Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 7 - 23/02/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 19483/04 - LOSIO LUCIANA C/ HOSPITA RAMON CARRILLO Y/U OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 19483/04-STJ- SENTENCIA Nº 7 "LOSIO, Luciana c/HOSPITAL RAMON CARRILLO y/u Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” ///MA, 23 de febrero de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOSIO, Luciana c/HOSPITAL RAMON CARRILLO y/u Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 19483/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 262/267 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:- -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 262/267 vta. por la parte actora, contra la Sentencia Nº 728 de fecha 14 de noviembre de 2003, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La FISCALIA DE ESTADO viene en recurso extraordinario para que se revise y revoque la sentencia de Cámara por la cual se deja sin efecto el decisorio del Inferior que hizo lugar a///.- ///.-la caducidad de instancia en los presentes autos, no obstante que el mismo reconoce que la sustanciación de la causa hasta ese momento "... NO FUE UN DECHADO DE CELERIDAD ...", pero teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la actora "...FUE REALIZADA EN TIEMPO UTIL ..." y además, que el instituto es de "... INTERPRETACION RESTRICTIVA ...".- - - - - -----La casacionista sostiene que la interpretación del "a quo" sobre los actos suspensivos e interruptivos del procedimiento comportan una arbitrariedad con errónea aplicación de la ley vigente, calificando el fallo impugnado de incongruente y absurdo.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez la recurrida contesta que no se está ante sentencia definitiva, ni equiparable a tal; que las cuestiones planteadas son de hecho y prueba; y que el art. 317 del C.P.C.Cm. es fulminante de la pretensión al no admitir ningún recurso, ya que claramente dice: "...EN SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA, LA RESOLUCION SOLO SERA SUSCEPTIBLE DE REPOSICION SI HUBIESE SIDO DICTADA DE OFICIO.-” .En el caso, el decisorio en cuestión fue instado por una apelación de la accionante, receptada por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar a la dilucidación del conflicto, debemos en primer lugar tener en cuenta que la jurisprudencia recepta muy limitados casos de admisibilidad formal para planteamientos de esta índole. En efecto, la doctrina de este Cuerpo tiene dicho como principio con respecto a la materia sub exámine, que: “Determinar el efecto interruptivo o no de determinadas actuaciones, o el momento desde el cual debe contarse el plazo de caducidad, constituyen cuestiones de hecho que sólo pueden ser abordadas en esta instancia extraordinaria si se pone en evidencia que son el resultado de un ///.- ///2.-razonamiento viciado en grado de absurdo (conf. Se. Nº 44/96, in re: “BERNACCHIA”). Sin embargo en el caso de autos, el esfuerzo académico e intelectual de la Fiscalía de Estado para que se le habilite esta instancia de legalidad, ha de servir para esclarecer aquello que se presenta complejo.- - - - -----Ingresando a la consideración del recurso, hay que diferenciar dos aspectos en debate; uno, el intento de la recurrente de revisar el cómputo de los plazos procesales suspendidos o interrumpidos, típica cuestión de hecho y prueba ajena a la casación. El otro, la normativa a aplicar. Uno y otro fueron objeto del abordaje efectuado por la instancia de mérito a la que le está reservado conocer con exclusividad, ya que está vedado avanzar mas allá de la segunda instancia por el citado art. 317 del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además de lo afirmado, el fallo en crisis no reúne la condición fundamental de ser sentencia definitiva, ni se acredita sea equiparable a tal a pesar de los argumentos que se invocan. Basta sólo remitir al art. 317 del C.P.C.Cm. para rechazar la casación, pero el esfuerzo intelectual del recurso, que ha intentado el representante de la FISCALIA DE ESTADO, para arrimar argumentos de derecho que contradigan, con solidez y solvencia técnica, la motivación del "a quo" en un asunto en el que "prima facie" aparece necesario desentrañar la realidad fáctica, me lleva a no dejar de contemplar ambos aspectos en función de reivindicar las atribuciones de la instancia de mérito para entender y decidir en la forma que lo hizo, sin que las discrepancias de la casacionista superen la mera calificación de tan inteligente discrepancia subjetiva.