Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 14 de Septiembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "UGARTE ROLANDO RAUL Y OTROS C/ OSPRERA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C EXPTE (M-2RO-277-C1-14) UGARTE RAUL R. S/BENEF. DE LIT. SIN GASTOS))" (Expte.n RO-70507-C-0000), venidosde la Unidad Jurisdiccional UNO , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme presentación que obra cargada ante el SEON de fecha 17/12/2020, contra la sentencia definitiva que rechaza la demanda de fecha 10/12/2020, el que ha sido concedido en fecha 22/12/2020. 2.-Corresponde a los fines de la presente realizar un breve resumen de la pretensión de la parte actora, la postura de los demandados y lo resuelto en la sentencia de grado. El actor vino a interponer por sí y en representación de sus hijos, C.B.U.A., F.R.U. y R.N.U, acción de daños y perjuicios contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (en adelante OSPRERA), Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, y Mauricio Rousell, por el fallecimiento de la Sra. Gladys Graciela Avendaño, estimando los daños en la suma de $ 2.578.155,33 con más intereses, costas y costos del proceso. Funda responsabilidad de los accionados por la no realización en forma oportuna de la práctica indicada por el Dr. Mauricio Rousell (angiografía cerebral 3d y embolización del aneurisma cerebral). Expone allí (ver fs. 254 vta., 255 y vta., punto III):”El día 08 de Mayo de 2012 quien en vida fuera Gladys Graciela Avendaño, DNI 25.545.862 compañera del actor desde el año 1997 aproximadamente, y madre de sus tres hijos, y quien hasta ese momento gozaba de excelente salud general, paciente que contaba con obra social OSPRERA (N° afiliado 24.545.862), comenzó a padecer dolores de cabeza, motivo por el cual, acompañada de mi mandante, se presentó en la UTI del hospital Artémides Zatti de la localidad de Viedma el día 10 de Mayo de 2012. En esa oportunidad, y tal como surge del certificado y diagnóstico médico emitido por la Dra. Lilen Corzo en fecha 10/05/2010, se evidencia ´hermorragia subaracnoidea sin volcado intra ventricular con hidrocefalia, Hunter y Hess Fischer III´. Se le indica tratamiento médico, y tal como consta en el propio certificado, se solicita ´derivación a centro de mayor complejidad por ausencia de neurocirujano y necesidad de estudio y tratamiento endovascular...´. Es así que se procede al traslado de la paciente en ambulancia, acompañada de mi poderdante, e ingresan el 11/05/2012 a las 9,17 am. al Sanatorio Juan XXIII, de esta ciudad de General Roca, con diagnóstico ´Hemorragia Subaracnoidea”, Institución OSPRERA, Afiliado N° 25.545.862. Es internada en UTI adultos, y la evolución el 12/05/2012 es: ´paciente que cursa internación por HSA Fisher III por Tac Cerebro, sin volcado ventricular, con leve hidrocefalia. Al ingreso presenta fotofobia, cefalea intensa y vómitos. Afebril, dote, sin foco motor ni sensitivo, hemodinámicamente estable. Ayer se realizó Angiotac cerebral a pedido del neurocirujano. En la fecha, paciente sin cambios significativos, tolera líquidos vo pero persiste con cefalea, sin foco motor, glasgow 13/15, con infusión de fentanilo. Se agrega Ketorolac´. El día 12/05/2012 el Dr. Mauricio Rousell, Médico Cirujano del Sanatorio Juan XXIII, solicita con carácter de ´urgente´ autorización para angiofrafía cerebral 3 D y embolización de aneurisma cerebral. Diagnóstico ´hemorragia subaracnoidea´. El día 15/05/2012 a las 11,15 hs. se remite un fax de Fundación Médica de Río Negro y Neuquén al Sanatorio Juan XXIII en el cual consta un ´presupuesto de angiografía cerebral por $ 3200; según consta en lña copia simple del fax remitido, ambos fueron enviados por OSPRERA, de lo que da cuenta que la Obra social hoy demandada tenía pleno y acabado conocimiento del diagnóstico y tratamiento adecuado para la dolencia que traía la entonces paciente, hoy ya fallecida. Advertirá V.S. que ya estamos en el día 15/05, es decir, una semana exactamente después de que comenzaran los síntomas, y seis días después de la orden de traslado a un centro de mayor