Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 13 - 16/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00006-2018 - ANTOLINI ORLANDO JAVIER S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "ANTOLINI ORLANDO JAVIER S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-00006-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 147, del 27 de diciembre de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa de Orlando Javier Antolini y, consecuentemente, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al rechazar las presentaciones de la parte, confirmaron el fallo dictado el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal de Juicio del Foro de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante, TJ), que había resuelto imponer al nombrado la pena única de diecisiete (17) años de prisión, comprensiva de la recaída en la presente causa y la pena única de catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión fijada el 27 de mayo de 2019 en el Legajo MPF-RO-00047-2018 (que a su vez incluía la pena única de diez -10- años de prisión discernida en el Expte.Nº 5343-2014 JCXIV el 30/04/2019); asimismo, había mantenido la declaración de tercera reincidencia y le había impuesto las accesorias legales y el pago de las costas (cf. arts. 55, 58, 12 y 29 inc. 3° CP). En oposición a lo decidido en esta sede, el letrado particular deduce el recurso extraordinario federal en estudio, cuyo traslado contesta el señor Fiscal General dentro del plazo legal. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Carlos E. Vila Llanos sostiene que la sentencia cuestionada es absurda y arbitraria pues aborda los agravios federales en apariencia y de soslayo, lo que violenta la defensa en juicio, el debido proceso y el derecho del imputado de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Explica que ello se debe a que el Superior Tribunal se remite a lo resuelto por el TI, que a su vez no había abordado los cuestionamientos propuestos. Invoca tales incumplimientos constitucionales pues, a su criterio, se ha impuesto una pena cruel justificada únicamente en la pura retribución, sin ajustarse a criterios de proporcionalidad, necesidad y utilidad. Desarrolla una reseña de los datos procesales propios de la unificación, según los cuales los juicios de cesura practicados en determinados legajos que finalizan en las condenas que luego se unifican -estima- no pueden vincular al tribunal que debía realizar la última unificación. Sobre el punto, afirma que las "... penas a las que se arribó deben considerarse como nunca impuestas y por lo tanto lo que debió practicarse respecto de ambos procesos judiciales es un nuevo juicio de cesura comprensivo [de ellos...] a fin de garantizar el derecho del imputado a un juicio previo y justo", o bien aceptar el monto de pena propuesto por su parte. Considera que entonces no tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y que la jurisdicción no tuvo en cuenta el grado de culpabilidad del autor, sino que partió de las penas anteriormente impuestas. Insiste en que el tribunal unificador no estaba obligado a respetar la pena impuesta por las sentencias condenatorias, y reseña las sucesivas causas y unificaciones. Reitera asimismo la necesidad de una audiencia que permitiera una justa composición en el proceso de unificación y no un acto de naturaleza administrativa, limitado a alegar sobre el particular y condicionado por las penas impuestas en las condenas anteriores. Vuelve sobre la temática de la capacidad de culpabilidad del autor y la magnitud de la afectación del bien jurídico concretada en cada caso, por lo que incumbía a la jurisdicción contener la irracionalidad del poder punitivo, lo que no ocurrió, dado que se impuso una pena de diecisiete años de prisión. Plantea nuevamente que debieron valorarse otra vez las circunstancias que llevaron al condenado a delinquir y que es necesario seguir el principio que le asegure la más temprana reinserción social, lo que no se logra con la pena referida. Finalmente, señala conceptos genéricos sobre el fin resocializador de la sanción y sobre las exigencias de racionalidad en las decisiones, y pide la concesión del remedio federal intentado. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los planteos recursivos y contesta que el escrito presentado no reúne los extremos requeridos en los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (cf. Acordada Nº 4/2007 CSJN). Concretamente, prosigue, la defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Sumado a lo anterior, el funcionario afirma que la sentencia de este Cuerpo cumple con los parámetros según los cuales la estructuración del Código Procesal Penal estipula claramente que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18 Ley 5020 "Z." y Se. 60/21 Ley 5020 "Manríquez Figueroa"), de modo que solamente se podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN en causa "Casal", Fallos 328:3399, consid. 31, última parte; ver, entre otros, STJRNS Se. 31/21 Ley 5020 "C.C."). A la luz de lo dicho, añade que no se acreditó que la situación de autos encuadrara en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del rito, lo que impide el acceso a la instancia pretendida (STJRN Se. 40/21 Ley 5020 "Bascur"). Estima asimismo que el TI realizó una revisión integral de la sentencia de unificación dictada por el TJ y remite a las razones plasmadas por ese órgano para denegar la impugnación extraordinaria, por lo que considera que se ha garantizado el doble conforme de lo resuelto, a lo que se suma que el remedio extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo en crisis ni demostrar la arbitrariedad denunciada. En lo que hace al tema discutido en autos, destaca que "[e]l ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla, al ámbito de la apelación federal extraordinaria. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema" (Fallos 331:1099). Así, dice el titular del Ministerio Público Fiscal, la liviana reiteración de idénticos argumentos obsta por sí a la habilitación de la instancia excepcional pretendida por la defensa, pues esta no señala cuáles serían los motivos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso y configurarían la arbitrariedad alegada, máxime cuando no se verifica afectación del derecho de la defensa en juicio, en tanto el condenado ha sido oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas deficiencias fueron las que imposibilitaron el progreso de su reclamo. Abona su postura con cita de diversos precedentes de este Cuerpo, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, finalmente, pide que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal en examen. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local; no obstante, debe ser desestimada en tanto incumple con la acordada referida, particularmente en sus arts. 2°, 3° y 8°. Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia de dicho art. 2°, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula, así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. En efecto, al momento de cumplir con el inc. c) de dicho artículo, el letrado consigna su nombre, números de documento y matrícula, y las circunstancias personales de su representado, y a continuación reitera innecesariamente sus datos en lugar de indicar solo su carácter en el pleito (inc. e); asimismo, en el subtítulo "Norma que confiere jurisdicción a la Corte" (cf. inc. j), invoca el art. 248 en función del art. 242 inc. 2° del rito provincial que, por una parte, no es aplicable a la vía pretendida y, por otra, no es citado ni transcripto en el escrito ni en un anexo ad hoc, ni se indica la fecha de vigencia de ese precepto (cf. inc. 8°). Luego indica las temáticas federales al desarrollar la "Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal", y las reitera bajo el título "Cuestiones planteadas", aludiendo a diversos fallos del máximo tribunal. Como es del todo evidente, el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir "la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema" que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable (ver STJRN Se. 29/21 Ley 5020 "H." y STJRN Se. 71/21 Ley 5020 "B.", entre varios otros). A ello se añade que, en lo que hace a la centralidad del planteo, el letrado invoca el incumplimiento de diversas garantías constitucionales porque no se le permitió al imputado ofrecer prueba en la audiencia para la nueva unificación y se consideraron las producidas anteriormente en las respectivas cesuras, lo que resultó en una pena desproporcionada respecto de su culpabilidad, en función de la conmoción al bien jurídico resultante en cada uno de los hechos. Agrega que la sanción resultante impide la reinserción social de su pupilo, en términos de los criterios de utilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena. Esta temática constituye una reiteración de lo que ya fue analizado y respondido tanto por el TI como por este Cuerpo, tal como se desprende de la resolución adoptada en esta sede donde, además de advertir la reedición de agravios, se sostuvo que, en "cuanto al monto de la pena de prisión al que se arribó luego de la unificación cuestionada, que la defensa estima excesivo y propio de una finalidad meramente retributiva, cabe destacar la corrección de los argumentos expuestos por el TI en orden a un criterio 'composicional para la conglobación de la pluralidad de condenas (y sus penas)', no necesariamente de suma aritmética, en los que los magistrados cuentan con libertad dentro de determinados parámetros. "Como se advierte, los temas planteados -audiencia de cesura, monto excesivo constituyen cuestiones de derecho común ajenas, por principio, a la jurisdicción del Superior Tribunal (Fallos 164:110, 188:205, 241:40, 276:332, 296:53, 300:711 y 312:195, entre otros), y no se verifica un caso de arbitrariedad de sentencia que permita hacer excepción a tal regla general. "En línea con lo expuesto, es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, por cuanto no se constata una grosera desproporción con la gravedad de los hechos y la culpabilidad, además de que tampoco es absurda la prueba de las bases fácticas consideradas (cf. Fallos 328:3399)" (STJRN Se. 147/22). Lo expuesto precedentemente permite constatar que la apelación de la defensa no logra refutar los fundamentos que dieron sustento al rechazo de su queja, en tanto no va más allá de la mera reedición de lo ya expuesto (CSJN Fallos 323:3486), además de que, como fue advertido, las temáticas esgrimidas resultan ajenas a la vía pretendida. Así, la parte incurre en inobservancia de los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo que sella su suerte adversa. 4. Conclusión Los defectos señalados hacen aplicable el art. 11° de la misma norma, por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de Orlando Javier Antolini, con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de Orlando Javier Antolini, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.02.2023 08:28:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.02.2023 08:36:20 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 16.02.2023 08:49:45 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.02.2023 09:50:27 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 16.02.2023 09:29:02 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN |
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