| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 64 - 26/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00329-C-2023 - GIOVANINI, ANA MARIA Y OTROS C/ GIOVANINI, MARCELO LUIS S/ ORDINARIO - PETICIÓN DE HERENCIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 26 de septiembre de 2025. EXPEDIENTE: "GIOVANINI, ANA MARÍA Y OTROS C/ GIOVANINI, MARCELO LUIS S/ ORDINARIO - PETICIÓN DE HERENCIA" Expte. N° VI-00329-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 10/02/2023 se presentan Susana Margarita Giovanini, Ana María Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork, por derecho propio, en su carácter de herederas de María Margarita Martínez y Umberto Simón Giovanini, cuyos procesos sucesorios tramitan por ante esta Unidad Jurisdiccional bajo los autos caratulados “Martínez, María Margarita s/ Sucesión Ab Intestato” Expte. N° F-1VI-2047-C2021 y “Giovanini, Umberto Simón s/ Sucesión Ab Intestato” Expte. N° 1069/2014 y deducen demanda de indignidad, petición de herencia y reparación de daño moral contra el coheredero Marcelo Luis Giovanini, con fundamento en los artículos 2381, 2312, 2313 y 1724 del CCyC. Atribuyen al demandado haber incurrido en conductas que encuadran en las causales de indignidad previstas en el artículo 2381, incisos a, b e i del CCyC, en perjuicio de su madre y abuela, respectivamente, María Margarita Martínez, tanto en vida como luego de su deceso, así como de la memoria de su padre, Umberto Simón Giovanini, y en desmedro de ellas como descendientes. Además, le endilgan haberse apropiado de bienes del acervo hereditario y afectar de ese modo su porción legítima. En consecuencia, mediante la acción de petición de herencia, solicitan que se lo obligue a restituir los bienes obtenidos de forma antijurídica entre los años 2015 y 2021, de conformidad con las previsiones de los artículos 2312 y 2313 del CCyC. Por último, requieren que se lo condene a reparar el daño moral sufrido por cada una de ellas como consecuencia de su accionar en los términos del artículo 1724 del CCyC. Como hechos fundantes de sus pretensiones relatan que tras el fallecimiento de su esposo en el año 2007 y de su hijo Claudio Renato Giovanini en el año 2008, María Margarita Martínez -quien contaba con derecho de usufructo vitalicio sobre la vivienda principal, administraba los bienes conyugales, los alquileres de los departamentos que integran el inmueble sito en calle Zatti N° 61 y percibía ingresos como jubilada y pensionada- comenzó a manifestar los primeros síntomas de Alzheimer. Alegan que por tal motivo, en el año 2009, Ana María Giovanini se trasladó a Viedma para asistirla, convivió con ella hasta el año 2013 y colaboró en todos los trámites médicos, bancarios, de mantenimiento y mejoras de la vivienda y monoambientes. Continúan diciendo que en el año 2014, finalizada la convivencia con Ana María Giovanini, la causante se trasladó con Susana Margarita Giovanini a Río Grande, Tierra del Fuego y dejó la administración de los alquileres a cargo de la inmobiliaria Cámara. Expresan que en el mes de septiembre de ese año, Marcelo Giovanini la trajo de regreso a Viedma y por un tiempo, Ana María Giovanini volvió a asistirla hasta que ocupó la vivienda familiar junto a quien por entonces era su pareja. Sostienen que a partir de entonces, fue alejando progresivamente a sus hermanas, manipuló la percepción de su madre respecto de Ana María Giovanini, asumió el control exclusivo de los ingresos, cambió la figura de apoderado en ANSeS, cerró la cuenta bancaria conjunta que tenía la madre con Ana María Giovanini y abrió una cuenta en el Banco Nación a su nombre. Sostienen, en definitiva, que se aprovechó de la enfermedad cognitiva de su madre, las despojó de bienes e ingresos e incurrió en violencia física y psicológica, ejercía control sobre la persona de su madre, la aislaba, denunciaba penalmente a Ana María Giovanini para desacreditarla y excluirla del cuidado familiar, actos que califican de violencia de género agravada por el vínculo. Además, denuncian que aquel se apropió de los ingresos del inmueble de Zatti N° 61 desde agosto de 2015 hasta julio de 2021, de vehículos adquiridos por la causante, entre otros bienes. Afirman que luego del fallecimiento de María Margarita Martínez, en abril de 2021, la vivienda se encontraba deshabitada y con signos de desorden, mientras Marcelo percibía fondos provenientes de ANSeS y retiraba dinero de la cuenta bancaria de la causante. Dan cuenta de las situaciones de violencia y hostigamiento que entienden concretadas, aluden a amenazas directas de Marcelo hacia Susana y a denuncias penales falsas. También le endilgan incurrir en omisión deliberada en perjuicio de su sobrina Rita en la sucesión de su abuelo, así como la retención del acta de defunción de su hermano Claudio Renato Giovanini y el traslado de sus restos sin previo aviso. Finalmente, acusan al demandado de mantener una conducta misógina, ofensiva a la memoria de sus padres, de incurrir en violencia psicológica, física y patrimonial y de actos que les impidieron ejercer sus derechos como coherederas. Solicitan tutela judicial efectiva con aplicación de perspectiva de género y fundan su pedido en el artículo 1713 del CCyC, en la Ley N° 26.485 y la CEDAW, requiriendo medidas precautorias de embargo e inhibición general sobre los bienes involucrados. Fundan en derecho, hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba y concretan su petitorio. 2.- En fecha 23/02/2023 se da inicio a la presente causa en los términos del proceso ordinario (arts. 319 y ss. CPCC). Se agregan los documentos acompañados, se corre traslado de la demanda a la contraria por el término de ley a fin de que conteste, oponga excepciones y ofrezca prueba en los términos y bajo los apercibimientos de ley. Asimismo, se rechazan las medidas cautelares solicitadas -consistentes en embargo de inmueble y/o cuentas bancarias e inhibición general- por estimar no acreditados sus presupuestos. 3.- En fecha 16/05/2023 comparece Marcelo Luis Giovanini, mediante apoderado y contesta la demanda interpuesta en su contra. Solicita su rechazo con expresa imposición de costas y en el mismo acto, deduce reconvención por indignidad contra Susana Margarita Giovanini, Ana María Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork, solicitando su exclusión como herederas con fundamento en las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 2281 CCyC y en concordancia con los artúculos 2283 y 2284 del mismo cuerpo legal. Formula negaciones generales y particulares respecto de los hechos invocados en la demanda, desconoce la documental acompañada y formula observaciones sobre los audios agregados, aunque reconoce los siguientes extremos: que Ana María administró la propiedad de calle Zatti 61 hasta el año 2016; que en dicho año la causante formuló denuncia penal en su contra por estafa; que Susana trasladó a su madre a Río Grande en contra de su voluntad, de donde él la restituyó a Viedma; que desde fines de 2015 se instaló en la vivienda de Zatti junto a su pareja para asistirla y que él mismo dispuso el traslado y sepelio de su hermano Claudio Renato. Rechaza la acción de indignidad promovida en su contra, señalando que las causales legales exigen conductas graves y dolosas, lo que - sostiene- no se verifican en su caso. Afirma haber sido el único de los hijos que cuidó y asistió a su madre en forma permanente, en contraposición con las actitudes de desapego o perjuicio económico que atribuye a las actoras. Con respecto a los bienes sucesorios, niega haberse apropiado de ellos. Destaca que la posesión del inmueble ubicado en la calle Zatti N° 61 se encuentra en poder de Susana Margarita y sostiene que la acción de petición de herencia carece de sustento. Se opone a la pretensión de reparación de daños también articulada por falta de antijuridicidad, daño y nexo causal e impugna las medidas cautelares solicitadas. Con relación a los automotores, manifiesta que el Fiat Uno Dominio HCO 235 fue adquirido con aportes de él y de su hermano y que el Renault 9 Dominio AWM 690 fue entregado como parte de pago; aclara que la camioneta Mercedes Benz Dominio AHF 586 nunca perteneció a la causante, sino a él desde su inscripción registral en 2019. En cuanto a la sucesión de su padre, invoca la caducidad de la acción de indignidad conforme el artículo 2284 CCyC, acompañando doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable. Al reconvenir sostiene que las actoras incurrieron en conductas que las tornan indignas, consistentes en imputaciones falsas y maliciosas que -asegura-, han afectado su honor y patrimonio. Refiere, además, situaciones familiares que a su entender, evidencian desapego y desatención hacia la causante. Ofrece prueba documental y testimonial en respaldo de sus dichos y solicita además, compensación económica por las tareas de cuidado y mantenimiento que afirma haber prestado en favor de su madre, sumado a la restitución de ciertos bienes muebles y herramientas. Concluye solicitando que se declare la indignidad de las actoras, con costas. 4.- En fecha 30/06/2023, las actoras presentan escrito de réplica a la reconvención. Niegan las imputaciones realizadas por el demandado y solicitan que se las rechace. Señalan que la vía empleada por el demandado para demandarlas por indignidad es improcedente, toda vez que se encuentra limitada por el artículo 2283 del CCyC, que solo admite que la acción de indignidad para el demandado se articule dentro del sucesorio correspondiente, no fuera del mismo ni mediante reconvención. Asimismo, alegan que las causales invocadas carecen de gravedad suficiente y no constituyen hechos de relevancia jurídica que ameriten la exclusión de su calidad de herederas. Afirman, por el contrario, que la conducta de cada una de ellas ha estado siempre orientada a proteger y asistir a la causante y que cualquier conflicto o discrepancia familiar se enmarca en relaciones normales de convivencia y gestión de bienes entre coherederos, sin que exista antijuridicidad ni daño directo al demandado que habilite la acción de indignidad. En cuanto a la solicitud de compensación económica por supuestas tareas de cuidado y mantenimiento realizadas por Marcelo Giovanini, las actoras rechazan cualquier pretensión en tal sentido, destacando que los gastos de asistencia a la causante fueron compartidos y que la administración de los bienes nunca implicó perjuicio económico hacia él ni afectación de sus derechos hereditarios. Se reservan el derecho a ofrecer prueba en el momento procesal oportuno y solicitan que se impongan las costas a la parte reconviniente, por estimar que su pretensión resulta infundada. 