Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia132 - 28/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-29745-C-0000 - RIFFO RICARDO OMAR Y OTRA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de junio de 2024

 

VISTOS: Estos autos caratulados "RIFFO RICARDO OMAR Y OTRA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte N°29745) puestos  a despacho para resolver y;

 

1) Que en fecha 03/05/2024 Banco Patagonia informa que procedió a depositar en la cuenta judicial la suma de  $ 1.856.802,84, la cual da en pago a favor de los actores por los conceptos e importes que a continuación se detallan para cada uno de ellos respectivamente, aclarando que se omitió liquidar los intereses del rubro daño emergente debido a que su determinación fue diferida a la liquidación que deberá practicar la contraparte una vez firme la sentencia.

A favor de  Riffo Ricardo Omar y de Fuentes Claudia (a cada uno) da en pago en concepto de DAÑO MORAL  la suma de $75.000 con más la suma de $16.060,28 (Intereses 8% anual desde el 08/10/2020 hasta el 12/06/2023) y la suma de $84.966,50 (Intereses Tasa Act. BNA desde 13/06/2023 hasta 03/05/2024); en concepto de DAÑO PUNITIVO la suma de $750.000 y en concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de $ 4.749,29. 

 

2) Corrido la parte actora impugna la liquidación realizada por  la parte demandada. 

Respecto del daño emergente sostiene que hay falta de pago total ya que el Banco Patagonia liquida la deuda condenada a capital puro sin intereses compuestos ordenados por la alzada en el tenor del precedente “VEGA”.
Afirma que al ser una entidad financiera especialista en su rubro, le es  absolutamente imputable a su persona omitir tal recaudo, dado que tiene por la propia profesionalidad acceso a software para calcular interés compuesto con capitalizaciones semestrales que, con solo indicar cuatro datos (capital, fecha de inicio, fecha de fin del cálculo y tasa de interés aplicable), arroja el resultado debido.

 

Respecto del daño moral manifiesta que como se dijo en el caso “MARCHANT”, la tasa de interés fijada en “FLEITAS” es de naturaleza moratoria, lo que significa que se devenga sobre las sumas de dinero condenadas a pagar si las mismas no son abonadas dentro del plazo fijado.

Explica que  si vencido el plazo de sentencia la suma condenada no se encuentra abonada es sobre el capital e intereses a tasa pura que se devenga la tasa “FLEITAS”, dado que ambos conceptos están en mora. 

Realiza el cálculo a su entender y manifiesta que  el capital de condena de $150.000 devenga intereses a tasa pura desde el 08 de octubre del 2020 hasta el 13 de junio del 2023, y luego desde dicha fecha y hasta su efectivo pago devenga intereses sobre ambos rubros (capital e interés a tasa pura anual del 8%) a tasa “FLEITAS”.

Capital de condena: $300.000 (150.000 por damnificado). Interés a tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta su pago: $64.241,10 ($32.120,55 por damnificado) Suma total adeudada al 13 de junio del 2023: $364.241,10.  Intereses a tasa “FLEITAS” desde el 13 de junio del 2023 hasta el 03 de mayo del 2024: $414.738,27. TOTAL ADEUDADO AL 03 DE MAYO DEL 2024: $778.979,37.

De esta manera, a cada damnificado se le debía al 03 de mayo del 2024 $389.489,69, suma que supera los $352.053,55 liquidados para cada damnificado por el Banco Patagonia S.A. 

Solicita se rectifique la liquidación practicada con costas a la condenada por esta incidencia dado que constituye un planteo malicioso repetir criterios en planillas de liquidación que ya han sido expresamente rechazados por V.E., jugando con la licuación del activo a favor del consumidor en el transcurso de tiempo que opera desde la liquidación presentada y la resolución de las impugnaciones pertinentes. 

