Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 487 - 07/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00061-L-2022 - ARRIOLA, VICTOR HUGO Y OTROS C/ HARAMUVA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 7 de noviembre de 2.024.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARRIOLA, VICTOR HUGO Y OTROS C/ HARAMUVA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO ", Expte. VI-00061-L-2022, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Víctor Hugo Arriola, Héctor Edgardo Arriola y Rubén Omar Cane, por apoderados, contra HARAMUVA S.A., HEMDORA S.A. y contra FALERA S.A. -titular del buque pesquero “ARVI” Matrícula 01433-, por el cobro de la suma estimativa de $ 760.544,60 y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas que ofrecen, más intereses y costas. Describen en el objeto de su presentación que persiguen el cobro de los rubros por diferencias salariales. Manifiesta que se desempeñaron como marineros embarcados en el buque pesquero “ARVI” Matrícula 01433 realizando tareas de pesca en las aguas del Golfo San Matías para la captura de langostinos. Refieren que Rubén CANE se embarcó el 1.1.2021 hasta su desembarco el 24.2.2021; que Víctor Guillermo ARRIOLA se embarcó el 25.12.2020 hasta su desembarco el 14.2.2021 y que Héctor Edgardo ARRIOLA se embarcó el 27.12.2020 hasta su desembarco el 14.2.2021, adjuntan copia digital de las libretas de embarque. Denuncian la cantidad de viajes que realizaron para las accionadas y acompañan la planilla de capturas extendida por la Dirección de Pesca de la Provincia de Rio Negro. Individualizan los viajes de trabajo que cada uno efectuó en los meses de enero y febrero del año 2021 y hacen saber que el convenio colectivo aplicable para la actividad pesquera dentro de las aguas jurisdiccionales del Golfo San Matías es rel que se suscribiera ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en el marco del Expediente N° 147.751-S-2020 conforme surge de las copias que anudan al presente. Se extienden largamente en la composición de sus haberes conforme las escalas salariales vigentes, la producción, los adicionales y las categorías que detentaban cada uno. Denuncian que los demandados son empleadores múltiples y en consecuencia deberán ser responsables por las sumas aquí reclamadas, en tanto aducen que HARAMUVA S.A. es presidida por el Sr. Juan Alfredo Milazzo, y la venta y facturación de la totalidad de la producción de pesca realizada la comercializaba la empresa HEMDORA S.A., ambas con el mismo domicilio social sito en calle Pellegrini N° 476 Piso 2, Dpto. “B” de la Ciudad de Trelew, Provincia de Chubut. Peticionan la extensión de la responsabilidad en carácter solidario al titular del buque pesquero. Se extienden en consideraciones en esta dirección. Practican liquidación de las diferencias salariales reclamadas constituidas por diferencias de capturas, liquidación por categorías y de los rubros fijos de salario, trabajo en puerto, francos compensatorios y ropa de agua. Adjuntan copia de la planilla de captura del buque “ARVI” Matricula 01433 desde el inicio de la actividad el 6.2.2020 hasta el último viaje realizado de la faena de langostinos el 9.3.2021. Manifiestan que Víctor Arriola se desempeñó como 1° pescador; Héctor Arriola se desempeñó como 2° pescador y; Rubén Cane como “marinero / cocinero”. Denuncian el fraude de las codemandadas en la liquidación de sus haberes en tanto manifestaban una captura inferior a la realmente realizada lo que ocasionaba una merma en los salarios de cada uno de los accionantes. Peticionan una medida cautelar consistente en el embargo preventivo sobre el buque "ARVI" por los montos que se reclaman en la presente demanda. Fundan en derecho, ofrecen prueba, prestan declaración jurada sobre la veracidad de sus dichos y formulan sus peticiones. En fecha 23.3.2022 este Tribunal denegó la medida cautelar solicitada. II.- El trámite y la prueba: Corrido el traslado de la demanda, conforme notificaciones obrantes en autos, las accionadas se presentan con un mismo gestor procesal y proceden a contestar la acción. El tribunal con fecha 24.11.2023 tuvo al Dr. Andrés Alberto Delgado por presentado, parte en el carácter de gestor procesal de las demandadas y le otorgó un plazo para acreditar personería de treinta días conforme lo establecido en el art. 24 de la ley 5631. En fecha 1.3.2024 se dicta la providencia mediante la cual, en consideración a que el plazo otorgado al Dr. Andrés Alberto Delgado para acreditar personería en representación de HARAMUVA S.A., HEMDORA S.A. y FALERA S.A. se encontraba vencido, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 24.11.23 y se decretó la nulidad de todo lo actuado con su intervención (art. 24 Ley 5631). El 1.3.2024 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria con resultado infructuoso. Se abre la causa a prueba y se provee la ofrecida por la parte actora (respuestas a los oficios librados a Pesquera Río Salado; a AFIP; a Prefectura Naval Argentina y a la Inspección General de Justicia). En fecha 3.9.2024 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar. Finalmente, el 2.10.2024 se agrega el alegato de la parte actora y se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, providencia firme y consentida. III.- La decisión: Debe señalarse que es principio legalmente establecido que la incontestación de la demanda –como en el caso- y la rebeldía declarada autorizan a presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y a tener por recibida la documentación dirigida al ausente (arts. 28 y 31 de la ley 1.504, 60 y 356 C.P.C.y C). - (Cam. Apel. Civ. y Com. Bs. As., fallo 90010939, 25-10-90). Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha dicho que "la rebeldía y la falta de contestación de la demanda guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, constituyendo ambas fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento para la pretensión deducida por el actor" (S.T.J. se. nº 032 del 21-03-91, sum. 10899).