- - -----Recientemente el 24-11-2004 tuve ocasión de votar en otras dos causas en las que se oponía la perención de ///.- ///.-instancia, habiendo seguido una línea argumental y doctrinaria análoga a la que aprecio se debe aplicar en autos, ya que aún "in extremis" hay que estar por la subsistencia del proceso, mientras no existan groseras interpretaciones que descalcen el discurrir lógico.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dije entonces al fallar "...en cuanto al criterio a aplicar sobre receptación y efectos de actos de naturaleza interruptiva respecto de la caducidad de instancia...este Superior Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que en materia de caducidad de instancia es el criterio restrictivo el que debe prevalecer" (Se. Nº 82/03, in re: "WYSS", Se. Nº 43/01, in re: "CREATIVOS ASOCIADOS SRL"). En igual sentido tiene expresado la CSJN que: "Las disposiciones que rigen la caducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y a las consecuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo" (Fallos 311-665). "Por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualmente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio" (3/9/96 -Lanari v. Provincia del Chubut). "La presunción de abandono del juicio no puede ser interpretada con criterio amplio" (Fallos 312-1903). "Por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, debe interpretarse restrictivamente" (Fallos 312-1702). "La interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva" (3/12/96 - Valdés v. Valdés de Aiello). "El criterio restrictivo sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda" (Fallos 315-1549). La caducidad es un instituto que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, que tiene lugar cuando la parte a///.- ///3.-quien incumbe la carga de impulsarlo, no insta su curso durante el plazo determinado por la ley. La declaración de caducidad implica desconocer parte de la actividad procesal desarrollada hasta ese momento, por tal razón debe ser interpretada restrictivamente (conf. STJRN., Se Nº 56/00, in re: "MENENDEZ"). ”...habiendo transcurrido el plazo de caducidad, y no habiendo el juez decretado la perención de oficio, si después del vencimiento de aquel plazo, el ejecutante realiza actos idóneos para impulsar el proceso hacia su fin natural que es la sentencia, no depende la eficacia de tales actos del consentimiento que preste el demandado que todavía no ha sido convocado al pleito” (conf. Sala II, causa 21111 "Banco de la Nación Argentina c/Vogel, Héctor M. s/Ejecutivo", el Dial -AF51E). Por acto útil para instar el proceso entendemos con el maestro Podetti, que es "aquel que sirve para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste; aquél que produce un movimiento de avance del proceso en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo a las normas que lo instrumentan" (Podetti, Ramiro, "Actos interruptivos de la perención", J.A. 1946-IV-295) y que la utilidad de un acto debe medirse en concreto, pues algunos actos que en principio como regla no instan el proceso, pueden tener ese efecto, debiendo correlacionarse el acto realizado con el estado del proceso; así podemos concluir que el nuevo libramiento...instó el proceso; por lo que a la fecha de solicitud de perención de la instancia no se encontraban transcurridos los tres meses del artículo 310 inc. 2* del CPCyC. Conforme al criterio que vengo desarrollando, no declarada la caducidad antes del nuevo libramiento, el proceso prosigue con el acto impulsorio y se encuentran corriendo los plazos legales de la ejecución.///.- ///.-En este caso concreto el libramiento de nuevo mandamiento es un acto procesal útil, necesario y eficaz para provocar o permitir, de inmediato, la prosecución del expediente. Para que una actuación sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal, y por tanto excluirse aquellas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf. Sala E CNCiv., La Ley 25-08-2004, Sala A, ED, 121-408; Sala C, ED, 104-316; Sala D, ED, 96-228; Sala G, ED, 121-409). El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108). Tenemos también que proceso significa avanzar, adelantar, lleva consigo la idea de progresión por las etapas sucesivas de que consta; sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado (Sentís Melendo; "Perención de instancia y carga procesal", Estudios de derecho procesal, t. 1, p. 321). En igual sentido Rillo Canale concluye que impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de la articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos; hay la carga de hacer avanzar, so pena de que advenga la caducidad de la instancia ("Interrupción de la caducidad de la instancia", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVI, p. ///.