Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 200 - 23/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-57229-C-0000 - ALMARAZ GLADYS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR(C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57229-C-0000 Choele Choel, 23 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALMARAZ GLADYS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR (C)", EXPTE. PUMA Nº CH-57229-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 30/03/2021 se presenta la Señora Gladys Almaraz, promoviendo diligencia preliminar, a fin de individualizar al obligado al pago (devolución de las cuotas abonadas), en virtud de lo cual solicitó se intime a la Notaría Lilian G. Battistoni - Escribanía Battistoni - a presentar en autos copia de la documentación que oportunamente suscribiera en fecha 04/01/19 y en particular Acta N°. 241 de fecha 10/01/18 (F° Act. Not. DAA023024734) y Acta N°. 130 (F° Act. Not. DAA024842301), como así también toda la documentación que se haya suscripto en función de dichas de dichas Actas.
- En fecha 28/04/21 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado, se agrega la documental acompañada y se hace lugar a la prueba anticipada. A fin de individualizar a la persona obligada al pago, se ordena librar oficio a la Notaria Lilian G. Battistoni - Escribanía Battistoni - con el objeto de que acompañe copia de la documentación que oportunamente suscribiera la señora Gladys Almaraz en fecha 04/01/19, en particular Acta N° 241 de fecha 10/01/18 (F° Act. Not. DAA023024734) y Acta N° 130 (F° Act. Not. DAA024842301), como así también toda la documentación que se haya suscripto en función de las mismas.
- En fecha 31/08/21 se adjunta informe de la Escribanía Battistoni, comunicando: "... manifiesto que no se archivan en esta escribanía instrumentos privados, sean ellos original o copias. Los mismos son debidamente devueltos a quienes los suscribieron o quienes fueron debidamente autorizados al retiro. Asi mismo, adjunto copias de las actas solicitadas en el oficio anteriormente citado pertenecientes a los Libros de Requerimientos " (Textual). Se solicita se amplíe la presente Diligencia, librándose oficio a Dietrich S.A. sito en calle Hipólito Yrigoyen N° 3999 de Bahía Blanca, a fin de que adjunten copia de la cesión efectuada por la Actora, de la Solicitud de Adhesión N° 00215795, Grupo 278, Orden 003.
- En fecha 07/09/21 se agrega el informe de la escribanía Battistoni y ordena librar oficio a Dietrich S.A., a los fines requeridos. - En fecha 14/09/21 se libra oficio N° 645 /21 a Dietrich S.A.. - En fecha 11/02/22 se agrega constancia de diligenciamiento de carta documento dirigida a Dietrich S.A. - En fecha 02/03/22 se ordena: "...Conforme lo solicitado y en tanto la Firma Dietrich S.A.no ha dado cumplimiento al requerimiento cursado mediante OF. NRO. 645/21, recepcionado por la misma en fecha 06/10/2021, como tampoco a la posterior comunicación cursada por CD 09485280 4, reiterativa de la manda referida; De conformidad con las disposiciones de los artículos 804 C.C.C y Art. 37 CPCC, DISPONGO: FIJAR en concepto de astreintes la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado (...)" -Mediante movimiento Nro. CH-57229-C-0000-E0004, toma intervención Dietrich S.A., a los fines de Informar que la empresa no ha podido dar cumplimiento con la rogatoria oportunamente dispuesta, es decir, la presentación de la copia de cesión efectuada por la Sra. Gladys Almaraz sobre la Solicitud de Adhesión N° 00215795 Grupo 278 Orden 003, toda vez que no ha tenido intervención en dicha cesión ni ha resultado beneficiaria de la misma desconociendo expresamente la existencia y/o veracidad de la misma y toda vinculación con la sociedad Maynar S.A., Asimismo solicita el CESE de la APLICACION DE ASTREINTES, dejándose sin efecto las mismas, revocándose la providencia dictada el 22 de marzo de 2022 (sic).-
