Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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Sentencia | 198 - 19/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | SA-00137-F-2023 - C.I. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Antonio Oeste, 19 de noviembre de 2024.-
VISTOS: Los presentes autos "C.I. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00137-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 27 de abril de 2023 se presentó la Sra. I.C. DNI. 3., en representación de su hija M.C. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. F.A.C. DNI. 3., en el 20% de sus haberes percibidos por todo concepto, incluidos los no remunerativos, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con un mínimo de $45.000, con más igual porcentaje de SAC, y las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por la niña de autos. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual de $45.000 actualizables conforme el SMVM.-
A tales efectos, la progenitora relató que M. nació de la relación ocasional que mantuvieron con el Sr. C. pero que, sin embargo, desde que fue anoticiado del embarazo, aquél se desentendió de sus responsabilidades.-
Detalló que, dada la actitud del demandado, se vio compelida a iniciar la acción que tramitó en Autos: “C.I. C/ C.F.A. S/ FILIACIÓN”, Expte. Nº SA-01237-F-0000, por ante este Juzgado, y que la pericia genética arrojó resultado positivo, acreditando el vínculo de la niña de autos con el Sr. C..-
En relación a la situación laboral del Sr. C., indicó que el mismo se estaría desempeñando como taxista, sin poder precisar cuáles son sus ingresos mensuales.-
En torno a su propia situación, manifestó encontrarse desempleada y recibir la asignación universal, sumado a alguna ayuda de su familia, ingresos que -sostuvo- no resultan suficientes para garantizar las necesidades de M..-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de M., y se fijó a cargo del demandado la cuota alimentaria provisoria en el 30% del SMVM. En caso de que el progenitor se encuentre trabajando en relación de dependencia, la prestación provisoria se estableció en el 18% de los haberes que perciba por todo concepto, deducidos descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar.-
3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
El día 18 de mayo de 2023 se presentó el Sr. F.A.C. DNI. 3., con patrocinio letrado, contestó demanda y rechazó la pretensión de la actora, por considerarla de imposible cumplimiento.-
El Sr. C. negó lo expuesto por la Sra. C. y relató que la actora nunca le anotició de su embarazo, sino que recién tomó conocimiento de la posible paternidad a partir de la notificación de la demanda de filiación. Según lo manifestó, dicha situación no sólo le generó problemas con su actual pareja, sino que le ocasionó un perjuicio irreparable, puesto que se vio privado de participar de la vida de su hija desde el embarazo, y que ello ha decantado en que hoy no exista un vínculo.-
El Sr. C. manifestó que actualmente trabaja como taxista, registrando la categoría más baja y que cuenta con vehículo propio que se encuentra afectado a dicha actividad, asegurando que dicho trabajo en el actual contexto económico, no le genera ingresos significativos. Además, señaló que tiene ciertos gastos en relación a su herramienta de trabajo, entre los cuales detalló: mantenimiento, licencia, habilitación, seguro, patente, combustible, repuestos, cubiertas, etc.-
Asimismo, indicó que no cuenta con ingresos suficientes para afrontar un alquiler, por lo que vive en la casa de sus padres y que se encarga de pagar el servicio de energía eléctrica.-
Así, el demandado acompañó documentación, ofreció prueba fundó en derecho y concretó su petitorio.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 26 de julio de 2023 la Sra. C. contestó el traslado conferido y manifestó no tener objeciones jurídicas que plantear respecto de la documentación acompañada por el Sr. C..-
El 1 de agosto de 2023 se celebró audiencia a los fines previstos en el Art. 46 del CPF. Atento la imposibilidad de avenimiento en dicha instancia, se abrió la presente causa a prueba.-
El 17 de agosto de 2023 se agregaron informes del Registro de la Propiedad Automotor, ANSES, AFIP y de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro.-
El 11 de octubre de 2023 se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble.-
El 19 de febrero de 2024 se agregaron informes del INDEC y de ANSES.-
El 22 de febrero de 2024 se celebraron las audiencias testimoniales de los Sres. L.D.C., P.J.C., S.E.G., D.G.C. y M.G.J..-
El 26 de agosto de 2024 se agregaron las pericias practicadas por el Departamento de Servicio Social en el domicilio de ambas partes. De las mismas, se corrió traslado por el término de ley.-
El 13 de septiembre de 2024 se clausuró el periodo de prueba.-