 

En relación al daño punitivo y sus intereses señala que el Banco Patagonia S.A. ha procedido a apartarse del tenor literal de las sentencias dictadas en autos. Transcribe la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones  “Siguiendo la tesitura evaluativa parecida a la asumida en ‘Marchant’ propiciaré que se imponga por este concepto la suma de $1.500.000 para cada uno de los accionantes, dejando en claro que la misma está calculada a la fecha del pronunciamiento apelado y en concepto de capital; por lo que se añadirán los intereses moratorios judiciales establecidos por la ‘doctrina legal’ del STJ desde ese momento y hasta su efectivo pago (…)”. Este criterio no fue impugnado ni  por el Banco ni por Seguros Sura S.A.
Por lo tanto, no caben dudas de lo siguiente: la suma de $1.500.000 condenada a favor de cada accionante devenga intereses desde el 13 de junio del 2023 hasta su efectivo pago a tasa “FLEITAS”. Efectua el cálculo:  Capital de condena: $3.000.000 ($1.500.000 a cada actor).  Intereses a tasa “FLEITAS” desde el 13 de junio del 2023 hasta el 03 de mayo del 2024: $3.415.910 ($1.707.955 a cada actor). TOTAL ADEUDADO AL 03 DE MAYO DEL 2023: $6.415.910 ($3.207.955 a favor de cada actor). Resalta que la suma es sensiblemente inferior a la de $3.000.000 liquidada por la condenada, por lo que debe rectificarse la suma con costas.

 

Luego hace mención a la fecha de corte de intereses y expresa que conforme la liquidación presentada por el Banco, se pretende que la fecha de cierre de cálculo de los intereses se produzca el día 03 de mayo del 2024 (fecha en la que se presentó el escrito del letrado de la condenada), sin embargo el mismo fue proveído el 17 de mayo del 2024 y, en consecuencia, quedaría notificado el 21 de mayo del 2024. Solicita que debe procederse a realizar la liquidación teniendo en cuenta que el pago, para cancelar la deuda, debe ser íntegro y, además, comunicado al acreedor. En autos, la comunicación al acreedor se produjo cuando el escrito de dación en pago fue proveído, por lo que corresponde considerar que la fecha de liquidación es inadecuada. y cita jurisprudencia. 

Por último alega que conforme las impugnaciones practicadas la suma dada en pago no llega a cumplir los requisitos de integralidad exigidos por los Arts. 869 y 870 del CCCN, por lo que debe
considerarse que ha existido un pago parcial y por ello debe imputarse a los intereses y, de cancelarse la totalidad de ellos, al capital. Sin embargo, como el pago no es total, el remanente impago deberá seguir devengando intereses hasta su efectivo pago y cancelación.  Peticiona que se liquiden  adecuadamente las sumas pendientes.

 

3) Corrido el traslado el Banco Patagonia contesta y solicita el rechazo de la impugnación y la liquidación de intereses realizada por la contraparte. 

Explica que los intereses del "daño moral" y "daño punitivo" fueron  liquidados y abonados  en oportunidad de la dación en pago efectuada el 03/05/2024(presentación E0028) y fueron calculados conforme a las pautas fijadas en la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones el 18/04/2024 y afirma que tanto la impugnación de los intereses como la liquidación de intereses adicionales pretendidos por los actores, es improcedente.

La liquidación y dación en pago realizada  en la presentación del 03/05/2024 (E0038), se hizo antes de quedar firme la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones el 18/04/2024 y mucho antes del vencimiento del plazo de 10 dias fijado para su cumplimiento. Explica que  la sentencia de Cámara fue notificada el 19/04/2024, de allí que el plazo para interponer el recurso de casación venció en las dos primeras horas del 07/05/2024 (art.286 CPCyC), por lo que recién a partir de esta fecha habría adquirido firmeza y comenzado a computarse el plazo de 10 dias para el cumplimiento de la sentencia, el cual venció el 20/05/2024. Sin embargo, Banco Patagonia practicó liquidación y dio en pago los rubros mencionados el dia 03/05/2024 (E0038), mucho antes de quedar firme la sentencia y del vencimiento del plazo para su cumplimiento. Ello demuestra que Banco Patagonia no incurrió en mora en el cumplimiento de la sentencia, pues lo hizo en la oportunidad indicada y mucho antes que la sentencia quedara ejecutoriada y resultara exigible (conf.art. 499 y ccdts. CPCyC).


