Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 21 - 10/02/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VR-67921-C-0000 - LASCELANDA, FERNANDO S/ SUCESIONES ((EX.422-I-79)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 10 días de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LASCELANDA, FERNANDO S/ SUCESIONES ((EX.422-I-79))" (Expte.n VR-67921-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
II.- Siendo que la sentencia referencia adecuadamente los antecedentes del caso, además de obviamente contener los argumentos de los que se agravia el recurrente, he de transcribirla seguidamente de modo textual: “Villa Regina, 13 de octubre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en "LASCELANDA, FERNANDO S/ SUCESIONES (EX.422- I-79)" (Expte. N° VR-67921-C-0000); de los cuales, RESULTA: Por escrito del 07/07/2022 09:43:52 hs., se presentan María Eugenia Lascialandá, María Micaela Lascelanda y Mabel Dimarco con el patrocinio letrado del Dr. Fanjul. Manifiestan que de común y recíproco acuerdo han resuelto proceder a la partición de los bienes que integran el acervo hereditario del causante. Hacen saber que tramita ante este tribunal el sucesorio de la esposa del causante Nicoletta Casolino bajo el expte. VRC-1070-J21-06 que se encuentra agregado por cuerda al presente. Señala que en dichos actuados se cumple con la formalidad de efectuar la partición dado que los bienes del causante son de carácter ganancial y que la partición se realiza al solo efecto de proceder a formalizar la Cesión de Derechos Onerosa, subida al SEON en fecha 26 de abril de 2022 por ante la Escribana Roxana Hernández. Efectúan adjudicación. Acompañan informes de dominio e inhibiciones y solicitan aprobación de la partición. Por providencia del 11 de agosto de 2022 previo a todo de lo peticionado se da vista a Caja Forense. Por providencia del 23/08/2022 09:13:54 hs., contesta vista Caja Forense. La Dra. Lucero sostiene que analizada las actuaciones de referencia, en especial el acto regulatorio de fecha 28/12/2009 a fs. 106, por el cual se regulan los honorarios de los letrados Dr. Rubén Darío Gofman por la primera y mitad de la segunda etapa cumplidas por la suma de $37.734,80 y Dr. Edgardo Vega por la mitad de la 2da y 3era etapas cumplida por la suma de $29.480,31, como asimismo las boletas de CJ de pagos parciales Nº331143, 293578, 267569, 267565, 256917, en favor de C.F $50.000 correspondiendo al letrado Gofman, y contestación de la vista de CF de fecha 06/11/2021 . Presta conformidad con la partición acompañada por los herederos en autos. Que sin perjuicio de ello, se deberán dar integro cumplimiento a los aportes de ley 869 correspondientes a los honorarios regulados por la primera y mitad segunda etapa cumplida al Dr. Gofman y del Dr. Vega. Por providencia del 26 de Agosto de 2022 se tiene presente lo dictaminado por Caja Forense. Se hace saber. Mediante escrito del 31/08/2022 18:22:08 hs. Elsa María Lascelanda y Egle Lascelanda con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Pagliaricci, contestan traslado respecto de la presentación de Caja Forense y plantea expresamente la prescripción del crédito que insinúa. Señala que la doctrina y la jurisprudencia habían interpretado desde siempre que en el supuesto de honorarios regulados judicialmente la prescripción operaba a los 10 años pues se sostuvo que el auto regulatorio constituye una verdadera sentencia y que una vez firme se trataba de una acción personal por deuda exigible. Indica que el plazo comenzó a correr antes de la vigencia del Cod. Civ. Y Com., si se trata de la prescripción de dos o cinco años se aplicara el Código Civil pero si corresponde aplicar el plazo máximo decenal quedará cumplido una vez transcurrido cinco años desde que entró en vigencia la nueva ley (01/08/2015). En este caso la Caja Forense estaba notificada de la regulación de honorarios y por el art. 29 de la misma ley podría haber iniciado el juicio por cobro de los aportes de ley. Al no haberlo instado, a partir del 01/08/2020 su derecho al cobro se extinguió por la prescripción operada. A modo de conclusión -indica- lo expuesto pone de manifiesto que según el Cód. Civ. Y Com. Para el caso de aranceles profesionales: se aplica el plazo de prescripción de cinco años por las tareas en procedimientos judiciales, arbitrales, de mediación y extrajudiciales -art. 2554-; el plazo comienza a correr en el caso de los honorarios regulados: desde que vence el plazo fijado en la resolución firme que los regula y no fija un plazo, desde que adquiere firmeza - art.2558-. Continua diciendo que el comienzo del plazo de prescripción debe computarse desde la fecha en que el crédito existe y puede ser exigido. Que por consiguiente y habiendo expresado la representación de Caja que “presto conformidad con la partición acompañada por los herederos en autos” (sic) y atento la proximidad del vencimiento de los certificados presentados solicita se haga lugar a lo planteado y se apruebe la partición. Por providencia del 15 de Septiembre de 2022 de lo manifestado se da traslado a Caja Forense. En fecha 16/09/2022 12:21:22 hs., contesta traslado Caja Forense. Manifiesta la Dra. Lucero en nombre de su representada la oposición a tal pedido en