Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia208 - 23/08/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1175-C5-1 - CAMINO FARIAS MARIANELA IVONE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (ANTERIOR R-2RO-1329-L2014 CAMARA LABORAL SALA 1)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 23 de agosto de 2017
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " "CAMINO FARIAS MARIANELA IVONE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ORDINARIO" (Expte. Nro. 35962-j5-12) , y;
I.- Que a fs. 50 se presentó HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., mediante su letrados apoderados, planteando excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Respecto de la excepción de falta de personería, comienzan por señalar que siendo consecuentes con la excepción de incompetencia planteada anteriormente, no se está ante una pretensión laboral sino de naturaleza civil, por lo que interponen la "... "excepción de falta de personería en el mandatario de la actora" (arts. 31 y 34 inc. b) Ley 1504; art. 347, inc. 2° del CPCyC)...".
Para ello se fundan en que la CARTA DE PODER acompañada en el escrito de de Demanda y agregada en autos, en su parte pertinente dice que "confiere poder Especial a favor de..., para que en su nombre y representación, ya sea conjunta, separada o alternativamente, intervenga en el juicio laboral contra HORIZONTE S.A...", resultando insuficiente para actuar en sede civil y careciendo la letrada que se presenta como apoderada de la parte actora de representación suficiente para actuar en autos en nombre y representación de la Sra. Marianela Ivonne Camino Farias.
Insisten en que no se está ante una pretensión laboral sino ante un planteo de incumplimiento contractual, tratándose de un contrato de tipo comercial. La relación contractual que vincula a la actora (Asegurada/Adherente) con su mandante (Asegurador), se encuentra enmarcada por la Póliza de Seguros N° 80008, lo que resulta aplicable en primer lugar, además de la Ley de Seguros 17418, los Códigos de Comercio y Civil. No así, la normativa laboral.
En cuanto a la excepción de prescripción, sostienen que siendo el seguro un acto de comercio (art. 8, inc. 6 del Cód. de Comercio) y en razón de la remisión que efectúa el art. 844 del Código de Comercio en materia de prescripción a las disposiciones del Código Civil, se debe estar a sus principios a los fines de la resolución de la presente "excepción de prescripción de la acción".
En tal sentido mencionan tres disposiciones esenciales a los fines de caracterizar la prescripción liberatoria, a saber: art. 3947 ; art. 3949 y el art. 4017 del Codigo Civil.
Añaden que también resulta aplicable la Ley de Seguro 17418, que en su "SECCIÓN XVI: Prescripción", dispone que: "Art. 58. Término. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.-".
Señalan que la Póliza de Seguros N° 80008 emitida por su mandante, la que rige la relación contractual, en sintonía con el art. 58 primer párrafo de la Ley de Seguros, en sus Condiciones Generales expresamente dispone: "Art. 28. PRESCRIPCIÓN: Las acciones fundadas en esta póliza y en los certificados respectivos prescribe al año de ser exigible la obligación correspondiente."
Sostienen que en base a lo establecido por dicho artículo y el art. 58 primer párrafo de la Ley de Seguros, el curso de la prescripción se inicia (dies a quo) desde que el crédito es exigible.
En el presente caso -hacen notar- que el curso de la prescripción de la acción por cobro de una indemnización por incapacidad incoada por el asegurado debe considerarse exigible al tomar conocimiento de la incapacidad.
Resaltan que la Actora sufrió un accidente de tránsito en el año 1993, en el cual sufrió lesiones gravísimas. Y recién en fecha 04-08-2009 la COMISIÓN MÉDICA N° 9, que intervino a requerimiento de la parte actora, (sin intervención alguna de su mandante, HORIZONTE SEGUROS, que desconocía la existencia de dicho trámite), dictaminó que la Sra. CAMINO FARIAS Marianela Ivonne padece un 80% de invalidez, reuniendo las consideraciones exigidas para acceder al beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.
Por todo ello, refieren que resulta exigible el derecho de la actora (cobro de indemnización o de la "diferencia" reclamada en autos) desde que tomó conocimiento de su incapacidad-invalidez, lo cual ocurre al notificársele el DICTÁMEN de la COMISIÓN MÉDICA N° 9, de fecha 04-08-2009. Tal dictámen, agregan, luce agregado en autos, aportado por la propia actora al Punto VI. - Prueba, acápite 1. DOCUMENTAL, inc. b), el cual no es desconocido por su mandante HORIZONTE SEGUROS.