5.- En fecha 15/07/2023, el demandado contesta el traslado que le fuera conferido, reiterando la improcedencia de las actoras para oponerse a su reconvención por indignidad. Señala que la vía utilizada por las actoras no puede desconocer los derechos del heredero que alega la existencia de causales de indignidad y que corresponde al suscripto evaluar las pruebas y circunstancias invocadas para determinar si existen fundamentos suficientes para receptar su pretensión. Aduce que las actoras no han desvirtuado los hechos alegados en su reconvención, especialmente en lo relativo a la negligencia en el cuidado de la causante y la administración de los bienes hereditarios y sostiene que tales omisiones configuran una conducta que afecta sus derechos hereditarios y justifica la acción por indignidad. Asimismo, reitera que los gastos compartidos y las tareas de cuidado no eximen a las actoras de la obligación de respeto y diligencia que les correspondía como herederas y que cualquier conflicto familiar no puede desvirtuar la existencia de conductas graves que comprometen el orden sucesorio. Finalmente, solicita se valore la reconvención conforme a la prueba que oportunamente se produzca y que en caso de resultar procedente, se declare la indignidad de las actoras con los efectos legales correspondientes, con expresa imposición de costas a su cargo. 6.- En fecha 12/09/2023 se fija la audiencia preliminar en los términos del artículo 333 del CPCC -ex artículo 361 de la Ley P 4142-, la que se celebra el día 2/11/2023, como da cuenta el acta obrante en autos en esa fecha. 7.- En fecha 12/12/2023 se lleva a cabo la audiencia a la que las partes fueron convocadas en aras de la autocomposición del conflicto, en los términos del artículo 34 del CPCC, la que concluye sin resultados positivos. 8.- En fecha 8/04/2025 se certifica por Secretaría la prueba producida y conforme las previsiones del artículo 482 del CPCC (Ley P Nº 4142), el día 21/04/2025 se ponen los autos para alegar. En fecha 02/05/2025 presenta alegato la parte demandada reconviniente y en fecha 21/05/2025, hace lo propio la parte actora reconvenida. 9.- En fecha 04/07/2025 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que -firme- motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- Conforme al modo en que la litis ha quedado trabada, corresponde precisar los puntos a resolver son: a) la determinación de la procedencia de las acciones de indignidad, petición de herencia y reparación de daño moral por haber obrado con dolo, deducidas por Susana MargaritaGiovanini, Ana MaríaGiovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork contra Marcelo Luis Giovanini, en los términos de los artículos 2281, incisos a, b e i, 2312, 2313 y 1724 del CcyC. Cabe apuntar, de modo liminar, que en lo que respecta a la acción de indignidad, su análisis se circunscribirá a la sucesión de María Margarita Martínez, toda vez que el allanamiento formulado por las actoras respecto de la caducidad de la pretensión deducida en torno al sucesorio de Umberto Simón Giovanini exime de pronunciarse al respecto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en materia de costas, dada la controversia suscitada sobre ese punto, sobre la que también me he de expedir.b) La procedencia o no de la admisión del tratamiento de la reconvención por indignidad interpuesta por el demandado respecto de las actoras, dado el modo de su interposición, teniendo en cuenta la impugnación que ha merecido por parte de las actoras por no haberse deducido como excepción y en su caso, la procedencia sustancial de dicha pretensión. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigor de esta. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015). Como consecuencia de ello, y en tanto al momento del fallecimiento de María Margareita Martínez regía el CCyC corresponde aplicar esta norma. III.- Entonces, de conformidad con las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció. En particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). IV.- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía, por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1996-E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar que, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. artículo 356 CPCC, titulado “Apreciación de la prueba”). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el artículo 356 del CPCC y en definitiva, fundaré mi decisión conforme al artículo 200 de la Constitución Provincial. V.1.- Documental. Tengo presente el desconocimiento de las partes respecto de la documental acompañada por su contraria. De la parte actora reconvenida: La adjunta a los escritos de fecha 10 /02 /2023 (escrito de demanda), 3 CD reservados en fecha 17/02/2023 y 5/07/2023 (contestación de traslado de la reconvención); De la parte demandada reconvenida: Informes del Registro Nacional del Automotor de los siguientes vehículos Fiat Uno Dominio HCO 235, vehículo dominioAHF-586, vehículo Renault 9, Dominio AWM-690; y extracto bancario donde Consta la Transferencia por $ 20.000 a la Sra. Ana María Giovanini.- V.2.- Informativa y reconocimiento de documental subsidiaria: Reconocimiento del informe efectuado en fecha 5/3/2024 por el Cr. Edgard Valla; al brindar su testimonio reconoció su autoría. Este manifestó haber realizado el análisis con base en documentación proporcionada por la actora Susana Giovanini y reconoció que ciertos datos no obraban en autos y habían sido cuestionados por la demandada. Esto implica que gran parte de su dictamen depende de información cuya autenticidad y completitud no ha sido plenamente verificada en el proceso, lo que limita su valor probatorio. Reconocimiento de los audios y textos adjuntados: Sonia Stork, acta audiencia de fecha 14/12/2023 y Soledad Otero, acta audiencia de fecha 06/02/2024. Informe del Correo Argentino -agregado en fecha 27/12/2023-: Informa que no resulta factible aportar mayores datos sobre los envíos en cuestión, dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda. No obstante lo anterior, y vistas las características de las copias aportadas, las cuales se restituyen junto con el presente, teniendo en cuenta sus sellos, formularios e indicaciones de servicio, las mismas podrían considerarse auténticas. Informe del consultorio Médico Privado Dr. Lavalle - agregado en fecha 26/02/2024-: Se reconoce la autenticidad del certificado suscripto por el galeno en el mes de marzo del año 2013. En el documento se puede leer que la causante, Sra. Martínez, fue tratada por diabetes tipo, II, Presenta deterioro en la memoria audición y, en ocasiones repetidas, desorientación temporo espacial. Se añade que debe ser asistida por su hija (único familiar en Viedma). Informes Oficina Judicial Viedma -agregados en fechas 29/12/2023 y 02/02/2024-: A tenor de lo solicitado, la Dra. Natalia Bordón informa que conforme surge del sistema Lex Doctor, el expediente 1VI48929/P2013, fue remitido al Archivo General en carácter de definitivo en fecha 08/04/16. Por lo cual, tanto la certificación que se requiere como la remisión de las mencionadas actuaciones, deberán requerirse a dicha dependencia). Informe del Área Informática del Poder Judicial -agregado en fecha 04/03/2024-: La Dirección General de Sistemas del Poder Judicial de Río Negro, a través de la Ing. Miriam Daoud, Directora General de Sistemas, informa que, en las bases de datos correspondientes a los formularios 332 de Declaración Jurada de Apertura a Juicio, existen dos registros identificados como Nº 1-00105107 y Nº 1-00105070, ambos confeccionados por el usuario Pablo Omar Galatro los días 25 y 27 de septiembre de 2013, respectivamente, e identificando como parte actora a María Margarita Martínez. No obstante, dichos formularios fueron creados en el sistema sin que se registrara el pago ni la presentación formal ante organismo jurisdiccional alguno, y se adjuntan capturas de pantalla como respaldo del control interno del sistema. Informe de la Comisaría 1ra de Viedma -agregado en fechas 06/03/2024 y 14/08/2024-: Remite en conjunto los siguientes documentos: 1) Acta de Notificación de fecha 16 de marzo de 2013, en la que se da cuenta de que Ana María Giovanini fue notificada personalmente del Oficio N° MP/4892S713 proveniente del Juzgado de Instrucción N° 2 a cargo del Dr. Carlos Reussi, relativo a los autos “Giovanini Ana María s/ Lesiones”, con la prohibición cautelar de acercarse o comunicarse con Nadia Soraya Caamiña y de concurrir a su domicilio, bajo apercibimiento de desobediencia judicial; 2) Acta de Exposición Policial de fecha 9 de marzo de 2013, en la cual María Margarita Martínez declara ser propietaria de un monoambiente ubicado en calle Zatti N° 61, alquilado a Nadia Caamiña desde hace aproximadamente tres años, indicando que dicha inquilina mantiene deuda por los meses de enero y febrero y que al presentarse para reclamar el pago fue insultada y se le cerró la puerta en la cara, reservándose el derecho de accionar penalmente; y 3) Acta de Declaración Testimonial de fecha 4 de marzo de 2024, donde el Oficial Castro Walter Andrés ratifica haber participado en la notificación de autos caratulados reconociendo su firma en el acta correspondiente. Informe de OCA -agregado en fecha 11/04/2024-: Se infirma que en atención al tiempo transcurrido (2013) desde la tramitación del envío CCA00705612 no cuentan con la documentación que permita brindar la información solicitada, toda vez que se encuentra excedido el plazo de guarda de esta. No obstante ello, indica que la copia del citado formulario es similar a los utilizados por esta firma. V.3.