Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia146 - 23/09/2015 - DEFINITIVA
Expediente27067/14 - V., C.E. S / LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO EN C.R. CON COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 23 de septiembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “V., C.E. s/Lesiones leves calificadas por el vínculo en c.r. con coacción agravada por el uso de armas s/ Casación” (Expte.Nº 27067/14 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 939/966 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 15, del 4 de abril de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a C.A.V.L., como autor material y responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por el vínculo, coacción simple y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todo en concurso real, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, más la inhabilitación por el doble de tiempo de la condena para ser legítimo usuario de armas de fuego (arts. 45, 58, 89, 92, 149 segundo párrafo y 189 bis inc. 2º, 26 y 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.); asimismo, lo absolvió en orden al delito de coacción agravada por el uso de un arma de fuego (arts. 149 ter inc. 1° C.P. y 4 C.P.P.).
Contra lo decidido, por derecho propio y con asistencia técnica particular, el encausado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo; luego, revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, por Sentencia N° 196, del día 19 de diciembre de 2014, este Cuerpo declaró mal concedido el remedio extraordinario y confirmó la sentencia de Cámara.
2. Que la parte deduce recurso extraordinario federal respecto de lo anterior, del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), y a fs. 969/976 vta. se agrega escrito de contestación de tal organismo.
3. Que el recurrente refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad del recurso extraordinario federal, menciona los antecedentes de la causa y cita in extenso los argumentos del recurso de casación.
Luego ingresa en el desarrollo de los fundamentos de su impugnación y plantea que las conductas descriptas en el fallo condenatorio violan su derecho a la privacidad y los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, al interpretar una presunción iure et de iure
/// de peligrosidad para el bien jurídico protegido, delictuosa en cualquier caso, inválidamente derivada del art. 189 bis inc. 2° del Código Penal, máxime cuando no trasciende el ámbito de la privacidad y sin riesgo para terceros.
Entiende además que la sentencia de Cámara ha vulnerado el principio de congruencia, en tanto fue condenado por la tenencia compartida de un arma de guerra, dado que sobre tal hecho no medió requerimiento fiscal de instrucción ni de elevación a juicio, a lo que suma que se lo condenó por el delito de coacción simple sin que el Ministerio Público sostuviera esa imputación con la acusación final, por lo que se verifica una causal de nulidad absoluta, dado que la ley exige que no exista mutación esencial en la conducta por la cual el condenado tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa.
También considera cercenados el principio de legalidad y sus derivados lex certa y pro homine, pues frente a dos interpretaciones acerca de las conductas abarcadas por el art. 189 bis inc. 2 del código de fondo, define delictuosa y extiende la punibilidad del delito de tenencia de armas de fuego a su modalidad pretérita y no exclusivamente actual, lo que afecta asimismo el principio de ultima ratio del derecho penal.
Aduce que la sentencia hoy impugnada exhibe una argumentación fruto de la libre convicción del juzgador y no de la sana crítica racional, lo que importa un ataque a la defensa en juicio y a los principios de razonabilidad, imparcialidad e in dubio pro reo, por lo que resulta arbitraria y violatoria de la garantía del debido proceso.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia que rechazó la casación y se absuelva al recurrente de los delitos imputados.
4. Que, en su escrito de contestación, el señor Fiscal General refiere que el recurso incumple los extremos formales requeridos en la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en su art. 3° incs. b), c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado según lo dispuesto en el artículo 11 de la misma norma.
Sostiene además, como fundamento de su postura contraria a la concesión, que la sentencia dictada por este Superior Tribunal observa los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo Tribunal de la Nación (fallos “Casal” y “Martínez Areco”), toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la condena y, por ende, ha dado respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos de la defensa. También destaca que se reedita ahora el plantel de
///2. argumentos sostenidos en la instancia de casación, los que ya fueron respondidos por parte de este Cuerpo.
El titular del Ministerio Público Fiscal entiende que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos motivos a los antes planteados obsta a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo cuestionado.
Finalmente, hace suyo el análisis realizado por el Superior Tribunal y solicita que se declare inadmisible el recurso de la defensa.
5. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.
Ahora bien, en lo que respecta a los recaudos exigidos y contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte no ha dado cumplimiento al primero de los requisitos formales exigibles, que establece que el recurso “deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones…”, lo que hace aplicable el art. 11º de la norma.
Tampoco satisface otro de sus requisitos, que involucra el adecuado desarrollo de los agravios, lo cual también obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida. En este sentido, desatiende lo exigido por el art. 3º de las reglas en cuestión, por cuanto omite “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (cf. inc. d), incumplimiento que surge del análisis de los planteos formulados en el remedio federal y su confrontación con los argumentos dados por este Cuerpo al declarar mal concedido el recurso de casación.
Así, el recurrente reedita los mismos motivos que introdujo en la casación, los que recibieron tratamiento en la sentencia puesta en crisis, pero no refuta las razones desarrolladas en esta resolución. De acuerdo con las pautas instituidas por la Corte Federal, lo anterior es suficiente para declarar inoficiosa la presentación efectuada en autos (cf. CSJN en causa “Kammerath”, expte. K. 104. XLV, del 15/06/2010).
/// En efecto, la defensa reitera sus agravios, pero no se hace cargo de las respuestas concretas y precisas del Superior Tribunal respecto de cada uno de ellos, de las que se deriva que no se han conculcado las garantías constitucionales que se dijeron violadas y que el juzgador arribó a su pronunciamiento de condena en forma adecuada y suficiente, con total acatamiento a la doctrina fijada en el precedente STJRNS2 Se. 110/10 “González”, ratificada en STJRNS2 Se 144/14 “Escalante”.
De igual modo cabe concluir sobre la pretendida arbitrariedad, que tuvo específico tratamiento en la decisión de este Cuerpo, donde estableció que el sentenciante no ha infringido derechos ni garantías del imputado y ha seguido un método racional en la reconstrucción de los hechos, encuadrándolos adecuadamente en derecho, por lo que su pronunciamiento se ajusta a las previsiones del art. 200 de la Constitución Provincial.
Lo anterior permite afirmar que el recurso no rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, pues su crítica se limita a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por el Tribunal de Casación, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de derechos que alega. En este orden de ideas, no acredita la vulneración del principio acusatorio ni de imparcialidad del juzgador, así como tampoco la violación del principio de congruencia, de la garantía de la defensa en juicio ni del doble conforme, todo lo cual obstaculiza el progreso de las impugnaciones.
En consecuencia, los agravios impetrados tampoco alcanzan a demostrar la hipotética existencia de cuestión federal suficiente que ameritaría la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación. A ello cabe sumar que algunos agravios -por caso, el vinculado con las conductas pasadas o presentes abarcadas por el art. 189 bis inc. 2º C.P.- versan sobre la interpretación de una norma de derecho común y, por tanto, ajena a la instancia extraordinaria a la que se intenta acceder, mientras que otros refieren a aspectos de hecho y prueba -la existencia de conocimientos que distan de un obrar con voluntad dirigida a infringir dicha norma, la credibilidad del testimonio de la víctima, la capacidad de representación del testimonio del señor San Martín, etc.-, sin acreditar la arbitrariedad alegada.
Como fue referido, la temática de la violación al principio de congruencia, el alcance de los hechos acusados y su calificación jurídica en el marco del principio iura novit curia, sin un cambio sorpresivo en ella, resultan una reedición de los agravios casatorios, que tuvieron específico y suficiente tratamiento en los subpuntos 4.5 y 4.6 de la sentencia apelada.
///3. En definitiva, el incumplimiento de los requisitos mencionados remite a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas -“Observaciones generales”-, que dispone: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.
5. Que, por las razones dadas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 939/966 vta. de las presentes actuaciones por el doctor C.E.V.L., con costas.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 937.

ANTE MÍ:

Firmantes:
MANSILLA - ZARATIEGUI - APCARIAN - BAROTTO (en abstención) - REUSSI (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 146
Folios Nº: 624/626
Secretaría Nº: 2
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