Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia86 - 28/12/2011 - DEFINITIVA
Expediente25071/11 - VILLEGAS, PAOLA C/ SWISS MEDICAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25071/11-STJ-
SENTENCIA Nº 86

///MA, 28 de diciembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “VILLEGAS, Paola c/SWISS MEDICAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 25071/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 303/307 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 29 de fecha 02 de agosto de 2010, obrante a fs. 292/298, resolvió: “I) Rechazar la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de fs. 173/189. II) Costas a la actora, conforme el artículo 68 CPCyC.”.- - - - - - - - - -///.- ///.-Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 173/189 rechazara la demanda por daños y perjuicios promovida a fs. 41/45 y vta. por Paola Alejandra VILLEGAS, en contra de SWISS MEDICAL S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - -
------2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte actora a fs. 303/307 y vta., planteo que fue contestado por la demandada SWISS MEDICAL S.A. a fs. 309/314 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la actora aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad, que reviste gravedad institucional por violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional. b) En arbitrariedad y absurdidad por error gravísimo en la valoración de la prueba, omisión de prueba esencial y falta de merituación que la invalidan como decisión judicial. Sostiene que existe arbitrariedad por la falta de valoración de la prueba consistente en los informes médicos de los Dres. Semprino y Marcet (fs. 142), testimonio del Dr. Herczeg y documental consistente en certificado de buena salud (fs. 22) y declaración jurada de enfermedades preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que los errores por falta de apreciación de pruebas esenciales denunciadas importan no sólo la ilegalidad del fallo, sino que deviene en la injusticia del mismo en virtud de que a partir de esas omisiones la Cámara arriba a conclusiones y resultados incompatibles entre el hecho histórico del proceso/// ///2.-y el hecho que tiene por probado, etc..- - - - - - - - - -
-----3.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 68/73 por Paola Alejandra VILLEGAS contra SWISS MEDICAL S.A., por el cobro de la suma de $ 50.000 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con más los intereses y las costas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifestó la actora que el 24 de septiembre de 2002 se produjo, en el Policlínico Modelo de la ciudad de Cipolletti, el nacimiento de su hijo Nicolás Ariel GIAMBARTOLOMEI, cuyas condiciones clínicas y físicas surgen de la historia clínica de recién nacido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así también que, por tratarse de su primer hijo y en el deseo de darle la mejor atención, al contar con la historia clínica acudieron a la empresa demandada, en procura de su cobertura, debido a las prestaciones de medicina prepaga que ofrecía. Expresa que se le indicaron los requisitos y que, posteriormente, un vendedor se presentó en su domicilio donde suscribieron el contrato y otros instrumentos vinculados a la afiliación al sistema de salud a cargo de la accionada.- - - -
------Destaca que en la historia clínica de su hijo, y no obstante contar con buena salud, figura como eventual diagnóstico la posibilidad de que padeciera “Síndrome de Down”; y que en ese contexto –a dos meses de la afiliación- su médico, Dr. Tomás Herzeg, solicitó la realización de diversos///.- ///.-estudios genéticos que requerían autorización de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que allí comenzaron a surgir las barreras, y que el 26 de diciembre de 2002 la accionada les comunicó la rescisión unilateral del contrato, fundada en la “omisión de consignar datos en la declaración jurada de enfermedades, internaciones, operaciones y accidentes anteriores a la asociación”, y en concreto en relación a la falta de declaración de preexistencia de la patología de trisonomía de cromosoma.- -
-----Expresa que jamás omitió brindar información a SWISS MEDICAL GROUP, dado que la afiliación había sido aceptada en base a los antecedentes existentes, de los que surgiría la posibilidad (no confirmada en ese momento) de que tuviera un desorden cromosómico. Alega que, independientemente de tal discapacidad, su hijo no tiene ninguna de las enfermedades que se indican en el contrato (cardíacas, respiratorias, etc.).- -
------Señala que no se le pueden imputar omisiones por lo que no sabía, y que tampoco correspondía que su parte se manifestase enfáticamente sobre la existencia de la causal invocada sin la realización de estudios genéticos. Ello, conforme dice, ha significado un incumplimiento contractual devenido en una situación discriminatoria, causante del daño, dado que –afirma- el Síndrome de Down no es una enfermedad sino una incapacidad.-