- Informativa: Informe de Inmobiliaria Cámara -fecha 04/03/2024-: Samantha Heindl, Corredor Inmobiliario, adjunta, 1) Detalle de liquidaciones de alquileres desde el mes de febrero de 2014 al mes de julio del año 2015 de los departamentos sitos en la calle Artémides Zatti N° 61 de esta ciudad; 2) Documentación en varias carillas y recibos de las locaciones administradas (gastos, recibos, notas informando a los locatarios y comprobantes de depósitos al Banco Nación de las correspondientes liquidaciones informadas en el punto. Informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- agregados en fecha 08/03/2024 y 07/03/2024-: infoma que en dicha institución se registra como apoderado para percibir el beneficio de la causante, la Sra. María Margarita Martínez desde Mayo/2015 hasta Diciembre/2015, Ana María Giovanini y que desde Enero/2016 hasta el mes del deceso de la beneficiaria, el apoderado fue el Sr. Marcelo Luis Giovanini. Informe de PAMI -agregado en fecha 11/04/2024-: Surge que la fecha de alta de la afiliada María Margarita Martínez N° 150273 fue el 15/11/07 y el de su cese, el día de su fallecimiento. Informe del Geriátrico San Ceferino II -agregado en fecha 04/09/2024-: En su informe la titular de la institución, Sandra Parada Muñoz, manifiesta que en el caso de Margarita Martínez no cuenta con facturas que den cuenta de los pagos que efectuaba por su internación permanente su hijo Marcelo por cuanto solo las realiza a través de su contadora cuando se debe percibir el canon mensual a través de una obra social cuando es la que se hace cargo del pago íntegro y total de la persona internada en el geriátrico. Añade solo a título de colaboración y para conocimiento, que, como da cuenta la copia de la factura efectuada a para otra persona en fecha 06/01/2020 -la que acompaña- por una mujer internada se abonaba en el mes de enero del 2020 por cada 30 días de internación permanente la suma de $ 30.000. También remite copia de otra factura del mes de febrero del año posterior (2021), que -como la nombrada informa- da cuenta que por entonces el valor de la internación permanente había ascendido a $ 50.000 mensuales. Informe de la Dirección Nacional de Migraciones -agregado en fecha 13/12/2023-: Surgen informadas las fechas de entrada y salida del país de Susana y Ana María Giovanini en el período comprendido entre las fechas 01/01/2020 y 30/05/2021. Informe del Registro de la Propiedad Automotor de SAO -agregado en fecha 03/02/2025-: Surge que el vehículo AHF586 092 - Mercedes Benz adquirido a un tercero por parte de Marcelo Luis Giovanini en fecha 26/03/2019. Informe del Registro de la Propiedad Automotor de San Antonio Oeste -agregado en fecha 11/12/2023-: Se adjuntan informe histórico del Dominio HCO235 del automóvil Marca Fiat, Tipo Sedan 5 Ptas., Modelo Uno Fire 1242 MPI 8V, titularidad de Marcelo Luis Giovanini desde el 15/02/2019. Titular anterior hasta el día 15/02/2019 de María Margarita Martínez. Asimismo, informan que con fecha 25/01/2018 se solicitó cédula de autorizado a conducir a favor de Ana María Giovanini, DNI N° 16.420.824. Informe del Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Viedma -agregado en fecha 11/12/2023-: Surgen los datos del estado de Dominio AWM690 a nombre de María Margarita Martínez y Umberto Simón Giovanini -carácter ganancial- Marca Renault, Modelo 9RL, tipo Sedan 4 Ptas. Informe del Registro de la Propiedad Automotor N° 2 de Viedma -agregado en fecha 01/02/2024-: Obra el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Dominio señalado, cuyo dato de Marca es Mercedes Benz, Tipo Transporte de Pasajeros, Modelo MB 180 D registrado a nombre de Marcelo Luis Giovanini desde el 26/03/2019. Informe remitido por la Municipalidad de Villa Regina - Área Cementerio - agregado en fecha 11/12/2023-: Se informa, con respecto a Claudio Renato Giovanini, que el arrendamiento de la sepultura fue suscripto en fecha 26/08/2008 con una vigencia de diez (10) años, conforme lo dispuesto por la Ordenanza N.º 071/2000, operando su vencimiento en el año 2018. Al no haberse presentado familiares para regularizar la situación, el fallecido fue incluido en el listado confeccionado y publicado en cumplimiento de lo establecido por el Decreto N.º 172/2021, el cual otorgaba plazo hasta el día 29/12/2021 para que los familiares reclamaran los restos. Vencido dicho término y no habiéndose registrado reclamos, se dispuso la publicación del listado. Se añaden, además, en respuesta a otro oficio remitido a dicho municipio, los tickets de pago correspondientes y nota remitida por la Municipalidad de Villa Regina – Secretaría de Gobierno, Departamento de Cementerio, de fecha 27/06/2023 (Expte. 1855/23), a Rita Giuliana Giovanini Stork, mediante el cual se comunica que en el legajo correspondiente al fallecido Claudio Renato Giovanini obra un poder de fecha 29/08/2018, otorgado por Sonia Haydée Stork (DNI 14.982.481) a favor de Marcelo Luis Giovanini (DNI 21.389.538), autorizándolo a realizar trámites administrativos inherentes a la sepultura. Se informa que dicho poder se encuentra vigente hasta tanto sea revocado por su otorgante y que, habiendo alcanzado la mayoría de edad Rita Giuliana Giovanini Stork, junto con Marcelo Luis Giovanini, son los responsables de realizar cualquier trámite vinculado a la sepultura del causante V.4.- Instrumental: Legajo digital MPF-VI-02384-2021 -agregado en fecha 11/06/2024-: El legajo penal acompañado da cuenta de la denuncia formulada el 26/07/2021 por Ana María Giovanini y Marcelo Luis Giovanini contra su hermana Susana Margarita Giovanini, a quien atribuyen la rotura y cambio de cerradura de la vivienda sita en calle Zatti Nº 61 de Viedma, su ocupación exclusiva y la sustracción de bienes y dinero allí existentes. En función de ello, el 27/07/2021 el Juez de Garantías Adrián Miguel Dvorzak autorizó el allanamiento del domicilio, a los fines de secuestrar la medicación y efectos personales de Marcelo Giovanini, así como constatar posibles roturas o cambios de cerraduras. La diligencia se concretó el mismo día con intervención del Gabinete de Criminalística, procediéndose al secuestro de prendas de vestir y medicamentos, los cuales fueron luego entregados a Marcelo Giovanini mediante acta de entrega. Asimismo, obra el testimonio de José Rafael Müller (29/07/2021), fletero contratado por Susana Giovanini, quien declaró haber retirado del domicilio ramas, escombros, maderas, un termotanque, un barril, una bicicleta, cubiertas y un lavarropas viejo, manifestando que algunos de esos bienes los conservaba en su poder a pedido de Susana. El legajo también incorpora la denuncia por violencia familiar realizada por Susana Giovanini el 08/07/2021 en la Comisaría de la Familia contra su hermano Marcelo, en la cual relató episodios de hostigamiento, amenazas y temor por su integridad. En ese marco, el Juzgado de Paz dictó el 12/07/2021 medidas cautelares de protección (prohibición de ejercer violencia directa o indirecta), las cuales fueron ratificadas el 29/07/2021 por la Jueza de Familia Paula Fredes, destacando su carácter preventivo. Se informa además que el legajo MPF-VI-00482-2018, caratulado “González Marina Ester c/ Giovanini Marcelo Luis s/ lesiones”, concluyó con resolución firme de sobreseimiento, habiendo sido remitido al Archivo General en la remesa 2023 (Orden 1315/23). Conforme a lo informado por ese organismo, la remesa fue expurgada por Resolución STJ Nº 998/23, no existiendo remanente del legajo. Por su parte, los legajos MPF-VI-02384-2021 (“Giovanini Susana Margarita s/ usurpación, daños y robo”) y VI-25278-MP-2013 (“Caa Inia, Nadia c/ Martínez María Margarita s/ daños”) también fueron remitidos al Archivo y posteriormente expurgados (Resoluciones STJ Nº 256/19 y Nº 998/23), no quedando remanentes de esas actuaciones. Se deja constancia, no obstante, que ciertos documentos parciales —como el acta de comparendo de fecha 23/04/2013— se encuentran registrados en el sistema Lex Doctor. Expediente N° VI-30091-C-0000 caratulado "Giovanini Umberto Simón S/ Sucesión Ab Intestato", N° Seon F-1VI-520-C2014, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional. Expediente N° VI-30636-C-0000 caratulado "Martínez María Margarita S/ Sucesión Ab Intestato", N° Seon F-1VI-2047-C2021, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional. Expediente VI -01629-C-2022 caratulado "Martínez María Margarita S/ Sucesión Ab Intestato S/ Incidente de Rendición De Cuentas", en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional. V.5.- Informe pericial informático - presentado en fecha 14/03/24-: El informe fue confeccionado por el Lic. Gastón Semprini por intermedio del Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial. Se han incorporado a autos por el demandado reconviniente diversos correos electrónicos intercambiados entre Susana Giovanini y Fernando Yamil Mortada entre los días 16 y 17 de junio de 2016, cuya cronología es la siguiente: -En fecha 16/06/2016, a las 19:27 horas Yamil Mortada informa haber observado a la causante, Margarita Martínez, acompañada de una persona desconocida, manifestando que la mujer “está perdida” y que percibe un posible abandono. Señala que su intervención no tiene ánimo de lucro y que desea comunicar lo observado a Susana, quien se encuentra a distancia. -En fecha 16/06/2016 a la 19:30 horas Susana Giovanini le solicita la colaboración de Mortada para iniciar acciones legales junto a su hermana, con el fin de “acercarse a su madre y darle una vida mejor”. Le pide que realice una denuncia por abandono de persona y que colabore con la recopilación de testimonios de otros inquilinos que pudieran corroborar la situación de la causante. -En fecha 16/06/2016, a las 21:05 horas Yamil Mortada le explica que la relación con Marcelo Giovanini y su pareja es “tirante”, mencionando supuestos aumentos de alquileres e impuestos, así como desplantes de Marcelo y su pareja. Advierte que su situación personal le dificulta formalizar la denuncia, pero se muestra dispuesto a colaborar siempre que no peligre su estadía en el inmueble. -En fecha 17/06/2016 a las 01:34 horas Susana Giovanini le reitera su pedido de colaboración para denunciar abandono de persona y transmitir los correos a otros inquilinos para recabar testimonio adicional. En estos mensajes, Susana sostiene que Marcelo Giovanini no fue autorizado por la mayoría de los herederos a administrar los departamentos, que habría usurpado el hogar de su madre y que se encuentra desautorizado, instando a que los inquilinos aporten prueba para poder intervenir judicialmente. V.6.- Informe pericial en psicológica -presentado en fecha 25/04/2024-: El informe fue realizado por la Lic. Irene Corach. Ana María Giovanini: La perita diagnostica un trastorno de estrés postraumático crónico con componentes depresivos (CIE 10: F43.1), con un 20% de afectación del valor psíquico global. Precisa que dicho cuadro se vincula con la vivencia de la muerte de su madre y con conflictos familiares posteriores, constituyendo una respuesta subjetiva a tales hechos vividos como traumáticos por la peritada, más que a una comprobación objetiva de actos atribuibles al demandado. Rita Giuliana Giovanini Stork: Se arriba a un diagnóstico de trastorno de adaptación (CIE 10: F42.3), también con un 20% de afectación psíquica. La perita refiere que el cuadro se origina como reacción subjetiva frente a los acontecimientos ligados al fallecimiento de su abuela y al contexto conflictivo con su tío, señalando que las manifestaciones sintomáticas corresponden a su propia percepción de los hechos y a la forma en que fueron interiorizados en su experiencia vital. Susana Margarita Giovanini: Presenta un trastorno de estrés postraumático con componentes asociados a vivencias previas y a situaciones recientes con el demandado. La experta aclara que los síntomas obedecen en gran medida a una revivificación subjetiva de experiencias percibidas como lesivas, sin que de la evaluación surja un nexo causal directo e inequívoco con conductas objetivamente verificables del accionado. En todos los casos, la profesional recomendó tratamiento psicológico y, eventualmente, psiquiátrico por un plazo no menor de doce meses, con costos estimados. V.7.