- ///4.-604). Conforme los argumentos ut supra señalados, sin desconocer el principio dispositivo, en el caso, no cabe apegarse a un excesivo rigor formal que no se compadece con la finalidad que el instituto cumple en el ordenamiento procesal, en cambio debe tenerse en miras el fin de la institución y compatibilizarse con los principios dispositivo por un lado y de economía procesal y garantía de defensa en juicio por el otro. El proceso es el íter que se recorre para resolver el conflicto, y finaliza cuando el juez arriba a la solución luego de averiguar la verdad de los hechos, entonces surge clara la anormalidad de la caducidad como fin de un juicio. A diferencia de los demás modos anormales de terminación de los procesos (desistimiento, transacción, conciliación) en que el proceso concluye sin sentencia judicial, pero el conflicto se resuelve por imperio de actos positivos de las partes, en la caducidad el conflicto no se resuelve, se mantiene tal y como se encontraba. "Ha de considerarse, por ende, que esa modalidad de finiquito del proceso es disvaliosa ya que en los demás modos de extinción (sentencia, allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación) el conflicto ha sido resuelto y la paz social reanudada; es decir recompuesta la finalidad central. Desde este ángulo la caducidad de instancia es un modo anormal -siendo deseable lo normal- de terminación del proceso, porque no soluciona el conflicto" (conf. JA 1994-IV-335, Lexis Nexis 0003/002049). Tal como lo receptamos en "CREATIVOS ASOCIADOS SRL", compartiendo el criterio de Lino Palacio y Adolfo Alvarado Velloso (Ed. Rubinzal Culzoni, tomo 7, pág. 70 y ss), quienes sostienen: "Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia, y por otro lado en///.- ///.-la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia, y desde un punto de vista objetivo en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales". No se advierte en el caso que se cumpla con el fin del instituto, por el contrario si tenemos en cuenta, tal como tiene dicho la CSJN (doctrina de los fallos citados) que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte", la duda que surge respecto de confirmar la caducidad o no aparece como razonable, so riesgo de ser reiterativo quiero remarcar que "la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva debiendo optarse, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener viva la instancia" (ver Fenochietto-Arazi, CPCCN, com. y conc.", ed. Astra de Alfredo y Ricardo Depalma, Bs.As. 1993, comentario del art. 310 de dicho código t. 2 págs. 25/26, citado en Se. 24894/02 del 2 de abril de 2003 CN Ap. en lo Cont. Adm. de Cap. Fed.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en cuanto al art. 317 del C.P.C.Cm., su contenido es definitorio para el destino del recurso extraordinario, ya que el texto es terminante. En su obra, "CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO", FENOCCHIETTO y ARAZI escriben: "...Lo resuelto en materia de caducidad de la instancia es ajeno al recurso extraordinario, pues no se trata de sentencia definitiva...” (S.J.N.-15-11-1984, L.L. 1985-C-661) Para COLOMBO, en "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ANOTADO Y COMENTADO" el art. 317 "...No vulnera el ///.- ///5.-principio constitucional de igualdad ante la ley". En atención a los términos del Art. 317 del Código Procesal, se debe concluir que la doble instancia se mantiene para corregir solo los eventuales errores en que hubiera podido incurrir el decisorio que decreta la caducidad de la instancia, y no el que la rechaza. De ese modo, no se vulneran los principios constitucionales de igualdad ante la ley y defensa en juicio, toda vez que dicha solución responde al propósito de acelerar los trámites, así como también de restringir el modo en que opera la caducidad, inclinándose por la subsistencia del proceso, en vista a una mayor garantía en la defensa de los derechos (conf. MAURINO, A., "PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL", ED. ASTREA, 1991, PAG. 352, “MC LEAN SAICIA c/ BOGOSIAN JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. CAUSA Nº 5826/97. CAMARA CIV.COM.FED.: FARRELL -DE LAS CARRERAS- PEREZ DELGADO” 23/11/99, en igual sentido, Sala II, Causa 3558/97 "BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SPIROPULOS JUAN MARIO s/EJECUCION PRENDARIA" del 13.7.99; “PFLAUM FRANCISCO EDMUNDO c/EDESUR EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA s/RECURSO DE QUEJA. CAUSA Nº 3000/98. CAMARA CIV.COM.FED: 1 PEREZ DELGADO -FARRELL- DE LAS CARRERAS” 14/07/98 * Citar: elDial AF12EC).