Con respecto a los intereses del "Daño Moral", explica que  fueron liquidados en la dación en pago realizada el 03/05/2024 (presentación E0038), de la siguiente manera: i) los intereses del 8% anual se calcularon para cada uno de los actores sobre el capital de condena ($150.000 c/u) desde el 08/10/2020 (fecha de mora) hasta el 13/06/2023 (sentencia de 1era. instancia); y ii) los intereses a la Tasa activa BNA admitida por el STJ en "Guichaqueo", se calcularon sobre el capital de condena ($150.000) desde el 14/06/2023 hasta el 03/05/2024.
Sostiene que no corresponde la capitalización de los intereses del tramo del 8% anual, para luego sobre esa base liquidar los intereses posteriores a la sentencia de primera instancia aplicando a la Tasa Activa BNA admitida por el STJ, como pretende la contraparte ya que en ningún lugar de la sentencia de primera instancia dictada el 13/06/2023, se dispuso la capitalización del tramo de los intereses del 8% anual. Se estableció expresamente la manera de calcular los intereses de ese rubro en estos términos: "... por la suma de $150.000 para cada uno, valorizada a esta época, por lo que deberá adicionarse los intereses mediante una tasa de 8% anual desde la fecha del primer débito considerado incausado, y hasta la fecha de dictado de esta sentencia (STJRNS1 - Se. 100/16 "Torres"; Se. 04/18 "Tambone"). Luego, en caso de no abonarse en término, a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas en doctrina legal fijada por el STJ ("Guichaqueo" Se. N° 76 del 18.08.2016), contenidas en la planilla que ofrece como herramientaWEB en su página de internet el Poder Judicial" (pto. 12).
Expresa que la Cámara de Apelaciones confirmó este punto de la sentencia  sobre el daño moral y los intereses, desestimando expresamente los agravios planteados tanto por los actores como por los demandados.No admitió la capitalización de los intereses del rubro "Daño Moral". Al tratar la capitalilización de los intereses del "Daño Emergente" en el considerando número "13", sostuvo -en referencia al pedido de capitalización de los intereses de los restantes rubros realizado en la demanda-, que "...Va de suyo que, en las presentes, esta pretensión había sido planteada en el punto “VII.B” del escrito de demanda, y resulta una obviedad que el pedido es atendible en lo concerniente al “daño material” reclamado, y no así para los otros acápites, que son de naturaleza distinta y su cuantificación pasa por otros carriles..."  También la Cámara de Apelaciones, en la sentencia del 18/04/2022, hizo notar la diferencia de plataforma casuística existente entre el caso de autos y el caso “Marchant”.

Señala que  son intereses moratorios tanto los de la tasa del "8% anual" como los de la "Tasa Activa del BNA" (STJ, Guichaqueo, Jerez, Fleitas). La única diferencia es que los primeros son inferiores porque se aplican retroactivamente sobre un capital que se encuentra expresado a valores actualizados a fecha de la sentencia, en tanto que los segundos se liquidan a partir de ese momento.
Afirma que no incurrió en mora  para que proceda la capitalización (conf. art. 770 inc. c CCyC).

 

En cuanto a los intereses por el "Daño Punitivo",  alega que abonó el capital mediante la dación en pago realizada el 03/05/2024 (presentación E0038), antes de quedar firme la sentencia definitiva y del vencimiento del plazo para su cumplimiento (10 dias) y que la ausencia de mora en el pago de la multa por "Daño Punitivo" impide el devengamiento de intereses moratorios, por tratarse de un rubro autónomo que nace con la sentencia. 

Señala que la sentencia de primera instancia dictada el 13/06/2023, fijó la multa por Daño Punitivo en $ 400.000 para cada uno de los actores (considerando nº13), y en la parte resolutiva fijó el plazo para el cumplimiento en 10 dias a partir de quedar firme dicha sentencia y, respecto de los intereses, dispuso "...que devengarán intereses desde el vencimiento de ese plazo hasta su efectivo pago, conforme a tasa de calculadora". Afirma que los actores no se agraviaron de esa parte de la sentencia que fijó el momento a partir del cual se devengan los intereses moratorios. La Cámara de Apelaciones, en la sentencia dictada 18/04/2024, dispuso en el punto "Primero" de la parte resolutiva elevar el monto de la multa por daño punitivos $ 1.500.000 para cada uno de los actores, "... sin perjuicio de los intereses ulteriores hasta su efectivo pago, con arreglo a lo dispuesto en el pronunciamiento apelado (arts. 163, 165, 271, 272 y ccdtes. del CPCC)". 

Sostiene que la ausencia de mora en el cumplimiento de la sentencia y en particular respecto del pago de la multa por "daño punitivo", impide el devengamiento de intereses moratorios con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia del 13/06/2023.

Solicita que no se haga  lugar a la impugnación planteada por los actores ni a la liquidación de intereses adicionales practicada con dicho planteo.

 

4) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:


CONSIDERANDO: 

5) Que lo aquí se debe resolver son los montos debidos por  el codemandado Banco Patagonia de conformidad a los parámetros establecidos tanto en la sentencia de 12/06/2023 como en la sentencia de Cámara de fecha 18/04/20224. 

