Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia77 - 10/04/2002 - DEFINITIVA
Expediente16635/02.- - ALEJANDRO, Luis s/Amparo s/Apelación.-
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de abril del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis A. LUTZ y Alberto I. BALLADINI, a fin de pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALEJANDRO, Luis s/Acción de Amparo s/Apelación” (Expte. Nº 16635/02-STJ-), elevados por Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación deducido a fs. 19/20; y- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 19/20 por Mónica GOMEZ dos RAMOS y Sergio Darío NUÑEZ, por sus propios derechos, contra el punto V de la sentencia dictada a fs. 11/13 y vta. que les impusiera una multa (cf. art. 34 inc. 5 d) C.P.Civ.y Comercial) por la mala fe demostrada en su informe producido en calidad de representantes del Banco RIO.- - -
-----De acuerdo a lo expresado por el a-quo, los mencionados agentes tergiversaron dolosamente el análisis sobre la presente acción, y formularon una crítica maliciosa al accionar judicial, desconociendo no solamente las facultades de este Poder, sino también el derecho de los ciudadanos de peticionar ante la Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega el señor Juez que no pueden los funcionarios del ente privado introducir de modo malicioso en su contestación argumentos injuriosos para el órgano encargado de la aplicación de las normas jurídicas en los casos de conflictos, fundados en bases fácticas inexistentes; y que la expresión volcada por los funcionarios: “el dictado de múltiples medidas cautelares como la presente implica un grave perjuicio para nuestro desenvolvimiento comercial y financiero” (fs. 7) es una tergiversación dolosa, en tanto en la presente acción de amparo no se ha dictado cautelar alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los recurrentes manifiestan a fs. 19/20 que tal sanción es injusta y arbitraria en tanto de modo alguno la presentación que hicieran ha sido injuriosa o maliciosa, no ha existido animosidad, ni intencionalidad de afectar la investidura del magistrado, ni pretendió faltar el respecto del amparista, ni puede derivarse de ese escueto escrito la emisión de juicios disvaliosos hacia nadie con carácter ofensivo.- - - - - - - - - -
-----Agregan que la circunstancia de que por error se hiciera referencia a la requisitoria judicial como una medida cautelar cuando no tenía ese tenor no implica suponer falta de respeto ni obrar malicioso por parte de la institución que representan. Agregan que no poseen legitimación pasiva para ser sujetos de la multa que atacan, en tanto se han limitado a cumplir con la representanción que han asumido, siguiendo órdenes e instrucciones del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo atacan el monto de la sanción impuesta ($1.000) por exhorbitante, considerándolo injusto y arbitrario por no referir a parámetro alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que pasando ya a resolver el recurso de apelación presentado al Tribunal, se tiene presente que recientemente, en sentencia Nº 23, en las actuaciones caratuladas “DANWARKT NESSLER, Rodolfo C. y Otro s/Queja en: MARCHAND, Atilio y Otra s/Amparo”, este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones son ajenas al recurso de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver "ANZORENA, Feliciano s/Recurso de Amparo s/Apelación", Expte. Nº 12144/97-STJ-, Se. Nº 33 del 6-5-97), y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re: "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/Amparo s/Apelación", Expte. Nº 13604/99-STJ-, Se. Nº 17 del 29.4.99,) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley 2921 (mod. Ley 3235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y recientemente, Se. Nº 61 del 25-03-02, “LAS VICTORIAS S.R.L. s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. Nº 16616/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - -
-----Que en autos los apelantes no intentan recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo -la cuestión constitucional-, sino que se agravian de la imposición de una multa procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a tenor de los precedentes sentados por este Alto Cuerpo corresponde rechazar el recurso intentado en autos.- - - - - - -
-----Por ello, propongo el rechazo del recurso intentado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----No comparto la ponencia del colega preopinante y propicio otra resolución para la cuestión venida en apelación.-

-----Llega a conocimiento del S.T.J. la apelación de los multados por la aplicación de las multas.- Nos debemos expedir EXCLUSIVAMENTE sobre esa cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pero hace a un buen pronunciamiento, el detenido y pormenorizado análisis de la presentación, sustanciación y resolución del amparo, con fijación de astreintes y aplicación de multas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El decisorio del "juez de amparo" ha sido consentido por el BANCO RIO y apelado por sus empleados multados, por lo que no cabe resolver más allá de ese análisis a que hago mención, útil tan solo para ponderar con ajuste a derecho la conducta procesal de los multados al revisar la procedencia de las multas.-

-----Anticipo que soy de opinión de hacer lugar a la apelación, bajo ciertas circunstancias.- Doy razones:- - - - - - - - - - - - 1.. Dentro de la informalidad que caracteriza a la acción el art. 43 de la C.P., ésta se debe dirigir a la autoridad o al particular que "...RESTRINGIO..." alguna libertad, derecho o garantía constitucional.- Para el caso, tal "particular" es el BANCO RIO, quien informó a fs. 5/6 que por la COMUNICACIÓN "A2 3467" B.C.R.A. del 8-2-02 (anterior a la sentencia en crisis) el octogenario amparista con la sola presentación del documento de identidad está exceptuado de tal restricción y facultado a extraer sin limitación alguna sus acreencias depositadas en la Entidad, que en su responde considera que a su entender la pretensión de autos se vuelve abstracta.- - - - - - - - - - - - - 2.. Recientemente en "BANCO BANSUD" cité los antecedentes del debate constituyente de 1957 por los que se insertó el amparo a modo de instituto de excepción y urgencia en el texto de la Carta Magna rionegrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 3.. También he dicho últimamente, y aquí lo reitero, que hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio, en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones internacionales por la reforma constitucional de 1994.- - - - - - - - - - - - - - - 4.. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", "supra" cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que es conferida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.. Hay que observar una hermeneútica constitucional racional, objetiva, prudente, ajustada a ese plexo normativo, aun dentro de la prioridad constitucional, la excepcionalidad y la urgencia, u otros elementos de la caranterización del instituto.- - - - - -
6.. La presentación del octogenario que se ampara a fs. 1, data del 21-2-2002 y surge una clara alusión a la afectación de derechos patrimoniales del amparista a raíz de la relación contractual de cliente con el BANCO RIO (ver fs. 12 vta., considerando I.B. "in fine"), se funda en la presunta indisponibilidad de divisas de una caja de ahorro bimonetaria 356403/1 (cuya titularidad no acredita ni el actor, ni el Banco, ni nunca queda acreditada en autos), de lo que se deduce por el Inferior el compromiso del DERECHO DE PROPIEDAD.- - - - - - - - - 7.. La acción se inició ante un Magistrado del fuero Penal, -más precisamente un Juez de Instrucción, Dr. JORGE BUSTAMANTE-, cuya competencia en razón de la materia está determinada por la Ley 2430 y el C.P.P.- No hubo invocación de urgencia a fs.1, más allá de la edad del amparista, ni se probó mínimamente la negativa del BANCO RIO a restituir a ese octogenario accionante por vía de excepción de la COMUNICACIÓN "A2" 3467 sus presuntas acreencias, ni otra causal sustancial que amerite la actuación en un fuero distinto del natural según la organización judicial, o sea el fuero Civil, Comercial y de Minería.