- Informe pericial contable -presentada en fechas 13/03/24 y con observaciones agregadas en fecha 25/04/2024-: El informe fue realizado por Cdor. Jorge Daniel Wainstein y abarca ingresos y egresos bancarios de la causante (Banco Patagonia y Banco Nación) entre 2014 y 2021, así como haberes previsionales de ANSeS, a valores históricos y actualizados. El perito oficial se abstuvo de dictaminar sobre los ingresos por alquileres de siete departamentos, valor locativo de inmueble, vehículos y muebles, y depósitos de alquileres en cuentas bancarias, por falta de información suficiente o por exceder su competencia profesional. Constató dos transferencias a favor de Ana María Giovanini (28/03/2016 por $12.000 y 26/04/2016 por $10.500) sin constancia de devolución, y actualizó los montos correspondientes a subsidios y recuperos de ANSeS a $140.908,07 y $260.889,40. V.8.- Declaraciones testimoniales -audiencia celebrada en fecha 5/3/2024-: se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora reconvenida y por la parte demandada reconviniente. Testigos ofrecidos por la parte actora: El señor Edgar Darío Valla, de 41 años de edad, contador público, manifestó conocer únicamente a Susana Giovanini, con quien mantuvo un vínculo profesional y aclaró que no tiene relación ni interés alguno en el resultado del presente proceso. Expresó que Susana le encargó un trabajo de análisis contable respecto de la documentación económica y financiera perteneciente a su madre, Margarita Martínez. Reconoció como propio el informe acompañado en autos, precisando que consistió en el relevamiento de ingresos -provenientes de jubilación y pensión, depositados en una cuenta bancaria a nombre de Margarita, y de diversos contratos de locación de dos inmuebles con varios departamentos (seis en uno y tres en otro)- y de egresos, fundamentalmente impuestos y servicios, muchos de ellos debitados directamente de dicha cuenta. Indicó que también incluyó una estimación en concepto de uso de un inmueble ocupado por el demandado, presuntamente de propiedad de Margarita. Señaló que el trabajo fue realizado considerando tanto los valores históricos de los ingresos y egresos como sus valores actualizados mediante el índice de precios al consumidor, conforme parámetros utilizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro. Por último, aclaró que los contratos de locación que sirvieron de base para el informe le fueron entregados por Susana y devueltos a ésta una vez finalizada la labor. El señor Gustavo De Volder, de 63 años, contador público, refirió haber sido pareja de Ana María Giovanini entre 2009 y 2013, con un año de convivencia, señaló que conoció a Marcelo Giovanini en ese contexto, sin mantener con él relación cercana. Explicó que durante su vínculo con Ana María observó una relación de cuidado permanente hacia su madre, Margarita Martínez, a quien atendía y acompañaba en el deterioro de su salud. Indicó que Margarita era quien administraba los alquileres de los departamentos de calle Zatti 61, aunque Ana María se ocupaba de tareas de mantenimiento. Describió a Ana María como una persona colaborativa, que evitaba los conflictos y se encargaba de tareas de asistencia tanto en su familia como en actividades comerciales que desarrollaban en conjunto. La señora María Feliciana Peralta, de 79 años, peluquera, manifestó conocer a Ana María Giovanini, Susana Giovanini, Rita Giuliana Giovanini Stork y Marcelo Luis Giovanini, por ser sus vecinos desde la llegada de la familia al inmueble sito en calle Zatti, señalando que no tiene interés personal alguno en el resultado del proceso. Refirió haber conocido a los progenitores de los litigantes, María Margarita Martínez y Humberto Simón Giovanini, describiéndolos como un matrimonio bien avenido, de trato cordial y afectuoso, que compartía actividades recreativas y el acompañamiento a sus hijos. Señaló que Margarita fue siempre una mujer activa, dedicada al trabajo, inicialmente en una tienda y posteriormente en la administración de departamentos para alquiler, además de realizar por sí misma tareas de mantenimiento doméstico. Recordó que la señora Martínez atravesó una profunda aflicción tras el fallecimiento de su esposo y, posteriormente, de un hijo en un accidente en Chile, circunstancia que la afectó intensamente, habiendo la declarante acompañado de cerca esos momentos. En cuanto a los últimos años de vida de la causante, señaló que vivió un tiempo con su hija Susana, y que posteriormente regresó a Viedma con Marcelo, residiendo éste con su madre en la vivienda familiar, junto a una pareja. Relató que la propia Margarita le comentaba que en el hogar existían discusiones y descontrol, mencionando que Marcelo habría agredido a su pareja. Asimismo, indicó que Margarita dejó de manejar su automóvil -un Fiat nuevo que había adquirido- cuando su hijo consideró que era un peligro, y que hacia el final ya no administraba dinero en forma personal, pues era Marcelo quien abonaba los gastos, incluyendo el servicio de peluquería, mientras ella “no tenía un peso”. Agregó que Margarita fue finalmente trasladada a un geriátrico, pero que nunca pudo visitarla allí, pues si bien Marcelo se había comprometido a llevarla, ello no ocurrió, desconociendo en qué establecimiento se encontraba. La señora Samanta Heindl, de 52 años, corredora inmobiliaria, manifestó conocer a Susana Giovanini y a Marcelo Giovanini por haber sido clientes de la inmobiliaria donde trabaja, así como por relación de vecindad en la adolescencia, circunstancia que la vinculó además con Margarita Martínez y su esposo Sr. Giovanini. Refirió asimismo que identificó a Ana María Giovanini únicamente por nombre y apellido como clienta de la oficina, y que no conoce a Rita Giuliana Giovanini Stork. Aclaró que no tiene interés alguno en el resultado del proceso. Relató que en el año 2014 Margarita Martínez, acompañada de su hija Susana, concurrió a la inmobiliaria con la finalidad de dejar en administración diversos departamentos ubicados en calle Zatti. Explicó que la inmobiliaria confeccionaba contratos, recibos y liquidaciones, cobraba los alquileres y luego depositaba los importes -previa deducción de gastos y comisión- en la cuenta bancaria de Margarita en el Banco Nación. Señaló que durante ese tiempo, Margarita residía en Tierra del Fuego, por lo que el vínculo era a través de Susana. Indicó que aproximadamente a mediados del año 2015 Margarita regresó a Viedma junto con Marcelo, quien se presentó en la inmobiliaria con una nota suscripta por su madre y su hermana Ana María, disponiendo que a partir de entonces él se haría cargo de la administración y cobranzas. En esa ocasión, Marcelo retiró toda la documentación vinculada con los alquileres, poniendo fin a la gestión de la inmobiliaria. Consultada sobre el estado de salud de Margarita, recordó que al inicio de la relación contractual la percibió en buen ánimo, manifestando su deseo de radicarse junto a su hija, aunque luego, en su retorno, advirtió un deterioro en su estado general, sobre todo en lo mental. También refirió la existencia de una ocupación irregular en uno de los departamentos, tema que generó intercambio de correos electrónicos con Susana Giovanini, en los que se procuraba resguardar las llaves del edificio y evitar que la ocupante accediera a los servicios comunes. Indicó que la situación se resolvió fuera de la gestión de la inmobiliaria. Finalmente, puntualizó que la administración de la inmobiliaria se extendió entre febrero de 2014 y mediados de 2015, aproximadamente un año y medio, hasta que Marcelo Giovanini retiró la totalidad de la documentación y cesó la relación comercial. El señor Fernando Yamil Mortada, de 44 años, bibliotecario, indicó conocer a las actoras Ana María Giovanini y Susana Margarita Giovanini, y al demandado Marcelo Luis Giovanini, no así a Rita Juliana Giovanini Stork. Precisó que la relación con ellos fue escasa, aunque trató con Marcelo por cuestiones derivadas de un contrato de alquiler. Refirió que entre los años 2012 y 2016 habitó junto a su pareja en dos departamentos aclarando que la locataria fue siempre su compañera, Soledad Belén Castet, mientras él mantenía un trato cordial con la propietaria Margarita Martínez. Relató que en un comienzo la administración estuvo a cargo de la propia Margarita y, con posterioridad, de su hijo Marcelo, a quien en ocasiones se le abonaba el alquiler sin recibir el comprobante inmediato, circunstancia que derivaba en reclamos posteriores. En relación con el estado de salud de Margarita, manifestó haber advertido signos de deterioro y haberlo comunicado personalmente a su hija Susana, señalando que la veía “muy sola y abandonada”. Asimismo, indicó que el trato de Marcelo hacia su madre era distante y que la mujer requería atención constante. Respecto a su comunicación con Susana Giovanini, admitió haber intercambiado correos electrónicos con ella, afirmando que siempre se mantuvieron en un marco de respeto y con el único fin de informar la situación de salud de Margarita, negando cualquier incitación a formular denuncias contra Marcelo. Finalmente, aseguró no tener interés alguno en el resultado del proceso. -Testigos ofrecidos por la parte demandada reconviniente: El señor Rodolfo Eduardo Cobián, de 65 años, agente marítimo, manifestó haber convivido en matrimonio con Susana Giovanini, con quien luego se divorció. Refirió conocer también a Ana María Giovanini y a Rita Giuliana Giovanini Stork, a esta última como sobrina de sus excuñados. Señaló que conoce asimismo al demandado Marcelo Luis Giovanini, con quien mantenía relación de cuñados. Indicó que la última vez que tuvo contacto personal con Marcelo fue en Río Grande, aproximadamente once años atrás, cuando a pedido de la madre de los litigantes, Margarita Martínez, lo convocó para que viajara a verla, dado que la causante deseaba regresar a