Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia100 - 08/11/2018 - DEFINITIVA
Expediente23983/15 - G.T.C. C/ G.M.D. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 8 días de noviembre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "G.T.C. C/G.M.D. S/NULIDAD DE MATRIMONIO" (Expte. N° 23983/15), venidos del Juzgado de Familia de Luis Beltran, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Conforme la nota de elevación de fs. 180, se han remitido los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 170, el que ha sido concedido a fs. 171 respecto de la sentencia de fs. 165/169.-
1.- El recurso que ahora convoca, se ha dirigido contra la resolución del 04 de junio de 2.018, de fs. 165/169.
Corresponde realizar un breve síntesis de los hechos ventilados en autos.
Es así que el actor inició acción de nulidad matrimonial invocando haber contraído matrimonio con la demandada desconociendo su estado civil de divorciada, mencionó que tomÓ conocimiento en el mes de octubre de 2014, habiendo interrumpido la cohabitación al día siguiente.
Afirmó que se sintió estafado moralmente por parte de la demandada quién ocultó su condición personal de separada.
Cabe agregar que se presentó la demandada en autos; quien luego de realizar planteos procesales respecto de su citación los cuales fueron rechazados, adjuntó sentencia de divorcio, invocó el art. 403 inc. d del C.C.y C., y ofreció prueba.
Merece señalarse que, la sentencia puesta en crisis ha rechazado la acción intentada con costas.
En ese marco, ha dejado sentado que como se desprende de la documental acompañada; entre el matrimonio de la Sra. María Daniela Garmendia y el Sr. Pedro Rubén Arregui, con anotación marginal de la sentencia de divorcio de fecha 24/08/89; y el matrimonio de la Sra. María Daniela Garmendia con el Sr. Tito Cristóbal Guidi Arias celebrado el día 27/10/1995; han transcurrido seis años.
En función de los testimonios de familiares brindados en autos, manifestaron que era un hecho conocido por todos, incluido el actor, que la demandada se había casado y divorciado del Sr. Pedro Rubén Arregui antes de contraer enlace matrimonial con él, mencionando que hasta en una carta manuscrita de los hijos de ambas partes acompañada a fs. 44 y dirigida a la Magistrada en la que se da cuenta de la situación antes mencionada.
Por lo expuesto, la Judicante entendió que el error, de haber existido, no hubiera sido determinante muy por el contrario se consolidó una situación fáctica, habiéndose subsanado el error que habría incurrido el actor; más aún teniendo en cuenta la condición personal del actor quien es profesional en el derecho.
2.- La parte actora recurrente, ha traído sus agravios como resulta de fs. 185/187.
Menciona el apelante que la sentencia no ha hecho referencia a dos cuestiones de hecho, entendiendo que no ha merituado que la parte demandada no negó ni mereció observación alguna del indubitado e inmediato abandono del hogar conyugal que efectuó al tomar conocimiento del hecho en el que se fundó la acción de nulidad matrimonial; afirmando que no consintió la aberrante situación de la que ha sido víctima. Y por otro lado que habiendo sido parte de la defraudación moral que sufrió el aparente merodeo del Sr. Arregui de la provincia de Corrientes en alguna celebración de índole familiar, siendo que ignoraba e ignora la identidad de dicha persona; y de ser cierta esa expresión de índole testimonial es un nuevo agravio espiritual que se suma a su perjuicio por lo que entiende debe ser tasado a su favor y no de la contraria.
En particular se agravia por entender que el matrimonio al ser celebrado en fecha 27/10/1995 corresponde la aplicación del Código Civil, por lo cual las normas a aplicar son de orden público inmodificables por los pretensos contrayentes y que acreditan que el Oficial Público, Juez de Paz de Pomona, nunca pudo haber celebrado el matrimonio si hubiera conocido la conducta fraudulenta de la demandada.
De esta manera pretende la aplicación del art. 186 inc. 6° así como del art. 191 inc. 4 del C.C., mencionando que los hechos han demostrado que la demandada se declaró soltera y por consiguiente hizo ocultación de la existencia de un anterior matrimonio, identidad anterior del cónyuge, lugar de celebración, y el divorcio.
Afirma que la demandada se colocó en la situación prevista por el art. 219 del C.C., que sanciona con la nulidad matrimonial el acto celebrado bajo dichas ilícitas condiciones.
Equipara al matrimonio con un acto jurídico, entendiendo que puede ser nulificable y solicita la aplicación de los arts. 1044 y 1045 del C.C.