- La certificación de fs. 2 no individualiza quien o quienes tienen la titularidad de la cuenta de ahorro bimonetaria nro. 356403/1, ni que se haya denegado al amparista octogenario la aplicación de la excepción a las disposiciones del "corralito financiero", sino que informa que por las disposiciones del "corralito financiero" la cuenta bimonetaria está afectada por la indisponibilidad, siendo a instancia de parte y con simple acreditación de la identidad la vía idónea para obtener la restitución de sus depósitos.- - - - -
8.. Según la providencia de fs. 3, el "juez de amparo" dirigió el requerimiento del informe del art. 43 de la C.P. al "...GERENTE DEL BANCO RIO DE LA PLATA S.A., SUCURSAL VIEDMA...", para que lo haga en orden a la acción deducida según fs. 1.- Por el tenor despersonalizado al no identificarse el destinatario por la filiación, sino por el cargo o función, ha de entenderse que estaba revestido de un carácter institucional y no personal pues así fue planteado a fs. 1.- La llamada "bilateralidad restringida" del amparo a partir de la presentación de fs. 1 y el requerimiemto de fs. 3/4, quedó fijada en el BANCO RIO -que fue el "requerido"-, no en la persona de ninguno de sus empleados.- Más aún: al responder a fs. 5/6, lo hicieron por la institución, indicando la situación de revista ("2do. jefe de departamento" y "2do. jefe de división") y remitiéndose a la normativa en vigencia dictada por el Superior Gobierno de la Nación, de la que según es de público y notorio derivó la indisponibilidad de los fondos depositados en los banco, conocida como "corralito financiero" y sus excepciones, como la COMUNICACIÓN "A.2." 3467 B.C.R.A. del 8-2-2002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 9.. Inclusive el "a quo" al fallar a fs. 11/13 dice que fue interpuesta contra, y el traslado correspondiente fue, al BANCO RIO.- En uso de la informalidad de la acción del art. 43 de la C.P., el "juez de amparo" nunca exigió en ninguna etapa del proceso al Banco "requerido", ni a sus empleados "multados" el requisito esencial en cualquier proceso normal del art. 56 y ss. del C.P.C.Cm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10.. Sin perjuicio de dejar debida constancia que la sentencia en crisis en el fondo se adecua a la doctrina legal fijada por la mayoría del S.T.J. (a su vez, alineada en la de la Corte Suprema según "SMITH" y otros), no deja de apreciarse un cierto contenido subjetivo y hasta podría decirse dogmático en los "considerandos" del fallo en crisis por parte del "juez de amparo" sobre actos de gobierno (que no son judiciables, salvo fundada inconstitu¬cionalidad o ilegalidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 11.. También respecto de la conducta del Banco y sus personeros firmantes de fs. 5/6, incurriendo en una cierta demasía para una causa en la que no hay acreditación ni de la titularidad de la cuenta bimonetaria, ni de la negativa u oposición a restituir por el depositario en los términos del informe del art. 43 de la C.P, en aplicación de reglas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al decir que están a disposición con la sola presentación del octogenario amparista, debidamente documentado y legitimado ante la institución para retirar sus fondos, con acreditación de sus datos filiatorios, que en opinión del informante de fs. 5/6 hace devenir a la acción en abstracta.-
12.. Por esto último, el "requerido" Banco en ejercicio del derecho de defenderse, pondera que la cuestión es abstracta, aunque incurriendo en un innecesario exceso al incluir expre¬siones poco atinadas, groseras y hasta imprudentes para con el "juez de amparo" y la Justicia en el penúltimo párrafo de fs. 6.-
