Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia283 - 11/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02531-L-0000 - BERON SANDRO ANDRES C/ ASOCIART ART S.A. Y GRANJEROS DEL VALLE S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, de diciembre de 2023.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BERON SANDRO ANDRES C/ ASOCIART ART S.A. Y GRANJEROS DEL VALLE S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-02531-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo:
I) RESULTANDO:
Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Sandro Andrés Berón contra ASOCIART ART S.A y Granjeros del Valle S.R.L., por la que persigue indemnización por daños y perjuicios por la suma de $2.091.026,61 por enfermedad profesional adquirida en el trabajo.
Manifiesta que ingresó a trabajar en Granjeros del Valle S.R.L. el 02/01/2004, en la categoría de "Trabajador calificado criadero". Su principal tarea era recorrer los galpones en donde se criaban los pollos. Debía controlar la temperatura, los bebederos, los comederos y el aire. Durante el primer año su horario de ingreso era a las 19:00 horas y el de salida a las 08:00 horas. Luego comenzó a laborar en un horario rotativo de 19:00 a 03:00 horas, de 22:00 a 06:00 horas y de 00:00 a 08:00 horas. Tenía un día de descanso por semana. En tanto, cuando culminaba la partida de pollos, se le otorgaba un descanso de cinco días en compensación de vacaciones.
Relata que el día 24/10/13 mientras transcurría su jornada laboral se sintió agitado, cansado, con falta de aire y con mucha sed. Al día siguiente, concurrió a una consulta médica con el Dr. Edgardo Fernández de Ingeniero Huergo, quien le ordenó placas y un electrocardiograma. Luego lo derivó con el médico neumonólogo Dr. Delgado de General Roca.
Señala que realizó la correspondiente denuncia a ASOCIART ART S.A. En un principio, la aseguradora rechazó la contingencia por no considerarla enfermedad profesional. No contribuyó con los gastos médicos, traslados y atención que debio afrontar. Luego Berón decidió recurrir al Dr. Cristóbal Demetrio, quien realizó un dictamen del carácter de la enfermedad profesional, el cuál fue presentado y aceptado por la SRT dándose curso a partir de allí a la denuncia.
Invoca la responsabilidad civil de la empresa y de la ART, ya que al iniciar la relación laboral no padecía ninguna dolencia ni preexistencia de lesión alguna. Asegura que desarrolló la patología actual en los años de relación laboral.
Insiste en que no se dio cumplimiento a los exámenes a los cuales deben ser sometidos los trabajadores en forma periódica.
Remarca que, a pesar de los elementos que surgen desde el primer certificado médico extendido por López y reiterado por los presentados durante un lapso de un año, la empleadora nunca asumió el carácter laboral de la patología. Tampoco intervino de oficio la ART. Sostiene que en la actualidad las secuelas de la enfermedad le causan además desánimo, depresión crónica y un daño moral irreversible.
Considera que la antijuridicidad deriva del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, básicamente al deber de seguridad (Art. 75 L.C.T.) y, en materia de prevención de riesgos del trabajo (Art. 4 L.R.T.), del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la jornada máxima y los descansos, etc. Recuérdese que el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de adoptar todas las medidas pertinentes para resguardar la integridad psico-física de sus empleados y lograr la seguridad e higiene en el ámbito laboral (Arts. 14 bis C.N., 75 L-C-T., Ley 19.587 y concs.).
Explica que las condiciones de trabajo, la sobrecarga de responsabilidades, la falta de descansos, el contacto permanente con los animales y sus excrementos, sin duda incumplen el referido deber.
Refiere a la relación de causalidad entre el hecho o incumplimiento y el daño fundamental para atribuir responsabilidad -objetiva o subjetiva- al empleador. Menciona el "nexo adecuado de causalidad" (Art. 906 C. Civil). Subraya el incumplimiento por parte del empleador del deber constitucional de garantizar condiciones dignas de trabajo (art. 14 bis C.N.) y de la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo y materia de prevención de riesgos (Arts. 75 L.C.T. y 4 ap 1 L.R.T).
Indica que desde que se enfermó, la patronal restringió sus ingresos. Un ejemplo de ello es el "Premio Fep", que se otorgaba antes "en negro" cuando se terminaba la partida de engorde y se enviaban los pollos al matadero. Berón fue reubicado en galpones de la empresa a la vera de las vías del ferrocarril llamada el Ferro, donde realizó tareas de sereno, de quita de aire de los vagones y control de las calzas. Dice que asistía en horarios rotativos de 14:00 a 22:00 horas, de 22:00 a 06:00 horas y de 06:00 a 14:00 horas, con un descanso semanal y dos descansos quincenales. Este cambio agravó su enfermedad y lo lesionó económicamente. Se trataba de un trabajo que le requería esfuerzo, sin contar con capacidad respiratoria. No pudo concurrir más a su trabajo.
Señala que cuantifica los daños con base en los parámetros del precedentes "Pérez Barrientos" del STJ y de "Aróstegui, Pablo Martín" de la CSJN. Asimismo reclama el daño moral y psicológico.
Individualiza los rubros pretendidos derivados de la extinción laboral. Considera un 60% de incapacidad, la edad de 45 años con la que contaba al momento de la consolidación de la incapacidad y la remuneración neta. Con todo ello, la indemnización histórica asciende a la suma de $1.431.026,61. Más el daño moral, psicológico y prestaciones en especie, la suma asciende a un total de $ 2.091.026,61
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs. 146 se ordenó correr traslado a la acción.
A fs. 154 Granjeros del Valle S.R.L. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con imposición de costas.
Solicita que se intime al accionante para que en el plazo de ley proceda a agotar la vía administrativa prevista en el Art. 4 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Plantea la excepción de incompetencia de la Cámara de Trabajo de General Roca, conforme a lo dispuesto en el Art. 17, inc. 2 de a Ley 26.773.
Interpone formal excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la acción intentada. Expresa que la demanda no es la vía pertinente para que se abone la indemnización requerida y, además, que no es a su empleador a quien tiene que reclamar dicha indemnización, sino exclusivamente a ASOCIART ART S.A. contratada por Granjeros del Valle S.R.L. Solicita que se haga lugar a la excepción, con costas. Asimismo, deja citada como tercero a ASOCIART ART S.A.
Niega la fecha de ingreso, la categoría, las tareas y los horarios de trabajo denunciados, como así también el episodio del 24/10/13 al cual refiere el actor; que el accionante haya ingresado a la empresa sin preexistencia de lesión alguna y que la lesión se haya desarrollado durante los años de relación laboral; el incumplimiento a las resoluciones de la SRT y a los exámenes periódicos; la aptitud laboral al realizarse el exámen preocupacional; que la enfermedad del actor y sus secuelas sean consecuencia de la actividad laboral desarrollada; el abandono de Granjeros del Valle S.R.L. y ASOCIART ART S.A respecto a la ayuda brindada desde la patronal como así también el descuento del sueldo de las órdenes que se pasan por la obra social, ítems y el "Premio Fep".
Reconoce la denuncia del accionante ante la ART y el dictamen de enfermedad profesional del Dr. Demetrio aceptado por la SRT; también la reubicación del agente, pero niega que haya implicado un agravamiento de su enfermedad, una reducción en su salario y un mayor esfuerzo físico.
Impugna la liquidación que practica el actor, desconoce que su parte deba responder en los términos de derecho común y que también deba indemnizar al actor por daño moral.
Refiere que el 24/10/13 desde Granjeros del Valle S.R.L. se puso en conocimiento a la aseguradora contratada de las dolencias que aquejaban al actor.
Sostiene que la ART entregó los elementos de seguridad necesarios para trabajar.
Resalta que el mismo día que el actor sintió la molestia éste dejó de concurrir a su labor. Frente a la contingencia, se hizo la denuncia ante la aseguradora contratada. Considera precluida la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de la vía especial. Rechaza la demanda civil porque asegura que no se logran reunir los presupuestos de responsabilidad y también la demanda laboral. Puntualiza en que Granjeros del Valle S.R.L. contrató una aseguradora de riesgos de trabajo y es ésta quien debe responder por los infortunios laborales de los empleados.
Desconoce la prueba documental ofrecida por la parte actora; ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona que se rechace la demanda, con costas.
A fs. 161 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por parte de la empleadora.
A fs. 164 la parte actora contestó el traslado.
A fs. 173 ASOCIART ART S.A. contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas.