Viedma. Expuso que días después Marcelo concurrió a su domicilio y, tras despedirse, emprendió viaje con su madre hacia esa ciudad. Afirmó que en esa ocasión observó a la señora Martínez contenta con la decisión de retornar a su hogar. La señora María Mercedes Newman, de 73 años, comerciante y vecina de la familia Giovannini hace más de diez años, manifestó que conoció principalmente a Marcelo y a Susana Giovanini, no así a las demás actoras. Relató que durante esa época mantenía trato de vecindad con la causante Margarita Martínez, a quien describió como una persona trabajadora y alegre. Señaló que solía verla acompañada por su hijo Marcelo, a quien identificó como la persona que habitualmente la asistía. Expresó que, posteriormente, supo por el propio Marcelo que la señora Martínez había sido trasladada a una residencia, donde, según sus dichos, se encontraba bien cuidada. El señor Silvio Alejandro Manquelef, de 53 años, retirado de la policía y amigo personal de Marcelo Giovanini desde la adolescencia, señaló haber compartido encuentros sociales en la vivienda de calle Zatti y, posteriormente, en los geriátricos donde residió Margarita Martínez. Relató que participaba de celebraciones de cumpleaños de la causante junto a Marcelo y otros amigos, a quienes acompañaba con música y canto. Describió la relación entre Marcelo y su madre como buena y de cuidado, destacando que en las reuniones la veía contenta y que Marcelo solía bailar con ella, generando un clima de alegría. Manifestó no conocer personalmente a las hermanas del demandado ni su vínculo con la causante. El señor Roberto Celestino Hajas, de 69 años, jubilado y divorciado, con domicilio en Zatti 61 de Viedma, manifestó conocer a Ana María Giovanini, Susana Giovanini y Marcelo Luis Giovanini en calidad de vecino, mientras que a Rita Giuliana Giovanini Stork indicó conocerla de manera superficial, sin relación de amistad ni enemistad con los integrantes de la familia. Señaló que es vecino de la familia desde que adquirieron la propiedad contigua a la suya, aproximadamente en los años 1983-1984, y que no tiene interés personal alguno en el resultado del proceso. Refirió que, tras el fallecimiento del marido de la señora Margarita Martínez, inicialmente Ana María se ocupaba del cuidado de su madre, y posteriormente Marcelo asumió esa función durante los períodos en que la señora viajaba. Destacó que, a su juicio, el trato de Marcelo con su madre era siempre cordial y atento, mientras que observó que Ana María en ocasiones gritaba a su madre y a algunos inquilinos, episodios que calificó como frecuentes. Asimismo, indicó que existían nietos de Ana María que generaban ruidos frecuentes dentro de la propiedad, incluyendo música y gritos a altas horas de la noche, situación que en alguna oportunidad le obligó a intervenir para preservar el descanso de los vecinos. En cuanto a la señora Margarita Martínez, el testigo la describió siempre de buen ánimo, lúcida y con trato normal con quienes la rodeaban, sin evidenciar problemas de salud relevantes más allá de los esperables por su edad. Reiteró que la conducta de Marcelo hacia su madre era excelente y que nunca advirtió conflictos entre ellos. La señora Nadia Soraya Caamiña, de 39 años, policía, con domicilio en calle 7 Nº 763 de Viedma, manifestó haber conocido a Ana María Giovanini, Susana Giovanini y Marcelo Luis Giovanini debido a haber alquilado un inmueble de la propiedad de Margarita Martínez, específicamente en Zatti 61, durante el período aproximado de 2008 a 2013. Indicó que ocupaba un departamento del medio, abonando el alquiler principalmente a Ana María Giovanini, generalmente en efectivo y, según recordó, con recibos al inicio de la relación locativa. Refirió que la relación con la señora Margarita Martínez era cordial, describiéndola como una persona mayor, lúcida y con buen ánimo, mientras que con Ana María Giovanini la relación no era buena, caracterizándola como violenta. Señaló que en un momento debió efectuar una denuncia con prohibición de acercamiento contra Ana María Giovanini, debido a amenazas recibidas cuando se encontraba embarazada y con un hijo pequeño, medida que habría sido tramitada ante el Juzgado Nº 2 y posteriormente dejada sin efecto. La testigo sostuvo que su conocimiento respecto del inmueble y las partes se limitaba al período de alquiler y a los hechos relacionados con la ocupación del departamento, y ratificó que no posee interés personal alguno en el resultado del presente proceso. Asimismo, se hizo constar que la representación letrada de la señora Ana María Giovanini impugnó el testimonio de la testigo, reservándose la evaluación de la posibilidad de iniciar acción por falso testimonio, en consideración de los antecedentes denunciados y de las pruebas acompañadas en el expediente. La testigo manifestó no tener observaciones adicionales y reiteró que su declaración se restringía a los hechos relativos a su ocupación del inmueble y el pago de alquileres. La señora Sandra Duvelina de Lourdes Parada Muñoz, de 66 años, acompañante terapéutica y titular de una residencia geriátrica en Viedma, con domicilio en calle Uruguay 282, manifestó conocer a Marcelo Giovanini, en tanto su madre Margarita Martínez fue residente en la geriátrica de su titularidad durante más de cinco años, y haber visto en dos oportunidades a Ana María y Susana Giovanini. A Rita Giovanini-Stork dijo no conocerla. Refirió que no tiene interés en el resultado del pleito. Señaló que el ingreso de Margarita a la residencia se realizó con la intervención de Marcelo, quien además abonaba en forma mensual y adelantada la cuota, sin que quedaran deudas pendientes. Describió que la causante padecía Alzheimer y demencia senil, requiriendo asistencia para las tareas cotidianas, medicación indicada por médicos (Dr. Ávila y posteriormente Dr. Juan Cruz Bilbao), así como cuidados de enfermería, nutrición y acompañamiento terapéutico. Respecto de la relación con sus hijos, expresó que observó a Marcelo Giovanini concurrir con frecuencia -dos o tres veces por semana-, llevarle alimentos que le agradaban y prodigarle trato atento y afectuoso, lo que generaba en Margarita gestos de alegría y reconocimiento. En cambio, dijo que las hijas Ana María y Susana la visitaron en contadas oportunidades, recordando que Susana llegó en una ocasión desde el exterior y permaneció dos noches en la residencia por falta de hospedaje. Relató que en los últimos días de vida de Margarita, durante abril de 2022, se le administraban medicamentos complejos de difícil acceso, que finalmente fueron obtenidos por gestiones de Marcelo. Señaló también que fue Marcelo quien gestionó los trámites funerarios al fallecimiento de su madre, mientras Susana permaneció en la residencia junto al cuerpo. Finalmente, destacó el buen trato de Margarita con los demás residentes y reiteró que el comportamiento de Marcelo para con su madre fue “excelente”. Planteo de la parte demandada respecto de la declaración del testigo Fernando Yamil Mortada: Durante el interrogatorio del testigo referido, el apoderado de la parte demandada planteó que faltó al juramento de decir la verdad – falso testimonio- con fundamento en los correos electrónicos obrantes en autos que, a su criterio, evidencian contradicciones con lo declarado. El Sr. Mortada manifestó haber mantenido comunicación con Susana Giovanini únicamente para informarle sobre la situación de salud de la causante Margarita Martínez, negando haber sido inducido a formular denuncias contra el Sr. Marcelo Giovanini. Sin embargo, los correos electrónicos de fechas 16 y 17 de junio de 2016 – como se indicará seguidamente- muestran que Susana Giovanini le solicitó colaboración para recabar información, reunir testimonios de inquilinos y eventualmente iniciar acciones legales por presunto abandono de persona. En el marco de este proceso civil, tales contradicciones restan credibilidad a la declaración brindada, en tanto se apartan de lo reflejado en la documental incorporada. Si bien no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del delito de falso testimonio -materia reservada a la competencia penal-, lo cierto es que los elementos reunidos imponen disponer la remisión de copias pertinentes al Ministerio Público Fiscal, a fin de que evalúe la eventual configuración de la figura prevista en el artículo 275 del Código Penal y proceda conforme a derecho. En consecuencia, el testimonio del Sr. Mortada será apreciado con especial cautela, limitando su eficacia probatoria a aquellos extremos que se encuentren corroborados por otras constancias objetivas de autos, sin perjuicio de la investigación que pudiera corresponder en sede penal, a donde se ordenan remitir. Planteo de la parte actora respecto de la declaración de la testigo Nadia Soraya Caamiña: Luego de observada la videograbación no observo configurados elementos que configuren suficiencia para remitir las actuaciones al fuero penal ante una eventual comisión del delito de falso testimonio. Todo ello, sin perjuicio de la reserva efectuada por la parte actora. Como conclusión a la reseña de todas las declaraciones testimoniales – sin perjuicio de las salvedades efectuadas precedentemente -debo recordar que (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así como he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas -excepto a la del testigo Mortada-, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -artículo 456 del C.P.C.C.- no obstante la valoración que de ello se haga. VI.- Análisis de las pretensiones de las partes y valoración de la prueba: Corresponde determinar que seguiré a las partes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros), pues como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o singularmente trascendentes como los denomina Calamandrei (La génesis lógica de la sentencia civil, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.). Cabe apuntar que "prueba" es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (CNCA, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo, Expte. N° 44.556/2013, del 27/08/2021; ídem, Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps., Expte. N° 17.059/2012, del 15/02/2019; ídem, Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 65.847/2007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21). Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; Sala A, in re Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps., Expte. N° 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro/ Ds. y Ps., Expte. N° 78.136/2013, del 30/10/2020, entre otros). Aplicadas esas definiciones al caso, observo que la indignidad declarada consiste en la exclusión de la herencia de quien ha incurrido en conductas graves contra el causante o su memoria, configurando una sanción civil que priva de la vocación hereditaria a quien resulte declarado indigno. Se funda en la presunta voluntad del causante de excluirlo de la sucesión (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, p. 124). Constituye una anomalía de la vocación hereditaria que se traduce en su ineficacia. Es una sanción legal que requiere sentencia judicial dictada en proceso ordinario, a instancia de parte legitimada, mediante la cual se dispone la exclusión de la sucesión del heredero indigno (Alterini, cit.; Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. I). La jurisprudencia ha señalado que la indignidad debe valorarse al momento del fallecimiento del causante (CNCiv., Sala A, 14/06/1995, “P. de C., A.”, JA 1997-II-95) y es unánime en que las causales son de interpretación restrictiva y están tipificadas taxativamente, no pudiendo los jueces ampliarlas (Lafaille, Borda, Zannoni, Maffía, Azpiri, entre otros). Asimismo, la acción de petición de herencia es el medio procesal por el cual un heredero puede reclamar el reconocimiento de su derecho frente a otra persona que también se presenta como heredera, con el objeto de obtener la entrega total o parcial de los bienes que integran el acervo hereditario. Su fundamento legal se encuentra en los artículos 2277, 2280 y 2310 y siguientes del CCyC. Se trata de una acción imprescriptible (artículo 2311 CCyC) y el heredero aparente que haya poseído bienes sin derecho está obligado a restituirlos o en su defecto, a indemnizar los daños ocasionados (artículo 2312 CCyC). Procede cuando existe disputa entre dos o más personas que invocan vocación hereditaria, resolviéndose mediante llamamiento preferente a quien ostente mejor derecho o reconociendo la concurrencia de quienes tengan igual grado, quienes deberán compartir la condición de herederos. La legitimación activa corresponde a quien acredite un derecho hereditario igual o superior al del heredero aparente, mientras que la legitimación pasiva corresponde a quien detente la calidad de heredero y niegue o desconozca la vocación del actor. VI.1.- Planteo de las actoras por vía de acción: Sostienen su derecho a la porción legítima del acervo, reclamando la restitución de bienes que el accionado habría incorporado a su patrimonio personal entre 2015 y 2021, incluyendo: saldos de ingresos de la causante como jubilada y pensionada de ANSES; alquileres percibidos de siete departamentos; dos automóviles transferidos a favor del demandado; bienes muebles de la casa familiar (heladera, televisor, cama, modular, etc.); valor de alquiler de la vivienda usada por el accionado; subsidios y recuperos percibidos tras el fallecimiento de la causante. Invocan las causales previstas en los artículos 2281, incisos a) b) e i) del CCyC, conforme se analizará a continuación: Delito doloso (inc. a): Comprende a quienes sean autores, cómplices o partícipes de delitos dolosos contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Maltrato u ofensa a la memoria (inc. b): Son indignos de suceder quienes hayan maltratado gravemente al causante o hayan ofendido de manera relevante su memoria. El maltrato puede consistir en actos u omisiones que afecten la dignidad del causante, incluso con posterioridad a su fallecimiento. Causales de ingratitud (inc. i): Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. Estas, son las enunciadas en el artículo 1571 CCyC: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante. VI.2.- Planteo del demandado por vía de reconvención: La pretensión invocada por Marcelo Luis Giovanini se basa en el artículo 2281 inc. a y b del CCyC. Con relación a este planteo, y a los fines de que sea tratada en primer orden corresponderá resolver la impugnación de la parte contraria acerca de la vía empleada por el demandado al accionar por indignidad. Así, las actoras fundan su impugnación en que la acción intentada por el demandado resulta improcedente, ya que afirman que el CCyC solo admite que la exclusión por indignidad se articule como excepción y no mediante una acción autónoma. Tengo presente que los artículos 2283 y 2284 del CCyC determinan las causales y los efectos de la indignidad sucesoria, pero no restringen su articulación procesal a la mera excepción, debiendo recordarse que el derecho procesal tiene carácter instrumental para ejercer derechos de fondo. Si bien la excepción de indignidad constituye una vía frecuente en el marco del sucesorio, ello no impide que pueda ser promovida como acción autónoma en proceso separado cuando se procura un pronunciamiento con efectos declarativos generales respecto de la aptitud hereditaria de un coheredero. En ese marco, la vía escogida por el demandado resulta formalmente admisible toda vez que permite someter a decisión judicial la eventual exclusión hereditaria, sin que ello implique desnaturalizar la normativa sucesoria ni desconocer la conexidad con el proceso universal, donde luego deberá cumplirse la sentencia. De este modo, no encuentro argumentos atendibles en las actoras para hacer lugar a la impugnación de la vía elegida por el demandado, pues de receptar el planteo se estaría poniendo con excesivo rigor formal una cuestión de tipo procesal por encima del ejercicio optativo de vías procesales para hacer valer eventuales derechos. Por consiguiente, entiendo que corresponde rechazar la impugnación de las actoras en cuanto a la improcedencia formal de la vía, dejando a salvo que la resolución de fondo sobre la procedencia o no de la indignidad será tratada más adelante. VI.3.- Expuesto lo anterior, corresponde entonces examinar -en primer lugar- si conforme a la prueba producida se han configurado los requisitos del artículo 2284 del CCyC para receptar las pretensiones por indignidad, petición de herencia y daño moral dirigidas contra Marcelo Luis Giovanini. En segundo lugar, he de ponderar si se encuentran configuradas los recaudos y/o causales de indignidad alegadas por Marcelo Luis Giovanini para excluir del sucesorio de María Margarita Martínez a Rita Guiliana Giovanini Stork, Ana María Giovanini y Susana Giovanini. VII.1.- Planteo de indignidad: De la prueba producida –enunciaciones de las partes en sus escritos postulatorios, informes periciales y declaraciones testimoniales- ha surgido una compleja dinámica familiar que en lo que interesa a estas actuaciones inicia con el deterioro de salud de la Sra. Martínez, lo cual tuvo incidencia en la necesidad observada por sus hijos de cuidados personales y administración de su patrimonio. Con posterioridad al fallecimiento, la cuestión continúo en este último aspecto. De los relatos brindados por los testigos se evidencia que quienes depusieron a instancia de las actoras hacen referencia, en su mayoría, a discusiones, reproches y desencuentros vinculados al cuidado de la causante y a la administración de sus bienes, reflejando un clima de gran hostilidad y desconfianza mutua. Por su parte, otros testimonios vinculados al entorno cercano de la causante dan cuenta de que Marcelo Luis Giovanini asumió un rol activo en el acompañamiento y la cobertura de necesidades, efectuando pagos regulares en la residencia geriátrica y realizando visitas frecuentes. Esta labor se corrobora con documentación respaldatoria y con constancias de los trámites funerarios, asumidos en gran medida por él, hallándose adicionalmente respaldados por la documental relativa al geriátrico donde la causante permaneció internada. Asimismo, el informe pericial psicológico producido tras la evaluación de cada una de las actoras confirma la existencia de un deterioro en los vínculos familiares, sentimientos de desconfianza y resentimiento mutuo, y refleja situaciones de angustia y estrés. Sin embargo, la perito aclara que tales padecimientos se corresponden con la vivencia subjetiva de los conflictos sucesorios y de la enfermedad y posterior fallecimiento de la madre, sin poder atribuirlos de manera objetiva y directa a conductas de Marcelo Giovanini. Así, conforme al informe pericial en psicología, el origen de los síntomas evidencia la forma subjetiva en que cada heredera vivenció acontecimientos vitales –fallecimientos de los progenitores, disputas familiares y conflictos interpersonales– sin que se evidencie afectación atribuible al demandado. Por ende, aunque el informe pericial es relevante para acreditar daño psíquico en las actoras, carece de entidad suficiente para configurar causal de indignidad sucesoria ni para responsabilizar civilmente al demandado. De igual modo, el informe pericial contable, efectuado en base a la prueba incorporada a autos, aun detectando ciertos movimientos patrimoniales, no acredita actos de disposición dolosa o irregularidades que permitan inferir un menoscabo intencional a la causante o a los coherederos, la privación injusta de bienes de su patrimonio o que se haya rehusado alimentos a la causante. En cuanto a las numerosas denuncias recíprocas, la documental aportada, la prueba subsidiaria ofrecida y los informes remitidos por Policía y el Poder Judicial -en lo que aquí importa- dan cuenta de la la existencia de un enfrentamiento prolongado, que motivó diversas actuaciones, denuncias de violencia por parte de una las actoras y medidas cautelares adoptadas en resguardo, allanamiento en la morada. No obstante ello, el aporte en tal sentido efectuado, no acredita la comisión de los hechos graves imputados al demandado a la luz de las causales indicadas en el precepto legal invocado para sustentar la acción. Analizadas con el debido rigor, estas constancias reflejan la necesidad de cada coheredero de proteger sus propios intereses desde la desconfianza y el temor, el sufrimiento vivenciado en el marco de conflictividad familiar entre ellos, las diversas situaciones y conflictos con ciertos inquilinos y terceros vinculados a ellos, las problemáticas de vida de cada uno, sin que surjan acreditados actos concretos que se encuadren en las causales de indignidad previstas en el CCyC. Por otro lado, los informes de los Registros Automotores demuestran que: El Renault 9, dominio AWM-690, fue entregado en 2008 por su titular como parte de pago en una operación comercial, sin intervención del demandado. La combi Mercedes Benz, dominio AHF-586, fue adquirida directamente por Marcelo Giovanini, sin que existan datos que revelen pertenencia previa de los causantes. El Fiat Uno Fire, dominio HCO-235, fue adquirido por Marcelo Giovanini y registrado a su