a partir del señalamiento de la defensa respecto de la valoración que se efectuó en la sentencia sobre los testimonios de Muñoz, Navarrete y Sacco (concubina y amigos, respectivamente, de C.), quienes habrían asegurado que se encontraban el día del hecho cenando con él. Remito en este punto al análisis efectuado por el a quo al descartar la prueba de descargo integrada por tales testimonios (fs. 1344 y 1347/1348), donde se advierte claramente que las discrepancias entre ellos no fueron mínimas, como afirma dogmáticamente la recurrente, sin que surjan en el recurso argumentos que demuestren la arbitrariedad de la valoración efectuada por la Cámara en relación con esas testimoniales.- -----5.9.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, de la revisión integral de la sentencia se advierte que el a quo ha valorado adecuadamente el marco probatorio colectado en este expediente, ponderando cada uno de las pruebas e indicios que le permitieron, en conjunto y ///28.- sin margen de duda alguna, corroborar la versión de los hechos desarrollada por la víctima en el debate, cuya credibilidad no ha sido desvirtuada por la recurrente.- - - -----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Surge del desarrollo expuesto que la sentencia impugnada, en lo que respecta la acreditación de la materialidad fáctica y la autoría endilgada al imputado, se encuentra adecuadamente fundada, en conformidad con el grado suficiente de convicción que emerge de las constancias probatorias e indiciarias reunidas en el expediente.- - - - ----- Asimismo, la recurrente no demuestra ni se advierte- la arbitrariedad ni la conculcación de los principios, reglas y derechos que alega.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, corresponde y así lo propongo al Acuerdo- declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la defensa, en virtud de que, luego de una revisión integral de lo decidido, resulta más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que no pueden prosperar y concluir en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. art. 18 C.Nac.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Eduardo Roumec dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///29.-- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 1361/1384 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni en representación de G.R.C. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 17/13 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 10 SENTENCIA: 161 FOLIOS: 1918/1946 SECRETARÍA: 2 |
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