- En fecha 10/02/23, se ordena traslado de la presentación precedente. - En fecha 13/02/23 la Actora contesta traslado, manifiesta que la diligencia preliminar impetrada tendía a obtener la copia e información del cesionario de la Solicitud de Adhesión N° 00215795 de Grupo 278, Orden 003 y así iniciar el reintegro del valor de rescate por la misma. Refiere que la intimación efectuada a Dietrich no significo de manera alguna que tuviera la posibilidad de cumplir con la misma, sino que, aun en el caso de no poder hacerlo, tal imposibilidad -la que se rechaza y desconoce- debió igualmente cumplirse dentro del plazo previsto. (sic). Que el intimado se encuentra obligado a su cumplimiento dentro del plazo de ley, pues de lo contrario, aun cuando una parte no fuera legitimada en una actuación no por ello le es permitido demostrar su falta de legitimación, su imposibilidad de cumplimiento o el informe respectivo en el plazo que se le plazca, en tanto ello genera -como en el caso- el desbaratamiento de los derechos de la consumidora, máxime considerando como en el presente que el principal tiene por objeto el pago de sumas de dinero que se han ido desvalorizando por los plazos transcurridos por culpa de DIETRICH en el caso a contestar un simple informe, desvalorización que ni siquiera los intereses podrán subsanar. Que no surge que la falta de cumplimiento en el plazo legal debidamente intimado ha sido por las causales previstas que exoneren de responsabilidad, de hecho, surge de las presentes actuaciones que la misma ha sido debidamente intimada en varias oportunidades y no ha cumplido voluntariamente y ello ha quedado plasmado en la resolución judicial de fecha 02/03/22. Solicitó se rechace el pedido de revocación de la providencia de fecha 22/03/2022. Asimismo, Solicitó aprobación de liquidación que practicó, multa e incremento de las astreintes fijadas y ampliación de la diligencia preliminar, librándose oficio a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, a fin de que adjunten copia de la cesión efectuada por la suscripta de la Solicitud de Adhesión N ° 00215795, Grupo 278, Orden 003 e informe el nombre del adherente registrado bajo el numero de Grupo 278, Orden 003 de la Solicitud de Adhesión N ° 00215795. -En fecha 28 de abril de 2023, se dictó Interlocutorio que resolvió: I.- Aprobar la planilla de liquidación de astreintes, en la suma de $1.150.000 al 22/12/2022; II.- Hacer lugar a lo peticionado por la actora y aumentar el monto de la sanción conminatoria impuesta a Dietrich S.A., en la suma de $10.000 diarios a partir de la firmeza de la presente sentencia, y hasta tanto se acredite en autos, la efectiva presentación de la documental requerida por la actora. Rechazar el pedido de cese de las astreintes impuestas peticionado por Dietrich S.A..; III.- Ampliar la presente medida preliminar, ordenando se libre oficio a Dietrich S.A.. y a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a los fines y bajo el apercibimiento dispuesto en los considerandos (Punto 3). - En fecha 08/05/2023 Dietrich pide cese de astreintes argumentado que las mismas astreintes son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que destinadas a vencer la resistencia del deudor, pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Su finalidad es compeler al deudor que puede y no quiere, más no a quien le resulta imposible hacerlo. En ningún caso la finalidad de las astreintes es resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la demora al acreedor, cuya reparación se debe perseguir por otras vías. Que ese es su caso, puesto que no podía dar cumplimiento con la rogatoria oportunamente dispuesta de presentar copia de cesión efectuada por la Sra. Gladys Almaraz sobre la Solicitud de Adhesión N ° 00215795 Grupo 278 Orden 003, toda vez que, Dietrich S.A., no había tenido intervención en dicha cesión ni había resultado beneficiaria de la misma desconociendo expresamente la Existencia y/o veracidad de la misma y toda vinculación con la Sociedad Maynar S.A.- La sociedad administradora es quien cumple fielmente el contrato: ejerciendo los derechos y asumiendo las obligaciones en él contenidos con motivo de la administración del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación de cada uno de ellos.- En cambio las Concesionarias Oficiales Volkswagen, en el caso Dietrich S.A., actúa, en este sistema de autoplanes por cuenta y orden de Volkswagen S.A.de Ahorro para Fines Determinados.- Esta última es la sociedad administradora y, al decir de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión (ver definiciones), es quien ejerce los derechos y asume las obligaciones contenidas. La vinculación de la actora Gladys Almaraz con Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados (no con Dietrich S.A.), se dio por la cesión que el 11 de enero de 2018 le hiciere el cliente de Dietrich S.A., Sr. Franco Emanuel Vita, por entonces titular del Grupo 2748 Orden 003, tal cual resulta de las constancias adjuntas.