Continúa mencionando que el acto matrimonial celebrado en fraude, no solo a su persona sino a las funciones del órgano de aplicación y las leyes que rigieron la celebración no puede ser saneado y es pasible de la más absoluta nulidad no siendo susceptible de confirmación como lo hace la sentencia recurrida.
Asevera que la sentencia que recurre se han dejado de lado todas las normas legales que rigen el matrimonio como condición formal de validez. Entiende que es la ley que rige la actividad del Oficial Público y de los contrayentes la que se encuentra en la más absoluta orfandad y ausencia en la sentencia de primera instancia, indicando que no es mencionada al menos para señalar porqué el matrimonio celebrado en infracción a la ley y en fraude de la repartición y de uno de los contrayentes aún así es válido.
Entiende que se ha visto involucrado en un error esencial de la persona, siendo que era divorciada cuando se presentó como soltera, lo que no ha consentido y que lo sumergió al caos en una inagotable fuente de contrariedades legales, morales y espirituales que no consintió de inmediato, siendo que la sentencia pese a haberlas mencionado no las valoró en ninguna de las numerosas y concordantes normas legales aplicables.
Por lo cual solicita la revocación de la sentencia de primera instancia dando lugar a la acción intentada.-
3.- La parte demandada contesta los agravios a fs. 191/192, solicitando en primer lugar se confirme la sentencia en todas sus partes.
Comparte todo lo resuelto por la sentenciante, siendo que se ha rechazado la acción intentada dado que el matrimonio anterior no subsistía a la fecha del nuevo matrimonio, puesto que el mismo se había extinguido en virtud de lo preceptuado en el art. 435 inc. C del C.C.C., “divorcio declarado judicialmente”.
Indica que el divorcio está inscripto con la correspondiente nota marginal, detallando las condiciones de lo que se acreditó en autos.
Señala como un acierto de la Sra. Juez al hacer lugar en la sentencia al planteo de estar a un tratamiento estrictamente documental y restrictivo que le da el art. 424 del C.C.C., a la petición de nulidad absoluta cuando ha sido celebrado con alguno de los impedimentos establecidos por el art. 403 inc. D, dado que es claro que no subsistía.
Afirma que se probó con documentación acompañada que al momento del nuevo matrimonio hacía seis años que se había extinguido el anterior, con sentencia de divorcio.
Apunta que es un error pretender fundar como lo realiza el actor en el Código Civil anterior, el cual al momento de interponer la acción de nulidad esto es al 30/09/2015 no se encontraba en vigencia, si estándolo el Código Civil y Comercial.
Entiende que la pretensión del actor radica en tratar de confundir para dilatar la demanda de divorcio vincular planteada por la demandada el 23/12/2015, en trámite y que resulta paralizada por esta demanda de nulidad hasta su resolución.
Señalando el agravante de las acciones ilegales y temerarios de expulsión del hogar conyugal a su esposa e hijos tomando la casa para uso exclusivo de su persona, lo que tramita por medio de vía penal.
Por último, peticiona la confirmación de la sentencia y el rechazo del recurso del actor por no condecirse con el art. 265 del CPCC., solicitando se declare desierto el mismo.-
4.- Habiendo dejado así reseñadas las posturas esgrimidas por las partes, corresponde ingresar al tratamiento del recurso planteado por la parte actora; y en primer lugar, he de expedirme en cuanto a la normativa aplicable al caso.
El actor ha planteado como uno de sus agravios la aplicación del Código velezano y no del Código Civil y Comercial -como lo ha hecho la Magistrada- en la resolución puesta en crisis ya que ha entendido el recurrente, siendo que el enlace marital se ha concretado en fecha 27/10/1995, corresponde la aplicación de las normas plasmadas en el antiguo Código Civil para dirimir el conflicto.
He de adelantar que comparto la postura asumida por el apelante. Acorde a lo normado por el art. 7 del C.C.C., el nuevo código es de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia de fecha 01/08/2015 para situaciones en curso así como a las futuras.
Si bien es cierto que ha sido interpuesta la acción de nulidad en fecha 30/09/2015, la situación planteada se ha generado en el momento mismo de concretarse el acto jurídico matrimonial, que se ha tildado por el recurrente como viciado por error; esto es en fecha 27/10/1995 y que dice ha tomado conocimiento el día 10 de octubre del año 2.014.
Dicha situación se ha configurado bajo las normas del anterior Código Civil por lo cual corresponde su solución por intermedio de dichas normas establecidas para la acción de nulidad de matrimonio.
Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Cód. Civ. y Com. de la Nación, Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 90/91).
Igualmente amén de la aclaración realizada en cuanto a las normas que resultan de aplicación vale decir que, y como se verá más adelante, el tema debatido en ambos códigos esta tratado de manera casi idéntica.
Resta dilucidar que en base a la especialidad de las nulidades matrimoniales, queda fuera de consideración el regimen genérico de aplicación de la normativa que regula la nulidad de los actos jurídicos con lo cual el pedido del actor de la aplicación del artículo 1047 no corresponde sea admitido.-
Teniendo en cuanta las particularidades que subyacen en el acto jurídico matrimonial, signado por el principio "favor matrimonii", que induce al legislador y al intérprete a conceder un trato de especial protección al matrimonio en atención a la naturaleza de la unión y de su trascendencia respecto de los lazos familiares que constituye, debe darse preeminencia a la postura que aboga por la especialidad en materia de nulidades matrimoniales.
Los presupuestos de validez del acto jurídico matrimonial se refieren a la inexistencia de impedimentos dirimentes (artículo 166 CC), o de vicios del consentimiento (artículo 175 CC) o de impotencia (artículo 220, inciso 3 CC). En consecuencia, sólo en estos supuestos, podremos hablar de nulidad matrimonial.
De lo expuesto se desprende que no hay otras causales que pueden motivar una nulidad absoluta o relativa, que las expresamente previstas en los artículos 219 y 220 del Código Civil (hoy reflejadas en los artículos 424 y 425), propugnándose una interpretación restrictiva y no admitiéndose los supuestos de nulidades virtuales o implícitas previstas en el artículo 18 del antiguo Código velezano.
Asi entonces estaremos frente a una nulidad absoluta, cuando el matrimonio se hubiese celebrado no obstante mediar impedimento de parentesco por consanguinidad, por afinidad, los que derivan de la adopción plena y de la adopción simple, impedimento de ligamen y de crimen.
Y es por esta especialidad en el regimen de nulidades matrimoniales que aún tratándose de una nulidad absoluta donde está en crisis el interés de la moral o de la ley (con trascendencia del interés meramente circunstancial de las partes), no se admitirá la declaración de oficio de la nulidad del matrimonio, careciendo de aplicación el artículo 1.047 del Código Civil tal como pretende el recurrente.
Ahora bien, cuando el vicio o la causa de nulidad esta sólo prevista en interés de los particulares, la nulidad del matrimonio ha de ser relativa.
El artículo 220 del Código Civil prevé la nulidad relativa para el matrimonio que ha sido celebrado mediando impedimento de edad, privación permanente o transitoria de la razón, impotencia o vicios del consentimiento, tales como la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente o de las cualidades personales del mismo.-
4.2.- Pues bien, la Magistrada ha considerado luego de un repaso pormenorizado de la prueba recabada en autos, más específicamente en las declaraciones testimoniales brindadas en conjunto con la acreditación documental del divorcio concretado por la demandada; que no se había configurado un error esencial más bien un error no determinante, dado el conocimiento del hecho y su continuidad en la unión por parte del actor quedando el vicio saneado con lo cual rechazó la demanda.
Ante este rechazo se alza el actor, quien considera que en autos si se han dado las circunstancias fácticas y su prueba para declarar procedente la declaración de nulidad del matrimonio que lo unía a la demandada.
Es por ello que destaca entre los hechos que la Sentenciante no ha considerado el acontecimiento de su retiro del hogar conyugal de manera concomitante al hecho de darse por enterado de la situación de divorciada de su cónyuge al momento de contraer nupcias con él; siendo que había declarado ante funcionario público que su estado civil era soltera.
Repasando los hechos a la luz de la legislación derogada, o sea el código velezano, tenemos que el art. 172 del Cód. Civil (texto según la ley 23.515) establece lo siguiente: “Es indispensable para la existencia de matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo”.
Se deriva del relato del actor que dicho consentimiento prestado al acto nupcial se encontraría viciado por un error en las cualidades de la persona, siendo que era una persona divorciada con la que contrajo matrimonio, y no soltera como se consignó en el acta matrimonial y tal como él creía.
A su turno, el art. 175 de ese cuerpo normativo reza: “Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”. (El resaltado me pertenece).