A su vez, explican que lo expuesto aparece expresamente reconocido por la parte Actora en su escrito de Demanda, a fs. 15 primer párrafo, cuando en su parte pertinente dice "En este marco, y con motivo precisamente de la incapacidad determinada por la Comisión Médica n° 9 de Neuquén, se activó el hecho condicionante necesario para el pago de las sumas aseguradas por parte de las entidades reseñadas..." (cita textual), y que su mandante, HORIZONTE SEGUROS, no desconoce que así sea.
Fundándose en ello, concluyen que el crédito de la actora era exigible a fines del mes de Agosto del año 2009, y que desde esa fecha se debió computar el plazo de (1) año para la prescripción de la acción. Encontrándose en consecuencia, al momento de la interposición de la Demanda de autos el día 22-10-2014, ampliamente prescripta la acción.
Asímismo, hacen observar que la primera interpelación realizada por la actora es mediante Carta Documento Correo Argentino Oblea CD142915149, de fecha 18-06-2013, donde la actora -por primera vez- pone en conocimiento de su mandante que la comisión médica le determinó el 80% de invalidez. Lo cual quiere decir que ya habían transcurrido poco más de dos años y medio desde que la actora había tomado conocimiento fehaciente del dictámen de la comisión. Todo ello, sin haber mediado durante todo ese término una intimación fehaciente, en forma auténtica, de la asegurada (actora) a su asegurador, exigiéndole indemnización y constituyéndolo en mora, a los fines de suspender el plazo de prescripción.
Por su parte, hacen notar que la misiva remitida en fecha 18-06-2013, cuando la acción ya se encontraba prescripta, no logra "efectos suspensivos" del plazo de prescripción, es decir, no suspende el plazo por un año más, porque la misma es remitida en forma extemporánea, cuando ya se estaba ante una "obligación natural".
Sin perjuicio de ello, aclaran que pese a encontrarse prescripta la acción, su mandante, HORIZONTE SEGUROS, tomó la decisión de abonar en fecha 16-04-2014, en forma graciable por tratarse para ese entonces de una "obligación natural", la suma de $51.860,20, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la actora CAMINO FARIAS Marianela Ivonne (CUIL 27-92431538-0), Caja de Ahorro en Pesos N° 27873003223800021 (CBU 03402780 08730032238004) del BANCO PATAGONIA S.A., pago realizado "en forma graciable" en concepto de seguro de vida.
Afirma, que la propia actora reconoce y denuncia dicho pago a fs. 15, primer párrafo de su escrito de Demanda.
Sin embargo, sostiene que dicho pago "graciable" no da por perdida la prescripción liberatoria ya ganada por HORIZONTE SEGUROS; y menos aún, podría surtir efectos de renuncia a la prescripción futura. Y tampoco hace nacer una nueva obligación a su cargo desde la fecha de pago, no se vuelve a contar otro año para la prescripción de la acción.
En base a todo ello, solicitan que se haga lugar a la "excepción de prescripción liberatoria de la acción", peticionando que se decrete la prescripción de la acción interpuesta en autos por la actora, con costas.
II.- Que a fs.63 se presenta, la parte Actora Sra. Marianela I. Camino Farias, mediante apoderada, contestando traslado de las excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por la demandada en autos, solicitando su rechazo.
Respecto de la excepción de falta de personería, solicita el rechazo de la misma por entender que la Sala I de la Cámara del Trabajo resulta competente para entender en autos, razón por la cual la Carta Poder otorgada resulta suficiente, la cual, por su parte ha sido subsanada dando cumplimiento a la providencia de fecha 18/02/15.
En subsidio, y en caso de que se entienda que deba subsanarse algún aspecto formal de la Carta Poder y atento al carácter meramente dilatorio de la presente excepción, requiere que de hacer lugar a la misma se otorgue un plazo razonable y suficiente en pos de corregir los defectos que pudieren señalarse.
En cuanto a la excepción de prescripción, señala los puntos que la demandada alega para articular dicha excepción: i) según el Código Civil el instituto en cuestión permite liberarse de la obligación por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor; y ii) que su obligación prescribe en el plazo de un año desde que la misma es exigible; iii) que la exigibilidad operó con el dictámen de Anses de fines de Agosto de 2009; y iv) que el pago que realizó en fecha 16/04/14 fué "graciable" y de una "obligación natural".