Pide la citación de tercero de la empleadora Granjeros del Valle S.R.L. por considerar que la enfermedad laboral se habría producido como consecuencia de las labores desplegadas por el mismo en su calidad de chofer de ómnibus bajo las órdenes de la firma empleadora.
Niega los hechos expuestos y señala que la parte actora omitió fundar médicamente su demanda. Remite a estudios médicos a los cuales se sometió el actor una vez recepcionada la denuncia, en los cuales los hallazgos evidenciados no correspondian con una enfermedad profesional. Adicionó que la firma empleadora no informó al actor como un trabajador expuesto a riesgos.
Impugna que el ingreso base del accionante ascendiera a la suma de $8.524,00.
Sostiene que el accionante carece de legitimación activa. Puntualizó en una omisión por parte del actor en precisar a qué atribuye la violación al deber de seguridad, refiriendo a los planes de prevención en seguridad e higiene realizados antes del siniestro. Aclara que las obligaciones y cargas de la aseguradoras de riesgos de trabajo se ejercen en relación a los empleadores asegurados y no sobre la prevención y control respecto de las normas de seguridad e higiene que el empleador debe adoptar en su establecimiento. Se limita a los términos del Contrato de Afiliación oportunamente suscripto.
Reconoce que la demanda se funda en las normas del derecho común, cuerpo legal que afirma que es ajeno a la cobertura otorgada por Granjeros del Valle S.R.L. la cual se ciñe pura y exclusivamente a brindar las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la LRT.
Sobre la inconstitucionalidad del Art 31 inc. 1 de la Ley 24.557 sostiene que el planteo de la parte actora es incompleto y limitado.
Impugna liquidación, niega el porcentaje de incapacidad denunciado y el monto indemnizatorio reclamado, además de que el actor deba ser indemnizado por daño moral. Defiende la inaplicabilidad del índice de actualización del índice RIPTE al presente caso.
Ofrece prueba, desconoce documental, hace reserva del caso federal y peticiona que se rechace la acción en contra de su parte, con costas.
A fs. 213/221 se agregó informe de la SRT.
A fs. 225/229 se presentó la pericia médica.
A fs. 231/303 se agrega historia clínica presentada por el médico tratante del actor, Dr. Miguel Ángel Delgado.
A fs. 325 se agregó documental presentada por ASOCIART ART S.A. (fs. 307 a 323), en respuesta al requerimiento del perito en Seguridad e Higiene.
A fs. 331/333 se presentó la pericia de Seguridad e Higiene.
A fs. 339/352 se presentó la pericia Psicológica, la cual fue impugnada por ASOCIART ART S.A. en fs. 353.
A fs. 355, la perito psicológa evacua el traslado de la impugnación formulada por ASOCIART ART S.A.
A fs. 369 obra acta de audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de las partes y de los terceros citados a juicio.
A fs. 371 se ordena la producción del resto de la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia de vista de causa.
A fs. 380/383 se incorpora informe de AFIP.
A fs. 384 se añade informe de banco BBVA.
En fecha 30/07/21 se agrega informe SRT.
En fecha 25/08/21 se agrega informe de Instituto Radiológico de General Roca SRL y de Clínica Roca.
El día 17 de septiembre de 2021 y el 12 de octubre de 2021 se agregan informes del Correo Oficial de la República Argentina.
En fecha 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con los letrados apoderados de las partes En dicha oportunidad se recepcionó la declarcion de dos testigos, desistiendo el apoderado de la actora de toda prueba pendiente de producción. En audiencia complementaria se produjeron los alegatos y el Tribunal resolvió el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. en providencia de fecha 09/11/23 se extrajeron los autos del acuerdo por desvinculacion del Dr. Rodríguez, proveyéndose nuevo sorteo y cómputo, con lo que se encuentran los autos en estado de recibir la presente sentencia.
II) CONSIDERANDO:
I) Competencia- Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07/09/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21, 22 de la LRT - de acuerdo a la normativa vigente a la fecha del siniestro del caso 24-10-13- , en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros.
No empece a la conclusión precedente la verificada circunstancia de haberse sometido voluntariamente el accionante al dictamen de la Comisión Médica (que reconoció la enfermedad profesional y la incapacidad de ello derivada, como temporaria), pues siendo ello facultativo para el accidentado, por igual razón puede en cualquier estado abandonar su tránsito y someter el litigio a la instancia judicial.- Sin que pueda argüirse en su contra la teoría de los actos propios -venire contra factum propium non valet-, pues en el ámbito irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social se excluye cualquier aplicación de la misma en perjuicio del beneficiario.-
II) Viabilidad procedimental del reclamo civil
Se reclama en autos la responsabilidad integral de la empleadora y de la ART, por la enfermedad adquirida por el trabajador con motivo de las tareas llevadas a cabo en su trabajo, lo que configura la responsabilidad objetiva y/o subjetiva del empleador, así como de la ART por incumplir las obligaciones de seguridad e higiene en el empleo y en materia de prevención de riesgos (ar. 75 LCT, art.4 LRT), segun explica en su escrito de demanda.
A la época de la primera manifestacion invalidante de la enfermedad (24-10-2013), el originario texto del art.39 de la ley 24557 que prohibía al trabajador promover acción por responsabilidad civil contra el empleador por accidentes o enfermedades profesionales (salvo dolo), ya había sido derogado y modificado por la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), norma que admite expresamente la posibilidad del trabajador accidentado de "optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación especial o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad".
Asimismo, cabe referir que si bien la acción del trabajador en reclamo de responsabilidad civil contra una aseguradora de riesgos del trabajo no fue regulada en la ley 24457, ha sido admitida por la jurisprudencia, a partir del fallo "Torrillo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, como asimismo en fallos dictados por este mismo tribunal.-
Tal criterio fue seguido por la CJSN desde los fallos "Soria" (10-4-07), "Galván" (30-10-07) y posteriormente en “Torrillo“ (31-3-09), en el que se estableció que más allá de la responsabilidad que le cabe a la ART por las prestaciones que surgen de la Ley de Riesgos del Trabajo, éstas no se encuentran excluidas del marco general del régimen de la responsabilidad civil. En dicho fallo se afirmó la responsabilidad de las ART como sujetos coadyuvantes a la realización plena en materia de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley, tanto en materia de prevención como de reparación, concluyendo que "en suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales".- En particular se ha considerado la responsabilidad civil de la ART por incumplimiento de sus deberes legales de prevención, o aquellos relativos al deber de otorgar las prestaciones médicas necesarias para la recuperación del trabajador accidentado, en cuanto el daño pueda ser atribuido a dicha omisión, siempre que se acredite el nexo de causalidad correspondiente.
Todo ello determina la viabilidad procesal de la acción por responsabilidad civil incoada en esta demanda, tanto respecto de la empleadora como de la ART codemandada, destacando que el trabajador no ha optado en forma previa ni percibido indemnización alguna por parte de la ART.
III. Dilucidadas tales cuestiones previas, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art.55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor Sandro Andrés Beron comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa Granjeros del Valle S.R.L. el 02/01/2004, en la categoría de "Trabajador Calificado Criadero" (conforme surge de los recibos de haberes agregados en fs. 18 a 29).
2. Que la empleadora Granjeros del Valle S.R.L. se encontraba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo mediante contrato de afiliación suscripto con ASOCIART ART S.A. (hecho reconocido por las demandadas en la contestación de demanda).
3. El día 24/10/13 mientras transcurría su jornada laboral, el actor se sintió agitado, cansado, con falta de aire y con mucha sed. Ese mismo día la empleadora Granjeros del Valle S.R.L. denunció ante la aseguradora el episodio, que dio curso al mismo bajo n°4212197201300473100 (fs. 158 contestación de demanda y fs.213/217 informe SRT, y copia adjuntada a fs.46 denucnia 360362).
4. A raíz del suceso, Berón consultó a un médico de su obra social, quien le solicitó radiografía de tórax y luego fue derivado a un especialista en neumonología quién le realizó Tomografía Axial Computada, broscoscopía y BAL con resultado positivo para hifas y cultivo de Fusarium ssp. Se inició tratamiento y se denunció este cuadro ante la Aseguradora. En fecha 20/12/13, luego de una evaluación inicial de un especialista en neumonología, la aseguradora rechazó la contingencia fundamentando en que "del análisis de la documentación recibida se concluye que no existe un nivel suficiente de exposición al agente de riesgo que permita calificar la enfermedad denunciada como profesional...". Debido a ello, el día 23/04/14 el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 009. Berón inicia el expediente en la SRT reclamando que se reconozca el origen profesional de su afección. Asegura que realizó el examen preocupacional, pero no los controles periódicos (fs. 213/217 informe SRT).