complejidad, conforme ordenara la profesional del Hospital de Viedma. Como se probará con la historia clínica, y surge palmariamente de los hechos, el día 15/05 la Obra Social OSPRESRA no había autorizado AUN el tratamiento que hubiera sido indicado con carácter URGENTE. No obstante la demora evidente en la autorización de la obra social, el procedimiento en cuestión bien podría haberse llevado a cabo en el Sanatorio Juan XXIII, donde la paciente se encontraba internada, circunstancia esta que se probará en la etapa procesal oportuna. Por lo tanto, su derivación a la Fundación Médica de Cipolletti que fue infundada e injustificada, además de tardía, agravó aún más el cuadro que tenía la paciente. Y es en este punto donde se imputa la responsabilidad al Dr. Rousell, especialista en el tema, quien decidió derivar a la paciente, en el estado de salud que la misma tenía, que como surge de la historia clínica, era delicado. Prueba de tal conocimiento es que el propio médico interviniente, solicitó el estudio con carácter de urgente, y aun así, esta urgencia, esta necesidad de atención inmediata, NO llegó a tiempo, lo que motivó el desmejoramiento de la paciente, y posterior deceso...” Luego, al fundar la responsabilidad de los demandados (ver fs. 256, 257, 258, punto III), expone: “La antijuricidad se patentiza en la violación del contrato establecido entre médico y paciente, evidenciado en el hecho de derivar a otra institución a la paciente, cuando podría haber arbitrado los medios para realizar la práctica en el mismo Sanatorio Juan XXIII, además de la violación de la obligación tácita de seguridad asumida por el Sanatorio Juan XXXIII, y de la obligación de resultado a cargo de la Obra Social de autorizar en tiempo y forma la prestación requerida como ´urgente´ y de cuya violación devino necesariamente el fallecimiento de la paciente...Del médico Rousell:...El médico debería haber arbitrado los medios, conforme circunstancias de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo en el propio sanatorio aquel tratamiento que indicó...De la Obra Social: A esta codemandada se le imputa demora en la autorización de las distintas prestaciones médicas que se ordenaron para intentar salvar la vida de la Sra. Avendaño...Del Sanatorio Juan XXIII y Fundación Médica de Río Negro y Nqn.: Ambos centro médicos, en particular el Sanatario Juan XXIII, debieron haber arbitrados los medios necesarios y adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo de las prestaciones médicas ordenadas, más aún cuando en dicho Sanatorio se podría haber llevado a cabo la embolización ordenada...”. Al contestar la demanda (fs. 290 y vta., punto III, b) y en lo que hace al hecho que se le atribuye el Sanatorio Juan XXIII expuso: “...Se trata de una paciente de 35 años de edad que ingresó el día 11/05/2012 al Sanatorio Juan XXIII por presentar cefalea gravativa, vómitos y deterioro neurológico de 72 hs de evolución, se solicitó TAC de cerebro sin contraste en la cual se aprecia HSA sin volcado ventricular con leve hidrocefalia, se decide su interacción en UTI a la espera de una angiofrafía que fue solicitada por el neurocirujano Dr. Rousell y que se gestionó a través de su obra social. El objetivo de la solicitud de la misma era identificar el sitio de sangrado (aneurisma cerebral) y posterior embolización...”. Extendiéndose luego en largas consideraciones médicas acerca del cuadro que padecía la Sra. Avendaño. A su turno OSPRERA esgrime en su descargo (fs. 326, punto V):” ...La beneficiaria de OSPRERA Gladis Graciela Avendaño ingresa el 10 de mayo de 2012 en el Hospital Zatti de Viedma donde se le diagnostica ´hemorragia subaracnoidea sin volcado intraventricular con hidrocefalia Hunter y Hess III Fischer III. La Dra. Lilen Corzo solicita derivación a un centro de mayor complejidad, siendo trasladada en ambulancia al Sanatorio Juan XXIII de General Roca donde ingresa al día siguiente a las 9,17 horas y es internada en Terapia Intensiva. La derivación requerida acompañada por la actora a fs. 16 refiere ´Se solicita derivación a centro de mayor complejidad por ausencia