13.. El "a quo" al resolver a fs. 11/13 y vta. no tuvo en cuenta todo el contenido concreto de la respuesta de fs. 5/6 sobre la COMUNICACION "A2" 3467 y sólo hace referencia a la inapropiada y desconsiderada expresión del penúltimo párrafo de fs. 6 que en la intelección de la Entidad, causa una gravísima situación del Estado, sus efectos sobre ella misma y el sistema bancario en general, y sus derivaciones económicas y sociales sobre el conjunto de los depositantes de tal sistema e inclusive al resto de habitantes y la propia Nación a raíz del perverso régimen del "corralito financiero", por otra parte inaplicable POR EXCEPCION para quien acredite ser octogenario, como el amparista al tiempo de ejercer ese derecho el 21-2-2002, en el que ya estaba vigente dicha COMUNICACION "A2" 3467.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 14.. He de advertir que hay una cierta arbitrariedad en el encuadramiento y también en la grave imputación con calificación de "dolosa" que el "juez de amparo" hace de los personeros del Banco que suscriben la pieza de fs. 5/6 al atribuirles realizar un "...CUESTIONAMIENTO A LA ACCION JUDICIAL, TERGIVERSANDO INCLUSIVE DOLOSAMENTE EL ANALISIS SOBRE LA PRESENTE ACCION. LA IMPUTACION EN QUE FUNDAN UNA CRITICA AL ACCIONAR JUDICIAL, ES TOTALMENTE FALSA, MALICIOSAMENTE FALSA. IMPUTAN AL PODER JUDICIAL AFECTAR, OBSTACULIZAR, COMPROMETER Y PERTURBAR EL DESENVOLVIMIENTO. NO PUEDE DICHO FUNCIONARIO DEL ENTE PRIVADO, MALICIOSAMENTE INTRODUCIR EN SU CONTESTACION ARGUMENTOS INJURIOSOS PARA EL ORGANO ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS EN LOS CASOS DE CONFLICTO. TENIENDO EN CUENTA LA IMPUTACION FUNDADA EN BASES FACTICAS INEXISTENTES, LA CALIDAD DE LOS AUTORES DE LA MISMA, DEBO APLICAR EN ESTE ACTO LA MEDIDA CORRECTIVA QUE ME AUTORIZA EL ART. 34 INC. 5° D) DEL C.P.P. Y APLICO A LOS SRES. SERGIO DARIO NUÑEZ Y MONICA GOMES dos RAMOS LA SUMA DE PESOS UN MIL ($ 1.000.-) A CADA UNO, POR LA MALA FE DEMOSTRADA EN SU PRESENTACION, LA QUE DEBERA SER ABONADA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS ... BAJO APERCIBIMIENTO DE REMITIR LOS ANTECEDENTES AL ORGANO COMPETENTE PARA SU EJECUCION...".- - - - - 15.. En la parte resolutiva, el "a quo" en una cuestión opinable que a criterio del Banco podría gozar del carácter de "abstracta" (y cuyo tratamiento es AJENO a la apelación, ya que no integra los elementos constitutivos del recurso), decreta de oficio la incons¬titucionalidad de las diversas normas que regulan el susodicho "corralito financiero" fundado en la Ley Nacional 25466 y los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N. y 21 del "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", hace lugar a la acción de amparo, para que se le devuelvan al octogenario actor los u$s 14.005,23.- en esa especie, fijando astreintes diarias no peticionadas por la amparista de $ 300.- en caso de incumplimiento del BANCO RIO y aplica la multa de $ 1.000.- a cada uno de los dos empleados que firman en representación de esa entidad por la conducta procesal observada, agraviante para el órgano jurisdiccional, al responder el informe del art. 43 de la C.P..- No se tiene en cuenta la respuesta de fs. 5/6 sobre la excepción y la disponibilidad de conformidad a la COMUNICACIÓN "A2" 3467.- - - - - - - - - - - - - 16.. Sobre tal opinabilidad, reitero mi posición en mi puntual disidencia parcial en "BALDINI", sobre la interpretación de los alcances de los inc. 6), 11) y 19) del art. 75 de la C.N..-
17.. El fallo se notifica a fs. 15 a SERGIO DARIO NUÑEZ, a fs. 16 a MONICA GOMES dos RAMOS y a fs. 17 al BANCO RIO con fecha 1-3-2002 y a fs. 19/20 los multados apelan el 6-3-2002 agraviándose por no haber actuado a título personal, sino por el BANCO RIO, invocando el error de su parte en cuanto a confundir el pedido de informe del art. 43 del C.P. con una medida cautelar y señalando un yerro del sentenciante en la inexistencia de la norma invocada en el Código Procesal Penal y arguyendo que la existente en el C.P.C.Cm. carece de los alcances asignados por el multador, ya que se han limitado a "...RESPONDER EN TIEMPO PERENTORIO LA REQUISITORIA EFECTUADA, SIN EXPONER ARTILUGIOS DILATORIOS, NI TRABAR EL PROCEDIMIENTO, NI OTRO ACCIONAR QUE AFECTE EL DEBIDO PROCESO LEGAL...", atacando la sanción por "...EXORBITANTE EN CUANTO AL MONTO Y POR INJUSTA Y ARBITRARIA POR NO REFERIR A PARAMETRO ALGUNO...".- - - - - - - - - - - - - - - -