5. Dentro de la documentación presentada por el actor, en la historia clínica con fecha 12/11/13 "se confirma que es una enfermedad de los criadores de aves", mientras que la pericia médica de fecha 16/06/14 emitida por el Dr. Cristóbal, especialista en medicina del trabajo, sostiene que "...se llega a la conclusión que el paciente es un portador de una Neumonitis por hipersensibilidad (Enfermedad de los criadores de aves)... los agentes de riesgos en su trabajo, polvillo de los alimentos y plumas de aves... llevaron al estado actual del paciente..." (cfr.fs.213/217 e historia clínica adjuntada a fs. 231/303).
De tal modo, la Comisión Médica N° 009 concluyó "que el Sr. Sandro Andrés Berón presenta Neumonitis por Hipersensibilidad, por exposición a sustancias de origen animal (aves) sensibilizantes del pulmón, que se encuentran en las plumas o excrementos de estos animales, los cuales ingresan al organismo por vía inhalatoria" y dictaminó que "corresponde caracterizar a la contingencia como Enfermedad Profesional, reconociendo como agente de riesgo a las sustancias sensibilizantes del pulmón de origen animal (aves), con exposición a las mismas en su lugar de trabajo, como criaderos de pollos y existiendo relación de causalidad suficiente para otorgarle el carácter profesional, a la entidad que figura en el diagnóstico". La Comisión Médica estableció que la aseguradora debía continuar con las prestaciones correspondientes y continuar en ILT, hasta el alta médica definitiva por haber transcurrido un año legal desde la manifestación invalidante. Dispuso prestaciones médicas y farmacéuticas, junto con una incapacidad por Neumonitis por Hipersensibilidad de tipo temporaria. (informe SRT fs.213/215)
Con posterioridad, el trabajador inició trámite de Retiro por Invalidez (Expte 009-P-00040/16), en el cual se estableció que del análisis de los datos obtenidos en el exámen médico y estudios complementarios realizados al afiliado, se diagnosticó el Síndrome Antisintetasa con Defecto Restrictivo Severo e indicó que esta patología se caracteriza como enfermedad respiratoria, estadio III, por el cual se le otorgó un 66% de incapacidad, según tabla. Por lo tanto, la SRT determinó que el actor reunía las condiciones exigidas para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez (fs. 218/219 informe SRT).
6. Que el perito médico designado en autos, Dr. Daniel Roberto Ambroggio, informó sobre las secuelas incapacitantes que presenta el actor. Consideró que "la afección que padece el actor de referencia, denominada pulmón del cuidador/criador de aves es una de las neumonitis por hipersensibilidad más frecuente, la misma se produce por la inhalación de antígenos presentes en el epitelio, el polvo de las plumas o las heces de las aves, en donde el diagnóstico precoz es fundamental para evitar la evolución de la enfermedad y el tratamiento fundamental es evitar la exposición".
El perito sostuvo que "el actor de referencia señor Sandro Andrés Berón, de 47 años de edad, padece un cuadro de neumonitis por hipersensibilidad (pulmón del criador de aves) que le ocasiona al actor una insuficiencia respiratoria severa crónica e irreversible por las lesiones pulmonares padecidas, afección esta que debe considerarse en el caso de los autos como una "enfermedad profesional" y la cual se encuentra incluída en el listado de la ley 24.557.
Aseguró que "se dan los nexos para atribuir el carácter de profesional a la dolencia del actor, es decir: 1) Un agente, es decir la sobrecarga o sobreuso dela zona afectada. 2) Una exposición, la cual estimo que se encuentra acreditada y no es otra cosa que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz provocar un daño a la salud. 3) Una enfermedad, la cual ya ha sido descripta. 4) Una relación de causalidad, es mi opinión que se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida anteriormente y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Finalmente, dictaminó que el actor padece de una incapacidad total y permanente del 65,00% . (fs. 225/229 informe pericia médica, e historia clínica adjuntada a fs. 231/303). La pericia no fue impugnada por ninguna de las partes.
7. Que a los fines de la pericia en Seguridad e Higiene del Ing. Alberto Julio Delord requirió a ASOCIART ART S.A. la presentación de documentación necesaria para dar respuesta a los puntos de pericia planteados en fecha 09/04/18, la que fue agregada a fs.307/323.
Surge de allí que la primera visita registrada por parte de la ART al establecimiento data del 10/08/2012 -única realizada antes de la denuncia de autos-, en la que se hizo entrega de material preventivo (triptico, manuales, follletos) y actividades en administración de RRHH, relativos a "operación de autoelevadores", "resucitación cardiopulmonar" y "levantamiento manual de cargas". (fs.311/313).
De acuerdo a fs.310 vta., Asociart ART denunció a la SRT el incumplimiento de la empresa en la no presentación de agente de riesgos, en fecha 10/02/12 y 06/03/13.
Consta asimismo que "con fecha 19/12/2013 -posterior a la denuncia del caso- se realizó visita al establecimiento a fin de verificar condiciones de medio ambiente de trabajo en criadero de pollos", dejando constancia de haberse brindado en tal oportunidad "asesoramiento y asistencia técnica en materia de higiene y seguridad laboral, relevando entrega de EPP y brindando capacitación a los trabajdores" (planillas fs.318/320) .
No se adjuntó documentación de la que surja que la firma Granjeros del Valle hubiera sido calificada como empresa testigo incluida en el programa "Trabajo Seguro para todos", Res.SRT 700/00 o de alta siniestralidad, de acuerdo a la Res.559/09 SRT. Se detallan asimismo las obligaciones de la ART con relación a las "empresas de grupo básico", conforme Res.552/01.
8. Que en la pericia psicológica, la Lic. Susana Beatriz Rinne determinó las secuelas de acuerdo al Baremo vinculante de Ley 24.557 fundando técnica y científicamente su conclusión. Refiere que en base a los tests y examen practicados, la alteración en la salud del actor constituyó un acontecimiento estresante, cuyas consecuencias continúan en el presente, y que le han generado sintomas emocionales o comportamentales tales como: pérdida de la capacidad de disfrute, sentimientos de dependencia, sentimientos de inutilidad, vulnerabilidad, impaciencia, nerviosismo, rabia, distraccion, olvidos, angustia, cansancio, preocupación por su salud y su familia. Cumple los criterios para el diagnóstico de Trastorno Adaptativo mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo. Explicó que llegó a dicha valoración considerando las especificaciones para la gravedad y curso de los trastornos descritos en el Manual DSM IV, según las cuales corresponde situar al cuadro traumático como moderado de carácter crónico, en función de la existencia de síntomas que exceden los mínimos requeridos para la formulación del diagnóstico, y la escala de evaluación de la actividad global (EEAG) de la American Psychiatric Association en el que espectro de síntomas moderado resulta el más coherente con la descripción del cuadro clínico que se manifiesta. Rinne concluyó que el Sr. Berón presenta "reacciones vivenciales anormales neuróticas (Neurosis), de Grado II, 10% de carácter permanente, según Baremo ART Decreto 49/2014. (fs.346/353).
La pericia fue impugnada por Asociart ART (fs.353), quien cuestiona la misma en cuanto no obran constancias de que el actor hubiera requerido asistencia psicológica previa, considerando insuficientes los argumentos brindados para considerar un cuadro reactivo de carácter crónico, y que debe tenerse en cuenta la personalidad de base. Ello fue contestado por la perito a fs.355, manifestando que no existen datos en la biografia del actor que permitan atribuir su cuadro a la personalidad de base ni a factores preexistentes, que permitan relacionarlo con el trastorno actual que padece y que determinara el diagnóstico señalado que se vincula a la alteracion de su situacion de salud por la enfermedad respiratoria que padece (Trastono de adaptación reaccion mixta ansiedad- depresión).