virtud de las disposiciones del Art. 18 en cuanto dispone: - Se regirá por las disposiciones de la presente Ley el régimen de percepción de honorarios de abogados y procuradores por su intervención en el territorio de la provincia...” El Art. 20º- Mientras no se agregue a los autos judiciales la boleta de depósito bancario acreditando el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior…” y en el art. 14º inc. b), - Los recursos de la Caja se formarán con el aporte obligatorio, que deberá hacerse de una parte de los honorarios devengados, en las causas, juicios o gestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción, de carácter judicial, excepto la federal, dentro de la Provincia, y en la proporción siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios regulados en las declaratorias de herederos, juicios sucesorios testamentarios, divisiones judiciales de condominio e inscripciones de declaratorias de herederos, testamentos, dominio o hijuelas que se soliciten por exhortos y oficios cualquiera fuese el trámite que realice en esta jurisdicción, y anticipos de herencia…”,y entre tanto los órganos jurisdiccionales no darán por terminado ningún juicio, asunto o trámite ni ordenarán su archivo, no aprobando transacciones, ni admitiendo desistimientos, actos de disposición, subrogación o cesión, ni ordenará levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias o de seguridad con relación a los bienes, ni se ordenará inscripción de declaratorias de herederos, ni admitirán la cesación de garantías o fianzas, ni la extracción de fondos, valores o documentos, ni tendrán por cumplidas las sentencias, ni los concordatos.- Art. 25º- Los jueces, secretarios y en su caso los Directores de registro serán personalmente responsables por las contribuciones que se hubieren evadido como consecuencia de no haber exigido, controlado y observado el estricto cumplimiento de esta Ley..- Art. 27º- Cuando en un juicio o trámite se solicitara regulación de honorario, la Caja será parte necesaria en el mismo, en todo lo que se refiera al cumplimiento de los fines de esta Ley. La violación de estas normas implicará la nulidad de lo actuado posteriormente con relación a honorarios salvo expreso consentimiento de la Caja. Art. 28º- Cada Caja deberá ser notificada de toda regulación de honorarios y podrá interponer recurso contra los mismos. Expone que no surge de autos, que se hubiera cumplimentado alguna de las normas citadas, consiguientemente de acuerdo con las disposiciones del Art. 20 y la falta de notificación del acto regulatorio, conlleva a que todo lo resuelto con posterioridad al acto regulatorio, resulta nulo. Solicita se intime al depósito de los honorarios regulados al Dr. Rubén Darío Gofman y Dr. Edgardo Vega como ordena la ley 869 y sus intereses. Por providencia del 23 de Septiembre de 2022 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado conferido a Caja Forense. Atento el estado de autos pasan los mismos a resolver. CONSIDERANDO: 1) Habiendo pasado los presentes a despacho para resolver ingresaré en el análisis de la cuestión planteada. Sostienen las herederas Egle y Elsa Lascelanda la prescripción de los honorarios regulados en fecha 28/12/2009 -fs.106-, reclamados por Caja Forense conforme la vista contestada en autos. Que según las constancias de autos, no obra notificación a Caja Forense respecto de la regulación efectuada a fs. 106, habiendo sido ordenada en autos y estando a cargo de los peticionantes su notificación. Obra escrito en el SEON de fecha 28/10/2021 de la Sra. Mabel Dimarco con patrocinio letrado, donde se acompañan boletas de pago de aportes de Caja Forense correspondientes al Dr. Gofman, indicando también el pago de los intereses. Constan así cinco boletas por la suma de $10.000 cada una en concepto de pagos a cuenta, de lo cual se confiere vista a Caja Forense el 03/11/2021. En fecha 06/11/2021 el Dr. Osvaldo Daniel Vona presta conformidad con los pagos a cuenta (5 depósitos de $ 10.000,00 c/u), realizado en autos en cumplimiento de las obligaciones previsionales sobre los honorarios al Dr. Gofman. A más de lo expuesto no surge que se haya ordenado alguna vista a Caja Forense sino hasta la fecha arriba indicada, como así tampoco que la misma haya retirado las actuaciones o se haya notificado espontáneamente de las mismas. En tal sentido no puede efectuarse reproche a Caja Forense por su inactividad, pues mal pudo tener conocimiento de las mismas con anterioridad a las vistas conferidas o efectuar reclamo por cobro alguno por los honorarios regulados de los que no fue notificada. Es a consecuencia de ello que el plazo de prescripción no corrió desde la regulación misma conforme alega la parte, no pudiéndose hacer lugar a la prescripción opuesta por las herederas respecto de los aportes de Caja Forense, no entrándose los mismos firmes desde las fechas señaladas. A todo evento el plazo a considerar, desde el cual Caja Forense toma conocimiento de las regulaciones, es a partir del la vinculación en autos a los fines de la vista que fuera ordenada y contestada en noviembre de 2021. “Así ha dicho la jurisprudencia "Por ser la resolución que fija los honorarios una sentencia que reconoce la prestación de los servicios útiles realizados por el letrado y su correspondiente compensación pecuniaria, el término de prescripción es el que corresponde a la "actio judicati", o sea, el plazo general de diez años a que alude el art. 4023 del Código Civil. El inicio de dicho plazo se encuentra condicionado a su pleno consentimiento, previo anoticiamiento personal o por cédula a la totalidad de los interesados. Referencia Normativa: Cci Art. 4023 Cc0101 Lp 235571 Rsd-151-00 S Fecha: 29/06/2000 Juez: Tenreyro Anaya (sd)Caratula: Chevasco De Muñoz, Casimira C. Y Otros S/ Sucesión Mag. Votantes: Tenreyro- Anaya Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial; lex doctor.