Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 124 - 05/12/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-416-STJ2018 - GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTON S- QUEJA EN: GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTON C/ SERER, SEBASTIAN HORACIO S- ORDINARIO S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 5 de diciembre de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTON S/ QUEJA EN: GONZALEZ, MAXIMILIANO GASTON C/SERER, SEBASTIAN HORACIO S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-416-STJ2018 // 29807/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 38/41, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado (art. 34 Ley 1504 y art. 15 de la LCT). Con costas al actor vencido. Para así decidir el Tribunal a quo se refirió preliminarmente a la excepción articulada, señaló las normas aplicables y citó doctrina atinente al caso. Hizo alusión al acuerdo celebrado por las partes, homologado en sede Administrativa y a la presente pretensión; analizó si se configuraban las tres identidades clásicas en la cosa juzgada: 1) identidad de sujetos, 2) identidad de objeto, 3) identidad de causa y si se habían cumplido con los recaudos de validez exigibles en la celebración de acuerdos que establece el art. 15 de la LCT: a) la intervención de autoridad judicial o administrativa; y b) una solución fundada que acredite que mediante la conciliación se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes; verificado ello determinó la existencia de cosa juzgada. Consideró los hechos acontecidos refiriéndose al acuerdo celebrado entre las partes, la ratificación del mismo en sede Administrativa -Delegación de Trabajo de Cinco Saltos-, contando con el respectivo dictamen legal efectuado por la letrada del organismo estatal, el cual no fue desconocido por la parte actora; en tales condiciones, consideró que no correspondía a la autoridad judicial revisar la decisión administrativa homologatoria, la que se halla investida de autoridad de cosa juzgada. A ello agregó que en la presentación que ambas partes efectuaron ante la autoridad administrativa se especificó claramente la categoría laboral del actor, la fecha de inicio y fecha de cesación de la relación laboral, razón por la cual consideró que no puede desconocerse en esta instancia que el mismo sea comprensivo de los rubros de naturaleza salarial que pretende reclamar el actor en los presentes. Abundó al respecto señalando -como surge del expediente administrativo obrante en el principal-, que el actor no desconoce el acuerdo celebrado y homologado en sede administrativa, sino que la controversia que se suscita en autos radica en que el recurrente entiende que los rubros que ahora reclama no fueron comprensivos del acuerdo homologado por él. Pero del dictado de la Resolución Nº 468 por el Secretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro, de fecha 04.02.2016 surge que el acuerdo fue en concepto de liquidación final e indemnización por antigüedad, por lo que, los rubros diferencias salariales y horas extras debieron ser, en caso de corresponder, incluídos en dicha oportunidad, toda vez que son rubros de naturaleza salarial; y por ende lo consignado en el acta de ratificación del acuerdo que a la postre fuera homologado, relativo a "que una vez percibidas las sumas dadas en pago no tendría nada que reclamar en ningún concepto", debe entenderse referido a todo y cualquier concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria que pudiese derivar de dicho contrato. Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 42/47 vlta. cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente se agravió por considerar que la sentencia devino en arbitraria e infundada. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal de Grado falló considerando la existencia de cosa juzgada al analizar la identidad de objeto, sujeto y causa, entre el acuerdo homologado y el reclamo en los presentes, cuando ello no es así, atento a que no existe identidad de objeto por no haberse abonado al actor todos los rubros que por ley corresponderían -horas extras y diferencias salariales-. Consideró que la resolución interlocutoria vulnera las garantías constitucionales de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, los arts. 22, 19 y 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y finalmente los arts. 8, 12 y 15 de la LCT. Refirió que su parte adhiere al criterio del Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que el acuerdo conciliatorio homologado en sede administrativa es válido, operativo o ejecutable, oponible y generador de efectos jurídicos entre quienes lo suscribieron al punto de obstar a la pertinencia de reclamaciones que pugnen con lo allí concertado ("QUINTEROS"). Manifestó que el criterio del Superior Tribunal de Justicia es limitar el acuerdo homologado a lo que las partes han concertado en dicho acto administrativo. En tal sentido lo que no está concertado allí no es alcanzado por la cosa juzgada. Agregó, que ha existido falta de análisis y estudio del elemento objeto de la cosa juzgada, y que no se ha cotejado como corresponde la causa presente y el acto administrativo, agraviándose por la falta de fundamentación. Sostuvo que la arbitrariedad judicial al declarar la cosa juzgada de rubros no incluidos en una homologación, es arbitraria y viola los derechos del actor (arts. 9, 12 y 15 de la LCT). 3.