9. Que abierto el acto de audiencia de vista de causa el día 10/08/21, las partes desistieron de la confesional ofrecida. Prestó declaración el testigo Sergio Lizama quien afirmó conocer al actor. "Fuimos compañeros de trabajo en Granjeros del Valle. Sigo trabajando ahí. Entré a trabajar el 2 de diciembre de 2002, ya tengo 19 años. El actor entró después y ya no trabaja más, se fue hace 10 años aproximadamente. La empresa está en Mainque en la sección chacras. Tiene dos sectores que están separados por dos o tres kilómetros. Granjeros del Valle es donde estoy yo y después está Granjas Mainque, las dos son de la misma empresa. Donde estoy yo se hace crianza de pollos parrillero. Y en la otra lo mismo. El actor empezó en Granjeros del Valle y después lo pasaron a la otra. En Granjeros trabajamos juntos más de cinco años. Yo soy trabajador calificado y mi tarea es armar todo lo que es crianza para recibir el pollito, descargarlo y después criarlo; el galpón está calefaccionado y tiene ventilación forzada. Ahí adentro se genera amoníaco, vapor, humedad. Hay unos extractores gigantes, eso los programamos nosotros por timer. Hay 20 galpones en cada granja de 120 o 125 metros de largo por 12,5 metros de ancho. Todos los galpones son iguales. Se prepara todo para recibir el pollito y que tenga agua y comida, y se regula la temperatura. El proceso dura 46 días y ahí ya está el pollo grande para llevar a faena. Todos los que somos galponeros trabajamos constantemente adentro del galpón, se maneja mucho con la temperatura, que tiene que mantenerse en entre 33, 34 grados. Somos rotativos, por ejemplo hoy (trabajo) 7 horas corridas y mañana tendría horario partido de 4 y 4 horas. Soy (trabajador) de día y de noche. Todo el tiempo hay personal. El actor cuando pasó hacía el mismo trabajo que yo, después pasó a ser sereno. El sereno no arma ni tira alimentos, pero sí tiene que meterse en los galpones, ver como está el pollito.La comida se carga en forma automática; cuando el pollito es chiquito hay que operarla manual, después cuando va creciendo lo activa solo que caiga el alimento. El sereno trabaja dentro del galpón y afuera también. Hay horarios en que se quedan sólos y otros en que hay dos serenos. Hay 20 galpones, los serenos tienen que salir afuera con el frío y volver a entrar a las galpones calefaccionados. Hay otros operarios que nos ayudan con la limpieza, el armado, sacan la mortandad diaria. A mi no me ha tocado ir a la otra chacra. Allá también hay 20 galpones y la diferencia es que están en línea recta. Yo estoy registrado, el recibo figura trabajador calificado rural avícola. El actor estuvo muy mal con el tema de los pulmones, cuando le pasó eso ya estaba en la otra granja. Le habían encontrado infección y partículas en los pulmones; estuvo de licencia. Nos dan ropa de grafa, borcegos, guantes. En un tiempo nos dieron antiparras y gafas por el polvillo que hay. Hay mucho polvillo. Un tiempo nos dieron barbijo descartable, después otra sola vez nos dieron máscara de goma que vienen con filtro pero no nos pudimos adecuar nosotros. La usamos un tiempo porque nos marcaba la cara y nos costaba respirar. Hay además un recorredor, que está a cargo del personal, y va de dia y de noche. Supervisa y organiza; yo estuve en esa función un tiempo, se supervisa el trabajo de todos. La secretaria hace el diagrama de turnos, hay una oficina, ahí esta Any Cervera la secretaria y Antonio y Rudy Zanini. En cada granja trabajan 15 obreros. Hemos tenido charlas de Seguridad e Higiene pero a lo lejos, una vez cada dos años más o menos, una vez a las quinientas. No vienen ni es habitual que vayan desde Cipolletti a ocuparse de la seguridad. En Cipolletti está la planta de incubación, de ahí traen los pollitos y la de faena. Nosotros estamos conscientes de los riesgos del trabajo que hacemos, los de seguridad e higiene te dicen que hay amoniaco, polvillo, ambientes secos, húmedos. En invierno tiene que estar lo más seco posible, en verano al revés, tenemos que generar un ambiente húmedo. El amoniaco lo produce el mismo guano del pollo, es un gas. Al principio cada 46 días se limpiaba el galpón, ahora se recicla el guano o sea, es más amoníaco, se saca lo más mojado, se deja levantar temperatura. Eso se hace con los tractores dentro de cada galpón, se saca lo más mojado que es lo que no sirve y se deja el guano seco, después se tira viruta; esto se hace cada 46 días que es el ciclo de los pollos, cuando salen los pollos a faena. Eso genera amoniaco, polvillo. Cuando se hace ese trabajo los tractoristas usan protección. Ahora se usan antiparras y barbijos, también se prenden los ventiladores. Hay otro muchacho que también tiene problemas respiratorios Rene Reyes que no debiera estar trabajando. Presentó un certificado para la reubicación de tareas, en la empresa le redujeron las tareas pero muchas opciones no hay. Para mi la noche es peor porque se genera más humedad por la condensación. Se trabaja todo el día respirando eso. No sabe si el actor después del alta volvió a trabajar. El ferro es el lugar donde se reciben los vagones y se distribuyen el alimento para las granjas, que viene en tren desde Bahía Blanca. Desde el vagón, por tolvas o cintas se cargan los camiones y éstos llevan el alimento a los silos de cada granja. Está a un kilómetro y medio. Tienen personas en ese sector, el actor estuvo también ahí. Se ocupan de recibir los vagones, tener un control de las cargas, se trabaja al aire libre. Yo nunca estuve ahí. Cuando empezamos no nos daban nada, ni barbijo. Después logramos la ropa y los barbijos teníamos que pedirlos nosotros. Yo uso muy poco el barbijo y después hay otros obreros que sí lo usan y otros no; la secretaria nos dice que usemos el barbijo no sean porfiados. Después del 2008 o 2010 se empezó con el tema de los barbijos después de un reclamo de todos los trabajadores, para la época que se enfermó el actor. Cuando empezó el actor no nos daban barbijo y cuando empezaron a darnos barbijo ya no trabajábamos juntos".
Luego, el testigo Pablo Alejandro Donoso aseguró que conoce al actor. "Somos parientes lejanos, la señora de él es sobrina de mi señora, es mi sobrino político. Yo trabajo para Granjeros del Valle, entré hace 17 años. Empecé en Granjeros del Valle y después nos trasladaron Granjeros de Mainque, los dos son de la misma empresa. Soy operador calificado, siempre hice el mismo trabajo. El actor trabajó ahí también, él entró antes que yo, que ingrese más tarde pero en el mismo año. El actor comenzó de sereno en tareas nocturnas, que es más compleja que la de día por el choque de temperatura. Yo trabajé de día de 8 a 15 horas corrido y después de 8 a 14 horas y de 15 a 19 horas. El diagrama esta hecho así, son turnos rotativos los turnos de día pero los de la noche no que hacen de 19 a 3 horas y el otro de 24 a 8 horas de la mañana. Cuando a mi me pasaron a Mainqué al actor también lo pasaron era un establecimiento nuevo, de 20 galpones. El actor acá hacía horario de noche. El trabajo nocturno que hacía el actor era chequear la temperatura, y cuando los pollos son chiquitos hay que mover los platos para que la comida circule –se hace dos o tres veces en la noche-. Tenía que pasar por los silos para ver cuánto alimento quedaba, se anotaba en una planilla y se lo daba a la secretaria y eso había que hacerlo en los 20 galpones. Los camiones entran todos los días. A las 6 de la mañana entra el primero para cargar los silos. Tenemos 25.000 aves por galpón, se trabaja con extractores por la baja ventilación. De noche no se puede ventilar demasiado, se da ventilación de acuerdo al crecimiento de las aves. Hay amoníaco en el ambiente por el guano, hay polvillo. Los galpones se lava cada dos años. Hay guano de dos años, se saca cada dos años todo. Cuando comenzaron en Granjeros, cuando se sacaba la partida de pollos se sacaba el guano, pero ya hace como 8 años que se pone chip de álamo encima del guano, se saca sólo el guano húmedo y el resto de desparrama y se pone viruta arriba; ese trabajo ahora lo hacen los tractoristas. Después se vuelve a armar el galpón, se acomodan cortinas, papel, se calefacciona a 34 grados para recibir a la nueva camada de pollitos, otra vez 25.000 pollos. Cuando estaba el actor, no nos daban protección, ni guantes ni barbijo, después hacen 5 años nos empezaron a dar; charlas hemos tenido pero para evitar accidentes, no enfermedades, habrán sido tres o cuatro charlas en estos últimos 5 años. Cuando llega el pollo bebé, agarramos las jaulas de 150 aves que se llevan a hombro unos 50 metros. En ese trayecto nos podemos chocar con los deflectores de aire de la ventilación, o los caños de los comederos que van por el piso, a 20 cms de altura, van subiendo. A la mañana se cuentan y juntan los muertos. Se pesan. Hay que entrar a mover los platos. La mayor parte del tiempo se trabaja dentro de cada galpón. Hay un lugar para estar de 9x 4 metros, baños separados con agua fría y caliente, una cocina. El actor se enfermó de los pulmones, tuvo parte médica un tiempo, cuando vuelve se lo incorpora y lo mandaron al ferro que es donde se descarga el alimento para los pollos, pero ahí no pudo trabajar por el polvillo mismo del alimento (una porción de maíz y valores agregados). Yo nunca trabajé ahí, he ido de pasada. El actor sigue afectado por la enfermedad. Hay otro obrero con problemas de pulmón que se llama Rene Reyes. Trabajan en total unas 28 personas, pero no todos son crianceros, los crianceros somos 5 de día y 3 de noche en cada lugar. Los serenos también queman el papel que sacamos durante el día, es el papel donde viene el alimento para los primeros 3 días del pollito. Creo que lo atendió la ART. El premio FEP es un premio a la productividad, cuando la partida tenia más de 3 kilos se paga, se paga a los serenos y a los galponeros, se paga cada dos meses y por ejemplo si el sueldo ea de $20.000 el FEP era de $ 1.500 o $ 2.000. No sé si a los de ferro se los pagaban. Ese premio se dejó de pagar hace 4 años. Se pagaba aparte, en negro, no venía en el recibo oficial".