de neurocirujano y necesidad de estudio y tratamiento endovascular de así ser requerido. El día sábado 12-5-12 (inhábil para la obra social) el Dr. Rousell solicita ´urgente´ autorización para angiografía cerebral 3 D y embolización, pedido este que es presentado el lunes 14/5/12 en OSPRERA. El actor tampoco dice haber concurrido el día Sábado 12 a la Obra Social. El 15-5-12 a las 11.15 la Fundación Médica de Río Negro envía un FAX al Sanatorio Juan XXIII con presupuesto y reenviado a OSPRERA el mismo día 15/5/12. No antes (de la demanda punto III HECHOS ap. sexto)...” Conforme los hechos, la Sra. Avendaño fue derivada desde el Hospital Zatti de la localidad de Viedma a la Ciudad de General Roca, para continuar su tratamiento médico ante el diagnóstico de “hemorragía subaracnoidea sin volcado intraventricular con hidrocefalia Hunter y Hess III Fischer III”, siendo el Sanatorio Juan XXIII su lugar de destino. Luego fue derivada a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén para la realización de diagnóstico y tratamiento indicado por el Dr. Mauricio Rousell (angiografia cerebral 3D y embolización de aneurisma), todo ello autorizado por OSPRERA. A pesar del tratamiento y su internación en el Sanatorio Juan XXIII la Sra. Avendaño terminó falleciendo 21/08/2012. La sentencia rechaza la demanda basada principalmente en los resultados de la pericial médica. Entiende la magistrada que no ha quedado acreditada la relación causal entre el fallecimiento de la Sra. Avendaño y el tratamiento médico brindado, pues el mismo se ajustó a las normas y buenas prácticas médicas según lo indicado por el perito. Luego en cuanto a la autorización de los estudios por parte de la Obra Social si bien reconoció que puede considerarse demorada al haberse realizado 5 días posteriores al pedido médico, de conformidad a ese dictamen, afirmó que de haberse realizado de forma inmediata no reducía el riesgo de presentación de las complicaciones padecidas por la paciente. 3.-De conformidad a lo expuesto, lo cierto es que para expedirnos fundada y razonadamente (arts. 3 CCC y 200 Const. Provincial) acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto es necesario contar con un dictamen médico, fundado científicamente, que se expida sobre los puntos requeridos. Se ha demandado atribuyendo responsabilidad tanto al obrar médico como de los establecimientos y obra social involucrada en tanto se demoró la realización de la práctica médica indicada a modo diagnóstico y terapéutico (agiografía cerebral 3D y embolización); pero aun para evaluar la posible demora y sus consecuencias en la salud de la Sra. Avendaño resulta indispensable contar con un dictamen médico que venga a auxiliar nuestra mirada. De la lectura del informe pericial presentado en autos se concluye en que resulta absolutamente incompleto, incongruente e infundado. En efecto, responde tan solo los puntos de pericia propuestos por una de las partes (Sanatorio Juan XXIII), sin citar además en ninguna de sus lacónicas respuestas bibliografía científica de respaldo a sus respuestas y sin advertir, ante la impugnación de la actora, que había omitido expedirse respecto de los puntos de pericia ofrecidos no solo por ella, sino por todos los litigantes. En efecto, debe repararse que ofrecieron la prueba pericial médica la actora, Sanatorio Juan XXIII (ver fs. 302 vta. y 303, punto IV, b.2), Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional (fs. 435, punto IV, b.2) y SMG Compañía Argentina de Seguros (ver fs. 487 y 488, punto IX, B), según surge ello aseverado del acta de la audiencia preliminar y apertura a prueba de fecha 02/08/2016 (ver fs. 581/582). Dable es resaltar, sin embargo, que ninguno de estos oferentes impugnó la pericial médica. Analizaré a continuación los puntos de pericia propuestos por la actora (ver fs. 559 vta. y 560) para evidenciar lo expuesto: “a)Indique y explique cual fue el diagnóstico inicial de la paciente Avendaño, cual es el tratamiento a seguir en dicho caso, y las consecuencias del mismo. b)De acuerdo a los hechos narrados en autos, las historias clínicas adjuntadas y demás elementos obrantes en la causa, establezca cual es el procedimiento establecido para un paciente que cursa internación por HSA Fisher III por Tac Cerebro, sin volcado ventricular, con leve hidrocefalia. Indique concretamente cuales son los plazos de tratamiento indicado, y en su caso, las posibles consecuencias de no cumplirse los mismos. c)Analice, en base a los elementos obrantes en autos en particular la historia clínica, certificados obrantes y demás, si el procedimiento adoptado y ordenado para la paciente fue el adecuado. En su caso, que consecuencias tuvo el tiempo ocurrido entre la internación y el efectivo traslado de la paciente el día 22/05/12 y la realización del tratamiento oportunamente indicado el día24/05/12. Asimismo determine a) cuales son los tiempos exigidos para el tratamiento adecuado de la patología, b) si los tiempos existentes entre la internación en el Sanatorio Juan XXIII y la realización del tratamiento indicado fue el apropiado y adecuado para salvar la vida del paciente, y evitar mayores riesgos. d)Si existió demora en la concreción del procedimiento ordenado, en particular, una vez internada, con el diagnóstico y para la embolización indicada. En su caso, a quien le es imputable la demora. Indique a su vez, si consta en autos cuando fue efectivizada la autorización por parte de la Obra Social del procedimiento indicado por el médico actuante, y cuál es la razón de la derivación a otro centro en otra localidad. e)Determine si existe relación de causalidad entre el hecho reclamado, el tratamiento indicado, y la evolución de la situación de la paciente hasta el final de sus días”. f)Si la dolencia que traía la Sra. Avendaño podría haber sido mitigada, evitada o aun reducida, de haber sido atendida en tiempo oportuno. El perito en su dictamen inicial (fs. 810/811) expone sin aclarar que puntos periciales está respondiendo (había cuatro oferentes de la prueba): “1)Ingresó al Sanatorio Juan XXIII, paciente derivada desde el Hospital Artémides Zatti con cuadro de cefalea intensa, vómitos incoercibles y trastornosde la conducta de 72 hs. de evolución. Hemodinámicamente estable, Glasgow 13/15, episodios de excitación psicomotriz, sin foco motor, con tendencia al sueño. TAC de cerebro que evidencia hemorragia subaracnoidea sin volcado ventricular con hidrocefalia Hun y Hess III-Fisher III. Motivo de derivación, requerimiento de evaluación neuroquirúrgica, estudios y tratamientos endovasculares de asi el especialista requerirlo. 2)La autorización de la angiografía a la obra social se solicitó el día 12/05/2012. 3)La angiografía es el método de elección para detectar y documentar el aneurisma definiendo detalles anatómicos y otras lesiones asociadas al sangrado. 4)El tratamiento médico brindado y realizado se ajusta a normas y buenas prácticas, se encuentra documentado en autos. 5)De acuerdo a la bibliografía el resangrado y el vasoespasmo son dos de las tres posibles complicaciones descriptas y son factores de mal pronóstico en la evolución del paciente. 6)La ventriculostomía se encontraba correctamente indicada para el caso, en respuesta terapeútica al resangrado, edema y desplazamiento de la línea media. 7)La autorización del procedimiento desde la obra social se realizó 5 días posteriores al pedido del mismo, si bien puede considerarse demorada, si la autorización se hubiera realizado en forma inmediata, no habría reducido el riesgo de presentación de las complicaciones padecidas por la Sra. Avendaño,ya que también pueden desarrollarse durante el procedimiento diagnóstico, asi como en la realización del tratamiento endovascular”. Se advierte rápidamente, pese a no explicitarlo de ninguna forma, que se limitó a contestar los puntos de pericia propuestos por el Sanatorio Juan XXIII (ver correlación de sus respuestas con los puntos propuestos por esa parte), circunstancia que no fue advertida por la actora y mucho menos por los restantes litigantes que habían ofrecido tal medio probatorio, quienes no impugnaron el dictamen. La actora al formular la impugnación al dictamen (ver fs. 814/815) solicita que el perito responda los puntos propuestos por su parte, sin advertir a ciencia cierta que, en verdad, no había respondido ninguno. El perito, doblando su apuesta -conducta ciertamente cuestionable, frente a la advertencia-, contesta esa impugnación a fs. 817 y manifiesta: “2- Que el punto (a) se encuentra desarrollado en la pericia presentada. 3- Que el punto (b) se encuentra desarrollado en la pericia presentada. 4- Que en respuesta al punto (c) el tiempo no es determinante en la evolución de esta patología. 5- Que el punto (d) se encuentra desarrollado en la pericia presentada. 6- Que no existe relación de causalidad entre el hecho reclamado, el tratamiento y la evolución. 7- Que el punto (f) se responde en el punto 4”. Y digo cuestionable porque ni siquiera ante esta segunda chance advierte (o bien lo advierte y lo oculta) que no ha respondido los puntos de pericia ofrecidos por la actora ni los del resto de los oferentes de la pericial médica. Conducta que no encuentra a mi juicio ninguna posible justificación. En consecuencia, los puntos de pericia ofrecidos por la actora (y los del resto de los litigantes) han quedado casi en su totalidad sin respuesta. Se trata como he dicho de un informe absolutamente incompleto, infundado, incongruente (por defecto), además de carente de todo tipo de rigor científico. Debo recordar que como auxiliar de la justicia debe el perito brindar claridad para colaborar en una posible solución del conflicto en una materia técnica y ajena a nuestro saber y al de las partes intervinientes, como lo es la medicina. Refiriendo al impacto del tiempo con relación al diagnóstico y evolución del estado de salud de la paciente no brinda una fundada respuesta, haciendo una mera referencia sin respaldo alguno. En efecto, al responder el punto 7) manifiesta que “La autorización del procedimiento desde la obra social se realizó 5 días posteriores al pedido del mismo, si bien puede considerarse demorada, si la autorización se hubiera realizado en forma inmediata, no habría reducido el riesgo de presentación de las complicaciones padecidas por la Sra. Avedaño, ya que también pueden desarrollarse durante el procedimiento diagnóstico, así como en la realización del tratamiento endovascular”. La sentencia basa su razonamiento en esta afirmación del perito, afirmación -insisto- absolutamente infundada y sin apego a las constancias de la causa, omitiendo además la magistrada en su valoración ponderar las graves deficiencias que posee ese dictamen que a mi juicio lo descalifican. En resumen, el informe -a más de incompleto e incongruente- carece del más mínimo y elemental fundamento científico (art. 477 CPCC), debiendo brindarse con apoyo objetivo en las constancias de la causa, que en el caso no son otras que copia de la historia clínica ante el Sanatorio Juan XXIII aportada por el actor, copia de la Historia Clínica acompañada por el Hospital Artémides Zatti de Viedma, de las que emerge el diagnóstico, la orden de derivación, indicación de estudio médico para el diagnóstico y tratamiento indicado como urgente, acto quirúrgico ante el resangrado y postoperatorio, realización del estudio médico y deceso. En consecuencia, las conclusiones periciales no resultan de utilidad ni cumplen con el objetivo de auxiliar al juez. En este aspecto debo recordar que “el Juez no puede ser un funcionario pasivo ante el dictamen pericial, pues por el contrario en su interpretación debe asumir siempre un rol dinámico para determinar si la investigación efectuada por el perito corresponde a la realidad objetiva que fuera sometida a su estudio, y al mismo tiempo si éste formuló las deducciones sobre la base del conocimiento científico” (Salvador F. Scimé. Valor Jurídico del Peritaje y Legalidad del Trastorno Mental No Permanente. Editorial LA LEY, 1990-E, 53). En esta misma línea de razonamiento se ha posicionado nuestro STJ., al expresar que “Es preciso recordar que los Jueces pueden apartarse de las pericias o de sus conclusiones, debiendo hacerlo fundadamente y dentro de los límites del proceso; y precisamente en el caso de autos la prueba pericial fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, los lineamientos jurisprudenciales y la restante prueba producida en autos, no advirtiéndose la arbitrariedad o absurdidad alegada por el actor” (STJS1. Autos: "ESCUDO SEGUROS S.A. S/QUEJA EN: RODRIGUEZ, EMMANUEL NICOLAS C/VELAZQUEZ BALDERRAMA, JUAN PABLO Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. Nº PS2-1097-STJ2021), sentencia de fecha 20/04/2021). Considero atinente traer a colación el precedente "VIÑUELA SANDRA ESTER S-SUCESION C/ CORDERO ALFREDO Y OTROS S/ ORDINARIO (y Beneficio-DAÑOS Y PERJUICIOS- VENIDO DEL JUZ. 5) " (Expte. N° A-2RO-314-C1-14), sentencia de fecha 20/10/2021, en el cual con voto rector de quien suscribe la presente se desarrollaron fundamentos de autoridad para el apartamiento de un informe pericial médico que carecía de sustento científico, similar al presentado en estos actuados, por lo que por economía procesal remito a su lectura, pues lo considero de aplicación al presente. En el caso, es claro que lo que aquí se postula importa no un apartamiento de las conclusiones periciales sino un desplazamiento en forma absoluta de ella como medio probatorio y -por las razones expuestas- la remoción del perito médico oportunamente designado, sin derecho al cobro de honorario alguno toda vez que su tarea no ha resultado de ninguna utilidad. En suma, he de propiciar al acuerdo se disponga, previo al dictado de la sentencia definitiva en uso de las facultades conferidas (arts. 36, 473, 477 y concordantes del CPCC) la remoción del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda sin derecho al cobro de honorarios (art. 470 CPCC) ordenando asimismo se proceda a la designación de un nuevo perito médico en autos a fin de que, considerando los elementos de prueba obrantes en autos, dictamine y se expida acerca de los puntos de pericia ofrecidos por la actora y de todo otro punto que aporte claridad para la resolución del presente. Respecto de los puntos de los restantes oferentes de la prueba pericial médica, toda vez que no han impugnado el dictamen oportunamente presentado (pese a no haber contestado ningún punto propuesto) ni han recurrido la sentencia en tal aspecto, entiendo que carecen de interés en la producción de ese medio probatorio. Así lo voto. 4.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 4.1-Disponer en uso de las facultades conferidas (arts. 36, 473, 477 y concordantes del CPCC) la remoción del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda sin derecho al cobro de honorarios (art. 470 CPCC) ordenando asimismo se proceda a la designación de un nuevo perito médico en autos a fin de que, considerando los elementos de prueba obrantes en autos, dictamine y se expida en forma fundada acerca de los puntos de pericia ofrecidos por la actora y de todo otro punto que aporte claridad para la resolución del presente. Por Secretaría procédase al sorteo respectivo.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1-Disponer en uso de las facultades conferidas (arts. 36, 473, 477 y concordantes del CPCC) la remoción del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda sin derecho al cobro de honorarios (art. 470 CPCC) ordenando asimismo se proceda a la designación de un nuevo perito médico en autos a fin de que, considerando los elementos de prueba obrantes en autos, dictamine y se expida en forma fundada acerca de los puntos de pericia ofrecidos por la actora y de todo otro punto que aporte claridad para la resolución del presente. Por Secretaría procédase al sorteo respectivo.
Regístrese, notifíquese (Ac. 09/2022-STJ, Anexo I, Art. N° 9) y oportunamente vuelvan. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Art. 9, Inc. a, ´´todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.´´ ; puede copiar y pegar en su navegador este vínculo y acceder al texto completo de la Acordada: https://digesto.jusrionegro.gov.ar/bitstream/handle/123456789/13601/Ac009-22.pdf?sequence=3&isAllowed=y.
DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente por encontrase en uso de Licencia. Conste.-
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
|