- - -----También se ha dicho: ”La resolución declaratoria de la perención del incidente de caducidad de la instancia es, por su naturaleza inapelable” (Conf. Sala 1ª, Causas N. 269/91 DEL 22/10/1996, 2966/94 DEL 10/4/1997). Ello resulta así, toda vez que de la interpretación del Art. 317 CPCCN. surge que la doble instancia se mantiene para corregir sólo los eventuales errores en que hubiera podido incurrir el decisorio que decreta la caducidad de la instancia, y no el que la rechaza. De ese modo entonces, corresponde hacer extensiva la ///.- ///.-inapelabilidad que contepla el mentado Artículo al supuesto bajo examen, pues de esa forma se impide revisar una decisión que tuvo por objeto fundamental neutralizar una pretensión cuyo propósito era poner fin al pleito a través de un modo anormal” (C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 3ª, 02/05/2000 - “BANADE. /PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN v. EXPORTADORA BUENOS AIRES FORESTAL S.A. Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA”. CAUSA N. 1401/2000.). Citar Lexis Nº 7/10988. “El art. 317 del C.P.C.C.N. establece que la resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuera declarada procedente” (Consid. 3º).(C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª, 04/06/1998 - “Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano v. Gráfica Velton S.A. s/ejecución fiscal”. Causa: 20112/96). Citar Lexis Nº 8/1570).- -----En resumen: A) No estamos ante sentencia definitiva, ni equiparable a tal, no obstante los denodados esfuerzos de la casacionista por arribar a la instancia de legalidad. B) El art. 317 del C.P.C.Cm. veda cualquier recurso extraordinario. C) No obstante esas consideraciones, en orden al fondo del asunto, se trata de una cuestión de hecho y prueba, donde la aplicación de la ley opera con la interpretación de los plazos, sus suspensiones e interrupciones exclusivamente por parte de la instancia de mérito. MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con mi colega preopinante en el enfoque de las cuestiones técnico-legales que efectúa, adhiriendo a las consideraciones jurídicas de su voto, dado que comparto la existencia dos impedimentos esenciales para la procedencia del recurso que nos ocupa, a saber: 1) la falta de definitividad del pronunciamiento en razón la existencia de un valladar///.- ///6.-infranqueable impuesto por el art. 317 C.P.C.y C. y 2) la intención de revisar aspectos vinculados al cómputo de los plazos, lo que constituye una cuestión de hecho y prueba, reservada como tal a la instancia de mérito.- - - - - - - - - - -----Formularé, a modo de addenda, unas breves consideraciones respecto del instituto de la caducidad de instancia, el que como modo anormal de terminación del proceso -ya que impide que éste termine en el dictado de la sentencia definitiva que pone fin a la litis- es una sanción a la morosidad procesal. -----Así, la parte que ha puesto en marcha la actividad jurisdiccional y luego deja de instar el avance del procedimiento en la natural consecución de las etapas por las que debe avanzar, es castigada con la “perención de la instancia. Sostiene Couture: “Se denomina impulso procesal al fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo....El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. ...El conjunto de esas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de partes, sin regresar jamás.” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, La Instancia, págs. 172/173, Tercera Edición ).- - - - - - - - - - -----En un proceso de neto corte dispositivo, como el presente, está íntimamente involucrado el principio procesal de celeridad, que es indispensable sostener con la finalidad de lograr una justicia pronta ante los requerimientos del ///.- ///.