Seguidamente, y como un requisito procesal en cuanto a la preclusión de la acción intentada, se establece que producido el vicio del consentimiento, el cónyuge que lo ha sufrido puede solicitar la nulidad del matrimonio “si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia” (inc. 4 del art. 220 del Cód. Civil).
En similares términos se regula la cuestión en el Cód. Civ. y Com. de la Nación (arts. 406, 409, 425 y 429).
Aquí es donde se genera el conflicto según el actor, por lo cual entiendo que tal como la norma lo establece; su actividad probatoria ha desplegar, se debía dirigir a demostrar que de haber conocido el estado civil de la demandada, no hubiera contraído nupcias con la misma, por un lado; y por el otro, que al entrar en conocimiento del hecho vicioso cesó la cohabitación dentro del plazo legal estipulado.
Pues bien, el recurrente apunta a este hecho no solo para considerar que la acción intentada se encontraba vigente, sino como un acto que prueba la magnitud del rechazo que le produjo enterarse que la demandada no poseía las cualidades personales que había admitido al momento del enlace con él, por lo que se infiere que el actor trata de demostrar que un hecho de gravedad tal como dejar de cohabitar con su consorte demuestra que dicha cualidad en él resultaba esencial para configurar el consentimiento a las nupcias contraídas. Con lo da a entender que en ese acto estaría comprendidas las exigencias requeridas para que se configure el error esencial en las cualidades de la persona que viciaron su consentimiento.
Pues bien, es sabido que el consentimiento es un elemento esencial para la estructuración del acto jurídico matrimonio, siendo que “El consentimiento es requisito esencial del matrimonio; su ausencia provoca la inexistencia matrimonial, que implica la carencia total de efectos con independencia de la buena o mala fe de los cónyuges (art. 172 CC). El consentimiento libre e ilustrado es requisito de validez; los vicios que lo afecten provocan la nulidad, cuyos efectos, como hemos dicho, dependen de la buena o mala fe de los cónyuges. En los sucesivos regímenes legales, los vicios que pueden afectar el consentimiento matrimonial han sido el error —definido en especial—, el dolo y la violencia. El concepto y los requisitos del dolo siempre se han definido por remisión a lo previsto para el dolo como vicio de la voluntad.” (Galli Fiant, Magdalena, “Nulidad del matrimonio hoy y mañana". Fallo comentado de la Cam Apelac. Civ Com. De San Isidro, Sala II, 21/10/2014, T. G. D. c/ L. M. B. s/ Nulidad de Matrimonio. L. L. 11/02/2015,9. Cita Online: AR/DOC/4784/2014).
Así se ha dicho que “... el consentimiento para contraer nupcias ha de ser expresado por cada una de las partes del acto, y la voluntad debe recaer sobre un objeto explícita o implícitamente determinado, que está constituido por la persona del otro cónyuge” (Sambrizzi, Eduardo A., “Un caso de nulidad de matrimonio con fundamento en el error”, LA LEY 2016-E, 318. Cita Online: AR/DOC/2726/2016).
No puede desconocerse la importancia que tiene la institución matrimonio en la sociedad, por lo que la jurisprudencia ha manifestado al respecto: "... se ha dicho que el matrimonio además de estar llamado a integrar el tejido social, consiste en la integración de dos vidas, constituye el modo más hondo y entrañable en que dos personas pueden estar unidas, implica la enajenación de una parte importante de la libertad de cada cónyuge, la dación de sí mismo al otro. Y por ser así, porque el vínculo tiene alcances tan extensos y tan profundos, sostenemos que no pueden tener otro origen que la voluntad de quienes lo contraen y que en la medida en que esa voluntad esté gravemente viciada, su manifestación exterior no origina un auténtico vínculo conyugal, sino una mera apariencia. En estos caso, no obstante el trámite matrimonial realizado, la voluntad de ambas o al menos de una de las partes no es sincera, sino que su propósito se encuentra muy distante de lo que las palabras rituales han querido expresar". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 18/08/1978, A., G. G. c. M. de A., A. L., L. L., 1979-C, 10, con nota de Alberto J. Gowland; AR/JUR/1644/1978. Del voto del doctor Di Pietro).
Por lo que se desprende del relato del actor que se ha visto defraudado moralmente por la demandada con la cual ha contraído matrimonio, siendo que considera un error esencial la creencia que poseía esa cualidad como persona soltera.
Pero como bien menciona la norma, es quien ha padecido este error quien debe esforzarse por demostrar que el mismo era determinante para la no concreción de las nupcias.