18.. El "juez de amparo" concedió la apelación sin restricción a fs. 21, quedando acotado el ámbito cognitivo del S.T.J. a los agravios de fs. 19/20.- A modo de colofón de la síntesis, he de decir que este proceso parece más una "comedia de enredos", que una causa propia de la nobleza que es natural del amparo, ya que:
a.. se inicia con una incompleta certificación del Banco a fs. 2, que no identifica, ni nunca llega a identificar al o los titulares de la cuenta de ahorro bimonetaria, ni tiene en cuenta que en ella estaba involucrado un octogenario bajo régimen de excepción y que al producir el informe de fs. 5/6 incurre en un trato improcedente y desconsiderado hacia el Juez y a la Justicia en su penúltimo párrafo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.. a su vez el amparista, no acreditó en la presentación de fs.1 ni la titularidad de la cuenta bimonetaria, ni haber dado cumplimiento a los términos a su favor de la COMUNICACIÓN "A2" 3467 que le exceptuaba del "corralito financiero", que estaba en vigencia contemporáneamente con la iniciación de la acción, según respondió el Banco;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.. y el "juez de amparo", haciéndose cargo de una acción del art. 43 de la C.P. en principio ajena a la competencia en razón de la materia que le asignan la Ley 2430 y el C.P.P:, omitiendo tener en cuenta aspectos fácticos derivados de la naturaleza patrimonial y el carácter contractual del vínculo entre las partes y la aplicación de la excepción de la COMUNICACIÓN "A2" 3467, extendiéndose de oficio y "extra petita" en consideraciones varias que pudieron limitarse a la simple solución dada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, además de imponer una multa a los empleados firmantes de fs. 5/6, personeros del BANCO RIO que actuaron por el Banco, no "per se" y que se concretaron a hacer remisión a la normativa legal y sus reglamentaciones, en vigencia al menos hasta el pronunciamiento de fs. 11/13 y vta. (ahora, en crisis), a quienes se multa PERSONALMENTE con graves cargos y calificaciones, a partir de un yerro semántico, un desconsiderado trato y una irrespetuosa crítica al Magistrado y al servicio de justicia al usar las expresiones "...HACEMOS SABER A S.S. QUE EL CUESTIONAMIENTO DE LOS DECRETOS CITADOS AFECTA, OBSTACULIZA, COMPROMETE Y PERTURBA EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ESENCIALES DEL ESTADO NACIONAL, QUE INVOLUCRAN ASIMISMO A NUESTRA INSTITUCION BANCARIA EN FORMA DIRECTA COMO ENTIDAD AFECTADA E INVOLUCRADA EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA -DE INNEGABLE INTERES ESTATAL-, EL DICTADO DE MULTIPLES MEDIDAS CAUTELARES COMO LA PRESENTE IMPLICA UN GRAVE PERJUICIO PARA NUESTRO DESENVOLVIMIENTO COMERCIAL Y FINANCIERO...", observando que está suscripta por legos, que actuaron sin asistencia letrada (art. 56 y ss. C.P.C.Cm.), a los se sanciona en base a una cita errónea de una norma inexistente en el Código Procesal Penal, que con buen criterio y lealtad procesal esos apelantes "legos" entienden como del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - 19.. El suscripto tiene presente la dedicación y rápida respuesta que el "juez de amparo" ha dado no sólo a este caso, sino en general a muchos otros de los afectados por el "corralito financiero", evidenciando voluntad de servicio, preocupación funcional y celeridad para atender al justiciable según el art. 43 de la C.P., cuyas libertades, derechos o garantías pudieren estar comprometidos.- Pero esa ponderación o reconocimiento del desenvolvimiento funcional del citado magistrado, es propio de la función de "superintendencia", que tiene -reitero- un carácter general y ajeno a este proceso individual, mientras que en el presente caso, cuenta "lo jurisdiccional" y el deber del S.T.J. es revisar en la instancia dentro de una causa concreta si hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho.-
