Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 163 - 20/07/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 20138-20 - ESPINOSA, NATALIA y OTRO C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS GENERALES y OTRO ( expte. Mediaciòn Nº 8917/19)- S/ EJECUCION DE CONVENIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 20 de julio de 2020.- VISTOS: Los autos "ESPINOSA, NATALIA y OTRO C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS GENERALES y OTRO ( expte. Mediación Nº 8917/19)- S/ EJECUCION DE CONVENIO" (expte. 20138-20).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que corresponde resolver en primer lugar, la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la ejecutante a fs. 35 contra el proveído que tuvo por opuesta la excepción de pago del accionado (fs. 34); por considerar que esta resultaba extemporánea.- Explica que la resolución de fecha 9 de marzo de 2020 se encontraba firme y que por intermedio de esta, se había mandado a llevar adelante la ejecución. Que cualquier presentación posterior resultaba por ello fuera de término.- 2°) Sustanciado el recurso con el deudor, este a fs. 51/53 contestaba que la cédula de notificación del traslado de la ejecución era nula, por cuanto esta debió habérsele notificado a su domicilio real; ya que en el convenio no se había constituido domicilio para una eventual ejecución posterior. Que esta situación fue advertida en el escrito donde compareció su parte a oponer las excepciones; y que por ello se notificó personalmente del traslado en cuestión dado que fue designado finalmente su estudio jurídico -y no otro- para representar a la compañia en esta causa.- Que la presentación fue para hacer saber que ya se habían dado en pago los honorarios reclamados el 2 de marzo de 2020.- 3°) Que ingresando en el análisis del recurso, se observa en primer lugar que el presente expediente fue iniciado con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de un convenio celebrado en mediación (fs. 2) de acuerdo a lo que norma el art. 25 de la ley 5116 de Mediación Prejudicial.- Esta norma expresamente prescribe que "En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación..."- Que en este sentido, y si bien, el presente no se trata de un incidente de ejecución de una sentencia dictada en un proceso que haya tramitado con anterioridad ante este Juzgado (motivo por el cual no resultaría de aplicación el art. 505 del CPCC en cuanto a lo que notificación se refiere); resulta del texto del convenio celebrado, que las partes intervinientes habían constituido un domicilio no solo para ese acto (fs. 2), sino que además, esos mismos domicilios (de los letrados que participaron) serían válidos para la eventual denuncia de incumplimiento (cláusula tercera, fs. 2 vta.).- Es decir, que a diferencia de lo expuesto por la demandada, las partes sí habían acordado previamente la constitución de domicilios especiales a los efectos del convenio, en especial para el caso de incumplimiento, extremo homologado por el mediador que intervino.- Como consecuencia de ello, entiendo que resulta válida a los efectos de la presente ejecución; la cédula de notificación librada a fs. 8 al domicilio del Dr. Martínez Infante, en su carácter de letrado de la aseguradora y de conformidad a los términos del acuerdo suscripto entre las partes.- Por este motivo, se rechazará la nulidad de la mencionada cédula planteada a fs. 16 y 51 en los términos de los arts. 169 y 173 del CPCC porque a la luz de lo expuesto, la misma resulta manifiestamente improcedente.- Téngase en cuenta que en definitiva, por acuerdo de partes, en el convenio celebrado en mediación (instrumento homologado que goza a los fines de su ejecución de fe publica, como dispone la citada ley provincial 5116); las mismas partes han constituido domicilios especiales a los fines del eventual incumplimiento del mismo. En este sentido, se ha explicado que "El domicilio de elección o contractual constituido en instrumento público es un tipo de domicilio especial creado por voluntad de las partes que tiene por objeto, entre otros, constituir un centro de recepción de la notificación de los actos procesales." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 21/10/1997, Y. P. F. S. A. c. Speroni, Eduardo M., LA LEY 1998-C, 828, AR/JUR/3968/1997). Y que "quienes celebran un contrato están facultados para convenir el denominado domicilio de "elección", concebido como uno especial en el que habrán de producirse todos los efectos derivados de ese contrato, que tiene por finalidad, entre otras, constituir un centro de recepción de la notificación de los actos procesales y de actos o manifestaciones de voluntad relativos al negocio o acto jurídico para el cual se denunció el mismo." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 24/03/1998, Ravinovich, Marcelo E. y otro c. Sainz, Ethel O., LA LEY 1998-D, 63 DJ 1998-3, 1110, AR/JUR/75/1998).- 4°) Ahora bien, aclarado ello, resulta que la cédula electrónica en cuestión se libró el 21 de febrero de 2020, motivo por el cuál, habiéndose notificado el miércoles 26 (porque el martes 25 resultó día inhábil) los cinco días para oponerse a la sentencia a que refiere el art. 508 del CPCC; vencieron el jueves 5 de marzo de 2020 en sus dos primeras horas.- En su lugar, el escrito del accionado de fs. 11/16 mediante el cuál la aseguradora oponía excepción de pago; fue presentado el día 10 de marzo de 2020 a las 13:01 horas, resultando en consecuencia extemporáneo.- 5°) Por este motivo corresponderá denegar el pedido de nulidad de notificación opuesto por el accionado y admitir el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 35 por la ejecutante; disponiendo que firme la presente, se desglose el escrito presentado extemporáneamente a fs. 11/16 y se continúe con la ejecución como fuera ordenado a fs. 10 de la presente, y en los términos del art. 508 del CPCC.- 6º) Que las costas se imponen a la aseguradora vencida atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo que emana del art. 558 del CPCC.- En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar el pedido de nulidad de la notificación obrante a fs. 8 que fuera opuesto por el accionado; de acuerdo a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo normado por los arts. 169, 173 y cc del CPCC.- II) Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto a fs. 35 por la ejecutante; disponiendo que firme la presente, se desglose el escrito presentado extemporáneamente y se continúe con la ejecución como fuera ordenado a fs. 10 de la presente; en los términos del art. 508 del CPCC.- III) Imponer las costas a la aseguradora vencida atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo que emana del art. 558 del CPCC.- IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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