Se desprende de las presentes actuaciones que el peticionante de la nulidad simplemente se ha abocado a demostrar que del acta del matrimonio por la cual se unió a la demandada; constaba que la misma era soltera, sin probar fehacientemente la esencialidad del error conforme sus condiciones y circunstancias personales así como que al ingresar a su conocimiento el hecho vicioso interrumpió la cohabitación en el plazo legal estipulado para la procedencia de la acción.
Además si consideramos el análisis de la prueba realizada por la Magistrada, como bien razona se ha probado que el estado civil de la demandada era un hecho de público conocimiento en el ámbito familiar al que pertenecía el actor -conf. Testimoniales de fs. 133/136-, siendo que hasta los hijos del matrimonio estaban al tanto de ello, formando parte de la historia familiar la circunstancia del anterior matrimonio de la demandada, antes del enlace con su padre -conf. Testimoniales brindadas a fs. 87 y carta original de fs. 44-.
Si bien cabe señalar que los testigos que ha traído el actor son quienes aseguran no haber conocido el estado civil de divorciada de la demandada; ello entra en contradicción con los testimonios de familiares cercanos e hijos de las partes, quienes aseguraron que era un hecho familiar conocido.
Sabido es que la historia familiar de una familia siempre es conocida por los más cercanos al evento familiar, y muchas veces ello no franquea los límites de dicho círculo, tal como entiendo ha ocurrido aquí.
Comparto la opinión doctrinaria al respecto que “Para determinar en qué supuestos el error sobre esas cualidades personales da motivo para anular el matrimonio, Díez-Picazo y Gullón manifiestan que hay que buscar una vía objetiva, la que estaría dada por las cualidades necesarias "para el cumplimiento de los fines del matrimonio o de un concreto matrimonio (p. ej., la impotencia coeundi), y las que conocidamente han sido el presupuesto para dar el consentimiento por quien alega el error". Astigueta, por su parte, manifiesta que el error sobre las cualidades de la persona debe ser apreciado con suma prudencia y en forma restrictiva, no bastando que se aduzca como determinante, sino que, además, el mismo debe objetivamente tener importancia para la caracterización de la persona.” (El subrayado me pertenece). (Sambrizzi, Eduardo A., “Un caso de nulidad de matrimonio con fundamento en el error”, LA LEY 2016-E, 318. Cita Online: AR/DOC/2726/2016).
Pues bien, “El error sobre las cualidades recae sobre circunstancias personales, preexistentes a la celebración del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable inferir que lo habrían determinado a no casarse. La fórmula genérica del error determinante, permite que cada caso sea estimado por el prudente arbitrio judicial y que, de acuerdo con esa estimativa, se lo considere tal.” (SANTOS CIFUENTES, Código Civil Comentado y Anotado, Ed. La Ley, T. I, p. 137)
Resulta explicativo para la resolución del presente traer a colación la postura asumida en el tema por nuestro Superior Tribunal provincial, plasmada en un sumario de la causa caratulada HOUTTAVE, GERARD C/ GALLARDO, MIRSA S/ NULIDAD DE MATRIMONIO S/ CASACIÓN - Expediente 23138/08 sentencia N° 60 de fecha 07/10/2008: " ... El nuevo régimen del error como vicio del consentimiento matrimonial que introdujo la Ley Nº 23515 en el art. 175 del Código Civil, contempla dos causales de nulidad de matrimonio por error: a) El error acerca de la persona del otro contrayente: esto es el error sobre la identidad del otro contrayente, que responde al concepto tradicional de tomar una persona por otra. b) El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente: si se prueba que quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. En este supuesto, el Juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias personales de quien lo alega. En ese sentido, el error debe ser determinante: habrá que probar que de no haber mediado tal error no hubiese habido matrimonio. Asimismo, el Juez también debe evaluar la “esencialidad” del error, es decir, el carácter esencial de las cualidades del contrayente sobre las cuales ha recaído el error que se alega (Mazzinghi), y además que la víctima cayó en el error no obstante haber obrado con prudencia y razonabilidad. En síntesis, el error susceptible de provocar la nulidad del matrimonio, debe ser un error de hecho, esencial, determinante de la voluntad del contrayente equivocado y excusable (arts. 923, 925 y 929)" (conf. FERRER - MEDINA - MENDEZ COSTA, Código Civil Comentado, Derecho de Familia, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, ps. 76/77).