-caso concreto. Y además, porque ello posibilita que las restantes tramitaciones que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional puedan cumplirse sin demora. Aceptar la no aplicación del instituto o ser elástico en su aplicación implica de alguna manera favorecer a quienes con subterfugios procesales dilatan excesivamente en el tiempo la tramitación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien he sostenido en distintos pronunciamientos que la caducidad debe aplicarse en forma restrictiva, tal concepto debe evaluarse en el marco de las distintas actividades procesales, sin perder de vista el criterio rector que debe presidir la evaluación, consistente en el carácter sumamente restrictivo con el que debe aplicarse el instituto.- - - - - - -----Efectuadas las consideraciones genéricas precedentes, y situándonos en el caso concreto que es motivo del recurso, cabe destacar en primer lugar que la sentencia que ha sido recurrida no tiene el carácter de “definitiva” que establece el art. 285 del C.P.C. y C., porque no pone fin al pléito, sino que por su contenido habilita la continuación de aquél.- - - - - - - - - - -----Se agrega a esa limitación el severísimo impedimento del art. 317 C.P.C. y C. que coadyuva en el mismo sentido, puesto que es terminante al señalar que la decisión sobre la caducidad es sólo recurrible cuando se declara su procedencia; no así cuando, como en el caso de autos, el planteo de caducidad se ha rechazado. Lo dicho determina que la resolución de la instancia de grado sobre la caducidad no pueda ser revisada. Y es precisamente esta irrecurribilidad, tal cual lo he señalado, la que responde al carácter restrictivo al que hacía mención precedentemente, como característica del instituto. En tal sentido me he expresado en repetidas oportunidades, así he///.- ///7.-dicho: “En orden a ello, bien sabido es que dentro de nuestro sistema dispositivo, las partes tienen la carga de impulsar el proceso a fin de que éste termine con la sentencia definitiva y si no lo hacen dentro de los plazos fijados por la ley, puede declararse la caducidad de la instancia, cuyo efecto es poner fin al proceso. Así: “La caducidad de la instancia es el modo anormal de conclusión del proceso generado por el hecho consistente en la inacción absoluta tanto de las partes cuanto del órgano judicial (o de los auxiliares de unos y otros) durante el transcurso de determinados plazos previstos en la ley. Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada (Guasp, Derecho Procesal Civil, T.I, pag. 539; Alsina, Tratado, T. IV, pag. 424) y, por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. (Chiovenda, Principios, T.II, p. 428); (Lino En rique Palacio- Adolfo Alvarado Velloso; Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. VII; págs. 70/71). Esta institución, que debe ser interpretada restrictivamente, pues significa desconocer gran parte de la actividad procesal desarrollada hasta la declaración de la caducidad, se puede invocar, y opera desde que comienza la carga de instar el proceso con la interposición de la demanda hasta que “...la facultad del juez de impulsar el proceso se transforma en su deber o en el de sus auxiliares”; es decir, “...que el litigante sólo es relevado de la carga de impulsar el proceso cuando únicamente le concierne al tribunal dictar una decisión” (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal///.- ///.-Civil y Comercial, T.II, p. 39).” (mi voto en Se. Nº 56/00, in re: “MENENDEZ” ). Por todo lo dicho hasta aquí MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Conforme las consideraciones y por los fundamentos que formulase al tratar la primera cuestión, no obstante los reconocidos esfuerzos de la recurrente, propongo al Acuerdo que el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 262/267 y vta. debe ser rechazado, confirmando la sentencia del "a quo". Imponer las costas de esta instancia por su orden, de conformidad a lo fijado en la instancia anterior para todas las etapas de mérito (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 262/267 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - ///.- ///8.-Segundo: Imponer las costas de esta instancia por su orden, de conformidad a lo fijado en la instancia anterior para todas las etapas de mérito (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-- FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 1 Sentencia Nº 7 Folio: 43/50 Secretaría Nº 1.- |
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