Que en relación al daño emergente, el mismo debe ser calculado por las partes practicando planilla de liquidación conforme lo ordenado por la Cámara de Apelaciones y por la sentencia dictada en esta instancia.

Es decir que deberá capitalizarse el monto reconocido por daño emergente de $9.498,57, desde el 08/10/2020  cada seis meses hasta la notificación de la demanda,  resultando de aplicación para ello las tasas judiciales correspondientes a intereses moratorios, indicadas por la doctrina legal del STJ  "Consecuentemente, para lo que al caso atañe, corresponderá ubicar la fecha de origen del crédito el día 08 de octubre de 2020, conforme lo asume la “a quo”, y asimismo procederá la capitalización cada seis meses (arg. art. 770 inc. “a” CCCN) desde ahí, y hasta la fecha de notificación de la demanda; resultando de aplicación para ello las tasas judiciales correspondientes a intereses moratorios, indicadas por la doctrina legal del STJ. En esa medida propongo el acogimiento del agravio de los accionantes, debiendo la cuantía de la capitalización tenerse en cuenta en la planilla a practicar, a la que remite el punto II. de la parte  dispositiva del fallo recurrido".-

 

Respecto sobre quién pesa la carga de efectuar dicha planilla, la misma recae tanto sobre el actor como los codemandados, conforme lo dispone  la sentencia de fecha 12/06/2023 estableció que " planilla que estará a cargo de los interesados y, previo a ser aprobada, corresponderá otorgarse la debida sustanciación procesal, y de ese modo se contará con el total de la suma por la que progresa este rubro".

 

Dicha planilla aún no ha sido practicada, por lo que las sumas dadas en pago por el Banco Patagonia, no pueden computarse como cancelatorias ni total ni parcialmente hasta tanto no se cuente en autos con planilla firme al respecto. 

 

6) Que en relación al daño moral,  no ha sufrido modificaciones por parte de la sentencia de la Cámara, por lo que ha quedado confirmado lo dispuesto en la sentencia de grado de fecha 12/06/2023.  Por este rubro se ha reconocido en favor de cada uno de los actores la suma de  $150.000 con más la suma que resulte la aplicación del interés del 8% anual desde la fecha del primer débito indebido (08/10/2020) hasta la fecha de sentencia de primera instancia (12/06/2023), y a partir de allí   hasta su efectivo pago se deberá aplicar la tasa de interés "Fleitas" prevista en la página web del poder judicial , expresamente establecido: "por la suma de $150.000 para cada uno, valorizada a esta época, por lo que deberá adicionarse los intereses mediante una tasa de 8% anual desde la fecha del primer débito considerado incausado, y hasta la fecha de dictado de esta sentencia (STJRNS1 - Se. 100/16 "Torres"; Se. 04/18 "Tambone"). luego, en caso de no abonarse en término, a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas en doctrina legal fijada por el STJ ("Guichaqueo" Se. N° 76 del 18.08.2016), contenidas en la planilla que ofrece como herramienta WEB en su página de internet el Poder Judicial"

Así las cosas asiste razón a la parte actora en su impugnación  en este rubro,  toda vez que los intereses por mora en el pago (que corren desde el 13/06/2024 hasta su efectivo pago) se calcula sobre el monto debido  $150.000 a cada actor con más los intereses del 8% anual desde el débito indebido hasta la sentencia de primera instancia; sobre dicho monto (capital + intereses) se calculan  los intereses por mora aplicando tasa de interés "Fleitas". 

Es decir que del capital $150.000, el Banco Patagonia en tanto codemandado debe abonar $75.000  y sobre ello se aplica el 8% de interés anual desde el 08/10/2020 hasta el 12/06/2023, lo que arroja la suma de $ 16.063,65.

 

 

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa InterÉs Puro 8%
(Diaria)
Interés Devengado
08/10/2020 12/06/2023 978 0,0219 % 16.063,65
Total Intereses: 16.063,65
Monto Base: $75.000,00
Monto Base + Total Intereses: $91.063,65

 

 

Luego sobre dicho monto (capital más intereses) $91.063,65 habrá de aplicársele la tasa de interés por la mora en el pago. En cuanto a la fecha de mora, como este rubro no fue modificado por la sentencia de Cámara,  se retrotrae a la fecha de la sentencia de primera instancia como fecha de inicio para el cómputo de intereses tal y como lo hacen las partes.  Es decir que desde el 13/06/2023 hasta la fecha de su efectivo pago (03/05/2024) se debe aplicar sobre el monto $91.063,65 la tasa de interés "Fleitas", lo que arroja un total de $ 103.690,99.