En fecha 15 de octubre de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, en fecha 22 de octubre de 2024 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
II.- DERECHO APLICABLE:
Previo ingresar en el tratamiento de la cuestión traída a mi conocimiento, corresponde determinar la plataforma jurídica a la que he de ceñirme para resolver, la que se encuentra principalmente delimitada por las prescripciones de los Art. 646 inc. a, Art. 658, Art. 659, ss. y cc. CCyC, y atravesado por las disposiciones de la CDN, CEDAW, y demás instrumentos protectorios.-
Así, el Art. 638 CCyC define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a sus hijos menores de edad no emancipados.-
De modo que la responsabilidad parental, es un derecho y un deber que debe ser ejercido por ambos progenitores en pie de igualdad, de modo equitativo y corresponsable, puesto que tal instituto sienta sus bases en los deberes de colaboración, orientación, acompañamiento y contención por parte de los progenitores, en procura de la formación integral, protección y preparación de los niños, niñas y adolescentes para su pleno y óptimo desarrollo.-
Sobre esta base, las responsabilidades y obligaciones en relación a los hijos recaen en ambos progenitores por igual, en virtud del principio de coparentalidad que es, en definitiva, la solución la que mejor consulta el interés superior del niño, puesto que le asegura el mantenimiento de una relación con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental.-
Tanto es así, que el principio de coparentalidad es definido doctrinariamente como directriz y como derecho humano, esto es, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse con el acompañamiento y cuidado de ambos progenitores, en condiciones de igualdad, pese a que no convivan. Esta cosmovisión supone una clara consagración del principio de igualdad entre los progenitores, el abandono de figuras centrales y periféricas en procura de garantizar el trabajo conjunto y colaborativo de ambos en la crianza de sus hijos/as. Hombres y mujeres – padres y madres – tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y formación integral de sus hijos/as (Revista Actualidad Jurídica - Familia & Niñez / número 198 / octubre 2020 -- pág. 290).-
En tal sentido, las juristas Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan nos enseñan que la noción de coparentalidad responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco; importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos/as que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel -- Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir -- La Ley, 2015).-
La Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art. 27 inc. 1 CDN), siendo los padres u otras personas encargadas del niño los principales responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (Art. 27 inc. 2 CDN). A su vez, este instrumento dispone que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquél en que resida el niño (Art. 27 inc. 4 CDN).-
Respetando dichos postulados, el Art. 646 CCyC determina el deber de ambos progenitores de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, y el Art. 658 CCyC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.-
Conforme lo regulado en el Art. 659 CCyC, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y se establecen teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.-
Es así que nuestro Código Civil y Comercial refleja la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.-
En tal sentido, son oportunos los aportes de la Dra. Marisa Herrera, que sostiene que la prestación alimentaria “es un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, incluso los civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales” (Herrera, Marisa -- Manual de derecho de las familias -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019 -- pág. 879).-
Conforme el Art. 660 CCyC, las tareas de cuidado detentan un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de los hijos.-
III.- PRUEBA. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).-
Realizadas estas consideraciones, del análisis de los Autos: “C.I. C/ C.F.A. S/ FILIACIÓN”, Expte. Nº SA-01237-F-0000, se desprende que la niña de autos comparte información genética con la actora y con el demandado, por lo cual no se encuentra en discusión el vínculo filiatorio, y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de la responsabilidad que atañe a ambos progenitores por igual y, entre ellas, la obligación de prestar asistencia alimentaria.-
En virtud de ello, no se encuentra en discusión la procedencia de la acción, por lo que a continuación se determinará su cuantificación en función de los parámetros previstos por el Art. 659 CCyC: las posibilidades económicas de los alimentantes y las necesidades de la alimentada.-
a.- Posibilidades del progenitor:
Del examen del material probatorio introducido se desprende que el Sr. C. se encuentra inscripto en la Categoría A de Monotributo, por las actividades servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer, y servicios personales N.C.P., desde noviembre del año 2015 (conf. documental del demandado, informes AFIP y Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro), gozando de la cobertura de la obra social OSECAC (conf. informe ANSES).-
Conforme lo acreditó el progenitor, para poder desarrollar su actividad, abona la habilitación correspondiente ante la Municipalidad de San Antonio Oeste, así como el seguro de responsabilidad civil, y es contribuyente del impuesto automotor en función del vehículo afectado al servicio prestado por el mismo.-
En cuanto a su situación patrimonial, se acreditó que el Sr. C. tiene un vehículo a su nombre, dominio O. (conf. informe RPA) y que no registra inscripción de bienes inmuebles (conf. informe RPI).-
Así también, se acreditó que el Sr. C. tiene a su nombre el servicio de energía eléctrica del domicilio que habita junto a sus progenitores y su hermano, por el cual abona una facturación de $12.395,18 en razón de un consumo de 620 KWh (mayo de 2023).-
El Departamento de Servicio Social señaló que el progenitor atraviesa una situación económica de pobreza, concluyendo que: “El Sr. F.A.C. conforma una dinámica unipersonal que permanece albergada en el hogar de su red de origen y se desenvuelve en asidua interacción con su actual pareja. Reside junto a su familia inmediata en una sencilla vivienda propiedad del grupo e inscripta a nombre de su padre que cubre las necesidades habitacionales básicas de sus moradores, mientras evalúa posibilidades de mayor autonomía a mediano plazo. Con los ingresos provenientes de su actividad laboral monotributista como propietario y conductor de un taxi, alcanza a satisfacer requerimientos esenciales transitando una muy ajustada condición económica que afronta con una estrategia de gastos domésticos compartidos con el resto de los adultos convivientes. En el marco de una relación casual con la Sra. C. gestó a la pequeña en común, tomando conocimiento tiempo después de su paternidad, situación que le generó un profundo desconcierto así como cambios inesperados en su propio proyecto de vida que consolidaron un total distanciamiento, obturando las posibilidades de construir acuerdos para el ejercicio de la coparentalidad. De esta manera, aún movilizado por las circunstancias vivenciadas y con un posicionamiento que le impide ejercer sus funciones paternas de cuidado u orientación, denota voluntad de seguir aportando económicamente al sostén de su descendiente solo con el monto provisorio establecido oportunamente. En este escenario, la incomunicación establecida con la Sra. C. y la desvinculación del titular de la vida cotidiana de la niña, son variables que aportan a consolidar un devenir que restringe derechos infantiles y hace necesario el establecimiento de una cuota definitiva que resulte un sostén significativo a la crianza permitiendo -al menos en el plano material-, que Mia pueda continuar su trayectoria vital con la mayor cantidad de recursos que su progenitor biológico pueda brindarle para su desarrollo integral”.-
De acuerdo a lo que declararon los testigos ofrecidos por el Sr. C., el mismo es taxista, vive del día a día y lleva un pasar económico sin lujos.-
Por lo anterior, no se advierte de la prueba arrimada que el progenitor padezca de alguna dificultad que le impida o le obstaculice el deber de garantizar la asistencia alimentaria a favor de su hija. En este sentido, nuestra Cámara ha señalado que “ningún andamiaje pueden tener los argumentos trazados por el accionado contra el fallo, quien parece desconocer que en el caso el interés superior del niño, niña o adolescente, se encuentra por sobre cualquier otro, no ofreciendo cuestionamiento alguno que la falta de recursos que alega en su defensa en manera alguna puede servir como justificativo válido para sustraerse de un deber tan trascendente y vital para un niño de tan corta edad, máxime cuando no ha demostrado ningún impedimento para obtener recursos” (S. B. M. C/ R. M. J. S/ ALIMENTOS, EXPTE. Nº 8424/2018, CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA, 28/05/2019).-
Por su parte, tengo en cuenta que nuestra Cámara advirtió que: “Resulta de utilidad precisar que la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental implica proveer lo necesario para lograr personas útiles para la sociedad. Por ello, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, debidamente comprobadas. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias no admiten claudicaciones a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores” (Autos: “M. B. M. A. c/ G. G. G. s/ Alimentos”, Cámara de Apelaciones Viedma, Río Negro, 17/05/2018).-
Por lo antedicho, el Sr. C. deberá redoblar sus esfuerzos productivos para dar cumplimiento con la prestación alimentaria que con el dictado de la presente resolución quedará establecida, en pos de garantizar las necesidades de su hija, las que no admiten dilaciones ni postergaciones, en virtud de la etapa evolutiva que transita.-
b.- Posibilidades de la progenitora:
A partir de la prueba producida se tiene por acreditado que M. vive con su progenitora, quien procura satisfacer sus necesidades en la mayor medida posible, teniendo en cuenta que se encuentra desocupada y que sus únicos ingresos fijos devienen de la administración de las asignaciones familiares que percibe por sus hijas, y la cuota alimentaria provisoria que abona el Sr. C.. Sin perjuicio de ello, la Sra. C. es empleada de temporada de un hotel ubicado en Las Grutas, sin percibir sueldo ni contar con obra social los meses de temporada baja. Según se desprende de la pericia practicada en el domicilio, dichos magros ingresos son complementados con el salario que percibe su progenitora como portera de una institución educativa y las ganancias de sus hermanos como ayudantes de albañil.-
A partir de lo examinado, el Departamento de Servicio Social describió que la progenitora se desenvuelve en un crítico devenir que podría calificarse como de indigencia según los valores de la canasta alimentaria.-
El Departamento de Servicio Social concluyó en relación a la Sra. C. que: “La Sra. I.C. conforma junto a sus hijas una dinámica monomarental que permanece integrada al domicilio de su red materna. Residen en una sencilla vivienda cedida a préstamo que si bien ofrece albergue y protección cubre parcialmente los requerimientos espaciales de sus moradores, ello considerando la cantidad de ambientes de descanso disponibles y los diversos momentos vitales de cada uno. A la fecha de la pericia, sin disponer de actividad laboral en relación con terceros, subsiste con los recursos devenidos de las asignaciones familiares de sus dos descendientes y la cuota alimentaria de la menor de ambas, desenvolviéndose en una crítica coyuntura económica que según la canasta alimentaria básica podría caracterizarse como de indigencia y que sobrelleva con el fundamental apoyo que le extiende su círculo inmediato, en particular la Sra. A. quien la recibe en su hogar asumiendo los gastos del inmueble. Hace cuatro años atrás y en el marco de una relación informal con el Sr. C. gestó a M. sin que esto implique consolidar un proyecto común ni la asunción de responsabilidades parentales de manera compartida, adverso devenir que la impulsó a solicitar legalmente el reconocimiento filial y más tarde iniciar la demanda en curso. En este escenario, sin disponer de mayores opciones de trabajo y sobrecargada por las múltiples obligaciones así como por las crecientes erogaciones, se esfuerza por garantizar la satisfacción de todas las necesidades materiales, afectivas y formativas infantiles. Sin embargo, la incomunicación instalada con el Sr. C., el desacuerdo existente en torno al monto definitivo del aporte a establecerse y la total desvinculación paterna de la cotidianidad de la pequeña, son variables que aportan a consolidar un contexto que restringe posibilidades y demanda de una próxima resolución judicial que le permita a la niña continuar su desarrollo contado con el mayor sostén que su progenitor pueda brindarle para un crecimiento con pleno acceso a sus derechos consagrados”.-
Así las cosas, es la Sra. C. quien en la cotidianeidad ejerce los cuidados de la pequeña M., estas tareas realizadas por la progenitora son muy importantes en la formación y desarrollo de la niña, y así las valora el Art. 660 CCyC que, receptando lo establecido por los instrumentos de protección de las mujeres -especialmente la CEDAW-, en atención al principio de realidad y en búsqueda de la consagración del principio de igualdad real en clave de género, dota a aquellas actividades de contenido económico, teniendo en cuenta que si las mismas fueran realizadas por terceras personas insumirían un costo en dinero considerable.-
Entonces aquella norma, diseñada en clave de género, permite la visibilización legal del contenido económico de las tareas de crianza e implica un gran avance en la superación de los sesgos de género que atraviesan la vida cotidiana y que colocan a las mujeres en una situación de inferioridad respecto de los hombres, obturando su empoderamiento y autonomía económica, dando lugar al fenómeno social conocido como feminización de la pobreza.-
Nuestra Cámara ha entendido acerca de estas valiosas tareas que: “(...) la obligación que sienta el Art. 658 CCyC con los alcances que le da el Art. 659 de igual código, a lo que se agrega que las tareas de cuidado personal de la progenitora y los ingresos propios que ella aporta a las necesidades de sus hijos, deben ser especialmente valorados por mandato del Art. 660 del CCyC, pues traducen un marcado esfuerzo personal en su despliegue en beneficio de sus hijos. Aparte, refiere que el derecho alimentario de los menores de edad encuentra anclaje en la normativa constitucional y que aun frente a recursos escasos de ambos progenitores, siempre es posible exigir al no conviviente un esfuerzo y mayores sacrificios a fin de cumplir con la obligación y satisfacción alimentaria en favor de los hijos, máxime cuándo estos padecen problemas de salud. No hay defensa posible en los pocos ingresos que restan al padre, habida cuenta en que el régimen legal aplicable tiende a preservar a los hijos por sobre las necesidades de los adultos” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, Se. 234/2021, de fecha 30/12/2021, dictada en Autos: “P. S. L. C/ H. L. D. S/ INCIDENTE (f) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expte. Nº S-1SAO57- F2018”.-
Por ello, todas estas tareas desarrolladas por la Sra. C. serán una importante variable a considerar en la prestación alimentaria a establecer con el dictado de la presente.-
c.- Necesidades de M.:
En cuanto a las necesidades de la la niña de autos, no obstante la documental acompañada por la actora, debo señalar que en torno a las mismas opera una presunción, puesto que se vinculan a la subsistencia de su persona y es indiscutible que M. tiene las necesidades de comer, ir a la escuela, tener asistencia médica, vestirse, participar de actividades de esparcimiento, etc., y ningún progenitor puede desconocerlas ya que hacen al ejercicio compartido de la responsabilidad parental.-
En dicho sentido, se viene sosteniendo doctrinariamente que la prestación alimentaria impuesta a los progenitores no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos -- 2a. ed. actualizada y ampliada -- Buenos Aires: Astrea, 2004 -- pág. 213), toda vez que la eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quienes no pueden proveerse alimentos por sí solas (Lorenzetti, Ricardo Luis -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado -- Tomo IV - - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 394).-
Este es también el criterio aplicado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al determinar que: “(...) la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas sobre las necesidades de la niña involucrada, habida cuenta que éstas “se presumen”, máxime cuando aquel deber es compartido pues de esas exigencias ambos padres son -o al menos deberían ser- plenos conocedores” (Autos: “R. V. J. C/ P. R. E. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº 8156/2016, Se. 44/2017 dictada el 02/06/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma).-
Asimismo, como valor objetivo y en pos de procurar que la prestación alimentaria a determinar pueda cumplir su cometido de cubrir las necesidades de la niña de autos en la mejor medida posible, tendré en cuenta el índice de crianza que mensualmente publica el INDEC, a partir del cual se pretende establecer un parámetro objetivo que refleje el costo de los bienes y servicios esenciales en el cuidado de niños, niñas y adolescentes. Para el mes de septiembre de 2024, dicho índice reflejó que para la franja etaria de M. se requiere la suma de $365.804 (integrado por $179.684 de costo mensual de bienes y servicios, y $186.120 de costo mensual del cuidado).-
Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que dicha pauta es un dato a tomar como referencia, junto con las particularidades concretas de cada realidad familiar, puesto que la normativa vigente nos brinda un mecanismo para determinar el quantum que está dado, como se indicó previamente, por las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.-
d.- La decisión arribada:
Como fue señalado precedentemente, la procedencia de la prestación alimentaria reclamada por la Sra. C. quedó establecida con la acreditación del vínculo filiatorio, por lo cual sólo resta cuantificarla para que pueda cubrir en la mayor medida posible las necesidades de M..-
Para dicha tarea, nuestra Cámara de Apelaciones tiene dicho que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.-
En consecuencia, examinada la plataforma fáctica y jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior de la niña y la etapa evolutiva que transita, en virtud de la cual requiere que ambos progenitores incrementen sus esfuerzos, apreciando a su vez las tareas llevadas a cabo por la progenitora conviviente, encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba por todo concepto el progenitor no conviviente, deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo sueldo anual complementario, suma que no deberá ser inferior al 80% del salario mínimo, vital y móvil, y que, en caso de no registrar empleo en relación de dependencia, será aportada por el mismo progenitor, la que será actualizable conforme el salario mínimo, vital y móvil.-
Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente, y a partir de la notificación de la presente.-
IV.- INTERESES:
Finalmente, encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