- Como se ve, todo lo atinente a la cesión y sus efectos jurídicos, se limita a la Sociedad Administradora, al cedente y a la cesionaria, quedando excluida en todo ello la Concesionaria. En las tratativas preliminares a la adhesión al sistema y suscripción de la Solicitud de Adhesión, la relación comercial se dio entre Dietrich S.A. y el Sr. Franco Emanuel Vita, a quien explicó en qué consistía el sistema, proporcionándole una información clara, precisa, exhaustiva de todas y cada una de las cláusulas y condiciones que lo regulaban, previamente aprobada por la I.G.J, que es la autoridad de aplicación. Luego, en prueba de conformidad, fue el señor Vita quien suscribió la solicitud e integró el importe correspondiente al Derecho de admisión, la Alícuota y los cargos por administración, documentación, toda ella, que fue remitida por Dietrich S.A. a Volkswagen S.A.de Ahorro para Fines Determinados, quien luego de chequear el cumplimiento de los recaudos legales y convencionales de admisión, pasó incorporarlo al Grupo 2748 asignándole el N° de Orden 003.- A partir de allí, la relación Consumo del cliente se dio de manera exclusiva y excluyente con la sociedad administradora. Es por ello que en su momento se le hizo saber a V.S. la imposibilidad de cumplir con la rogatoria, por ser Dietrich S.A., completamente ajena a todo lo ocurrido a posteriori con dicho contrato.- La actora trae a cuento la intervención de Maynar, que es una Concesionaria Oficial Volkswagen ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Sucursales en Belgrano, Núñez y Devoto. Es por ello y por el rol que a cada uno le corresponde, que, Volkswagen S.A., como Sociedad Administradora que aprobó la cesión y la Concesionaria Maynar, sindicada como beneficiaria de la misma son las que deben responder la rogatoria. Solicita se disponga el cese inmediato de toda astreintes en perjuicio de Dietrich S.A..- - En fecha 30/05/23 la Actora peticiona, conforme la firmeza el interlocutorio de fecha 28/04/2023, que se intime a Dietrich S.A., a su cancelación en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de ejecución, solicitando se expida oportunamente la certificación de firmeza de astreintes. - En fecha 18/06/23 Dietrich SA, contesta oficio, informa que la solicitud de adhesión N° 00215795: "... vinculó con Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, por Plan de Autoahorro TUP100 Take Up (...) al Sr. Franco Emanuel Vita..."(textual). Que la Solicitud de Adhesión obra en poder de la sociedad Administradora Volkswagen S.A. De ahorro para fines determinados, a quién deberán solicitar su remisión y que dio lugar a la conformación del grupo 2748 orden 003. - En fecha 07/07/23 la actora se presenta a contestar el traslado de la presentación efectuada por el apoderado de Dietrich S.A., en fecha 01/06/2023, solicitando su rechazo, argumentando que la sentencia interlocutoria de fecha 28/04/23, ha quedado firme en tanto no fue recurrida por Dietrich S.A.. Que, la instancia se encuentra por lo tanto precluida. Que no solo se ha presentado brindando estas explicaciones fuera del plazo previsto, sino que ha faltado a la colaboración debida, tal como lo que prevén los arts. 4, y ccdtes. de la Ley 24.240, como parte de la obligación de informar. Así, teniendo Dietrich S.A. no solo la obligación legal –en función de la solidaridad de todos los intervinientes en la cadena de comercialización conforme Art. 2 de la LDC- sino también teniendo a su disposición todos los medios y contactos a fin de cumplir la manda judicial, insiste en presentaciones extemporáneas y que ya fueran resueltas excusándose en la supuesta imposibilidad de cumplimiento, no siendo tal proceder el que se espera de una concesionaria que promociono un contrato de ahorro. Es falaz justificación de Dietrich S.A., pues, se acompaña un comprobante de Cesión del contrato entre Vita y Almaraz, en la cual consta la firma de ambos y también la del Concesionario Dietrich S.A. como así la de la Escribana interviniente. De manera tal que no puede considerarse la Concesionaria excluida de las cesiones del contrato que la misma promociono. En este punto vale destacar que son