Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 82 - 18/11/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26976/14 - DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA C KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL S INCIDENTE S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26976/14-STJ- SENTENCIA Nº 82 ///MA, 18 de noviembre de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DE GUZMAN CAPULONG, Florencia c/KRAUSE, Wolfgang Eckehard LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL s/INCIDENTE s/ CASACION” (Expte. Nº 26976/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el gestor del Perito Tasador a fs. 11/16, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el gestor del Perito Tasador a fs. 11/16, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 559 de fecha 1 de noviembre de 2012, obrante a fs. 1/3///.- ///2.-de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia de Primera Instancia, y reguló los honorarios del perito en la suma de pesos diez mil novecientos setenta y siete ($ 10.977).- - - - -----2.-Agravios recursivos: En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente alega que la Cámara ha violado el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC. y 200 de la Constitución Provincial), por haber hecho lugar al recurso de apelación de la incidentista, a la cual la sentencia de Primera Instancia no le causaba ningún gravamen. En tal sentido señala que la decisión que motiva la tasación del Perito Tello corresponde a la sentencia de disolución de la sociedad conyugal (fs. 340/342 de los autos principales), que impuso las costas al demandado vencido, esto es a Wolfgang Krause.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, el recurrente expresa que existe contradicción de la sentencia de Cámara con las constancias de autos, y que es falso el argumento de dicho fallo que sostiene que se tasaron bienes que no se encuentran en el activo de la sociedad conyugal y que por lo tanto no fueron materia de división y adjudicación. Por el contrario entiende que, confrontada la tasación de fs. 576 a 591 (de los autos principales), con los bienes que componían el acervo conyugal, según sentencia de disolución de fs. 340/342 y la inclusión de los bienes de fs. 341 y vta., se observa que se tasaron todos los bienes de la sociedad conyugal. Agrega que como consecuencia de ello, la Cámara, erróneamente aplicó el art. 13 de la Ley 24.432, ya que, como se ha visto, no hay un argumento válido/// ///3.-para aplicar la normativa mencionada.- - - - - - - - - - - -----En otro orden advierte que se viola el art. 27 de la Ley 2051, dado que el mismo establece que la regulación será sobre el valor de los bienes, y que en autos dicho valor se debe tomar sobre la totalidad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal. Afirma que la tasación le sirvió a la actora en su totalidad, ya que para poder hacer la partición era necesario saber el valor total de cada uno de los bienes determinados como gananciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último el recurrente alega que se han vulnerado sus derechos de defensa y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) y se ha afectado la teoría de los actos propios, ya que quién apeló la sentencia de Primera Instancia había consentido las tasaciones sin objeción alguna.- - - - - - -----3.-Contestación del traslado: Que a fs. 25/26, obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora, quien señala que el señor Tello, con lo expresado en primer término en el recurso sub examine, ha renunciado expresamente a cualquier reclamo, demanda o pretensión contra su parte, respecto de los bienes de su patrimonio que le han sido adjudicados, confirmando las consecuencias de la imposición de costas al señor Krause, y en un acto propio que le impide contradecirse. Continúa expresando que hasta que apareció en esta instancia el renunciamiento de Tello a reclamar contra su parte, tenía interés jurídico suficiente en preservar su patrimonio frente a cualquier hipótesis que pudiera afectarlo; y que bajo las condiciones del recurso antes señaladas, no tiene más interés jurídico en la cuestión.- - - - - - - - - - - -///.- ///4.-4.-Análisis y solución del caso: Ingresando al examen del recurso de marras, y a los efectos de mantener un correcto orden metodológico de análisis de los planteos efectuados en el mismo, corresponde considerar en primer término el agravio referido a la supuesta violación del principio de congruencia (arts. 163 inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC. y 200 de la Constitución Provincial) por la sentencia en examen, al hacer lugar al recurso de apelación de la parte a quién la sentencia de Primera Instancia apelada- no le causaba ningún gravamen.