IV) Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
a) Responsabilidad Civil de la Empleadora: Corresponde a continuación avocarme al tratamiento de dicha cuestión, analizando si se dan en el caso los presupuestos que determinan la existencia de responsabilidad civil, esto es: el daño, la relación de causalidad y el factor de imputación legal de responsabilidad.
De acuerdo a los puntos precedentes, ha quedado demostrado, con la pericia médica practicada en autos que el actor padece de "Neumonitis por Hipersensibilidad", enfermedad profesional incluida en el listado de la ley 24557. Se trata de un cuadro frecuente en los cuidadores/criadores de aves por la "inhalación de antígenos presentes en el epitelio, polvo de las plumas o las heces de las aves", que ocasiona una insuficiencia respiratoria severa crónica e irreversible, por las lesiones pulmonares padecidas, que le ocasiona al mismo una incapacidad permanente del 50% de incapacidad pura, al que adicionados los factores de ponderación alcanzan un total de 65% ILPD. La pericia médica no fue impugnada, por lo que habré de estar a sus conclusiones, concordantes en un todo con la restante documentación médica adjuntada en autos.
Asimismo, de la pericia psicológica surge que el sr. Beron presenta "reacciones vivenciales anormales neuróticas" (Neurosis), de Grado II, que sitúan al cuadro traumático como moderado de carácter crónico, y que representan un 10% de incapacidad de carácter permanente, según Baremo ART Decreto 49/2014. Dicho dictamen, correlacionado con la gravedad de la patología que padece, y decurso de su enfermedad, configuran relación de causalidad suficiente con ésta, y conducen a considerar ambos daños, los de la incapacidad fisica y psicologica, en conjunto.
Se ha resuelto que: “Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. “Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente - Ley especial “ Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21-dic-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13”.
Cabe señalar que el baremo 658 y 659/96 resulta de aplicación (cfr. CSJN "Cannao Nestor c/ Congeladores Patagónicos y otro" s/accidente", 11-06-2019, fallos 342.1017; "Seva, Franco Gabriel c/Asociart ART S.A. s/accidente" Fallos: 344:1906; STJRN "Vergara" se. 16/20; "Manquilef" se. 178/22 del 22/11/22; "Arcajo" 22/09/16). De acuerdo a ello, cuando la incapacidad supera el 66% por la aplicación de los factores de ponderación, corresponde dejar establecido el porcentaje de ILPD en el 65%.-
Con lo que se tiene por acreditado el daño, fijando la incapcidad permanente del 65% VTO y su relación de causalidad con el trabajo.
Corresponde entonces analizar el factor de imputación objetivo y/o subjetivo, por el que se atribuye la responsabilidad de la empleadora demandada.
De acuerdo al texto del art.1113 del Código Civil entonces vigente, cuando el daño es producido por el vicio o riesgo en las cosas, el dueño o guardián es responsable de los daños ocasionados, en virtud de la creación de un riesgo; por ello se habla de que existe en estos casos una responsabilidad objetiva, sin que lo exima de responsabilidad su falta de culpa, de la que sólo se exime en caso de acreditarse la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, mediante una conducta que rompa en forma adecuada el nexo de causalidad.-
Alberto J. Bueres y Elena I. Highton en la obra "Código Civil", 2° reimpresión, T. 3A, pág.518 señalan que en ésta última categoría "el daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros", lo cual habrá de determinarse en cada caso, de acuerdo a sus concretas circunstancias.
Se ha considerado que “Cosa riesgosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser “todo” un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo (en igual sentido Sala VII, S.D. 39.000 del 14.2.06 “Mamani, Graciela Beatriz c/Lucofi S.A. y otro s/despido”). CNAT Sala VII Expte. N° 15.476/05 Sent. Def. N° 41.222 del 29/09/2008 “Geiser, Isaías Ismael c/Seguridad Argentina S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
Ya la doctrina y jurisprudencia venían reconociendo desde antaño la inclusión en la norma del art. 1113 CC a las actividades riesgosas, que entrañan la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián, entendiendo por tal al titular del establecimiento. Concepto hoy receptado expresamente en el art. 1757 CCC que dice: "Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización".
Se ha considerado que una actividad es riesgosa o peligrosa conforme el grado de probabilidad de que un daño se concrete (riesgo), o según la proximidad o inminencia de que ello ocurra (peligro). Es decir, cuando natural o circunstancialmente resulte previsible según el curso ordinario y normal de las cosas que de su desarrollo se derivará la posibilidad cierta de ocasionar daños. Podría decirse entonces que se trata de un riesgo de dañosidad. Para Pizarro dicha peligrosidad puede ser detectada: 1) siguiendo un criterio cuantitativo o estadístico, concerniente a la peligrosidad de ciertas actividades; 2) Ponderando los estándares fijados por el legislador, cuando califica a la actividad como riesgosa o impone deberes u obligaciones expresas de seguridad, que ponen en evidencia implícitamente, ese carácter riesgoso o peligroso. Ello se deriva también de los casos en que el marco normativo que regula la actividad impone controles especiales, citando entre los ejemplos que menciona la circulación de vehículos a motor y trenes; y 3) finalmente, el carácter riesgoso de una actividad puede establecerse por la jurisprudencia, atendiendo también razonablemente, a las reglas de la experiencia ("Responsabilidad civil por actividades riesgosas o peligrosas en el nuevo Código" Pizarro Ramón La ley 2015-D, 993, AR/DOC/2550/2015; mismo autor AR/DOC/6229/2001 y La ley 1989-C,936; y Galdos Jorge M., La ley 2016-B,891, AR/DOC/751/2016).
En relación a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que el agente dañoso no es el ambiente laboral en abstracto, sino las cosas propias de las que sirve el empleador para el desarrollo de la actividad y la forma con que impone su utilización. (CSJN, 03/05/1984, “Vigilio, Hugo c/ Tamet S.A.”).
Asimismo ha señalado que “Cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardían del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. (CSJN, R. 1738.XXXVIII, “Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.”, Sentencia del 11/07/2006 y sus citas , Fallos, 329:2667); CSJN, R. 134, XLIII, Recurso de Hecho, “Rodríguez Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.”.
En el presente caso se atribuye responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, entendiendo como tal a las tareas desarrolladas por el trabajador, en el ambiente organizacional dispuesto por el empleador, que exponían al trabajador al contacto permanente con cambios bruscos de temperatura, ambientes secos y húmedos en forma alternada, y exposición a amoníaco por el guano de las aves, polvillo de los alimentos y viruta, plumas de las aves y demás sustancias de origen animal. Los testigos dieron amplia muestra de la forma en que se desarrollaba el trabajo, siendo que incluso el sereno que cumple horarios en la noche, como lo hiciera por largo tiempo Beron, se encuentra aún más expuesto a ello. Los testigos explicaron que durante la jornada el operario se encuentra adentro de los galpones la mayor parte del tiempo, debiendo efectuar controles, de temperatura y alimento, durante varias veces en el turno, en los 20 galpones que conforman la granja avicola. En forma diaria sacaban la mortandad, entre otras tareas. Todo ello configura claramente una exposición al riesgo, idónea para generar la enfermedad, tal como lo ha considerado el perito médico, e incluso la Comisión Médica que interviniera con anterioridad, representando una actividad riesgosa, en cuanto a la probabilidad de adquirir esta enfermedad.
