Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia13 - 16/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00006-2018 - ANTOLINI ORLANDO JAVIER S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "ANTOLINI ORLANDO JAVIER
S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-00006-2018), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 147, del 27 de diciembre de 2022, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa de Orlando Javier Antolini y,
consecuentemente, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo)
que, al rechazar las presentaciones de la parte, confirmaron el fallo dictado el 8 de agosto de
2022 por el Tribunal de Juicio del Foro de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante, TJ),
que había resuelto imponer al nombrado la pena única de diecisiete (17) años de prisión,
comprensiva de la recaída en la presente causa y la pena única de catorce (14) años y ocho (8)
meses de prisión fijada el 27 de mayo de 2019 en el Legajo MPF-RO-00047-2018 (que a su
vez incluía la pena única de diez -10- años de prisión discernida en el Expte.Nº 5343-2014
JCXIV el 30/04/2019); asimismo, había mantenido la declaración de tercera reincidencia y le
había impuesto las accesorias legales y el pago de las costas (cf. arts. 55, 58, 12 y 29 inc. 3°
CP).
En oposición a lo decidido en esta sede, el letrado particular deduce el recurso
extraordinario federal en estudio, cuyo traslado contesta el señor Fiscal General dentro del
plazo legal.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Carlos E. Vila Llanos sostiene que la sentencia cuestionada es absurda y
arbitraria pues aborda los agravios federales en apariencia y de soslayo, lo que violenta la
defensa en juicio, el debido proceso y el derecho del imputado de acceder a la justicia y a la
tutela judicial efectiva. Explica que ello se debe a que el Superior Tribunal se remite a lo
resuelto por el TI, que a su vez no había abordado los cuestionamientos propuestos.
Invoca tales incumplimientos constitucionales pues, a su criterio, se ha impuesto una
pena cruel justificada únicamente en la pura retribución, sin ajustarse a criterios de
proporcionalidad, necesidad y utilidad. Desarrolla una reseña de los datos procesales propios
de la unificación, según los cuales los juicios de cesura practicados en determinados legajos
que finalizan en las condenas que luego se unifican -estima- no pueden vincular al tribunal
que debía realizar la última unificación. Sobre el punto, afirma que las "... penas a las que se
arribó deben considerarse como nunca impuestas y por lo tanto lo que debió practicarse
respecto de ambos procesos judiciales es un nuevo juicio de cesura comprensivo [de ellos...] a
fin de garantizar el derecho del imputado a un juicio previo y justo", o bien aceptar el monto
de pena propuesto por su parte. Considera que entonces no tuvo oportunidad de ofrecer
pruebas y que la jurisdicción no tuvo en cuenta el grado de culpabilidad del autor, sino que
partió de las penas anteriormente impuestas.
Insiste en que el tribunal unificador no estaba obligado a respetar la pena impuesta por
las sentencias condenatorias, y reseña las sucesivas causas y unificaciones. Reitera asimismo
la necesidad de una audiencia que permitiera una justa composición en el proceso de
unificación y no un acto de naturaleza administrativa, limitado a alegar sobre el particular y
condicionado por las penas impuestas en las condenas anteriores.
Vuelve sobre la temática de la capacidad de culpabilidad del autor y la magnitud de la
afectación del bien jurídico concretada en cada caso, por lo que incumbía a la jurisdicción
contener la irracionalidad del poder punitivo, lo que no ocurrió, dado que se impuso una pena
de diecisiete años de prisión.
Plantea nuevamente que debieron valorarse otra vez las circunstancias que llevaron al
condenado a delinquir y que es necesario seguir el principio que le asegure la más temprana
reinserción social, lo que no se logra con la pena referida. Finalmente, señala conceptos
genéricos sobre el fin resocializador de la sanción y sobre las exigencias de racionalidad en
las decisiones, y pide la concesión del remedio federal intentado.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los planteos recursivos y contesta que
el escrito presentado no reúne los extremos requeridos en los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de
las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (cf. Acordada Nº 4/2007
CSJN). Concretamente, prosigue, la defensa omite exponer la cuestión federal de la forma
exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Sumado a lo anterior, el funcionario afirma que la sentencia de este Cuerpo cumple
con los parámetros según los cuales la estructuración del Código Procesal Penal estipula
claramente que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18 Ley
5020 "Z." y Se. 60/21 Ley 5020 "Manríquez Figueroa"), de modo que solamente se podrá
habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en
las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente
irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan
restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN en causa "Casal", Fallos 328:3399,
consid. 31, última parte; ver, entre otros, STJRNS Se. 31/21 Ley 5020 "C.C."). A la luz de lo
dicho, añade que no se acreditó que la situación de autos encuadrara en el supuesto del inc. 2°
del art. 242 del rito, lo que impide el acceso a la instancia pretendida (STJRN Se. 40/21 Ley
5020 "Bascur").
Estima asimismo que el TI realizó una revisión integral de la sentencia de unificación
dictada por el TJ y remite a las razones plasmadas por ese órgano para denegar la
impugnación extraordinaria, por lo que considera que se ha garantizado el doble conforme de
lo resuelto, a lo que se suma que el remedio extraordinario no contiene un desarrollo que
permita quebrar la motivación del fallo en crisis ni demostrar la arbitrariedad denunciada.
En lo que hace al tema discutido en autos, destaca que "[e]l ejercicio por parte de los
magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para
ello por las leyes respectivas, se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla, al ámbito de la apelación federal