nombre desde el 15/02/2019; previamente estaba a nombre de la causante, y la adquisición se realizó mediante acuerdo oneroso con las coherederas, abonando parcialmente por transferencia bancaria y parcialmente en efectivo. No se ha acompañado sentencia incapacitante alguna de la Sra. María Margarita Martínez, ni se acreditan irregularidades respecto de los pagos ni que la operatoria careciera de consentimiento. Incluso considerando la discusión sobre la modalidad de pago, la inscripción registral exige la suscripción del titular registral y, en su caso, de los condóminos, descartando actos unilaterales u ocultos y permitiendo inferir la conformidad de las coherederas, lo que refuerza la improcedencia de la acusación de apropiación indebida. No pueden soslayarse tampoco los actos registrados que evidencian cooperación entre los hermanos: poderes otorgados a Marcelo, transferencias de dinero, comunicaciones y participación conjunta en gestiones familiares. Esto demuestra también vínculos de cooperación propia de quienes integran la familia. Respecto de los bienes muebles del hogar y alquileres de inmuebles, no se aportaron elementos objetivos que corroboren apropiaciones indebidas, y la ocupación del inmueble por una de las coherederas desde 2021 hace insostenible afirmar beneficio exclusivo en cabeza de Marcelo Giovanini. El señalamiento sobre supuesta omisión de Rita Giuliana Giovanini Stork en el sucesorio de Umberto Simón Giovanini carece de fundamento: Claudio Renato falleció en 2008, posterior a Umberto Simón (2007), haciendo inaplicable la representación alegada. Rita Giuliana fue reconocida como heredera por derecho propio en el sucesorio de su padre y está incorporada como heredera en representación de su padre premuerto en la sucesión de su abuela. No hubo exclusión dolosa atribuible a Marcelo. Asimismo, los cuestionamientos sobre el traslado de restos de Claudio Renato Giovanini no encuentran correlato en las constancias de la causa, no obstante el descontento que pudiera provocarle a su hija las acciones llevadas a cabo por el demandado reconviniente en tal sentido. La conversación telefónica de la madre de Rita Giuliana con la Dra. Soledad Otero, refleja preocupaciones típicas de desconocimiento jurídico y del contexto familiar, sin evidenciar conducta reprochable del demandado. Debe ponderarse también el estado de salud de la Sra. Martínez durante la mayor parte del tiempo en que se suscitan estos conflictos, constatado por certificado médico (Dr. LLevale, 2013), quien por entonces presentaba signos de deterioro cognitivo y pérdida de memoria, circunstancia que pudo influir en percepciones y conflictos de los herederos sin implicar ello una conducta ilícita del demandado. En definitiva, la valoración conjunta de testimonios, informes periciales, informativa, documental e instrumental aportada refleja un escenario de tensiones familiares, denuncias y reproches cruzados, pero ninguno de los elementos permite acreditar respecto de Marcelo Giovanini actos de la gravedad jurídica requerida para excluirlo de la herencia de su madre como las actoras alegaran en su escrito de inicio. Es decir, lo hechos planteados para sustentar la pretensión de las actoras no tiene posibilidad de objetivización en el mundo jurídico con relavancia suficiente para declarar la indignidad del demandado. Cabe recordar que para que proceda la exclusión de un heredero por indignidad, los actos imputados deben revestir extrema gravedad, consistentes en delitos, violencia física o moral grave, o acciones dolosas que afecten derechos fundamentales del causante o de otros herederos (Macchi, Tratado de Derecho Sucesorio, t. II, p. 412-414; Fernández, Sucesiones, 3ª ed., p. 218; CSJN, Fallos 327:1510; Cámara Civil de La Plata, Sala II, “García, A. c/ García, P.”, 18/09/2018). Las alegaciones de indignidad deben basarse en hechos graves y probados, y no en simples conflictos familiares o denuncias sin sustento. Por los fundamentos expuestos no surge acreditado que Marcelo Luis Giovanini haya incurrido en conductas subsumibles en las causales de indignidad previstas en el artículo 2281 del CCyC. Así, no se ha demostrado que haya cometido delitos dolosos contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante o de sus familiares (inc. a); tampoco se probó un maltrato grave hacia la causante ni una ofensa relevante a su memoria (inc. b); ni menos aún que haya incurrido en alguna de las causales de ingratitud que permiten la revocación de donaciones, tales como atentados contra la vida, injurias graves, privación injusta de bienes o negativa de alimentos (inc. i). La ausencia de prueba suficiente en relación con tales extremos impide tener por configurada la exclusión hereditaria pretendida. En consecuencia, la pretensión de las actoras debe ser desestimada. VII.2.- Petición de herencia: En este punto, no obstante lo expresado a la hora de ponderar la procedencia de la acción de indignidad dirigida contra Marcelo Luis Giovanini acerca de la ausencia de demostración de las conductas endilgadas a la apropiación indebida y exclusiva de bienes y su ponderación, en cuanto a la acción de petición de herencia corresponde recordar que se trata de una acción petitoria dirigida al heredero que detenta bienes hereditarios sin título sucesorio (arts. 2310 a 2315 del CCyC). Su finalidad radica en reclamar la restitución de bienes que pertenecen a la herencia frente a quien los posea indebidamente, y su procedencia requiere la existencia de un tercero que no sea heredero con declaratoria legal y detente los bienes en forma ilegítima. La doctrina ha destacado que la acción de petición de herencia "es una acción destinada a proteger la titularidad de los bienes hereditarios frente a quienes los posean sin título sucesorio, y solo procede cuando el actor carece de la posesión de los mismos, siendo improcedente entre coherederos ya investidos de tal carácter" (Diez-Picazo y Gullón, Derecho Civil. Sucesiones, 2023, p. 482). Cuando los coherederos ya han sido declarados como tales y la disputa versa sobre la administración o disposición de los bienes en la indivisión, la acción de petición de herencia no procede, debiendo canalizarse los reclamos a través de la partición o la rendición de cuentas. De este modo, ante la desestimación de la acción de indignidad, la pretensión deducida carece de andamiaje jurídico, por cuanto no se verifica la existencia de un tercero ajeno a la sucesión que detente bienes hereditarios sin título, sino un conflicto entre coherederos que debe resolverse mediante las vías adecuadas al fin que se pretenda y no mediante la acción de petición de herencia. Es decir, los conflictos entre los herederos declarados y las diferencias que se discuten entre ellos en torno a los bienes -como las supuestas apropiaciones indebidas de bienes, transferencias o gestiones realizadas por Marcelo Giovanini más allá del análisis efectuado en el marco de la indignidad también peticionada- deben ser tramitadas a través de las vías pertinentes. En particular, el conflicto entre coherederos respecto de la administración de los bienes de la herencia mientras dure el estado de indivisión con las salvedades antes reseñadas respecto de la adquisición de parte de éstos y -va de suyo- de la suerte de los reclamos, no puede ser transformado en acción de petición de herencia. Debe el interesado emplear las vías procesales que el ordenamiento brinda. En la importante opinión de Guillermo Borda, esta acción prevé la existencia de ciertos requisitos para su procedencia; que consisten en que: a) los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero, b) el reclamante invoque para fundar la acción su título de heredero, y c) el detentador de los bienes también lo invoque, pues si pretendiera un derecho de propiedad autónomo sobre dichos bienes la acción a ejercer es la “reivindicatoria” y no la de “petición de herencia" (Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 345, Nº 463. Planiol, M. – Ripert, G., Tratado práctico de Derecho Civil francés, cit., T IV, p. 323, Nº 328. Terré François – Lequette Ives, Droit civil. Les successions. Les liberalités, Ed. Dalloz, 3ème. edit., Paris 1997, p. 574, Nº 688. Espín Canovas, Diego, Manual de Derecho Civil español, Ed. R.D.P., 5ta. edic., Madrid, 1978, T V (sucesiones), p. 211.). En consecuencia, y reiterando lo ya señalado respecto de la inexistencia de actos que configuren indignidad, corresponde como consecuencia lógica rechazar la acción de petición de herencia articulada por las actoras por improcedente, ya que no se advierte concretado el presupuesto de hecho que exige la ley para que tal acción prospere. A mayor abundamiento destaco que tampoco resulta viable mediante esta vía el reclamo formulado por las actoras por el uso de la casa habitación ubicada en la calle Zatti Nº 61, desde el año 2015 hasta el año 2021. En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar la acción de petición de herencia articulada por las actoras por improcedente, de conformidad a los fundamentos antes expuestos. VII.3.- Resarcimiento por daño moral: Finalmente, corresponde valorar la procedencia del reclamo resarcitorio articulado por las actoras contra el demandado por este rubro. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. CSJN, a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. El fundamento de este pedido se vincula tanto con la eventual declaración de indignidad como con la acción de petición de herencia, en la medida en que se acredite un accionar antijurídico del demandado que haya ocasionado un perjuicio cierto y susceptible de reparación patrimonial en el ámbito moral. En este punto cabe recordar que la acción de daños requiere la verificación concurrente de sus presupuestos esenciales: la conducta antijurídica atribuida al demandado, la existencia de un daño cierto y actual, el nexo causal adecuado entre aquélla y el perjuicio, y el factor de atribución subjetivo u objetivo según corresponda. Asimismo, a la luz del régimen aplicable, el daño no patrimonial se rige por los artículos 1724 y 1741 del CCyC. El artículo 1724 establece que para la procedencia del resarcimiento se requiere la concurrencia conjunta y probada de tres presupuestos: 1) un hecho antijurídico imputable al demandado, 2) un daño cierto y 3) el nexo causal entre aquél y éste. Por su parte, el artículo 1741 CCyC precisa que el resarcimiento de los daños no patrimoniales exige que el perjuicio sea directo, concreto y proporcional a la conducta ilícita que lo causó, atendiendo a la gravedad de los actos y su impacto en la esfera personal de quien lo padece. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, si bien las ofensas o imputaciones injuriosas pueden dar lugar a reparación cuando acreditan antijuridicidad y nexo causal, no son suficientes las meras expresiones de conflicto familiar, discrepancias sobre la conducta del causante o la coexistencia de denuncias y contradenuncias para configurar, por sí solas, el daño moral exigido por la ley (Cámara Civil de La Plata, "G., R. c/ H., M." – 2019; Zannoni, Derecho de las Sucesiones, t. II, pág. 387; Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial comentado, t. VIII, pág. 482). En el caso, la valoración integral de la prueba producida- como ya he expresado- permite afirmar que, si bien existe un intenso y prolongado conflicto familiar que ha generado afectaciones emocionales en las actoras, no surge acreditado un hecho antijurídico de la gravedad requerida ni un nexo causal directo y suficiente entre la conducta del demandado y el padecimiento psicológico invocado. Como también he referido precedentemente, el informe pericial en psicología consignan cuadros de estrés y dificultades de adaptación vinculados a la experiencia subjetiva del duelo y a la dinámica conflictiva familiar, pero expresamente atribuyen estos cuadros a la vivencia personal de los acontecimientos, sin establecer un vínculo objetivo y exclusivo con conductas ilícitas del accionado que permitan imputarle la generación del daño indemnizable. Es decir, no se observa que exista causalidad jurídica adecuada entre el estado de salud psicológica de las actoras y la conducta del demandado. La prueba documental y registral no permite tener por acreditadas las imputaciones de apropiación y maniobras sucesorias dolosas y exclusivas que las actoras invocan como origen del menoscabo moral, debilitando la conexión causal alegada. Se observan acusaciones que, a mi modo de ver, no merecen la conclusión a la que las actoras arriban cuando exponen que el accionado Marcelo Luis Giovanini aisló a la madre enferma de sus hijas, incurriendo en un típico acto de violencia intrafamiliar, que se manejó como si no existiera, que maltrató a su madre físicamente. Las denuncias y comunicaciones cruzadas entre las partes, si bien relevantes para explicar la intensidad del conflicto, obedecen a interpretaciones distintas de hechos comunes. En suma, en virtud de lo expresado, no es posible tener por acreditado de conformidad el hecho antijurídico imputado ni el nexo causal adecuado entre la conducta atribuida y el padecimiento invocado. Si bien es cierto que los conflictos familiares y las circunstancias emocionales de cada integrante pueden generar angustias, tensiones y padecimientos que afectan la vida cotidiana, estas consecuencias, aun cuando existan, no resultan suficientes para configurar un daño moral resarcible sin la demostración de una conducta concreta e ilícita atribuible al demandado. VII.4.- Reconvención por indignidad de Marcelo Luis Giovanini contra las actoras: La valoración de la prueba obrante en autos permite concluir que las acusaciones formuladas, y tal como he referido al tratar la acción, deben analizarse dentro del contexto de un marcado conflicto familiar entre los hermanos y sobrina. Me refiero en este punto a lo ya expresado al ponderar la actuación que en su contra formularan sus hermanas por indignidad, a lo que me remito en honor a la brevedad. Se insiste en que la indignidad hereditaria exige la acreditación de hechos concretos, dolosos y dirigidos expresamente a lesionar derechos sucesorios, extremos que no se encuentran demostrados en autos. De la prueba aportada y de las constancias de autos se advierte que no se ha acreditado la existencia de hechos ilícitos o dolosos contra la causante que justifiquen la exclusión de las coherederas, ni que el reconviniente se haya visto efectivamente afectado por conductas punibles atribuibles a ellas. Si bien es cierto que la actuación de las partes ha sido desarrollada con un alto grado de conflictividad lo cierto es que dichos elementos no alcanzan el nivel exigido por la ley ni constituyen hechos fehacientes que sustenten la pretensión de exclusión pretendida. En suma, de la valoración integral de la prueba producida, no surge acreditado que Susana Margarita Giovanini, Ana María Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork, hayan incurrido en conductas subsumibles en las causales de indignidad previstas en el artículo 2281 del CCyC. No se ha demostrado cabalmente que hayan cometido delitos dolosos contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad de la causante o de sus familiares (inc. a); ni se probó un maltrato grave hacia la causante ni una ofensa relevante a su memoria (inc. b); lo que impide tener por configurada la exclusión hereditaria pretendida. En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la reconvención que por indignidad formulara Marcelo Giovanini en contra de Susana Margarita Giovanini, Ana María Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork, VIII.- Perspectiva de género: Cabe -a mayor abundamiento añadir- que, de conformidad con lo dispuesto por la Acordada STJ N° 06/2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, la valoración de la prueba en el presente proceso se ha realizado atendiendo a los principios de la perspectiva de género. Esta perspectiva implica considerar cómo las relaciones de poder, los estereotipos y las desigualdades estructurales pueden influir en la forma en que se producen, perciben y registran los hechos, evitando sesgos que puedan afectar la objetividad del análisis. Su aplicación exige prestar particular atención a las experiencias, vulnerabilidades y derechos de mujeres, diversidades y disidencias, así como valorar de manera crítica los testimonios, documentos y pruebas, atendiendo al contexto familiar y social en que se desarrollan los conflictos. Asimismo, la perspectiva de género no modifica los estándares probatorios previstos por la ley, sino que guía la interpretación de la prueba para garantizar un análisis integral, justo y no discriminatorio. En el presente caso, la incorporación de esta perspectiva ha permitido ponderar los conflictos familiares, los períodos de cooperación y relaciones entre los hermanos y sobrina, así como la situación de salud de la madre de las partes, cuyos padecimientos cognitivos y físicos fueron debidamente considerados al evaluar los relatos, denuncias y actuaciones de los coherederos. IX.- Conclusión: En suma, tras la valoración integral de la prueba producida, corresponde concluir que no se acreditaron conductas atribuibles a Marcelo Luis Giovanini que configuren causal de indignidad en los términos alegados (incisos a, b e i de artículo 2281 del CCyC). Tampoco se ha demostrado fundamento jurídico suficiente para sostener la acción de petición de herencia en los términos solicitados por estimarla improcedente, ni para respaldar el reclamo por daño moral deducido en su contra. Del mismo modo, y con base en el análisis de la prueba ofrecida, no resulta acreditada la comisión de actos de la entidad exigida por el Código Civil y Comercial para fundamentar el reclamo de indignidad que iniciara Marcelo Luis Giovanini en contra de las actoras Susana Margarita Giovanini, Ana María Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork con base en las causales del artículo 2281 inc. a y b de la referida norma legal, Por lo expuesto, corresponde rechazar en su totalidad las acciones promovidas por las actoras contra Marcelo Luis Giovanini, así como también desestimar la reconvención por indignidad deducida por el demandado contra aquellas. X.- Costas y honorarios: X.1.- Allanamiento- Caducidad del planteo de indignidad en el sucesorio de Umberto Simón Giovanini-- Solicitud de eximición de costas-. Oposición: Sentado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la solicitud de eximición de costas fundada en el allanamiento efectuado por las actoras frente al planteo de caducidad formulado por el reconviniente. La legislación local establece que la parte vencida debe abonar las costas, con las excepciones que prevé. En tal sentido, el artículo 62 del CPCC de la Provincia de Río Negro otorga al juez la facultad de eximir total o parcialmente del pago de costas cuando concurra una causa que lo justifique. Para que el allanamiento produzca la exención de costas, debe cumplir los requisitos de ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. En el presente caso, resulta acreditado y no controvertido que las actoras se allanaron de forma expresa al planteo de caducidad de la acción de indignidad respecto del causante padre y abuelo, respectivamente. Dicho allanamiento se produjo frente a una excepción jurídicamente fundada (caducidad prevista en el artículo 2284 del CCyC) y permitió evitar la continuación de un debate procesal innecesario. Por ello, corresponde eximir a las partes del pago de costas respecto de esa acción. (artículo 62 CPCC). X.2.- Acción y reconvención: En atención a como se resuelve y por aplicación del principio general de la derrota, las costas se imponen por la acción de indignidad y petición de herencia rechazada a las actoras y por la reconvención también rechazada al demandado (arts. 62 CPCC). Asimismo, la regulación de honorarios se difiere para cuando se establezcan las pautas correspondientes. RESOLUCIÓN: I.- Rechazar la demanda de indignidad y petición de herencia interpuesta en fecha 10/02/2023 deducida por Ana María Giovanini, Susana Margarita Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork contra Marcelo Luis Giovanini. II.- Rechazar la reconvención por indignidad deducida en fecha 16/05/2023 por Marcelo Luis Giovanini contra Ana María Giovanini, Susana Margarita Giovanini y Rita Giuliana Giovanini Stork. III.- Eximir a las partes del pago de las costas respecto de la caducidad de la acción de indignidad, e imponer las costas por la acción de indignidad y petición de herencia rechazada a las actoras y por la reconvención también rechazada al demandado (arts. 62 CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello. IV.- Remitir -firme la presente- las actuaciones pertinentes al Ministerio Público Fiscal, debido a las contradicciones advertidas en la declaración testimonial del señor Fernando Yamil Mortada y lo dispuesto por el artículo 275 del Código Penal, a fin de que evalúe la existencia de mérito para promover la investigación correspondiente. V.- Notificar de conformidad con los artículos 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
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