 

 

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "fleitas"
(Diaria)
Interés Devengado
13/06/2023 14/08/2023 63 0,3277 % 18.800,18
15/08/2023 11/09/2023 28 0,3860 % 9.842,16
12/09/2023 17/10/2023 36 0,3637 % 11.923,15
18/10/2023 21/12/2023 65 0,4053 % 23.990,26
22/12/2023 28/01/2024 38 0,3887 % 13.450,65
29/01/2024 11/03/2024 43 0,3720 % 14.566,54
12/03/2024 14/03/2024 3 0,3303 % 902,35
15/03/2024 16/04/2024 33 0,2470 % 7.422,60
17/04/2024 02/05/2024 16 0,1917 % 2.793,10
Total Intereses: 103.690,99
Monto Base: $91.063,65
Monto Base + Total Intereses: $194.754,64

 

La suma total que debe abonar Banco Patagonia  por este  rubro a cada uno de los actores asciende al 03/05/2024 a $194.754,64.  ($75.000 + $16.063,65 +$103.690,99) y el codemandado abonó $176.026,78.  es decir, abonó $18.727,86 menos. A los fines de ordenar el presente proceso y evitar futuras impugnaciones de planilla se procede a actualizar el monto debido por Daño Moral por el Banco Patagonia conforme las daciones en pago efectuadas a la fecha del dictado de este interlocutorio:  

 

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "fleitas"
(Diaria)
Interés Devengado
03/05/2024 08/05/2024 6 0,1803 % 202,60
09/05/2024 20/05/2024 12 0,1667 % 374,63
21/05/2024 28/06/2024 39 0,1527 % 1.115,30
Total Intereses: 1.692,53
Monto Base: $18.727,86
Monto Base + Total Intereses: $20.420,39

 

Es decir que a la fecha del dictado del presente restan abonar la suma de $20.420,39 a cada uno de los actores por Daño Moral. 

 

7) Respecto del Daño punitivo, la alzada ha fijado el monto de $1.500.000 para cada uno de los accionantes. Sin perjuicio de la particular situación de los demandados de verse obligados al pago de una suma fijada con posterioridad al comienzo del plazo para su cumplimiento,  lo cierto es que los intereses comenzarán desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, pues así lo dispuso la sentencia Cámara "dejando en claro que la misma está calculada a la fecha del pronunciamiento apelado y en concepto de capital; por lo que se añadirán los intereses moratorios judiciales establecidos por la “doctrina legal” del STJ desde ese momento y hasta su efectivo pago".

En este punto le asiste razón a la parte actora impugnante. La  sentencia de Alzada, incrementa el monto reconocido por daño punitivo en la sentencia de fecha 12/06/20023  de $400.000 a $1.500.000, y deja expresamente aclarado que tal monto es calculado a la fecha de la  sentencia de grado, por lo que los intereses deben ser calculados desde esa fecha hasta su pago; sellando así la suerte negativa de lo postulado por el demandado. 

 

 

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "fleitas"
(Diaria)
Interés Devengado
13/06/2023 14/08/2023 63 0,3277 % 154.838,25
15/08/2023 11/09/2023 28 0,3860 % 81.060,00
12/09/2023 17/10/2023 36 0,3637 % 98.199,00
18/10/2023 21/12/2023 65 0,4053 % 197.583,75
22/12/2023 28/01/2024 38 0,3887 % 110.779,50
29/01/2024 11/03/2024 43 0,3720 % 119.970,00
12/03/2024 14/03/2024 3 0,3303 % 7.431,75
15/03/2024 16/04/2024 33 0,2470 % 61.132,50
17/04/2024 02/05/2024 16 0,1917 % 23.004,00
Total Intereses: 853.998,75
Monto Base: $750.000,00
Monto Base + Total Intereses: $1.603.998,75

 

 

Es decir que al 03/05/2024 el Banco Patagonia debía abonar a cada uno de los actores la suma de $1.603.998,75 [$750.000 (capital ) + $853.998,75 (intereses)]. El codemandado abonó $750.000 es decir su pago fue parcial, ya que la suma dada en pago no alcanzó a cubrir íntegramente el monto al que fuera condenado; restando abonar $853.998,75. 