extraordinaria. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema"
(Fallos 331:1099).
Así, dice el titular del Ministerio Público Fiscal, la liviana reiteración de idénticos
argumentos obsta por sí a la habilitación de la instancia excepcional pretendida por la defensa,
pues esta no señala cuáles serían los motivos que conllevarían la efectiva modificación o el
cambio sustancial en el rumbo del proceso y configurarían la arbitrariedad alegada, máxime
cuando no se verifica afectación del derecho de la defensa en juicio, en tanto el condenado ha
sido oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas deficiencias fueron las que
imposibilitaron el progreso de su reclamo.
Abona su postura con cita de diversos precedentes de este Cuerpo, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y,
finalmente, pide que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal en examen.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en
término, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa en el orden local; no obstante, debe ser desestimada en tanto incumple con la
acordada referida, particularmente en sus arts. 2°, 3° y 8°.
Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia de dicho art. 2°, el
máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que
al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009
(45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del
29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1
"Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012),
objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la
carátula, así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se
plasma.
En efecto, al momento de cumplir con el inc. c) de dicho artículo, el letrado consigna
su nombre, números de documento y matrícula, y las circunstancias personales de su
representado, y a continuación reitera innecesariamente sus datos en lugar de indicar solo su
carácter en el pleito (inc. e); asimismo, en el subtítulo "Norma que confiere jurisdicción a la
Corte" (cf. inc. j), invoca el art. 248 en función del art. 242 inc. 2° del rito provincial que, por
una parte, no es aplicable a la vía pretendida y, por otra, no es citado ni transcripto en el
escrito ni en un anexo ad hoc, ni se indica la fecha de vigencia de ese precepto (cf. inc. 8°).
Luego indica las temáticas federales al desarrollar la "Oportunidad y mantenimiento de la
cuestión federal", y las reitera bajo el título "Cuestiones planteadas", aludiendo a diversos
fallos del máximo tribunal.
Como es del todo evidente, el procedimiento expositivo adoptado dista de constituir
"la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple
cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el
tema" que se requiere en el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable (ver STJRN Se. 29/21
Ley 5020 "H." y STJRN Se. 71/21 Ley 5020 "B.", entre varios otros).
A ello se añade que, en lo que hace a la centralidad del planteo, el letrado invoca el
incumplimiento de diversas garantías constitucionales porque no se le permitió al imputado
ofrecer prueba en la audiencia para la nueva unificación y se consideraron las producidas
anteriormente en las respectivas cesuras, lo que resultó en una pena desproporcionada
respecto de su culpabilidad, en función de la conmoción al bien jurídico resultante en cada
uno de los hechos. Agrega que la sanción resultante impide la reinserción social de su pupilo,
en términos de los criterios de utilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena.
Esta temática constituye una reiteración de lo que ya fue analizado y respondido tanto
por el TI como por este Cuerpo, tal como se desprende de la resolución adoptada en esta sede
donde, además de advertir la reedición de agravios, se sostuvo que, en "cuanto al monto de la
pena de prisión al que se arribó luego de la unificación cuestionada, que la defensa estima
excesivo y propio de una finalidad meramente retributiva, cabe destacar la corrección de los
argumentos expuestos por el TI en orden a un criterio 'composicional para la conglobación de
la pluralidad de condenas (y sus penas)', no necesariamente de suma aritmética, en los que los
magistrados cuentan con libertad dentro de determinados parámetros.
"Como se advierte, los temas planteados -audiencia de cesura, monto excesivo
constituyen cuestiones de derecho común ajenas, por principio, a la jurisdicción del Superior
Tribunal (Fallos 164:110, 188:205, 241:40, 276:332, 296:53, 300:711 y 312:195, entre otros),
y no se verifica un caso de arbitrariedad de sentencia que permita hacer excepción a tal regla
general.
"En línea con lo expuesto, es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación según la cual la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de
sentencia, por cuanto no se constata una grosera desproporción con la gravedad de los hechos
y la culpabilidad, además de que tampoco es absurda la prueba de las bases fácticas
consideradas (cf. Fallos 328:3399)" (STJRN Se. 147/22).
Lo expuesto precedentemente permite constatar que la apelación de la defensa no
logra refutar los fundamentos que dieron sustento al rechazo de su queja, en tanto no va más
allá de la mera reedición de lo ya expuesto (CSJN Fallos 323:3486), además de que, como fue
advertido, las temáticas esgrimidas resultan ajenas a la vía pretendida. Así, la parte incurre en
inobservancia de los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación lo que sella su suerte adversa.
4. Conclusión
Los defectos señalados hacen aplicable el art. 11° de la misma norma, por lo que
proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de
Orlando Javier Antolini, con costas. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos E. Vila
Llanos en representación de Orlando Javier Antolini, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
16.02.2023 08:28:52

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.02.2023 08:36:20

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
16.02.2023 08:49:45

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.02.2023 09:50:27

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
16.02.2023 09:29:02
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN
Ver en el móvil