-----Considera que si el desorden era un obstáculo a la afiliación, la demandada debió manifestarlo antes de aceptar la incorporación del recién nacido.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, al describir los daños se focaliza en lo que considera una discriminación del menor, por la posibilidad///.- ///3.-de que padeciera “Síndrome de Down”, y pide como “daño emergente” la suma de $ 153 correspondiente al intercambio epistolar, con más el monto de $ 4.500 por gastos que dice que tuvo que afrontar en estudios y tratamiento del menor, hasta que fue incorporado a otra empresa prestadora. También pide la cifra de $ 10.000 en concepto de “daño psíquico” y finalmente la suma de $ 35.000 por “daño moral”, desbrozando sus argumentos en torno de lo que califica como discriminación. Concluye fundando en derecho y ofreciendo las pruebas de las que se valdrá.- - - -
-----b) Que a fs. 90/103 se presenta SWISS MEDICAL S.A. contestando la demanda antes descripta, y pidiendo su rechazo íntegro, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como es de rigor, efectúa una negativa general y luego más particularizada de los hechos argüidos en el escrito de promoción de la acción; así como de los daños esgrimidos y los pormenores en que estos se asientan.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al exponer su versión del asunto, dice que los hechos han sido tergiversados a fin de fundar un reclamo pecuniario carente de sustento fáctico y jurídico; alegando que la actora perseguiría un resarcimiento (para lo que estima que no está legitimada) a partir de una situación generada por su propia conducta. Niega terminantemente que el fundamento de la baja del hijo de la actora haya sido una discriminación.- - - - - - - - -
-----Manifiesta que la actora –en representación de su hijo- suscribió el contrato en fecha 01 de octubre de 2002, y efectuó declaraciones falsas que llevaron a que su parte actuara con claros vicios en el consentimiento; rescindiéndose el contrato de conformidad a lo previsto en este mismo.- - - - - - - -///.- ///.-Señala que no caben dudas que a esa fecha la actora sabía que su hijo presentaba estigmas de “Síndrome de Down”, no obstante omitió consignar dicha información en la Declaración Jurada de Enfermedades, Internaciones, Operaciones y Actividades anteriores a la asociación. Expresa que ello surgiría de la documentación acompañada a la propia demanda.- - - - - - - - - -
-----Postula que es falso que su parte tuviera conocimiento de que el menor tenía ese Síndrome, dado que nunca se acompañó la historia clínica a la que se hace referencia; no desprendiéndose de la solicitud de afiliación que se agregara documentación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esgrime que la actora omitió deliberadamente declarar que su hijo presentaba, o que existía la posibilidad de que presentara patologías previas a su asociación, lo que estima reñido con la “buena fe” que debe imperar en los contratos (art. 1198 del Código Civil). Añade que fue esa omisión maliciosa lo que llevó a su parte a la resolución del contrato por culpa de la ahora actora; con asidero en las previsiones del mismo (que transcribe) y el art. 1204 del Código Civil.- - - - - - - - - -
-----Manifiesta que, sin más documentación, a los pocos días de la aceptación se recibió un pedido de autorización para realizar un estudio genético al menor, directamente vinculado con la trisonomía del cromosoma 21; lo que dio comienzo al intercambio epistolar. Se explaya respecto del carácter e importancia de la declaración jurada de enfermedades, y sobre el “Síndrome de Down”, con las múltiples patologías que suelen acompañar o asociarse al mismo, y que –de haber sabido sobre aquel- no hubieran contratado, o lo hubieran aceptado en otros///.- ///4.-términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Afirma que, de haber conocido la patología del menor, su parte no se hubiera pronunciado favorablemente sobre la contratación, o cuando menos, hubiera requerido otros estudios ampliatorios; o bien (dentro del art. 14 Constitución Nacional y art. 1324 Código Civil) habría establecido un precio diferencial para la contratación, a los fines de mantener la ecuación económica de la misma. Estas posibilidades –según asevera- le fueron coartadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fin de patentizar el perjuicio que todo ello le causaba, describe patologías y problemas de salud asociados usualmente al “Síndrome de Down”, como ser respiratorios, visuales, de corazón, y gastrointestinales; por lo que concluye que constituye una enfermedad que debió haber sido declarada.- - -
-----Se explaya también sobre el contrato de medicina prepaga, con cita de doctrina y jurisprudencia, afirmando que dentro del “alea” a asegurar no se encuentran incluida la cobertura de patologías preexistentes, a menos que las mismas sean declaradas y expresamente aceptadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Controvierte los rubros reclamados y su cuantía, alegando que los “gastos” reclamados no constituyen consecuencias resarcibles, dado que en materia contractual solo revisten ese carácter las consecuencias inmediatas y necesarias. Señala que el “daño psicológico” no constituye una categoría autónoma respecto del “moral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Concluye ofreciendo pruebas, fundando en derecho y pidiendo el íntegro rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Que, a fs. 173/189 el Juez de Primera Instancia///.- ///.-dictó sentencia, resolviendo: I) Rechazar la demanda promovida a fs. 41/45 y vta. por Paola Alejandra VILLEGAS, en contra de SWISS MEDICAL S.A. por las razones expresadas en los considerandos del presente (art. 163 y ccdtes. del CPCyC). Las costas se imponen a la actora objetivamente perdidosa (art. 68 y cctes. del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, apelada dicha decisión por la parte actora a fs. 194 y presentado memorial a fs. 206/217, el que fue contestado por la demandada a fs. 219/221 y vta., la Cámara de Apelaciones dictó sentencia a fs. 292/298, resolviendo: I) Rechazar la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de fs. 173/189.- -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos fueran sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- EXAMEN DEL RECURSO DE CASACION.- - - - - - - - - - - -
-----I) Que, previo a ingresar al examen de las cuestiones traídas a debate, resulta pertinente formular algunas consideraciones y aclaraciones sobre la plataforma constitutiva de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La primera de ellas, es que en autos no se demandó el cumplimiento del contrato; esto es, no se persigue el reestablecimiento de la cobertura, ni prestaciones médicas concretas inherentes a la salud del menor, ni daños directos a este derivados de una privación de la asistencia o cobertura, ni tampoco se procura el otorgamiento de medicamentos y/o tratamientos por razones de urgencia, en salvaguarda de valores jurídicos superiores. En definitiva, no se demandó el amparo de contingencia alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-En el caso, nos encontramos frente a una demanda por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, en el que se persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización ($ 4.500, por daño emergente; $ 10.000, por daño psíquico; y $ 35.000, por daño moral). - - - - - - - - - - - -
------En conclusión, la demanda de autos no persigue el amparo jurisdiccional del derecho a la salud del menor, sino que se pretende una indemnización dineraria fundada en los invocados daños y perjuicios ocasionados por el supuesto obrar antijurídico de la demandada, al rescindir unilateralmente el contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Formuladas dichas aclaraciones sobre el objeto de la presente litis, e ingresando ahora al análisis de la temática traída a debate en el recurso de casación deducido, se observa que la totalidad de los agravios se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el “a quo”, atacando la sentencia de arbitraria, absurda, y de haber omitido la ponderación de la prueba. (Informes médicos de los Dres. Semprino y Marcet, testimonio del Dr. Herczeg, documental consistente en certificado de buena salud, y declaración jurada de enfermedades preexistentes).- - - - - - - - - - – - - - - -
------Así, se agravia de la sentencia de Cámara, en cuanto esta concluyera que la jurisprudencia ha reconocido la facultad de las empresas de medicina prepaga de resolver unilateralmente el contrato cuando el afiliado ocultó datos en la solicitud de ingreso y cuando ello fue previsto en el contrato como causal de rescisión, argumentando que de la prueba omitida surge el buen estado de salud del menor, por lo que considera que su parte/// ///.-no ocultó enfermedad alguna de las consignadas en los formularios previstos por Swiss Medical, porque no las padecía.-
-----Asimismo, argumenta que en dicho formulario no existe casillero alguno en el que figure Síndrome de Down, ni retraso madurativo como enfermedad excluyente, considerando que la rescisión del contrato por parte de la demandada, es arbitraria e ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Sostiene también que se omitió considerar la circunstancia de que el menor no hubiera a la postre sufrido dolencias como las patologías asociadas, por lo que entiende que nunca se puso en riesgo el alea del contrato, lo que lo lleva al convencimiento de que la baja del menor fue intempestiva e injustificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No comparto de modo alguno las conclusiones de la actora, ni el razonamiento esgrimido para arribar a ellas. Doy razones:
-----La actora no ha logrado refutar los fundamentos desarrollados en las instancias de grado en cuanto se sostiene que la rescisión del contrato se justificó en el incumplimiento del deber de buena fe de su parte; mucho menos demostrado que lo así resuelto resulte carente de lógica o que se haya consagrado lo impensable, inconcebible, aquello que no puede ser de ninguna manera, que le quite al pronunciamiento el mínimo de coherencia necesaria para darle sustento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que, a contrario de lo argumentado por la recurrente, resulta de toda lógica el deber de informar al prestador de medicina prepaga acerca de las circunstancias relevantes en relación al contrato celebrado, específicamente respecto del estado de salud del menor. Luego la omisión de brindar una///.- ///6.-información veraz al respecto, constituye una falta al deber de buena fe contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, es indudable que la patología que padece el menor era un dato relevante que no era dable ocultar y/u omitir informar, so pena de incurrir en una conducta desleal reñida con la buena fe contractual (art. 1198 del Código Civil), pues como concluyera la Cámara, dicha omisión tenía incidencia directa en el alea del contrato, que se caracteriza por eventuales prestaciones ante hechos futuros e inciertos para ambas partes. Alea del contrato a la que, por su gran similitud, se aplican, en buena medida, las reglas o principios del contrato de seguro, pues hay un riesgo –enfermedad- que puede ocurrir o no, y por ello requerir o no el cumplimiento de prestaciones médicas, lo que exige un cálculo estadístico para determinar el valor de la “prima” que habrá de abonarse periódicamente.- - - - - - - - - -
-----En dicho sentido, señala Ricardo Lorenzetti que, en la doctrina elaborada con motivo del contrato de seguro se sostiene que el asegurado tiene el deber de informar al asegurador las circunstancias relevantes en relación al riesgo asegurado. Omitir información (reticencia) o falsearla (falsa declaración) constituye violación al deber de informar que vician la voluntad del asegurador puesto que este asegura un riesgo que no es el verdadero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Fundamento de esta regla es que el asegurador no está en condiciones de conocer por sus propios medios todas las circunstancias necesarias para apreciar el riesgo. Es una aplicación de la regla, admitida en el Derecho Privado, de que debe informar quien está en mejores condiciones de hacerlo.///.- ///.-De allí que la Ley 17.418 sanciona la reticencia y la falsa información por parte del asegurado. Obsérvese que en la actualidad, la recientemente sancionada Ley Nº 26.682 (P.B.O. Nº 32.151, del 17.05.2011) que establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, prevé que cuando el usuario haya falseado la declaración jurada, las empresas prestadoras pueden rescindir el contrato (art. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello se dice que el asegurado debe informar sobre todas las circunstancias relevantes referidas al interés asegurable, en tanto sean conocidas y suficientemente relevantes. Las circunstancias conocidas son aquellas que el asegurado conoce o debiera conocer en base a una diligencia ordinaria. La relevancia interesa a los fines de valorar la información en relación a su impacto en el equilibrio contractual; esto es que si el asegurador hubiera conocido esa información no hubiera contratado o lo habría hecho de otra manera. El incumplimiento de este débito debe ser culposo, cuando se omiten circunstancias conocidas o cognoscibles de conformidad con la diligencia ordinaria, o doloso cuando se falsea la declaración. (Conf. LORENZETTI, Ricardo, “La Empresa Médica”, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 123/124 y 153/154). Información que además, la actora debía suministrar conforme al contrato.- - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco resulta atendible, para atacar de arbitraria la sentencia y justificar la reticencia en brindar la información que desencadenara la rescisión unilateral del contrato, la circunstancia de que en el formulario de la Declaración Jurada no existiera casillero alguno en el que figure Síndrome de Down, ni retraso madurativo como enfermedad excluyente. Por el///.- ///7.-contrario, resultaría absurdo suponer y/o exigir que la declaración jurada contenga un listado de todas las patologías existentes, mucho más de sus manifestaciones, síntomas y/o exteriorizaciones. Máxime, considerando que al final del listado de las enfermedades consignadas, existía un apartado dedicado a “Observaciones”, para que el aspirante a afiliarse, conforme al proceder de buena fe que es dable esperar, informe -en el caso de tener conocimiento-, de la existencia de alguna patología y/o manifestación de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, tampoco advierto la trascendencia en la resolución del presente conflicto, del certificado médico de buena salud adjuntado en autos a fs. 22, ni como el análisis que propone la recurrente podría cambiar la suerte del mismo.- - - -