Solicita el rechazo de la defensa articulada sobre la base de las siguientes consideraciones: i) desde la óptica procesal, la misma no fué interpuesta en la primera presentación en juicio; ii) desde el derecho de fondo, la prescripción opera cuando la obligación es exigible y requiere la inacción del acreedor pero también del deudor, iii) omite considerar el efecto suspensivo del plazo de prescripción de la intimación fehaciente, y además que el pago implica reconocimiento de deuda e interrumpe la prescrpción, y iv) no atiende a la naturaleza del reclamo en autos.
En primer lugar, alega que según el art. 3.962 del Código Civil, la prescripción debe ser opuesta por quien intente valerse de la misma, "...en la primera presentación en juicio...", debiendo entonces acontecer con la presentación realizada en fecha 29/0415, lo que no fue realizado por la demandada, razón por la cual, solicita su rechazo
Además señala que la pretensión de autos se funda en en la diferencia dineraria originada en la liquidación que su representada considera incorrecta de la suma asegurada.
Por su parte, añade que el pago fué realizado por la demandada en fecha 16/04/14, y la demanda fué interpuesta en fecha 22/10/14, es decir, dentro del año al que hacen referencia en la defensa.
También refiere que la totalidad de los trámites ante la demandada (denuncia de siniestro, presentaciónde de documentación, etc.) debe ser realizada por la empleadora de su parte, la que se relaciona con la aseguradora por haberse pactado de tal manera. En ese derrotero, debe considerarse que todo el trámite realizado a los fines de obtener la actora el retiro por invalidez fue realizado con el conocimiento de la empleadora tal como lo impone la relación de empleo público; y fue ésta última la que a su vez se ocupó de realizar las gestiones ante los seguros correspondientes y activar los mecanismos previsionales en cuestión, lo que nunca fue cuestionado ni alegado por la demandada, ya que, si consideró que mediaba incumplimiento a las cargas del asegurado debió articularlo y hacerlo saber a la empleadora de esta parte y, además, proceder a decretar la caducidad del seguro, lo que se impone no sólo por las disposiciones legales y contractuales emergentes de la póliza, sino que además por el deber de obrar de buena fé tácito en las relaciones jurídicas.
Sostiene además que pese a ser deber de la empleadora de la actora realizar el trámite para que se active el seguro, lo que así realizó, la actora remitió a la demandada una comunicación a los fines de la percepción del seguro, la que de ningún modo fué cuestionada por la aseguradora, ni se manifestó la extinción de la obligación por prescripción, cuando -de considerarlo así pertinente- debió hacerlo saber al beneficiario.
Argumenta también que todo el trámite fué realizado en tiempo y forma, y fué así que la demandada liquidó y abonó en fecha 16/04/2014, la seuma de $51.860, en concepto de "...Pago Seguro de Vida, Stro. 9043/13...", tal como surge de la documentación que la demandada aporta a fs. 49, lo que en nada se condice con la idea de "pago graciable de obligación natural". Por el contrario, siempre reconoció su obligación, el cumplimiento de los plazos legales y hechos condicionantes, y abonó el seguro adeudado, tal como surge de la documentación que se adjunta en la demanda y en la contestación de la misma, y nunca se hizo alusión al pago de una "obligación natural" como prestación "graciable", sino que por el contrario, la denunciada siempre indicó que abonaba la suma asegurada en virtud del Seguro de Vida Colectivo contratado por la provincia a favor de sus dependientes. Pretender la demandada mutar la naturaleza de la prestación abonada implica un obrar en contra de sus propios actos que el derecho no consiente a la par de contradecir el principio de buena fé que impera en las relaciones jurídicas.
Agrega, además, que el pago implica el reconocimiento de la obligación adeudada, conforme lo dispone el art. 721 del Código Civil, lo que a su vez interrumpe el plazo de prescripción de la acción conforme lo dispone el art. 3.989 del mismo Código.
Por último, alega que debe tenerse en consideración que lo que aquí se reclama es la diferencia originada en la interpretación del concepto "sueldo" que ha tomado la demandada, en relación a lo que esta parte postula. Tal diferencia se origina con el pago de la prestación por parte de Horizonte, y es exigible desde ese punto de partida, razón por la cual y aun cuando se pretenda computar el plazo de un año como término de la prescripción, la demanda se interpuso en tiempo y forma, ya que el pago de la suma asegurada se realizó en fecha 16/04/14, y la demanda se interpone en fecha 22/10/14.