Se ha resuelto que: "El informe técnico, en este caso, da cuenta que en el lugar de trabajo del actor se utilizaban elementos como el ácido sulfúrico, la soda cáustica, el ácido muriático, para la elaboración de pigmentos y que tales elementos considerados viciosos y peligrosos configuran un ambiente laboral nocivo, con la posibilidad de desarrollar cáncer. Por ello, si el trabajador presenta una minusvalía total y permanente vinculante con el tipo de sustancias empleadas en su diaria labor y modalidad de trabajo, no corresponde imponerle la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, en los términos de los arts. 1113 y concordantes del C. Civil, ya que para dicha norma basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, quedando a cargo del demandado como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. CNAT Sala IX Expte N° 20133/01 Sent. N° 12.458 del 19/5/05 “Rebozio, Juan c/ Julio García e hijos SA y otro s/ accidente - acción civil” (Zapatero de Ruckauf - Balestrini)
"Resulta prístina la responsabilidad de la empleadora, en los términos del art. 1113 del C. Civil en tanto la disminución de la capacidad de ganancia o pérdida de chance laboral del trabajador afectado de brucelosis, guarda adecuada relación de causalidad con las tareas que debía llevar a cabo, puesto que lo exponían al contacto directo con la materia “brucella”. El trabajador que padece dicha enfermedad tiene limitaciones para poder desempeñarse en las tareas que antes desarrollaba toda vez que no puede estar nuevamente en contacto con la actividad pecuaria en el ámbito rural pues corre riesgos ciertos de que se infecte nuevamente. Por ello no puede reputárselo como totalmente capacitado desde elpunto de vista psicofísico ni como ser productivo pues registra una disminución en su capacidad de ganancia y una pérdida en su chance laboral". CNAT Sala V Expte N° 1580/00 Sent. Def. N° 68.723 del 17/8/06 “Ojeda, Oscar c/Berkley International ART y otro s/ accidente - acción civil” (Zas – García Margalejo). Fallos extraidos del Boletin de Jusrisprudencia ISSN 1850-4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, abril 2012.-
"El infortunio laboral del actor no fue producto de un acto imprudente puntual de la empleadora y la ART, sino de una conducta indeseable permanente y continuada de flagrante incumplimiento al deber esencial de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo a lo largo de toda su relación laboral. Es que, analizados la totalidad de los elementos de prueba incorporados, surge con claridad la relación causal entre los daños -patología herniaria de columna diagnosticada-, y las labores desarrolladas por el actor -manipulación de aves-; pues la atenta lectura de la intervención de la comisión médica, su dictamen y la secuencia de hechos que se sucedieron no dejan margen de duda respecto a este elemento. Entonces, la responsabilidad es de tipo objetiva (arts. 1757 y 1758, segundo párrafo del CCC), por lo que correspondía a las accionadas acreditar un eximente de responsabilidad (hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero por el que no se debe responder.), extremos que no fueron invocados ni acreditados (Voto Stettler. Adhesión Ronconi)Fernández, Javier Alejandro vs. Granja Tres Arroyos S.A. y otro s. Enfermedad profesional /// Cám. Apel. Sala II Laboral, Gualeguaychú, Entre Ríos; 17/05/2023; Sumarios Oficiales Cám. Apel. de Gualeguaychú; RC J 3558/23
En tales condiciones, Granjeros del Valle SRL, en su carácter de empleador, resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.
Desde otro punto de vista, también considero que el empleador resulta civilmente responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil, toda vez que, como dijera, no acreditó en autos que hubiere cumplido con las medidas de capacitación, prevención y seguridad impuestas por la normativa reglamentaria.
Destácase que el trabajador había ingresado en el año 2004, y llevaba casi diez años en la tarea cuando aparece la primera manifestación invalidante (24-10-13), lo que pone en evidencia su exposición al riesgo por un periodo prolongado.
Los testigos dieron cuenta también que en los primeros años no les daban elementos de seguridad, que recién empezaron a darles barbijos para la época en que el actor se enfermó. Tampoco se daban capacitaciones adecuadas (solo algunas pero sobre otros aspectos, para evitar accidentes).
A fs.309 obran planillas de entrega de EPP al actor recién entre mayo y octubre 2013. Como es sabido, las enfermedades profesionales son aquellas que se adquieren en forma gradual y paulatina, por la exposición sostenida y continuada al factor de riesgo a lo largo del tiempo, por lo que ello no basta para neutralizar retrospectivamente el daño ya ocasionado por los largos años en que dichos EPP no fueron entregados.
No se probó que el empleador llevara a cabo capacitaciones, ni medición de riesgos ni plan de higiene y seguridad, para minimizar la exposición de los trabajadores al riesgo, en la forma de organizar el trabajo o la jornada, como así tampoco la ART que tenia contratada. Nada de ello fue acreditado.
b) Responsabilidad Civil de la ART.
Que la pretensión del accionante -según ya se dijera- asienta su fundamento en la ley civil, pues se imputa al asegurador de riesgos del trabajo omisión de los deberes a su cargo en materia de contralor y prevención de accidentes de trabajo.- Así como por la omisión y deficiente prestación del tratamiento médico destinado a restablecer la salud del trabajador accidentado.-
Que en relación al primero de los aspectos de la imputación debe señalarse que la responsabilidad del asegurador de riesgos del trabajo por encima de los límites previstos por el sistema de infortunios laborales y con basamento en las normas del derecho común ha tenido favorable acogida a partir del conocido precedente "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha del 31 de Marzo de 2.009.-
En particular, de acuerdo a la doctrina de la CSJN allí fijada, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueden ser responsabilizadas civilmente, con base en tal normativa, siempre que se demuestre el concreto incumplimiento de los deberes a su cargo -acreditándose de tal modo el factor de atribución subjetivo culpa o negligencia- y la relación causal entre dicho actuar deficiente y el resultado dañoso (en el caso la enfermedad profesional del actor).
Dijo entonces la Máxima Instancia Judicial que para el logro del primordial objetivo de la prevención, la Ley de Riesgos del Trabajo creó un sistema en el cual las A.R.T. tienen una activa participación, asignándole un rol fiscalizador de la normativa sobre seguridad e higiene.
Expresamente señaló que "...Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que aquellos deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores en materia de prevención de riesgos (art. 31.2.a).
De su lado, la reglamentación de la LRT (Decreto 170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18)...Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador estaba obligado a permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones prevista en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el plan de mejoramiento (ídem, b) o para la determinación de un accidente o enfermedad (ídem g). Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art. 27.1 y concs.).... 6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedarán vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia...".
En dicho precedente la Corte Suprema al analizar el fondo del asunto, estableció como doctrina, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto de los daños derivados de infortunios laborales, siempre "...que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente..." por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo del voto de la mayoría).
En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1.109 del Código Civil.
De tal modo, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión que le sea imputable a título de culpa (arts. 512, 902, 1.109 y 1.074 del Cód. Civil).
Que en ese exacto sentido se había expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ya desde el precedente "Moyano" (Se. N° 110, 18/12/2007), ratificado luego in re "Prevención A.R.T. S.A." (Se. N° 31, 22/07/2013), y más recientemente en "Infante" (Se. N° 34, 12/06/14).
Que en el caso bajo examen, la codemandada Asociart ART S.A. no ha acreditado -y tampoco lo expresa puntualmente en el responde- haber dado cumplimiento a las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención y control, no efectuando supervisión alguna sobre las condiciones laborales del trabajador, provisión de elementos de protección y capacitaciones sobre el trabajo en la actividad avícola involucrada.
Que resulta previsible que ante la ausencia de todo tipo de lineamientos y precaución específica, el operario quedaba expuesto al riesgo, sin ninguna medida tendiente a minimizarlo o neutralizarlo. Adviértase que se trata de una enfermedad listada en el Dec 658/96, por lo que más allá de que la empleadora no hubiera presentado el relevamiento de agentes expuestos a riesgos, no podia ignorar la ART que por la actividad avícola a que se dedicaba el establecimiento (denunciada en la póliza, fs. 310), importaba la exposición a riegsos (sustancias de origen animal) susceptibles de generar enfermedades en las vias respiratorias, como la ocurrida en el caso.