las concesionarias las que mantienen la mayor relación con los consumidores. Son estas y sus sedes los lugares en que los consumidores confían y a las cuales direccionan todo tipo de reclamos y consultas de todo interés. Practicó liquidación desde el día 23/12/2022 hasta el día 9/05/2023 a razón de $ 5000 diarios y, desde el 10/05/2023 hasta el día de la fecha (/06/2023) a razón de $ 10.000 diarios. Así las cosas, habiendo transcurrido 138 días desde el 23/12/2022 al 9/05/2023 a razón de $ 5000 da una suma total de $ 690.000 y, habiendo transcurrido 28 días desde el 10/05/2023 al 7/06/2023 a razón de $ 10.000 da una suma total de $ 280.000,00, ascendiendo el total de la planilla a la suma de $ 970,000. Solicitó que previo traslado se la apruebe por cuanto a lugar por derecho, haciendo reserva de calcular intereses por cada día de multa y por planillas aprobadas. Peticionó Multa por temeridad y malicia, consistente en el 20% de todas las planillas aprobadas incluyendo la aquí practicada. - En fecha 24/07/23 se presenta, acredita personería y da cumplimiento Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, informando que tal como surge de los registros internos, el plan de ahorro correspondiente al Grupo y Orden N° 2748 – 003, correspondiente a la Solicitud de Adhesión N° 00215795, se encuentra a nombre de MAYNAR S.A, el cual, al día de hoy se encuentra CANCELADO. - En fecha 07/07/23, pasan los presentes a Despacho para Resolver.-
CONSIDERANDO: I.- Que ingresa la presente causa a Despacho para resolver el pedido de cese de la sanción conminatoria fijada contra Dietrich S.A, en fecha 02/03/2022, argumentando a tal fin -el conminado- que la finalidad de las astreintes es compeler al deudor que puede y no quiere cumplir, más no a quien le resulta imposible hacerlo, como en su caso, lo cual es resistido por la Sra. Almaraz conforme los fundamentos expuestos in extenso al desarrollar las resultas del presente pronunciamiento.
II.- Ahora bien, para resolver el debate puntual traído a resolución es necesario considerar tanto los antecedentes de la causa como el marco procedimental / legal dado, así, importa tener en cuenta lo siguiente: La actora inicia el presente trámite con el objeto de : "...individualizar el obligado al pago (devolución de las cuotas abonada)..." afirmando que: "...desconozco si suscribí una cesión del plan con MAYNAR o con Dietrich S.A., o con VOLKSWAGEN Sociedad Administradora VOLKSWAGEN S.A., o que tipo de documentación firme y con quien, no sabiendo por lo tanto quien es el obligado a la devolución del dinero...Que la misma resulta procedente aun cuando no está enumerada expresamente en el Art. 323 del CPCyC toda vez que con la misma se persigue evitar un vicio en la legitimación procesal de la acción principal..." (Subrayado y negrita me pertenecen).
Así, con el Acta labrada por la OMIC de la ciudad de Bahía Blanca en el marco del Expediente N° 539/2019, de fecha 27/05/2019, dónde VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, representada por el Dr. Vila, manifestó que: "...el plan que era de la denunciante actualmente figura bajo la titularidad de MAYNAR SA. (...) a todo evento el plan en un 100 % adjudicado, titular MAYNAR SA ..." (Textual).
En fecha 28 de abril de 2021, al despachar la presentación, el Tribunal otorgó el trámite de Prueba Anticipada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 325 y 326 inc. 4º del CPCC y a fin de que la Notaria Lilian G. Battistoni, acompañe a los presentes autos copia de la documentación que oportunamente suscribiera la señora Gladys Almaraz en fecha 4 de enero de 2019, en particular acta N° 241 de fecha 10 de enero de 2018 (F° Act. Not. DAA023024734) y Acta N° 130 (F° Act. Not. DAA024842301), como así también toda la documentación que se haya suscripto en función de las actas de marras. Se consintió en esa oportunidad, el encuadre legal de la causa bajo la ley de defensa del consumidor N° 26.631/08. Luego, en fecha 31/08/2021, la escribanía oficiada informó su imposibilidad de cumplir con lo requerido, dado que no archivaba documentos privados. En función de ello, se amplió la presente diligencia, requiriendo a Dietrich SA, que adjunte copia de la cesión de la Solicitud de Adhesión N° 00215795, Grupo 278, Orden 003, cuyo incumplimiento derivó en la aplicación de las astreintes objeto ahora de revisión.
