Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 98 - 16/08/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-14169-C-0000 - BALOGH JUAN ANDRES C- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S- MENOR CUANTIA S/ APELACION (C) (DIGITAL) - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 16 de agosto de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/QUEJA EN: BALOGH, JUAN ANDRES C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/MENOR CUANTIA S/APELACION (C) (DIGITAL)" (Expte. Nº VI-14169-C-0000), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: La señora Jueza María Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio Gustavo Ceci dijeron: 1.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por Camuzzi Gas del Sur S.A. en fecha 03-07-23, contra la Sentencia N° 72 de fecha 16-06-23, mediante la que este Cuerpo rechazó el recurso de queja deducido por la aquí recurrente contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación articulado contra la sentencia de fecha 07-11-22. 2.- En sustento del remedio federal intentado, señala que en virtud de limitaciones procesales y en apartamiento de lo establecido en el art. 14 de la Ley 48, el art 116 de la CN y la doctrina legal de la Corte Suprema en las causas "Strada" y "Di Mascio", la resolución atacada clausura toda posibilidad de obtener una revisión extraordinaria del Máximo Tribunal Nacional. Manifiesta que bajo el pretexto de una relación de consumo y de limitaciones económicas provinciales -monto mínimo dispuesto por el art. 285 del CPCyC-, las instancias judiciales anteriores descartaron la posibilidad de expedirse sobre las cuestiones federales planteadas, provocando todo ello una seria afectación del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela judicial continua y la efectiva transgresión de los art. 1, 18, 19, 28, 31, 75 inc 22º, 128 y ccdtes. de la CN. Insiste en que existen cuestiones federales en discusión que tornan arbitraria a la sentencia la que, a su entender, resulta contradictoria y no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. 3.- La actora, al contestar el traslado conferido, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por no reunir, en primer lugar, los extremos requeridos por la Acordada 4/2007 de la CSJN. Expone que el escrito es deficiente y que ha omitido exhibir la cuestión federal de la forma exigida, sin resistir las cuestiones planteadas el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia extraordinaria. Expresa que, además, no se encuentra demostrada la arbitrariedad alegada y se omite señalar los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. 4.- Ingresando al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del Más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede prosperar. Dicho lo anterior, es dable recordar que "…los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal" (CSJN Fallos: 344:990). (Cf. STJRNS1 - Se. 06/23 "Societé Air France"). En el presente caso, se observa que la recurrente incumple con algunos de los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007. En primer lugar con el requisito impuesto en el art 1° vinculado a la cantidad de páginas. El art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 es bien claro en cuanto a que el escrito no debe exceder de cuarenta "páginas" y no hojas. (Cf. CSJN CAF 20398/2007/3/RH1 Massei, 22/03/2018). Si el recurso extraordinario no cumple con el articulo l° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 en cuanto excede la cantidad de páginas permitidas, corresponde declararlo mal concedido. (Cf. CSJN 344:81; CIV 65458/2013/1/RH1 Cons. de Prop. Álvarez Thomas 2952, 18/03/2021; CIV 70923/2013/2/RH1 Torrez Porco, 26/12/2017; C. 755. XLVIII. REX Conde, 12/03/2013; P. 377. XLVIII. REX Peredo, 04/09/2012). Sin perjuicio de ello, tampoco cumple la demandada con la carga de fundamentar la configuración de la cuestión federal suficiente, ni el vínculo existente de esta última con los hechos relevantes de la causa. Contrario a ello, se ha limitado a expresar que el rechazo de las cuestiones federales planteadas se limitan a la incorrecta existencia de una relación de consumo y a la aplicación del monto mínimo establecido por el art. 285 del CPCyC. Por lo tanto, la recurrente infringe la mayoría de los recaudos impuestos por el art. 3 de la Acordada 4/2007. A saber: vulnera la exigencia de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (cf. art. 3 inc. d); tampoco consigue demostrar de modo idóneo y suficiente que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido e incluso resuelto en el caso, ni que la resolución recurrida es contraria al derecho alegado por la apelante con fundamento en aquellas (cf. art. 3 inc. e). Tiene dicho el Máximo Tribunal de la Nación que incumple el requisito de fundamentación autónoma el escrito que omite el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre éstas y aquéllos y que tampoco efectúa una crítica concreta y razonada del fallo, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en las instancias ordinarias. (Cf. CSJN Fallos: 315:2896). Por ello, si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la Ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia. (CAF 022934/2013/CS001 "De Santibañes", 17/10/2019; 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218) el recurso no puede prosperar. A ello se agrega un desarrollo deficiente a los fines de otorgarle carácter de fundamento autónomo a la invocación de las vulneraciones de garantías constitucionales, tales como la afectación del debido proceso y del derecho a la defensa. Ello, en la medida que no se demuestra el modo en que se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48. Además, el tema central del pronunciamiento recurrido es la evaluación realizada por este Cuerpo del examen de admisibilidad efectuado por la Cámara, en el cual se decidió que la presentación casatoria no superaba el monto mínimo establecido por el art. 285 del CPCyC y la Acordada N° 32/22 de este Superior Tribunal de Justicia, asunto que constituye una cuestión de derecho procesal -derecho adjetivo local- que no reviste carácter federal y por lo tanto, inapropiado para entablar la vía pretendida. En este sentido, ha manifestado el Máximo Tribunal de la Nación que resultan inadmisibles las cuestiones que refieren exclusivamente a la interpretación y aplicación del derecho común, ya que se trata de asuntos ajenos a la instancia extraordinaria (art. 280 CPCyCN). (Cf. CSJN, "Cabello, Sebastián s/rec. de casación", del 14-11-06). En igual sentido, también ha referido que "los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la Ley 48 cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (cf. CSJN, Fallos: 323:2196). (Cf. STJNS1 - Se. 21/20 "Gavilani"). Por último, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento palmario de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación; extremos que en modo alguno se han logrado demostrar en el escrito en examen. Al respecto, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que "La tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyan sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente." (CSJN, 09/05/2006, "N., M. E. s/Suc.") (cf. STJRNS1 - Se. 43/20 "González"). En conclusión, cabe considerar que el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación, solo trasunta una mera discrepancia con el pronunciamiento, sin contener una crítica concreta y razonada de sus fundamentos, por lo que corresponde declararlo inadmisible. ASI VOTAMOS. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyCN). Con costas (art. 68 del CPCyCN). Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Guillermo M. Ceballos, en el 25% y a la letrada María Eugenia Mazzei, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Tercero: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y oportunamente dar por finalizado el trámite. |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA LEGAL |
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