Se advierte que la ART, que mantenia póliza desde 1/12/11 (cfr. fs.323) no ejerció ninun tipo de control en cuanto a la implementacion del Plan de mejoramiento previsto por el Dec 170/96 y reglamentacion complementaria.
Existe una única constancia de visita anterior el siniestro, del 10/08/2012, en la que únicamente la ART dejó folleteria, sin efectuar ningún otro requerimiento.
Recién con fecha 19/12/2013 -posterior a la denuncia del caso- se realizó visita al establecimiento a fin de verificar condiciones de medio ambiente de trabajo en criadero de pollos", dejando constancia de haberse brindado en tal oportunidad "asesoramiento y asistencia técnica en materia de higiene y seguridad laboral, relevando entrega de EPP y brindando capacitación a los trabajdores" (planillas fs.318/320), tal como fuera desarrollado en el punto 7 precedente.
De acuerdo a la documentación acompañada, según SRT y Dec.463/09 la ART debía efectuar visita al establecimiento 1 vez por año, revistiendo la empresa riesgo "medio". (fs. 310)
Los testigos también dieron cuenta de la inactividad de la ART en este sentido. No existe elemento probatorio alguno en autos que permita apartarnos de lo manifestado por los testigos, sin que se hubiera acreditado de modo alguno el cumplimiento de las obligaciones legales de control y prevención de los riesgos laborales que se encontraban a cargo de la ART, sin que lo hiciera.
Asociart ART S.A. no ha acreditado de ningún modo el cumplimiento de medida alguna en materia de prevención de accidentes en relación a la empresa con la que mantuvo póliza en el marco de la LRT, tal y como lo exige la norma del art.18 del Decreto 170/96, no ha demostrado haber realizado tareas de inspección, control, asesoramiento o prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como le fuera requerido, con anteroiroidad al evento dañoso del caso. Lo que además resta relevancia a la denuncia presentada ante SRT por incumplimiento de RAR, de carácter meramente formal.
Evidenciando con ello su indiferencia en relación a las condiciones en que los trabajadores desarrollaban sus tareas o de las consecuencias negativas que podrían eventualmente derivarse del incumplimiento de elementales normas de seguridad e higiene. Medidas que, en el caso concreto, conforme lo desarrollado por el perito en higiene y seguridad, hubieran evitado o minimizado el riesgo, de allí que su incumplimiento guarde relación tal con el daño ocasionado, que permite responsabilizar civilmente a la ART por la omisión incurrida.
A modo de conclusión: Asociart ART S.A. no ha probado que hubiera llevado a cabo labor de prevención alguna en relación a las tareas desarrolladas por la empledora (avicola), lo que genera su responsabilidad por la incapacidad laborativa que presenta como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida por el actor, y cuya primera manifestacion invalidante fue el 24-10-2.013 y la obliga por la reparación integral prevista por el Código Civil (arts. 512, 902, 1074 y 1109 Cod. cit.).
La responsabilidad de la aseguradora es solidaria con la de Granjeros del Valle SRL , pues ambas contribuyeron, con sus incumplimientos a la normativa en seguridad e higiene, al acaecimiento de la enfermedad profesional sufrida por el actor.
Resultando por todo ello la ART civilmente responsable de conformidad a lo dispuesto en los arts.1074 CC., del lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral, en forma concurrente con la empleadora.-
Que sin perjuicio de las conclusiones arribadas en el párrafo precedente, la mencionada responsabilidad civil del asegurador se activa igualmente en el caso con el comprobado incumplimiento de las obligaciones que la ley fija a su cargo para ser cumplidas con posterioridad al siniestro, es decir, la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador, el otorgamiento de prestaciones en especie, y la recalificación profesional. Habiendo quedado comprobado la enfermedad, resultó infundada su negativa a otorgarle las prestaciones en forma contemporánea a éste.- Se advierte que la ART, en forma prematura y con evidente liviandad se apresuró a rechazar el siniestro en fecha 20/12/13, por considerar que no existia exposicion al riesgo. Los estudios practicados (tomografía, espirometria, lavado bronquioalveolar e historia clinica aportada a la ART por el damnificado en fecha 12/11/13 indicaban que era exigible un mayor compromiso por parte de la ART en la atención del paciente, siendo que luego se comprobó, inclusive por la Comision Médica interviniente que se trataba de una patología cubierta por el baremo y régimen LRT (dictamen de Comisión Médica de fecha 25/08/2014, fs. 215/217). En el mismo se dejó sin efecto el rechazo de la ART, con diagnóstico de Neumonitis por Hipersensibilidad (enfermedad de los criadores de aves), indicando la necesidad de mantener prestaciones médicas y farmacéuticas al trabajador.
Sin perjuicio de ello, no se acreditó que luego del dicho dictamen,las mismas fueran otorgadas efectivamente a éste por parte de la ART.
Por el contrario, la ART determinó el Alta sin incapacidad en fecha 12-11-2014, lo que claramente no se corresponde con la verificada situación de grave incapacidad que aquejaba al actor, derivada de la enfermedad profesional ya para entonces reconocida por la Comisión Médica (fs.48/49), y como se establece en este decisorio.
La pericia médica, conforme documental acompañada destaca que el actor debió ser atendido por obra social particular, debiendo afrontar de su peculio muchos gastos que conforme la ley, debieron ser cubiertos y brindados en forma directa por la ART, y continúa requiriéndolos, lo que debrá ser afrontado a futuro por la ART, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 LRT.-
Considero que tal omisión de tratamiento por parte de la ART, en forma inmediata a la denuncia y de allí en adelante pudo incidir y perjudicar al trabajador, en la evolución de su enfermedad. La débil situación del trabajador, que está obligado a ser atendido por la aseguradora que contrata la patronal, exige de ésta una mayor preocupación frente a la patología derivada de un evento accidental dañoso, en el marco del deber de seguridad social y alto grado de especialización y superioridad técnica en temas de salud e integridad psicofísica y moral de los trabajadores que la ley impone a las aseguradoras. Está obligada a actuar con extrema prudencia y pleno conocimiento de las cosas, ya no en función de la indemnización que ha de tener que abonar, sino fundamentalmente en su calidad protectoria. Como lo dice Julián Arturo De Diego, "…la ART debe acompañar al damnificado hasta su recuperación con el alta, y hasta su reinserción laboral en el mercado de trabajo…" , siendo claro objetivo el de "…rehabilitar a la persona que sufre las consecuencias de un accidente o una enfermedad profesional de modo que pueda mantenerse o reinsertarse en su vida laboral activa…", todo con el afán declarado de superar el defecto de los regímenes anteriores, donde "…las indemnizaciones tardías e insuficientes fueron ineficaces para atender necesidades de rehabilitación, entrenamiento y capacitación, más el vínculo necesario con las oportunidades, que todo trabajador necesita una vez superado el trauma de la patología y sus consecuencias…" (cfr. "Manual de Riesgos del Trabajo", Abeledo Perrot, 2001, pág.39 y ss).
Se ha dicho en tal sentido que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo "tienen en el marco del contrato de seguro una relevante responsabilidad en cuanto a otorgar la debida atención médica a los trabajadores de las empleadoras afiliadas, con el compromiso asumido de brindar una prestación adecuada, integral y óptima por la praxis de sus prestadores, al punto que la obligación de hacer de la aseguradora involucra el deber legal de vigilancia, elección y previsión de sus prestadores. Necesario corolario de ello es que la deficiente prestación respecto del contratante del seguro, constituye un grave incumplimiento contractual y extracontractual en relación al trabajador accidentado" (in re "GALARZA PEDRO REY c/PREVENCION ART S.A. y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 2CT- 25834-12 / H-2RO-258-L2012). Todo lo cual coadyuva a su responsabilidad civil en los términos del art.1074 CC citado.
c). Cuantificación del daño:
El daño a ser resarcido se integra en primer término con la indemnización por Daño Emergente Material.
Si bien la vida o la integridad humana no tienen precio, se han establecido por parte de la jurisprudencia diferentes mecanismos o fórmulas para su determinación a los fines indemnizatorios (art.1083 CC.), entre los que cabe mencionar el criterio del fallo CSJN "Arostegui", concordante con el establecido por la CNAT en autos "Méndez" (28-4-08).- Con ello se supera el alcance restringido de la reparación sistémica, que solo indemniza lucro cesante, y éste a su vez en forma menguada.