- En esta línea, la jurisprudencia ha manifestado: "Si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S.C. Bs. As. , Ac. 46133, del 20.08.91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta” (STJRNS3 in re: “REINA” Se. N° 83 del 15.09.15). Sin perjuicio de ello, también cabe destacar que en autos se ha acompañado prueba documental que corrobora: a) las categorías laborales de los accionantes; b) los recibos de haberes que dan cuenta de las sumas abonadas por los periodos reclamados; c) las libretas de embarque que reflejan los viajes realizados por cada uno en el lapso reclamado; d) las capturas correspondientes al buque ARVI entre los meses de diciembre 2020 a marzo 2021 y; e) la escala salarial vigente aplicable a las relaciones denunciadas. Frente a tales principios, teniendo en cuenta el relato de los actores, la prueba adjuntada y la postura sustentada al respecto por las demandadas, no cabe otro temperamento que tener por reconocidas las circunstancias narradas al incoar la presente acción. En consecuencia habré de hacer lugar a la demanda incoada por los actores en contra de las codemandadas por las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio. Los trabajadores se encontraban registrados bajo relación de dependencia con la empresa HARAMUVA S.A., presidida por el Sr. Juan Alfredo Milazzo, y la venta y facturación de la totalidad de la producción de pesca la comercializaba la empresa HEMDORA S.A., ambas con el mismo domicilio social (calle Pellegrini N° 476 Piso 2, Dpto. “B” de la Ciudad de Trelew, Provincia de Chubut) conforme respuesta dada por la Inspección General de Justicia e ingresada a esta causa en fecha 6.10.2023. Es por ello que entiendo le asiste razón a la parte actora en cuanto entiende que estamos frente a una situación de empleador múltiple, siendo ambas empresas las que desdoblaron la misma actividad. Por otro lado habré de extender la responsabilidad en forma solidaria -sobre el pago de las diferencias salariales aquí reconocidas- a la empresa FALERA S.A. en su carácter de armador del buque pesquero HARVI matrícula N° 01433 (ver informe agregado en copia digital por la Prefectura Naval Argentina). En el caso la responsabilidad solidaria a FALERA S.A. se extiende solo al buque HARVI matrícula N° 01433 por cuanto esto es lo establecido en la norma en ejercicio del privilegio establecido en el art. 476. Así cabe entender que el buque constituye un establecimiento en los términos del art. 6 de la LCT, existiendo responsabilidad solidaria entre el propietario de la nave y el arrendador puesto que se trata de un establecimiento que, en cierta forma, garantiza los derechos de quienes se desempeñan en él. En este sentido el art. 595 segundo párrafo de la Ley de Navegación señala que el tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio se inicie contra el propietario, el armador o el capitán. Por lo tanto se extiende la responsabilidad del pago de las diferencias reclamadas a FALERA S.A. solo sobre el buque Harvi Matrícula 01133. A partir de la mora en el pago corresponderá aplicar intereses al capital devengado hasta el 25.10.2023 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) de acuerdo con la doctrina "MACHIN" (SE. N° 104/24 del Superior Tribunal de Justicia), momento en que se procederá a su capitalización en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. La liquidación se practica hasta el 8.11.2024 y de ahí en adelante los que se devenguen hasta su efectivo cumplimiento. La liquidación correspondiente se agrega en Anexo separado pero como parte integrante de la presente sentencia. En conformidad con las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar a la demanda por los importes que surgen de la planilla anexa y que ascienden a la suma d $ 6.708.602,85 al 8.11.2024 en concepto de diferencias salariales reclamadas que se conforman del siguiente modo: a) al Sr. Rubén Omar Cané la suma de $ 1.931.718,78; al Sr. Víctor Arriola la suma de $ 2.257.600,62 y; al Sr. Héctor Arriola la suma de $ 2.519.283,45. Las costas serán impuestas solidariamente a las codemandadas vencida (art. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC). IV.- Propongo, en consecuencia, al acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a HARAMUVA S.A., HEMDORA S.A. y FALERA S.A., en forma solidaria y con los alcances dados en los considerandos de la presente, a abonar a Rubén Omar Cané la suma de $ 1.931.718,78; a Víctor Arriola la suma de $ 2.257.600,62 y a Héctor Arriola la suma de $ 2.519.283,45, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, en concepto de diferencias salariales e intereses calculados 8.11.2024, en un todo de acuerdo con lo expresado en los considerandos de la presente; 2) Imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 31 Ley 5631 y 68 CPCyC); 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación de los actores, en la suma de $ 1.408.806,59 (15% + 40% M.B. $ 6.708.602,85), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación de la presente y a los que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder; -L.A., arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34, 40 y ccdtes.-. 4) Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. 5) De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a HARAMUVA S.A., HEMDORA S.A. y FALERA S.A., en forma solidaria y con los alcances dados en los considerandos de la presente, a abonar a Rubén Omar Cané la suma de $ 1.931.718,78; a Víctor Arriola la suma de $ 2.257.600,62 y a Héctor Arriola la suma de $ 2.519.283,45, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, en concepto de diferencias salariales e intereses calculados 8.11.2024, en un todo de acuerdo con lo expresado en los considerandos de la presente.
Segundo: Imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 31 Ley 5631 y 68 CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación de los actores, en la suma de $ 1.408.806,59 (15% + 40% M.B. $ 6.708.602,85), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación de la presente y a los que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder; -L.A., arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34, 40 y ccdtes.-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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