En particular ha dicho el Dr. Augusto C. Belluscio, que “4) Engaño sobre cualidades civiles: (…) e) Estado civil: El engaño sobre el estado civil, de quien se hace pasar por soltero cuando en realidad es divorciado o viudo, es suficiente para configurar dolo. Si el error sobre este punto vicia el consentimiento aunque no haya engaño, con mayor razón debe ocurrir así en caso de haberlo. Se anuló por dolo un matrimonio en que el marido había ocultado su estado civil de casado y contrajo matrimonio cuatro días después de enviudar, cuando ya se habían iniciado las diligencias previas a la celebración. En cambio, la nulidad se denegó en otro en que la mujer había ocultado su estado civil de divorciada, pues no se estimó acreditado que de haberlo conocido el esposo no se hubiera casado. Evidentemente, en estos casos deben ser tenidas en consideración las ideas religiosas o morales del cónyuge engañado.” ("Los Vicios del Consentimiento Matrimonial", por Augusto César Belluscio (Profesor adjunto interino de Derecho Civil V) http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/30/los-vicios-del-consentimiento-matrimonial.pdf).-
Entonces bien, si estamos ante un error esencial pero solo para el actor, quien dadas sus condiciones personales – convicción moral, creencia religiosa, u otro motivo interno – determinaba su consentimiento el casarse con una persona que por su estado civil era soltera -y no divorciada como era el caso de la demandada- debería haberlo probado en autos; pudiendo observarse que no surge de autos prueba alguna que demuestre lo determinante y esencial que era esta condición -estado civil soltera- para la realización del matrimonio; o bien que de haber conocido el estado civil divorciada de la demandada; el casamiento no se hubiera concretado.
Siendo así concluyó en que la actividad probatoria del actor debería haber estado encauzada a demostrar que por sus convicciones personales la cualidad de ser mujer “soltera” era primordial para desposarse con ella por el motivo que fuere, y ante la revelación de que dicha cualidad era inexistente al momento de realizarse el acto el enlace se hubiera visto frustrado.
Simplemente se ha limitado a ofrecer el testimonio de dos testigos, en el caso del Dr. Eduardo Antonelli y de la Sra. Norma Clara Mercapide, de los cuales no surge fehacientemente la prueba de esta circunstancia indicada, sino más bien que ninguno de los dos conocía que la demandada era divorciada.-
Ahora bien, estas testimoniales y la consignación en el acta del matrimonio del estado civil como soltera de la demandada, no bastan para considerar probado el vicio en el consentimiento del actor, ya que nada aporta para considerar la esencialidad de este yerro en las cualidades de la persona.
Pero además he de resaltar, que aún desde la eventualidad, dando por probada la circunstancia del matrimonio y divorcio anterior de la demandada al momento de contraer matrimonio lo cual -supuestamente- vició el consentimiento del actor; no advierto prueba cabal acerca del momento en que ha mediado en el actor el conocimiento de este hecho y si pudo ser anterior al invocado; con lo cual no queda fehacientemente cumplimentado el requisito de cese de la cohabitación en el plazo de 30 días desde que conoció el vicio, conforme lo exige el art. inc. 4 del art. 220 del Cód. Civil; aún cuando desde la testimonial, resulta que en el seno familiar se trataba y conversaba respecto de la unión -y divorcio- de la demandada.-
De este modo y siendo una nulidad relativa la que se encontraba debatida en autos; estando estipulado un plazo para el cese de la cohabitación luego de conocido el error, si ello no sucedió el matrimonio quedó confirmado por la caducidad de la acción de nulidad matrimonial.-
Entonces ante esta orfandad probatoria de parte del actor, y lo acreditado por la parte demandada no es posible considerar procedente la acción de nulidad matrimonial intentada, por lo que propongo al acuerdo el rechazo del recurso intentado con costas, confirmando la sentencia salvo en lo que respecta a la normativa aplicable siendo correcta la aplicación de los artículos del C.C., mencionado en el presente análisis.-
5.- En cuanto a la regulación de honorarios por la labor profesional en esta segunda instancia propongo al acuerdo regular los honorarios de la Dra. María Julia Suer en carácter de letrada patrocinante de la parte demandada en el 30% de los regulados en la sentencia de primera instancia -arts. 6, 7y 15 L.A.).- ASI VOTO.-
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación de fs. 170, con costas conforme el principio de la derrota en función del art. 68 del CPCC.-
2.- Regular los honorarios de la Dra. María Julia Suer en un 30% de los regulados en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En Abstención)
Ante mí:
Marcela LOPEZ
Secretaria Subrogante
nvp
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