 

A los fines de ordenar el presente proceso y evitar futuras impugnaciones de planilla se procede a actualizar el monto debido por Daño Punitivo por el Banco Patagonia conforme fuera establecido por sentencias y contemplando las daciones en pago efectuadas a la fecha del dictado de este interlocutorio: 

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "fleitas"
(Diaria)
Interés Devengado
03/05/2024 08/05/2024 6 0,1803 % 9.238,56
09/05/2024 20/05/2024 12 0,1667 % 17.083,39
21/05/2024 28/06/2024 39 0,1527 % 50.858,19
Total Intereses: 77.180,14
Monto Base: $853.998,75
Monto Base + Total Intereses: $931.178,89

 

Es decir que a la fecha del dictado del presente restan abonar la suma de $931.178,89 a cada uno de los actores por Daño Punitivo. 

 

8) En relación a la fecha de corte de los intereses, es necesario analizar el plazo con el  que contaba el codemandado para efectuar el depósito. La sentencia de Cámara fue dictada en fecha 18/04/2024, quedando notificadas  las partes el 19/04/2024, por lo que el plazo para su cumplimiento vencía en fecha 06/05/2024. 

Destaco que el plazo que las partes poseen para apelar el fallo, no resulta previo ni condicionante del cómputo del plazo para su cumplimiento; no teniendo en consecuencia la incidencia que el Banco pregona, de correr el vencimiento del lapso hábil para abonar  a la condición previa de haber adquirido firmeza  la resolucíón que condena a la cancelación del capital.  Puesto que el plazo para el cumplimiento de la sentencia comienza desde la notificación de la misma, y no desde  su firmeza. Caso contrario se vería extendido  el plazo al doble (20 días) afectando el derecho de quien ha resultado vencedor. 

No obstante, en el caso concreto de autos, la dación en pago fue efectuada en fecha 03/05/2024, por lo que no corresponde que se adicionen intereses, en tanto no ha existido mora del Banco Patagonia en su cumplimiento. Ello, sin perjuicio de la solidaridad existente entre las codemandadas y lo que la parte actora reclame en su caso. 

Por otro lado, en cuanto al tope temporal de devengamiento de los intereses, si corresponda que corran hasta la fecha de la dación en pago, o hasta la fecha en la que el beneficiario tome conocimiento; si bien existen interpretaciones dispares lo cierto es que no interesa a estos autos, ya que para ello es necesario que el deudor se encuentre en mora, lo que no ha ocurrido en este proceso. Además el propio actor ha efectuado los cálculos hasta la fecha de dación en pago.(03/05/2024). 

 

9) En relación a las costas,  considero que el tratamiento del presente amerita la imposición de las mismas, por el trabajo generado en defensa de lo postulado y la incidencia en el resultado y derecho en juego de las partes, así como la extensión y el resultado obtenido.

 

RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la  la impugnación efectuada  por el actor respecto del daño moral y punitivo, pero con los saldos practicados conforme los cálculos efectuados por la Unidad Jurisdiccional, ya que los mismo incluyen los descuentos de lo efectivamente  percibido por el actor:

II) DETERMINAR Que Banco Patagonia  ADEUDA la suma de  $20.420,39 por Daño Moral ,y la suma de $931.178,89  por Daño Punitivo a cada uno de los actores con más los intereses hasta su efectivo pago; en la proporción de la condena y sin perjuicio de los derechos que asisten a los accionantes en virtud de la solidaridad de la obligación impuesta en la sentencia con el codemandado. 

III) INTIMAR  a las partes a que practiquen planilla de liquidación calculando daño emergente. 
IV) IMPONER consecuentemente con ese modo de decidir, las Costas al demandado vencido (art 68 CPCC)

V) REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Kamerbeek Tomás Antonio en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL ONCE $115.011 y los del letrado apoderado del Banco Patagonia S.A. Dr. Gomez Jorge Arturo en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINCE CON CUARENTA CENTAVOS ($115.011+ $46.004,40 por tareas de apoderamiento 40%), dejandose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en cuenta la extensión, naturaleza y éxito de las tareas desarrolladas (Mínimo Legal, coef. 3 IUS. Valor del Ius $38.337)  arts 6,8 y ccdtes de la L.A. Sin Iva. Cúmplase con la Ley 869.  

 Regístrese y Notifíquese conforme Ac 36/2022


Dra. Soledad Peruzzi.
            Jueza.-

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