En el ámbito provincial, he de seguir la pauta fijada en el fallo "Pérez Barrientos" del STJRN del 30-11-2011, que comparto y en atención a lo dispuesto por el art.43 de la ley 2430.- En el mismo se estableció una adecuación de la fórmula indemnizatoria que contempla la pérdida de ganancias y de chance, extendiendo el periodo considerado hasta los 75 años de la víctima, es decir más allá de la faz estrictamente laboral.
En consecuencia, procederé a cuantificar la pretensión del actor, conforme a los parámetros de "Pérez Barrientos" del STJRN (Fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad), según las pautas explicitadas en Expte STJRN 26320/13 "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla Jose Luis y Edersa S.A." del 11/06/2013.
Ha quedado acreditado que Sandro Andrés Berón se desempeñaba como "Operario calificado de criadero" para Granjeros del Valle SRL, contaba con 43 años de edad a la fecha del accidente (fn 12-06-70 fs.59), y el mes de ocurrencia del accidente percibió una remuneración mensual de $ 11475.25 (segun informe Afip fs.382), y posee una incapacidad laborativa permanente del 65%.
De tal modo el importe indemnizable por el rubro incapacidad material-daño emergente, asciende a PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCO CON 2 CTVOS. ($1.905.588,02), al que habrá de adicionarse intereses desde el evento dañoso.
d) Intereses: En estas condiciones, el monto indemnizatorio precedente deben integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Código Civil, vigente al tiempo de operarse la mora, arg, art.7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).
A tal fin, debe tenerse en cuenta que "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio..." (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, 4a. edición actualizada y ampliada, págs. 206/07).
En orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).-
En consecuencia, habrá de aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2015; desde el 23 de Noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de Agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas").
Daño por gastos por tratamiento y por necesidad de tratamiento psicológico:
El actor reclama como daño emergente, los gastos que debió afrontar para su atención, traslados, coseguros y prácticas, gastos de medicamentos, asistencia, traslado y rehabilitación, estimando por este rubro la suma de $ 20.000.
Respecto de las erogaciones ya realizadas, cabe señalar, que si bien el actor recibió tratamiento de su dolencia a través de su Obra Social, resulta verosímil que aún de ese modo haya tenido que afrontar gastos de coseguros en medicamentos, consultas médicas, etc. que corresponden que sean indemnizados (cf. arts. 1.068, 1.069 y cc. del CC.).La historia clínica adjuntada a fs.231/302 da cuenta de las numerosas consultas, estudios, medicación y exámenes que debió realizarse, desde el periodo 2013 a 2017.
La Cámara de Apelaciones en la Civil y Comercial, Sala Segunda de Mar del Plata, ha señalado en los autos "PEREZ ROMANIEGA Y OTROS C/ SERVISA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. n° 124.182, Se. 396 del 26 de junio de 2.003) que: "....Al respecto tiene dicho esta Sala que "...producido un accidente que trae aparejado lesiones, aun cuando la víctima cuente con obra social o médica que se haga cargo de su atención, siempre se producen gastos que deben ser solventados por la misma y de su propio peculio. Corresponde, en tal caso, admitir un monto a título de gastos asistenciales sin cobertura. Pero tal monto debe ser fijado prudentemente, acorde a lo que la experiencia indica..." (esta Sala, causa Nº 114.683, RSD 10-1 del 08/02/2001; 98.320 RSD 82-97 del 10/04/1997).
Se acompañaron en demanda recibos de gastos afrontados por el trabajador, (fs.11/17, 64/67, 69/74), cuya autenticidad se corrobora con informativa agregada en SGP en fecha 25/08/21.- Por lo que corresponde hacer lugar al rubro, estimando el mismo a valor actal de $ 100.000.-
Se reclama asimismo en autos el rubro de gastos de tratamiento por daño psicologico, el cual fue mensurado por el actor en $ 20.000 teniendo en consideración los costos de tratamiento terapéutico que deberá afrontar el actor para mejorar la aceptación de la realidad que le toca vivir a partir de su incapacidad.
En ese orden, la pericia psicológica de fs.346/351, llevada adelante por la Licenciada Susana Rinne, determina la presencia de un Trastorno de adaptación mixto ansioso-depresivo, con síntomas moderados, por el que "es necesario el inicio de un tratamiento psicológico, por el término de un año, a razón de una sesión semanal, estimando su costo a la fecha de pericia (07-02-2019) en la suma de $33.600, que con intereses a la tasa legal a la fecha alcanzan al valor de $150.000.
Se recepta el rubro en conjunto, a valor actual (30-11-23) de $250.000.-
e) Daño Moral: El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo "patrimonial". Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado.- En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art.1078 del Cód. Civil). (CCiv.1ª., San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.).
Cabe recordar que la Corte tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11°).
Que en el caso bajo examen, aparece natural que la dolencia padecida por el accionante y sus secuelas hayan importado dolor físico, molestias derivadas del tratamiento y proceso de recuperación, e intranquilidad espiritual en la falta de respuesta de su empleadora y por el rechazo del siniestro por la ART, así como por las secuelas que ahora lo afectan, lo cual habrá de prolongarse a lo largo de su vida, en virtud del carácter permanente y definitivo de la incapacidad que presenta. Que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo injusto, en una suma que importe reparación integral o justa.
Que así las cosas, teniendo en consideración la naturaleza de las dolencias físicas constatadas, intranquilidad derivada de la falta de atención de la contingencia por sus responsables, padecimientos que es dable presumir que ha sufrido y continuará sufriendo la víctima como consecuencia de las lesiones y sus secuelas, la incidencia que todo ello proyecta en su vida familiar y de relación, y las demás particularidades propias del caso, juzgo razonable fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ 600.000, con más intereses a la tasa del 8% anual, desde el evento dañoso, segun sostenido criterio en la materia del STJRN .
V.- Conclusión: Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando solidariamente a las co-demandadas Asociart ART S.A. y Granjeros del Valle SRL a abonar al actor la indemnización por reparación integral, con sus intereses, y costas.
VI. LIQUIDACIÓN: la presente planilla se practica al 30 de noviembre de 2.023, habiéndose tenido en cuenta las tasas de intereses señaladas precedentemente:
Daño emergente...............................................................$ 1.905.588
Intereses 24-10-13 al 30-11-23.......................................$10.073.268
Daño moral..................................................................... $ 600.000
Intereses al 8% anual...................................................... $ 485.129
Daño por reintegro de gastos y trat.psicológico..............$ 250.000
TOTAL...........................................................................$ 13.313.985
Tal Mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio N. Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

-----
--------Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;


-----
--------RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor: Berón Sandro Andrés contra las demandadas ASOCIART ART S.A y Granjeros del Valle S.R.L., y en consecuencia condenando a éstas últimas a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $13.313.985 en concepto de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, de conformidad a los Considerandos precedentes. Importe que incluye intereses calculados al 30-11-2013, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales por la intervención de la parte actora a los Dres.Oscar Pablo Hernández, Gabriel Hernández y Santiago Hernández en la suma de $ 2.609.541 en conjunto y proporción de ley; por la intervención por la codemandada Asociart ART S.A. a los Dres.Alejandro Diez, Salvador Scillipoti, Francisco Elorza y Guillermo Azcona, en la suma de $1.565.724 en conjunto y proporción de ley, y por la intervencion por la codemandada Granjeros del Valle SRL, en la primera etapa a los Dres.Walter Maxwell, Carolina Marsó en la suma de $782.862 y en la segunda etapa a la Dra. Juliana Tamborini en igual suma de $782.862 (MB:$13.313.985, 14 y 12%, art.6,7, 40% art. 9, 40% /2 art. 11 litisconsorcio y cc. L.A.).- Regular los honorarios de los peritos Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 532.559, Lic Susana Rinne en la suma de $532.559 y del Ing Alberto Julio Delord en la suma de $ 532.559 (art.18 y ccley 5069).

-----
--------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

-----
--------3) Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A , a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $5.000 diarios en concepto de astreintes.-


-----
--------4) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.


-----
--------5) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.-



Dr. Nelson W. Peña
Presidente

Dra.Paula I. Bisogni Dr. Victorio N. Gerometta
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 11 /12/2023

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil