Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 244 - 12/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 28195/15 - M., N.V. S/ QUEJA (EN: M., N.V. S/ LESIONES LEVES) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 12 de octubre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., N.V. s/Queja en: \'M., N.V. s/Lesiones leves\'” (Expte.Nº 28195/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 35, del 23 de septiembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti condenó a N.V.M., como autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves calificadas por la relación de pareja que lo vinculaba con la víctima, a la pena de un año de prisión en suspenso (arts. 141, 42, 54, 92 en función del 89 y 90 inc. 1º C.P., y 375 y 499 C.P.P.), y le impuso reglas de conducta. 1.2. Contra lo decidido la Defensa deduce recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Agravios del recurso de casación: El señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo alega inobservancia y violación del alcance de los arts. 357, 354, 271 y sgtes., 149 in fine, 369 y 380 inc. 3º del Código Procesal Penal, así como de los arts. 141, 42, 54 y 92 en función de los ars. 80 y 81 inc. 1º del código de fondo, toda vez que se ha incurrido en una nulidad de carácter absoluto al condenar por un hecho no denunciado, requerido ni acusado, y además con grave desvío lógico. Como primer agravio plantea que la sentencia es nula porque, en medio del debate y con fundamento en el art. 357 del rito, la Fiscalía decidió cambiar el hecho imputado y modificar la acusación, ampliándola; sobre el punto, alega que dicha norma tiene previstas dos situaciones justificantes para tal proceder (que de la indagatoria hecha en la audiencia o que de esta surja un hecho nuevo, anteriormente desconocido), ninguna de las cuales se verifica en el caso. /// Así, señala que la situación agravante la relación de pareja- no era nueva, sino que era conocida desde el día de la denuncia, a lo que suma que, demás de dejar sin efecto la redacción del hecho imputado y cambiar el objeto del proceso, no se dejó constancia en el acta del delito finalmente reprochado, por lo que se incurrió en otra nulidad. En su segundo agravio refiere al análisis de la existencia de las lesiones que la sentencia tuvo por probadas, y argumenta que consta un instrumento público, el acta de fs. 1, donde se certifica que la señora no fue revisada por el médico policial por no presentar lesión alguna, de modo que no se encuentran acreditadas. También destaca que, luego de estar en la Policía, la denunciante fue al hospital y allí un médico sí detectó una o dos lesiones, descriptas a fs. 34 como “equimosis en muslo derecho” y en “… dedo anular mano derecha”, por lo que explica que se trata de dos heridas ínfimas que no tenía al ir a la Policía y sí cuando fue al centro asistencial. Como tercer agravio sostiene que la sentencia constituye un caso de resolución ultra petita, por cuanto incorporó una calificación legal que nunca antes había sido imputada, cual es la privación ilegítima de la libertad, por lo que su pupilo no pudo expresarse ni la Defensa ejercer su ministerio al respecto; asimismo, advierte que la víctima ni siquiera afirmó que M. la quisiera privar de su libertad. En tal sentido, refiere que en el alegato final el Fiscal descartó la existencia de tal delito y no acusó por ello, en razón de lo cual la Defensa tampoco argumentó sobre el tema. Por todo lo expuesto, previa reserva del caso federal, solicita que se case la sentencia y se absuelva al señor M. 3. Argumentos de la denegatoria: Al desestimar la casación (A.I.Nº 120/15), la Cámara hace el análisis detallado de cada uno de los agravios impetrados y concluye que el recurso resulta improcedente, por cuanto no contiene una crítica razonada de la sentencia y muestra solo la disconformidad de la parte, sobre la base de un análisis parcial e inverosímil de la prueba y de las incidencias del proceso. 4. Agravios del recurso de queja: El recurrente reitera los términos vertidos en su recurso de casación y agrega que el gravamen que le produce la sentencia, por su magnitud, es frustratorio de los derechos constitucionales, dado que no se le ha garantizado la doble instancia al no admitir el remedio extraordinario local. ///2. 5. Hechos reprochados: Al encartado se le imputa el hecho que en la requisitoria fiscal de fs. 98/100 fue descripto del siguiente modo: “En fecha 25 de Julio de 2014, siendo las… 11.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que E.B.L. se encontraba caminando por Avda. San Martín y Chubut de la ciudad de Catriel, el encartado N.V.M., la abordó e intentó obligarla a subir a su camioneta Toyota color gris, dominio…, forcejeando con la misma, viéndose frustrado en su cometido atento el arribo de la prevención policial al lugar, y ocasionándole las lesiones certificadas a fs. 03, consistentes en equimosis en muslo derecho y traumatismo ded[o] anular mano derecha”. Asimismo, en el curso del debate y de acuerdo con el art. 357 del Código Procesal Penal, el Fiscal agregó que los daños en el cuerpo y la salud provocados fueron mediando una relación de pareja con el imputado. 