CONSIDERO:
Estando en condiciones de resolver, en primer término la excepción de falta de personería, atendiendo al carácter relativo de la defensa interpuesta y, aún cuando la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, entiendo que la exigencia del otorgamiento del apoderamiento por Escritura Pública, no debe ser atendido. Debiendo atenernos al principio de libertad de formas - que resulta del nuevo Código- en lo que al poder para juicios considerando que en el presente no se encuentra comprometidos bienes registrables que requieran tal forma, lo que lo haría extensible al mandato otorgado en cuanto a su exigencia. .
De otro lado habiéndose dispuesto la incompetencia de la Cámara Laboral y aceptado la competencia del fuero civil, tal como lo manifiesta la propia actor corresponde readecuar los términos del poder otorgado a fin de que pueda ser validamente opuesto en las presentes actuaciones, y otorgar un plazo para su subsanación, consideradando el caracter dilatorio de la excepción.
Es por ello que dentro del plazo de 10 días de firme la presente, debe acreditarse en el expediente la presentación de un nuevo poder sea por documento privado y/o escritura, lo que será ratificada por la parte actora en primera audiencia que se fijará al efecto. Con costas por la incidencia a la actora, difiriendo la regulación para el momento de dictar sentencia definitiva.
Ingresando a la excepción de prescripción, en primer lugar, debo señalar que la interposición de dicha defensa ha sido realizada temporáneamente., considerando que conforme lo establece el art. 2553 del CCyC la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos ordinarios, con lo cual la objeción de la parte Actora, no puede ser contemplada.
Ingresando al análisis de la defensa traída, cabe atender si la prescripción invocada resulta manifiesta en los términos de lo dispuesto por el art. 346 -párr. 4to. del C.P.C.yC.-
La ley procesal admite esta excepción como de pronunciamiento previo sujeto al requisito de que se presente como una cuestión de puro derecho. En caso contrario debe ser objeto de prueba y resuelta en la sentencia definitiva.
Sobre ello la jurisprudencia ha expresado que: "...La excepción de prescripción sólo puede ser decidida con carácter previo cuando lo sea de "puro derecho", es decir, cuando sean suficientes las articulaciones de la traba de la litis, y la oposición y responde de aquélla..." (Conf. Juris. cit. por PALACIO - ALVARADO VELLOSO en "Código Procesal..." t.7 pág. 321).
En estos autos, surge de las presentaciones efectuadas por las partes que hay coinciden en señalar que el término de la acción impretada resulta de un año. Pero discrepan en cuanto a la fecha que debe tomarse como punto de partida a los efectos de efectuar el cómputo del término.
Así, la parte demandada "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales" señala que el término de prescripción de la acción impetrada resulta de un añ o. Término que toma del art. 58 de la Ley de Seguros 17418, conforme al cual las acciones fundadas en el contrato de seguro presciben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

Con sustento en lo dispuesto por el art. 28 de las Condiciones Generales y art. 58- primer párrafo de la Ley de Seguros, afirma que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible, al tomar conocimiento de la incapacidad y no desde la fecha de otorgamiento de la jubilación por invalidez ya que la incapacidad no dependió del reconocimiento y declaración del organismo previsional.
Añade que a la Actora en 04 de agosto de 2009 la Comisión Médica Nro. 9, le dictaminó 80% de invalidez, reuniendo las condiciones exigidas para acceder al Beneficio del Retiro Definitivo por Invalidez.Por ello sostiene que el inicio del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción promovida por cobre de indemnización - o de la diferencia reclamada en autos- resulta el 04 de agosto de 2009.
Destaca que la Actora ha reconocido en la demanda que con motivo de la incapacidad determinada por la Comisión Médica Nro. 9 de Neuquén, se activó el hecho necesario para el pago de las sumas aseguradas.
También señala que la primera interpelación realizada por la parte Actora fue mediante Carta Documento de fecha 18 de junio de 2013 donde - por primera vez- puso en su conocimiento la determinación de invalidez. Habiendo transcurrido, por entonces, poco mas de dos años y medio desde que la Actora había tomado conocimiento del dictamen.
Agrega que tal misiva no logra " efectos suspensivos" del plazo de prescripción. Es decir, que no suspendió el plazo de un año mas. Ello por cuanto fue remitida en forma extemporánea cuando ya se estaba ante una "obligación natural".
Admite que pese a estar prescripta la acción se tomó la decisión de abonar en fehca 16 de abril de 2014 " en forma graciable" por tratarse por ese entonces de una " obligación natural" la suma de $ 51.860,20.-
Refiere que -dicho pago- no da por pérdida la prescripción liberatoria ganada por Horizonte y tampoco podría surtir efectos de renuncia a la prescripción futura. Asimismo, que el hecho que se haya realizado el pago graciable el dái 16 de abril de 2014 a favor de la parte actora no hace nacer una nueva obligación a su cargo desde esa fecha.