En fecha 08/05/2023 Dietrich SA, informó que la vinculación comercial de la actora Gladys Almaraz, fue con Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados (no con Dietrich S.A.), y se dio en el marco de la cesión del plan, que el 11 de enero de 2018, otorgara el cliente de Dietrich S.A., el señor Franco Emanuel Vita, quién por entonces era el titular del Grupo 2748 Orden 003.-
Finalmente, en fecha 24/07/2023, Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, se presentó, acreditó personería y dio cumplimiento, informando que, conforme surgía de los registros internos, el Plan de Ahorro correspondiente al Grupo y Orden N° 2748 - 003, correspondiente a la Solicitud de Adhesión N° 00215795, se encontraba a nombre de MAYNAR S.A. Cancelado al día de hoy.
Ahora bien, habiendo realizado un análisis retrospectivo de las actuaciones, a saber: la pretensión, sus antecedentes documentales y los posteriormente colectados, el contexto legal atribuido al trámite y puntualmente a la luz de lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 24240, es dable inferir con un alto grado de certeza quienes deberían ser demandados en el proceso principal. Véase que:
I.) La actora es una suscriptora -por cesión- de un plan de ahorro para fines determinados Volkswagen SA.; II.) La misma, aseguró, en las presentaciones referenciadas en el apartado precedente con fechas 13/02/2023 y 07/07/2023 haber efectuado la contratación con la concesionaria Dietrich S.A..; III.) Al menos ya en fecha 27/05/2019, en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación por ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, (OMIC) de Bahía Blanca, tuvo conocimiento de que MAYNAR SA, sería la titular del plan de marras; IV.) La operatoria relativa a las sucesivas cesiones de la solicitud de adhesión del plan N° 00215795, Grupo 278, Orden 003 -habiendo precedido a la señora Almaraz, el señor Franco Emanuel Vita- tiene regulación en las condiciones generales del contrato de adhesión o contrato marco de la relación consumeril, es decir, es una operación permitida y reglada por dicho contrato, con lo cual, siempre se ha actuado en el marco dicha relación.
Dicho esto, corresponde analizar la naturaleza del presente trámite, en tanto se caracteriza por ser preliminar, subsidiario y preparatorio del proceso principal. Recuérdese que la medidas preliminares, "...son medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el art. 323 acuerda este derecho al "que pretenda demandar", o a "quien, con fundamento, prevea que será demandado". Sin embargo, no todas esas medidas preliminares participan de la misma naturaleza jurídica y, según sea la finalidad que persiguen, pueden dividirse en preparatorias y conservatorias. Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en juicio. En general, están contenidas en el art. 323 CPN." (Lino Palacio, pág. 343; Manual de derecho procesal civil, 17a. Ed; Abeledo Perrot (2003).) - (El subrayado me pertenece). En este orden de ideas el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho: "...Por tratarse de una herramienta procesal de suma excepción solo deben admitirse si se comprueba que son imprescindibles y esenciales para poder llevar adelante eficazmente la acción o la defensa intentada. Desde tal perspectiva, resulta primordial que quien solicita la diligencia preliminar exprese y acredite con claridad y precisión los motivos y fundamentos que sustentan la necesidad de obtener tal medida con relación al juicio futuro y, en contrapartida, los jueces, dada la naturaleza excepcional que la caracteriza, deben obrar con suma prudencia a la hora de juzgar sobre su procedencia y, en su caso, fundar la decisión con argumentos que se presenten como el resultado de un estudio minucioso de los recaudos que la autorizan en el caso concreto y que descartan la posibilidad de que el objeto de la medida pueda obtenerse en las etapas propias del proceso judicial. (...) En efecto, no obstante haberse destacado que las diligencias preliminares “deben ser utilizadas sólo en tanto sea estrictamente necesario” (...) resulta pertinente destacar que no cabría mantener la decisión apelada aun cuando se entendiera que la pretensión se enmarca en el supuesto contemplado en el art. 326 del ordenamiento procesal, lo que ha sido planteado por el actor en su escrito de inicio. Más allá de que dicho pedido fue formulado en términos genéricos e imprecisos, no han sido invocados ni se advierten motivos serios para temer que la producción de la prueba, cuya obtención anticipada se pretende, pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal pertinente del futuro proceso de conocimiento que, según el peticionario de la medida, se promoverá..." (MACRI, MARIANO c/ O DONNELL, SANTIAGO s/DILIGENCIAS PRELIMINARES - Fallos: 346:650.) De tal forma, dado el análisis precedente, como así también la información recabada, no advierto obstáculo alguno que impida a la actora promover el proceso principal, es decir, cumplido el objeto de este trámite, su continuidad no tendría ya razón de ser.