- Denegatoria: El Tribunal denegó el recurso presentado por no advertir cuál ha sido la violación o errónea aplicación de los artículos de la LCT y de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en que habría incurrido el Tribunal, toda vez que el recurrente sólo se limita a manifestar -sin esbozar argumento alguno- que el Tribunal debió aplicar el criterio sentado en el fallo "QUINTEROS", sin impugnar la fundamentación del decisorio recurrido. De esta manera, el recurso incoado comporta una mera discrepancia de la recurrente con el resolutorio de autos, no logrando establecer de forma clara y concreta el error en que habría incurrido este Tribunal. Por otro lado, la invocación normativa en respaldo de su intención casatoria, no deviene en suficiente para demostrar un supuesto yerro de razonamiento y/o equivocada aplicación del derecho. 4.- Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 59/65 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran el error en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado. Se advierte que el recurso en examen no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. Así, de la revisión de la presentación surge que introduce como fundamentos los agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley, referidos a la sentencia que le dio lugar, pero omite formular réplica alguna a la motivación del auto desestimatorio de la Cámara que se ataca por esta vía de hecho. En tal sentido, se advierte que el recurrente insiste con los argumentos ya expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad. De tal modo, la argumentación de la presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo (cf. STJRNS3: "ZAPATA" Se. 72/15, "REQUIN" Se. 52/17, entre otras). Cabe destacar que de modo alguno el recurrente ha logrado demostrar en qué funda su desacuerdo con el a quo en la aplicación al caso de precedentes de este Cuerpo. Si bien es dable aclarar en esta oportunidad que la doctrina legal a que hace mención la Cámara -STJRNS3: "QUINTEROS" Se. 59/01-, ha superado los cinco años a que hace mención las normas, arts. 56, b); 59 de la Ley P 1504 y 286, 3. del CPCCm., mantiene su vigencia a través de pronunciamientos posteriores en los que se ha seguido el mismo criterio así: STJRNS3: "CAPARROS" Se. 268/04; "VERON" Se. 275/04; "CACERES" Se. 115/15; "FLORIDO" Se.126/15. En tal sentido la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla; implica obligatoriedad para los tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. (cf. STJRNS3: "COMIQUIL" Se. 6/18). En un todo de acuerdo con lo manifestado por el grado cabe agregar que, en el mencionado precedente también se dijo, citando a Altamira Gigena que con respecto a la inclusión de cláusulas -como que nada más se tiene que reclamar- en los acuerdos permitidos por el art. 15 LCT, nuestro ordenamiento jurídico se ha inclinado -con marcada e innegable generalidad- a interpretar que la misma es comprensiva de cualquier otro crédito no incluido en el juicio, pero que tiene su causa fuente en la relación y es conocido. Este último aspecto puede precisarse puntualizando que comprende aquello que las partes, usando de la diligencia normal, pudieron conocer . Esa interpretación del acuerdo conciliatorio y de sus cláusulas también se ve sostenido por razones de buena fe en la celebración de los convenios; y fundamentalmente también por motivos que de manera directa e indirecta hacer a la seguridad jurídica , la que es uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento y cuya tutela innegablemente compete a los jueces. Este Cuerpo en su actual integración, haciendo referencia al citado precedente, recordó que el atributo de cosa juzgada asignado a los acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa puede ceder cuando: a) La resolución homologatoria, como acto administrativo, adolezca de vicios o anomalías susceptibles de ser disipados en esa sede en virtud de remitir al régimen del acto, y sea atacado en tiempo y forma por intermedio de las impugnaciones establecidas en orden a ese fin; o en subsidio a través de las vías administrativas regladas por la ley 2938; b) En los casos en que medien vicios de la voluntad que pudieran hacer anulable el negocio jurídico, como son, a guisa de ejemplo, las hipótesis reguladas por el art. 857 CC (actual 1647 CCyCm.), las previstas por el art. 954 CC (actual 332 CCyCm) en su correlación con el art. 1045 CC y, en general, el régimen de nulidad de los actos jurídicos establecido por el derecho común; c) En los supuestos en que objetivamente surgiese del propio acto que con el mismo no se ha alcanzado una "justa y equitativa" composición de los intereses y derechos en juego; por terciar un menoscabo manifiesto de previsiones imperativas que enraizan en el "orden público laboral", porque el pacto se refiera a derechos reconocidos, o encubra un acto prohibido, o un supuesto de fraude o análogo; d) Cuando medie un grosero yerro en la delimitación del derecho que rige el asunto; o cuando se evidenciare un claro y grosero error de cálculo y; e) Cuando mediare impedimento para el distracto o la prohibición del mismo (cf. STJRNS3: "CACERES" Se. 115/15). En atención a que el Tribunal a quo ha seguido, como bien señala, los lineamientos de la doctrina legal y en la medida que el quejoso no ha logrado demostrar que no resultaba aplicable o había sido aplicado en forma errónea y dar sus fundamentos para darle sustento a su recurso, la queja no ha logrado cumplir con el ataque concreto a la denegatoria. 5.- Decisión: En mérito a lo antes expuesto, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 59/65 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 59/65 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha (art. 38 L.O.). Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DOCTRINA LEGAL - OBLIGATORIEDAD - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACIÓN ADMINISTRATIVA - COSA JUZGADA |
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