20.. En orden a esto, el "a quo" no hizo una completa y precisa apreciación de los hechos que podrían dar andamiaje a una eventual aplicación de una multa procesal y a quien corresponde esa responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21.. Se excedió en la formulación de cargos y calificación de éstos, confundió a la institución "requerida" según el art. 43 de la C.P. (el BANCO RIO), con sus personeros, o "empleados" a los que multó personalmente y en definitiva, sancionó a éstos sin ser parte, sin tener en cuenta a que título actúan, sin tener presente todos sus dichos, sin exigirles patrocinio letrado y sin ser mínimamente oídos para que efectúen sus descargos para el caso de los excesos del penúltimo párrafo de fs. 6 que en la interpretación del "juez de amparo" dentro de un debido proceso, con trato igualitario a todos los participes del proceso especial e informal, con "bilateralidad restringida", puedan ejercer el derecho de defensa que asimismo garantiza el plexo normativo de la Constitución y los Tratados y convenciones internacionales, y dentro de éstos, la revisión por la apelación a partir del reconocimiento de la doble instancia por la que se accede a esta vía recursiva (ver "BANCO BANSUD"), sin restricción del Inferior en la concesión del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 22.. Para los que apelan, que no fueron parte dentro de la "bilateralidad restringida" del amparo, la primera oportunidad en ser oídos es el presente recurso de apelación.- Hace al debido proceso, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio el derecho a ser oídos para la revisión de la multa procesal con ajuste a derecho, que les fuere aplicada de la que se agravian por la manera tan discrecional, arbitraria, subjetiva, omisiva de parte de sus argumentos, errónea en el encuadramiento normativo, exorbitante en cuanto al monto.- "...LA IMPOSICION DE MULTA PROCESAL ES UNA FACULTAD PRIVATIVA DEL JUEZ QUE ENTIENDE EN LA CAUSA Y DEBE EJERCER DICHA FACULTAD CON LA DEBIDA PRUDENCIA PARA NO RESTRINGIR NI LIMITAR EL DERECHO DE DEFENSA..." (EL DERECHO, 59-376).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.. Se inicia un amparo por un octogenario por una cuestión patrimonial de naturaleza contractual y temporalmente incluída en las excepciones al "corralito financiero", la que se plantea ante un juez del fuero de Instrucción a quien la Ley 2430 y el C.P.P. le asigna determinada competencia en razón de la materia y que, sin acreditación de urgencia ni otra causal para apartamiento de la cuestión de competencia para entrar a conocer y resolver, luego del informe del art. 43 del C.P., sin tener en cuenta la existencia de tal excepción según la COMUNICACIÓN "A2" 3467 se pronuncia con considerandos y decisorio que van más allá del contenido y los propios límites de los términos en que fue propuesta la acción y quedó trabada la litis a partir de fs. 5/6.- 2.. El "juez de amparo" se pronuncia con dureza, declarando de oficio una inconstitucionalidad no planteada expresamente por el octogenario amparista (que ni acreditó los datos de titularidad de la cuenta bimonetaria, ni la fecha de depósito de los fondos a los que se incluye en el alcance de la Ley Nacional 24566 y que demandó la restitución en la especie), ordenando la restitución según la sentencia en crisis que, además de fijar astreintes, aplica multas procesales a los apelantes que van más allá de la razonabilidad y la prudencia, formulando imputaciones algo excesivas sobre el obrar de los empleados que firmaron por el Banco a fs. 5/6.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "... CORRESPONDE REVOCAR LA SANCION PROCESAL SI EL EXPEDIENTE NO SUFRIO NINGUNA DEMORA IMPORTANTE, NI LOS SANCIONADOS LO COMPLICARON CON EL OBJETIVO DE DIFICULTAR LA RESOLUCION Y, POR EL CONTRARIO, SE TRATA DE UNA CAUSA SENCILLA, EN QUE LA APELACION DE LO RESUELTO INSUMIO UN TERMINO INFERIOR..." (ver EL DERECHO, 129-355).