-----Es que la circunstancia de que el menor no hubiera a la postre sufrido otras patologías que suelen venir asociadas al Síndrome de Down y/o que ocurren con frecuencia y asiduidad en personas con la alteración cromosómica (ver Pericia Médica glosada a fs. 13/131, Punto IV.B.1), si bien constituye un dato altamente auspicioso y positivo, no justifica ni exime a la actora de su obligación de informar antes señalada. Máxime, considerando que ella no podía saber la evolución del estado de salud del menor al tiempo de la solicitud de ingreso (5 días después del nacimiento); y menos aún la demandada al tiempo de la rescisión del contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que, como lo señalara el Juez de Primera Instancia, la cuestión debe valorarse teniendo en cuenta la finalidad que la Declaración Jurada persigue, y que no es otra que la derivada del carácter aleatorio del contrato. Como expresa Lorenzetti,/// ///.-cuando se celebra un contrato asegurativo, la empresa establece que cubre a su cliente por los eventos futuros, y no sobre los que ya ocurrieron. Además de las razones económicas, se supone que los hechos que ya sucedieron se conocen y consecuentemente no hay aleatoriedad.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por esa razón, en el contrato de seguro el efecto jurídico de la reticencia es que el asegurador puede pedir la rescisión, la anulabilidad o el reajuste del contrato.- - - - - - - - - -
------Es que la enfermedad que preexiste no integra la cobertura, porque carece de aleatoriedad, es un riesgo conocido. El paciente puede contratar un médico para tratarla, pero no un sistema de seguro de salud, ya que no habría aleatoriedad, sino conmutatividad en el contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para que ello suceda la enfermedad debe exteriorizarse con anterioridad a la celebración del contrato y ser conocida por el paciente. En ese caso, el paciente tiene un deber de obrar de buena fe en la celebración del contrato (art. 1198 del Código Civil), debiendo informar las manifestaciones de la enfermedad, esto es los signos, los dolores u otro malestar.- - - - - - - -
-----Por ello, si el vínculo se celebra tomando como presupuesto un paciente sano y éste está enfermo y conocía los síntomas de esta dolencia y no lo informó, estamos en presencia de un vicio en la celebración del contrato. Consecuentemente es un supuesto de reticencia cuyo efecto jurídico es la anulación del contrato. (LORENZETTI, ob. cit., p. 156).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, partiendo de la premisa fijada en la instancia de grado, en cuanto se concluyera que en autos no se acreditó que la rescisión dispuesta por la demandada///.- ///8.-conlleve siquiera alguna antijuricidad o ilicitud, ni contractual ni legal, premisa esta no conmovida por el recurso en examen, se impone inexorablemente el rechazo del mismo.- - -
-----Es que para que proceda la responsabilidad civil, tanto en los regímenes contractual como extracontractual deben acreditarse los elementos que la constituyen, a saber: 1) Antijuricidad; 2) Daño; 3) Relación de causalidad entre el daño y el hecho; y 4) Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, p. 86), y en autos ni siquiera se ha acreditado la antijuricidad del accionar de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ni que decir de la existencia de los daños (otro de los elementos de la responsabilidad civil), desestimados expresa y detalladamente en cada uno de los rubros reclamados (daño emergente, daño psicológico y daño moral), por la sentencia de Cámara, la que no recibió en dicho aspecto reproche ni cuestionamiento alguno de parte de la actora.- - - - - - - - -
------De manera entonces que el tilde de arbitrariedad y/o absurdidad en la valoración de la prueba no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos idóneos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, pues del exhaustivo examen realizado se observa sólo una discrepancia con las conclusiones extraídas por la Alzada en la evaluación y estimación subjetiva de los elementos de información reunidos en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho///.- ///.-los halla y expone el recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no puedan ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 303/307 y vta. II) Con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios///.- ///9.-profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo E. LIZZI, en el 25%; y a los doctores Guido H. POMA BORGHELLI, Raúl E. FRANCO y Rodrigo E. SCIANCA, en forma conjunta, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 303/307 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo E. LIZZI, en el 25%; y a los doctores Guido H. POMA BORGHELLI, Raúl E. FRANCO y Rodrigo E. SCIANCA, en forma conjunta, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia///.- ///.-(art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 86
FOLIO Nº 472/480
SECRETARIA: I
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