De este modo, ante la eventualidad de que el obligado incumpla con la cuota aquí impuesta a su vencimiento, para los intereses del período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda al 30 de abril de 2023, deberá estarse al precedente "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082- L2015//29826/18- STJ) rigiendo los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC.-
Asimismo, y en atención a la flamante doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24 de junio de 2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- como así también a partir de cuándo opera la misma, siendo retroactiva al 1 de mayo de 2023, deberá aplicarse a partir de esa fecha la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple.-
V.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de interposición de la demanda, a saber desde el 27 de abril de 2023, puesto que se han excedido ampliamente los seis meses desde la interpelación fehaciente que prevé el Art. 669 CCyC para determinar la fecha exacta desde la cual se deben los alimentos.-
A tales efectos deberá practicarse la planilla descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 50% del salario mínimo vital y móvil, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
VI.- PARA M.:
¡Hola, M.! Mi nombre es Vanessa y soy la Jueza de Familia.-
Sé que ahora tenés apenas 4 añitos y no vas a poder comprender lo que te escribí, pero como también sé que estás creciendo muy muy rápido, vamos a pedirle a mamá que guarde este papel para cuando puedas leerlo. Mientras, será mamá quien te lo lea.-
Bueno, te cuento que estuve trabajando en lo que me pidió tu mami I., para que tu papá F. la ayude con todas esas cosas que vos necesitás para seguir creciendo sana y fuerte. Esas cosas son muchas… como por ejemplo la comida, las cosas para ir al jardín o a la escuela, poder ir al doctor y tener los remedios que necesites si un día te enfermás, ropa, juguetes, y actividades que te gusten hacer.-
A ese trámite, los grandes lo llamamos “alimentos” y deben ser cubiertos tanto por papá como por mamá, los dos por igual, ya que ellos deben ser como un equipo al momento de darte todas esas cosas que necesitás, a pesar de que no estén juntos.-
Entonces en esta tarea tuve en cuenta que vivís con tu mami y que ella es quien te cuida todos los días, y ese cuidado que te da a diario tiene muchísimo valor. Por eso, valorando ese gran aporte que hace mamá, me pareció que lo más justo es que tu papá la ayude con una parte de sus ingresos y que ese dinero sea utilizado para tus necesidades.-
Espero que esta decisión te ayude a continuar creciendo de la mejor manera!.-
Te mando un fuerte abrazo, Vanessa.-
VII.- HONORARIOS Y COSTAS:
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al demandado de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.-
Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 537, 658, 659 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. CDN, Arts. 6, 7, 115 y ss. CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la I.C. DNI. 3. en representación de su hija M.C. DNI. 5. y fijar la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba por todo concepto el Sr. F.A.C. DNI. 3., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del 1 al 10 de cada mes y depositada en el Banco Patagonia S.A. sucursal San Antonio Oeste, a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Dicha suma no podrá ser inferior al 80% del salario mínimo, vital y móvil, y que será aportada por el mismo progenitor en caso de que no registre empleo en relación de dependencia, con actualización conforme el salario mínimo vital y móvil. Todo ello a partir de la fecha de la fecha de interposición de la demanda -27 de abril de 2023- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el Considerando IV y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente establecida.-
3.- Hacer saber a F.A.C., que ante la denuncia de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, se comunicará al Registro de deudores Alimentarios a los fines de que se proceda a su inscripción y bajo la sanción dispuesta en el Art. 7 de la Ley Provincial 3.475.-
4.- Costas al demandado, Art. 121 del CPF.-
5.- Regular los honorarios del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en la suma de $480.040 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios del Dr. Nicolás VIDONDO y del Dr. Guido BERTO conjuntamente en la suma de $480.040 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
6.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces, conf. Acordada 36/2022 STJ y su Anexo I.-
7.- Hágase saber que el Considerando VI.- de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma a M., deberá estar acompañada por su progenitora que la ayude a su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.-
K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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