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.. Si bien la aplicación de la multa procesal es privativa del juez actuante y algunos de los dichos del penúltimo párrafo de fs. 6 son desconsiderados e indecorosos para con el "juez de amparo" y el servicio de justicia, no se ha encuadrado ni diferenciado con pleno ajuste a derecho ni calificado la conducta del BANCO RIO, ni de sus personeros NUÑEZ y GOMES dos RAMOS, ni dentro de la fórmula de la temeraria y maliciosa en los términos del art. 45 y cc. del C.P.C.Cm., cuyos elementos en doctrina tienen bajo determinadas circunstancias analogía de interpretación para la casuística de las multas procesales de las facultades correctivas del magistrado en el proceso civil y comercial, ni con suficiente andamiaje en estas últimas.- - - - 5.. En el responde de fs. 5/6 el Banco hizo remisión a la legislación y demás reglamentaciones en vigencia, inclusive la COMUNICACIÓN "A2" 3467 del B.C.R.A..- "...NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE MULTA, SI LAS DEFENSAS INTERPUESTAS NO HAN INCIDIDO EN LA MARCHA NORMAL DEL PROCESO NI DEMORADO INJUSTIFICADAMENTE LA SUISTANCIACION DE LA CAUSA..." (ver EL DERECHO DIGITAL, registro 92976).- En igual sentido: "...LA MALICIA EN EL CODIGO PROCESAL SE CONFIGURA CUANDO LA PARTE OBSTACULIZA, RETARDA, PROVOCA ARTICULACIONES MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTES, CON EL SOLO PROPOSITO DE DILATAR LA TRAMITACION DEL PROCESO.- CON ESTA MODALIDAD DISVALIOSA DE OPERAR, AQUELLA OFENDE AL CONTRARIO, AL QUE PERJUDICA (CAUSA DAÑO) HACIENDO AL MISMO TIEMPO MAS ONEROSO EL RESULTADO DEL PROCESO Y AL ORGANO JURISDICCIONAL, AL QUERER COMPLICARLO EN EL JUEGO RETARDATARIO...".- - - - - - - - - - - - 6.. No parece ser susceptible de multa a los empleados que firman a fs. 5/6, cuya respuesta por el Banco se produjo en tiempo y forma, invocando la legislación y sus reglamentaciones en vigencia y fue marcadamente orientada a exteriorizar que existía una vía de excepción para una solución a la problemática insinuada por el octogenario amparista, al hacer saber de la vigencia de la COMUNICACIÓN "A2" 3467 del B.C.R.A..- - - - - - - 7.. También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo el 29-7-1982 "...CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA EN CUANTO IMPUSO UNA SANCION. PUES UNA MULTA DE LA MAGNITUD DE QUE SE TRATA NO PUEDE APLICARSE SOBRE LA BASE DE ALGUNA CITA DOCTRINARIA Y APRECIACIONES GENERICAS DE LA ACTITUD ASUMIDA EN LA CAUSA POR LOS DESTINATARIOS DE LA SANCION...".- - - - - - - - - - - - - - - - - 8.. Hay que hacer lugar a la apelación, ya que el Juez de Instrucción devenido en "juez de amparo", hace una errónea interpretación y aplicación del facto para una multa procesal que se presenta como arbitraria y excesiva a quien no era parte, obró por un tercero de quien es empleado subordinado y que no responde a ningún parametro lógico, con omisión en lo sustancial del contenido completo de la respuesta de fs. 5/6 en cuanto a la COMUNICACIÓN "A2" 3467 B.C.R.A. y en lo formal, por la aplicación de multas procesales a quienes no son parte en el proceso, ni han sido encuadrados en los términos del art. 45 y cc. del C.P.C.Cm. u otras circunstancias análogas dentro de las facultades correctivas a que autoriza el ritual civil y comercial en cuanto al obrar procesal, pues hubo un propósito de cooperación, evidentemente con lealtad de parte de quien informa al decir de la vigencia de la excepción para el octogenario accionante, sujeto a probar que es titular de la cuenta bimonetaria y cumple las condiciones de la edad.- Dicen LINO PALACIO y ADOLFO ALVARADO VELLOSO que solamente los códigos de Mendoza y Tucumán asignan a los representantes de las partes obligaciones de la índole de las pretendidas por el sentenciante (ver C.P.C.CM. EXPLICADO Y ANOTADO, RUBINZAL.CULZONI, pág. 398 y ss.).- La falta de especialización del "a quo" (Juez de Instrucción) en el fuero de lo patrimonial y en una cuestión de naturaleza contractual, denota la conveniencia de recordar que el instituto del amparo debe ser ejercido en armonía con otras normas sustantivas del plexo normativo de la Constitución y los Tratados y Convenciones Internacionales, entre ellas las reglas de la competencia en razón de la materia (ver mis votos en "FULVI", "ALLO", "RIQUELME").