En consecuencia, y amén de lo oportunamente resuelto, corresponde ecretar el cese de la sanción conminatoria fijada, dado las características de mutabilidad y provisoriedad que el instituto detenta, lo que ha sido reiteradamente aclarado por la Jurisprudencia. Así, se ha dicho: "Del juego armónico de los arts. 666 bis del Código Civil y art. 37 del CPCCN, resulta que las sumas impuestas en concepto de astreintes se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, y los jueces podrán dejarlas sin efecto o reajustarlas en caso de que el deudor desista de su reticencia y justifique total o parcialmente su proceder (CNAPTrab, Sala 10 in re:Sosa, Mercedes Graciela c/ Videla Aubone, Lucía y otro s/ Despido Se. 7/2/2005 ). El STJ ha dicho: "Las astreintes constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez" (Aragoneses Martinez, Sara, Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, Medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/579)." - En Autos: "PINCHEIRA, CINTHIA SOLEDAD (EN REPRESENTACION DE SU HIJO G.N.C) C/ GALENO S.A S/ EJECUCION DE ASTREINTES" (Expte.n° D-2VR-493-C2019). Asimismo: "... Tengo en cuenta la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes y la posibilidad de dejarlas sin efecto o reducirlas una vez cumplimentada la obligación cuyo incumplimiento motivo su aplicación por el tribunal, tal como venimos reiteradamente exponiendo con citas doctrinarias y jurisprudenciales que incluyen del cimero tribunal de la Nación y la Provincia..." - En Autos: "JORAJURIA EDGAR C/ MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO S/ INCIDENTE" (Expte.nº 15933/10).
En conclusión, sin perjuicio de los actos firmes y las instancias ya precluidas, dispongo el cese de la sanción conminatoria impuesta a Dietrich SA a partir del 09/05/23., debiendo la Actora en lo sucesivo, promover la causa Principal si así lo estimare corresponder.
En cuanto a la liquidación practicada por el período comprendido entre el 23/12/22 y el 09/05/23, traslado. En caso de existir impugnaciones u observaciones intimase a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCyC). Las costas se imponen por el orden causado, en función de las reflexiones esgrimidas a lo largo del desarrollo de la presente resolución, empero también, considerando la actitud renuente asumida por Dietrich SA., en los inicios de la presente Medida Preliminar y en tanto de haber actuado diligentemente se hubiera evitado el progreso y alongamiento del presente trámite.
Por lo expuesto, jurisprudencia y doctrina citada:
RESUELVO: I.- Hacer lugar al pedido de Cese de Astreintes formulado por Dietrich S.A. a partir del 09/05/23, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente. II.- Conferir traslado de la liquidación practicada desde el día 23/12/22 y hasta el día 9/05/23 conforme las previsiones indicadas precedentemente. III.-Imponer las costas por su orden. IV.- Regular por la presente incidencia, los honorarios de la doctora Denise Mariana Guiretti, en carácter de Letrada de la Señora Gladys Almaraz, en la suma equivalente a 3 Jus, y los del doctor Ivan Weihmuller, letrado patrocinante de Daniel Félix Valero -apoderado de Dietrich S.A.-, en la suma equivalente a 3 jus. (art. 6, 7, 34 In fine Ley 2212). V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. edg.
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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