6. Análisis y solución del caso: 6.1. El agregado de la relación de pareja en el debate: Respecto de la supuesta nulidad por ampliación de la pieza acusatoria, el a quo entiende que dicha temática ya tuvo tratamiento en el debate y que no se verificó una afectación del principio de congruencia ni una sorpresa para la Defensa, dado que la circunstancia que se sumaba era la relación entre la víctima y el imputado al momento del hecho, la que fue reconocida incluso por este último al ser indagado, con lo que resultaba inverosímil el agravio. Además, descarta que el hecho fuera impreciso, puesto que se trataba del descripto originariamente, al que se añadía el vínculo mencionado. Sobre la falta de mención en el acta de debate, la Cámara destaca que, si se lee tal instrumento, se advierte sin esfuerzo que al imputado se le hizo conocer en detalle el hecho reprochado y los motivos de la ampliación de la acusación, y concluye: “No hubo nada que afecte el derecho de defensa ni perjuicio que justifique semejante planteo… El debate es oral lo que me exime de mayores consideraciones en torno al tema en discusión” (cf. copia del auto denegatorio, a fs. 17 vta. in fine/18). Así, la relación de pareja entre N.V.M. y E.B.L. no formó parte del requerimiento de elevación a juicio, por lo que nunca fue sometida a evaluación en /// sede instructoria, y en tanto es una circunstancia calificante del hecho básico acusado es aplicable el art. 357 del código adjetivo que, en tales condiciones, permite la ampliación. Asimismo, del acta de debate surge el pleno cumplimiento del segundo párrafo de dicha norma en el trámite dado, por lo que como dice el juzgador- no se verifica ningún agravio atendible. 6.2. La prueba de las lesiones: El juzgador tuvo por acreditados los daños en el cuerpo y la salud padecidos por la señora L., los que están certificados en el informe médico-pericial forense de fs. 34 y resultan compatibles con sus dichos, con la declaración del empleado policial Daniel Gómez y con el acta de procedimientos de fs. 1 del principal. Todo ello da cuenta de la situación de forcejeo a que era sometida aquella, quien fue obligada a subir a la camioneta y se le impedía su descenso, obrar violento que provocó las lesiones. Lo anterior me exime de ahondar aún más en el tema. 6.3. La violación al derecho de defensa por el agregado de la privación ilegítima de la libertad: El agravio es denominado como una resolución ultra petita, mas lo cierto es que se invoca una modificación sorpresiva en la calificación jurídica de los hechos, dado que esta se restringía al delito de lesiones leves. Dicho cuestionamiento, así formulado, no puede ser atendido. De los términos de la sentencia al dar tratamiento a la cuestión surge que el Tribunal a quo siguió un criterio jurídico distinto del adoptado por el Ministerio Público Fiscal, al entender que los hechos contenidos en la acusación también encuadraban en el delito de privación ilegítima de la libertad en grado de tentativa. Arribó a tal decisión luego de dar por acreditados determinados datos fácticos ya contenidos en el reproche inicial, lo que al decir de la Defensa- ocasionó un perjuicio a su pupilo. Ahora bien, el análisis de la calificación jurídica de los hechos y de la pena impuesta no evidencia el perjuicio aludido, requisito ineludible para la nulidad que se pretende, atento al principio de trascendencia. Ocurre que, como fue reseñado, la figura cuestionada (cf. arts. 141 y 42 C.P.) forma parte de un concurso ideal con las lesiones leves calificadas (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 1º C.P.), de modo tal que, atento al sistema de absorción total de la pena propio del ///3. concurso, son estas últimas las que se analizaron para determinar la sanción pues, si bien los máximos son los mismos, su mínimo es mayor. En otras palabras, la pena se estableció sobre la base del mismo tipo penal por el cual el imputado fue requerido y traído a juicio, de modo que, en el marco de los agravios, no se configura a su respecto gravamen alguno. A ello cabe sumar que el monto impuesto coincide con el requerido por el Fiscal, de manera que no se entiende cómo se podría configurar en autos un pronunciamiento ultra petita. En consecuencia, el agravio carece de uno de sus requisitos esenciales, puesto que la decisión jurisdiccional no significó un perjuicio para los intereses de la Defensa en el sentido indicado, lo que determina su improcedencia (cf. art. 403 segundo párrafo C.P.P. y STJRNS2 Se. 185/07 “Bombardieri”). Así, “desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o desventaja, consistente en una restricción a su derecho o libertad…” (cf. F. de la Rúa, El Recurso de Casación, págs. 196/197, citado en STJRNS2 Se. 76/00 “Echevarría”). Las consideraciones expuestas me permiten concordar con las razones de la denegatoria que señalan la falta de sustento de los agravios vertidos en orden a la habilitación de la vía extraordinaria requerida, fundamentos que la quejosa no logra conmover. 7. Decisión: Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en estas actuaciones. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA /// RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 20/26 vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo en representación de N.V.M. y confirmar la Sentencia Nº 35/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: Firmantes: BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - PICCININI (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 5 Sentencia: 244 Folios Nº: 910/912 Secretaría Nº: 2 |
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