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, propicio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a.. hacer lugar a la apelación y dejar sin efecto las multas procesales a los recurrentes;- - - - - - - - - - - - - - - - - - b.. conforme las facultades correctivas del art. 35 inc. 1) del C.P.P.Cm. mandar testar las frases improcedentes, desconsideradas e inapropiadas del BANCO RIO, suscriptas por los apelantes, que afectan la dignidad y el decoro del magistrado y la Justicia, al expresar: "...HACEMOS SABER A S.S. QUE EL CUESTIONAMIENTO DE LOS DECRETOS CITADOS AFECTA, OBSTACULIZA, COMPROMETE Y PERTURBA EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ESENCIALES DEL ESTADO NACIONAL, QUE INVOLUCRAN ASIMISMO A NUESTRA INSTITUCION BANCARIA EN FORMA DIRECTA COMO ENTIDAD AFECTADA E INVOLUCRADA EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA -DE INNEGABLE INTERES ESTATAL-, EL DICTADO DE MULTIPLES MEDIDAS CAUTELARES COMO LA PRESENTE IMPLICA UN GRAVE PERJUICIO PARA NUESTRO DESENVOLVIMIENTO COMERCIAL Y FINANCIERO...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.. recomendar al "a quo" -cuya vocación de servicio, voluntad de productividad funcional y celeridad para el justiciable no están en duda-, que en lo sucesivo, cuando le corresponda actuar como "juez de amparo dentro de la amplitud que consagra para el instituto el art. 43 de la C.P., observe con prudencia el plexo normativo constitucional y legal y los extremos fácticos dentro de un contenido probatorio elemental no solamente de la invocación de quien se ampara, sino de la autoridad o el particular llamado a responder el informe de dicho art. 43 de la C.P., para asegurar que no se desnaturalice ese instituto.- - - - d.. notificar del decisorio a todas las partes (amparista, Banco y apelantes), con la advertencia al BANCO RIO de que por ser una cuestión excluída de la jurisdicción del S.T.J. en la presente apelación, no se aplica sanción aunque su conducta procesal al responder en el penúltimo párrafo de fs. 6 (ahora testado) pudo haber sido materia de reproche en los términos de los arts. 34 inc. 5 apartado d) y 35 inc. 3 del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - -
-----Por ello, propongo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de apelación de MONICA GOMES dos RAMOS y SERGIO DARIO NUÑEZ, dejando sin efecto las multas procesales aplicadas personalmente a cada uno de ellos a fs. 13 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO: MANDAR testar por Secretaría las expresiones improcedentes y desconsideradas del BANCO RIO en el penúltimo párrafo de fs. 6 por afectar la dignidad y el decoro del "juez de amparo" y la Justicia" (art. 35 inc. 1 del C.P.C.Cm.).-
TERCERO: Formular al "juez de amparo" la recomendación de los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUARTO: NOTIFICAR POR CEDULA a todas las partes (amparista, BANCO RIO y apelantes), con entrega de copia de este decisorio.-
CUARTO.- DE FORMA.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -
-----Que comparto el criterio sostenido por el señor Juez de primer voto, en tanto este Tribunal ha decidido en los precedentes "ANZORENA, Feliciano s/Recurso de Amparo s/Apelación" (Expte. Nº 12144/97-STJ-, Se. Nº 33 del 6-5-97); "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/Amparo s/Apelación", Expte. Nº 13604/99-STJ-, Se. Nº 17 del 29.4.99) y “DANWARKT NESSLER, Rodolfo C. y Otro s/Queja en: MARCHAND, Atilio y Otra s/Amparo”, Se. Nº 23 del 01-03-02; que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -tales como las multas procesales, en el caso- deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley 2921 (mod. Ley 3235).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Rechazar el recurso de apelación articulado por Mónica GOMEZ dos RAMOS y Sergio Darío NUÑEZ a fs. 19/20 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - - -FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS A. LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ -ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
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