Sostiene que desde ese día no se vuelva a contar otro año para l prescripción de la acción, la que para esa fecha - según sostiene- se encontraba prescripta y ganada por Horizonte.
Continúa diciendo que el Dictamen de Comisión Médicda de fechga 04 de agosto de 2009 quedó firme antes de finalizar el año 2009, y que en consecuencia, la acción prescribió a fines del año 2010. Que todo acto posterior realizado por la Actora resulta extemporáneo y no surten efectos de constitución en mora en forma auténtica, menos aún surte efectos suspensivos del plazo de un año de prescripción, previsto en la normativa aplicable.
También, expresa, que el silencio en sede administrativa de "Horizonte" respecto a la prescripción liberatoria de la pretensión de la actora no debe ser interpretado como reconocimiento de obligación a su cargo. Siendo el momento pra invocar la prescripción liberatoria de la acción al ejercer el demandado su defensa en juicio, ate una interpelación judicial de quien se cree su acreedor. Esto es al contestar la demanda ( art. 3962 del Código Civil).
Por su parte la Actora Sra. Marinela Ivone Camino Farias, sostiene que la pretensión se funda en la diferencia dineraria originadada en la liquidación. Que el pago se efectuó en 16 de abril de 2017 y la demanda se interpuso en 22 de octubre de 2014 dentro del año al que refieren en la defensa.
Asevera, además, que los trámites ante la Aseguradora (denuncia siniestro; presentación documentación) los realiza la empleadores. Que los trámites para obtener el retiro por invalidez fue realizado con conocimiento de la empleadora y fue ésta la que se ocupó de realizar gestiones ante los seguros correspondientes para activar los mecanismos previsionales. Circunstancia, que según afirma, no fue cuestionada ya que si se consideró que mediaba incumplimiento debió articularlo y decretar la caducidad del Seguro.
Indica, asimismo, que remitió a la Demandada una comunicación a los fines de la percepción del seguro sin ser cuestionado o sin que mediara manifestación sobre exclusión obligación por prescripción.
Refiere que la demandada liquidó y abonó en 16 de abril de 2014 la suma de $ 51.860.- en concepto de "pago seguro vida", lo que no se coincide con "pago graciable de obligación natural".
Afirma que el pago implicó reconocimiento de la obligación y conforme art. 721 del Código Civil interrumpe el plazo de prescripción de la acción conforme lo dispone el art. 3989 del mismo Código.
Finalmente señala que se debe tener en consideración que se reclama la diferencia originada en la interpretación del concepto "sueldo" que ha tomado la demanda. Que tal diferencia se origina con el pago de la prestación por parte de Horizonte, y es exigible desde ese punto de partida, razón por la cual y aún cuando se pretenda computar el plazo de un año como término de la prescripción, la demanda se interpuso en tiempo y forma. Que el pago se realizó en fecha 16 de abril de 2014, allí se origina la diferencia, y la demanda se interpuso en fecha 22 de octubre de 2014.
Se sigue, con basamento en las circunstancias fácticas invocadas por las partes, que no resulta posible determinar en este estadío del proceso la fecha que se debe tomar para efectuar el cómputo del término, encontrandose asimismo sujeto a prueba los hechos en los que se funda la excepción.
Corresponderá, además, determinar si mediaron actos que importaron la suspensión o la interrupción del curso del plazo de prescripción. Así, entre otras cuestiones la normativa citada dispone que :" .... Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.." ( art. 58 ley 17418).
Por ello, entiendo que no resulta posible en esta etapa del proceso resolver la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por no ser manifiesta y sujeta a prueba en cuanto a sus presupuestos.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a la excepción de falta de personeria interpuesta por la demandada, otorgando un plazo de 10 días a partir de que quede firme la presente a fin de que la actora acredite en autos la presentación de un nuevo poder judicial para el presente proceso sea por instrumento privado - que deberá ser ratificado en primera audiencia- y/o escritura al letrado. Ello bajo apericibimiento de tener por desisitido el proceso. Costas a la actora.
Diferir la regulación de honorarios por la incidencia, para el momento del dictado del fallo conclusivo.
III.- Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por la demandada para el momento del dictado del fallo conclusivo.

NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-



LAURA FONTANA
JUEZ
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