- - - - -----Indudablemente, esta crítica no puede prosperar, por cuanto no es cierto que la actora, al momento de apelar, no tuviera ningún interés respecto de los honorarios del perito tasador regulados en la sentencia de Primera Instancia. Si bien es cierto y no está en discusión que en la sentencia de disolución de la sociedad conyugal (fs. 340/342 de los autos principales) se impusieron las costas al demandado (Krause), y que por ello el principal obligado a los emolumentos del Perito era este último; tampoco puede desconocerse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede reclamar el pago de sus honorarios a la parte no condenada en costas, hasta el 50% de la regulación (art. 77 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder a aquélla. Tal es así pues en su carácter de auxiliar del Juez no depende de las partes ni las representa. (Conf. CSJN, Se. del 05/03/2002 “San Andrés Fueguina S.A.”, LA LEY 2002-D, 684; Se. del 10/12/1997 “Empresa Argentina de///.- ///5.-Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores”, entre otros; SCJBA, Se. del 25/03/2009 “Alcibar”; CNACivyCom., fallo plenario del 16/9/76, “Aguas y Energía c. Oliver”). También se debe tener en cuenta que la actora además de no haber formulado oposición a la tasación efectuada por el perito para considerar la existencia de un supuesto de exención (art. 478 inc. 2* del CPCyC.); solicitó expresamente la realización de la misma.- - - -----Con lo cual siguiendo el criterio sostenido precedentemente, si el perito puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes con los límites porcentuales que establece el código-, la regulación efectuada a su favor podía serle reclamada a la actora, por lo que no es correcto sostener, como lo hace el casacionista, que quien no ha sido condenado en costas no tiene ningún interés para recurrir la sentencia de Primera Instancia, en el tópico mencionado, por ausencia de un gravamen concreto. Lo dicho hasta aquí es independiente de las consideraciones que efectuara la actora al contestar el traslado del recurso de casación, ya que el análisis efectuado precedentemente tiene por objeto determinar si la apelante tenía interés o no para recurrir la sentencia de Primera Instancia, cuando no había sido condenada en costas. La supuesta “renuncia” del perito, en el recurso sub examine, a la que hace mención la actora no corresponde que sea materia de examen en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Donde si se advierte que le asiste razón al recurrente es en el agravio sobre la supuesta contradicción de la sentencia de Cámara con las constancias de autos. Ello así, pues el argumento del mencionado pronunciamiento en cuanto a que se tasaron///.- ///6.-bienes que no se encuentran en el activo de la sociedad conyugal y que por lo tanto no fueron materia de división y adjudicación, no es válido a los efectos de determinar los emolumentos del perito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, como puede observarse de los autos principales solicitados “ad efectum videndi” surge: 1)que la actora fue precisamente quien desde el momento mismo de la interposición de la demanda de liquidación de sociedad conyugal (fs. 1/12) denunció los bienes que luego fueron objeto de la tasación; 2) que la sentencia de Primera Instancia (fs. 340/342), confirmada por la Cámara, declaró como gananciales y activo societario y consecuentemente sujetos a liquidación y partición los bienes que habían sido individualizados en la demanda; 3)que la propia actora a posteriori de dicho pronunciamiento solicitó la inclusión de otro bien ubicado en la Provincia de Santiago del Estero (fs. 398/399), el que también fue declarado como ganancial (fs. 423 y vta.); 4)que la actora solicitó que se designase perito tasador y partidor a efectos de la distribución de los bienes de la sociedad conyugal ya determinados por sentencia firme; 5)que a fs. 419 se designó al Arq. Salinas, quien presentó la tasación únicamente sobre dos inmuebles (fs. 529/530); 6)que a fs. 532 y vta., la actora impugnó dicha pericia porque se habían tasado solamente los bienes detallados en los puntos a) y b) de la sentencia de Primera Instancia omitiéndose los restantes (puntos b, c, d, e, f y g); 7)a fs. 538 se dejó sin efecto la designación del perito Salinas y se fijó una fecha de sorteo de nuevo perito, designándose el 29/3/2010 al Martillero Público señor Tello; 8)que a fs.///.- ///7.-590/591 y vta. el señor Tello presentó la tasación que le fuera solicitada, sobre la totalidad de los inmuebles, a excepción del inmueble ubicado en Osorno, Chile; 9)que a fs. 691/692 y vta. el Perito Partidor (Dr. Mayer) presentó el proyecto de partición, donde luego de analizar la tasación efectuada de todos los inmuebles concluyó en que: a)la actora tiene crédito contra la demandada por la suma de U$$ 7.070.058; b)permanecen en el activo de la sociedad inmuebles por un valor de U$$ 253.000, ya que el resto fue enajenado por el demandado; c)propuso la adjudicación de la totalidad de los bienes existentes en el activo de la sociedad conyugal a favor de la actora, en compensación parcial de la deuda de U$$ 7.070.058 que el demandado tiene con ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, de lo aquí puntualizado, se puede advertir que la tasación efectuada por el Martillero Público (Tello), fue realizada de acuerdo a lo peticionado por la actora y a lo resuelto en las distintas instancias de los autos principales y si bien la actora, en algunas de las actuaciones previas a la realización de la mencionada tasación, advirtió que el demandado habría enajenado bienes declarados gananciales en estos autos, cierto es que en ningún momento solicitó que los mismos fueran excluidos a los efectos de la tasación, sino que por el contrario insistió en que la misma se realizara sobre la totalidad de los bienes reconocidos como gananciales. Además, se observa del informe del proyecto de partición (que fue aprobado sin objeciones), que la tasación de la totalidad de los inmuebles era necesaria a los efectos de determinar, tanto los montos que le correspondían a cada uno de los cónyuges, como/// ///8.-la adjudicación total de los bienes existentes en el activo de la sociedad conyugal a la actora, para compensar parte del monto que se le adeudaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En suma, resulta evidente que la Cámara al hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la sentencia de Primera Instancia no ha considerado todas estas cuestiones que es necesario valorar para poder determinar los honorarios del perito tasador. Es cierto que se tasaron bienes que ya no se encuentran en el activo de la sociedad conyugal y que por lo tanto no fueron materia de división y adjudicación, pero también lo es que al perito tasador se le exigió la tasación de la totalidad de los inmuebles que denunció la actora que fueron reconocidos en autos-, y que dicha tasación fue necesaria para efectuar la partición que se hiciera finalmente. Con lo cual, el argumento dado por la Cámara no sólo resulta insuficiente para modificar la regulación efectuada en Primera Instancia; sino que además no contempla que la norma específica aplicable a la determinación de los honorarios de los Martilleros y Corredores cuando actúan como tasadores- establece para las tasaciones judiciales y oficiales un porcentaje que va del 0,5 al 1,5- sobre el valor de los bienes (art. 27 inc. 1) Ley 2051) objeto de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte no pasa inadvertido que la Cámara considera aplicable al caso el art. 13 de la Ley 24.432, pero parte de una premisa errónea en cuanto al valor del litigio, al considerar que es igual al importe de lo obtenido por la actora como resultado de la partición y a esa suma (U$S 253.000) convertida a pesos, le aplica el 1% (mitad de la escala prevista en el///.- ///9.-inc. 1* del art. 27 de la Ley 2051); lo que no implica en modo alguno hacer aplicación del art. 13 de la mencionada ley, puesto que ello significa apartarse de los mínimos arancelarios locales (lo que no ocurre en la sentencia atacada en virtud de la escala aplicada al monto base utilizado para el cálculo) y obviamente fundarlo adecuadamente bajo pena de nulidad, a fin de dar cumplimiento a la exigencia de fundamentar de modo explícito y circunstanciado la reducción que se efectúa. Al respecto, conviene recordar que recientemente este Cuerpo se ha expresado sobre esta materia, afirmando que: “...el art. 1627 del Código Civil (al igual que el art. 13 de la Ley 24.432) no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación,...” (STJRNS1 - Se. Nº 11/14, in re: “LAGO”). Y en el mismo precedente, con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: “\'Para justificar que un caso encuadra en la excepción consagrada en el art. 13 de la Ley 24.432 (Adla, LV-A, 291), es necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es desproporcionada con la retribución fijada\' (CSJN., del 10/04/2007, “Cencosud S.A. c.Dirección General Impositiva”)”; “El art. 13 de la Ley 24.432 (Adla, LV-A, 292) exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel -en el caso, respecto de las tareas realizadas bajo la vigencia de las nuevas pautas legales-, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática relativa a que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona///.- ///10.-una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido” (conf. CSJN., “Pirelli Cables S.A.I. y C. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Se. del 8/09/1998).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.-Decisión: En definitiva, los argumentos expresados por la Cámara, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional, debiendo anularse la misma. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ha omitido efectuar una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, podían dar apoyo adecuado a la solución a la que arriba.” (STJRNS1 - Se. Nº 96/04, in re: “ASTRADA”). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación///.- ///11.-interpuesto por el Perito Tasador, señor Agustín Luis Tello a fs. 11/16; y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1/3 de autos. II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). III) Costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio Mario Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - -----NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Perito Tasador, señor Agustín Luis Tello a fs. 11/16; y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1/3 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para///.- ///12.-que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 82 FOLIO Nº 904/915 SECRETARIA: I |
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