-” 11 de mayo de 2009. "GALTIERI JUAN JOSE Y VILLANOVA MARIA DEL CARMEN S/ DIVORCIO" nro. 374-I-93. JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA. 2) Vale aclarar también que así como dichos honorarios no se encontraban firmes, lógicamente tampoco han generado intereses desde la fecha de su regulación, sino desde la efectiva toma de conocimiento por parte de Caja Forense, lo cual ocurre recién el 03/11/2021, al tomar vista de las actuaciones, siendo esta evacuada el 06/11/2021, debiendo considerarse que las consecuencias de la falta de notificación generan sus efectos tanto para los herederos como para los demás intervinientes en el proceso, no siendo el crédito exigible sino desde su notificación. Se observa que los pagos efectuados al Dr. Ruben Darío Gofman exceden la regulación que al mismo correspondía, -esto es $37.734,80-, habiéndose abonado de más. Respecto del mismo cabe tener por cumplido el aporte correspondiente, debiéndose intimar a Caja Forense a restituir las sumas que se abonaron en exceso, tomando como fecha de notificación el 03/11/2021, debiendo ser el excedente compensado sobre los aportes que incumben al Dr. Edgardo Vega, no pudiéndose avalar en tal sentido un enriquecimiento sin causa por parte de la institución. El saldo restante de los honorarios del Dr. Vega se encuentra a cargo de los herederos declarados. 3) Respecto del planteo de nulidad de lo actuado expuesto por la letrada de Caja Forense, conforme las previsiones del art. 27 de la ley 869, no se advierte en autos que se hayan efectuado autorizaciones o inscripciones de bienes en detrimento de los ingresos del organismo sin su debida intervención, y en virtud del principio de interpretación restrictiva de las nulidades, no encontrándose admitida petición de la nulidad por la nulidad misma, es que no corresponde hacer lugar al planteo de la Representante el organismo. En consecuencia, RESUELVO: 1) No hacer lugar a la prescripción intentada por las herederas Egle y Elsa Lascelanda por los motivo expuestos en los considerandos. 2) Intimar a Caja Forense a la restitución de los fondos depositados en concepto de aportes efectuados al Dr. Gofman, en exceso debiendo los mismos ser compensados sobre los aportes que incumben al Dr. Edgardo Vega, acompañando en autos la debida constancia. 3) No hacer lugar al planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto regulatorio efectuado por la letrada de Caja Forense”. III.- Como vemos el argumento central de la juzgadora para el rechazo de la prescripción -parcela de la sentencia sobre el que se agravian las recurrentes- es que la regulación de honorarios no había quedado firme y de modo particular en lo que respecta a Caja Forense, que no se le había notificado el auto regulatorio. En su expresión de agravios las recurrentes refieren a retiros del expediente aunque vinculados a los abogados y no al representante del organismo previsional. Hay en consecuencia un implícito reconocimiento que no hubo cédula a Caja Forense y que esta no fue notificada de la regulación, desarrollando una extensa argumentación por la que sosteniendo que siendo los honorarios de titularidad de los abogados y no de la Caja, la notificación a esta última no es necesaria. En este sentido entre otros conceptos se expresa en el memorial de agravios: “....El a quo parte de Confundir a quien corresponde la propiedad de los honorarios reputados y consecuentemente su derecho al cobro. En esta provincia, como en algunas otras del País (no en todas), el OBJETIVO de creación de las Cajas Forenses fue la de procurar principalmente- los beneficios de la seguridad social para los abogados; como así asegurar a los mismos una retribución justa por su actividad profesionalPor ello se le da intervención en la aplicación e interpretación de la L.A. Entre sus atribuciones -art. 10 inc. K) Ley 869- está la de pedir regulación de honorarios cuando el profesional no lo hiciere, después de intimado al efecto. Pero siempre el retribuido, por su labor profesional es el abogado, no la CAJA. El derecho al crédito por honorarios, nace en cabeza del profesional. Y ello con total prescindencia de que, con posterioridad y en virtud de lo fijado entre otros por el art. 14 de la Ley 869, al hablar de las Disposiciones Patrimoniales, establezca que los recursos de la Caja se forman con el "aporte obligatorio" que deberá hacerse de una parte de los honorarios devengados. Queda claro entonces, que hay una notable diferencia entre el "aporte" que sobre un porcentual de sus honorarios debe hacer el profesional afiliado a la Caja y el "honorario propiamente dicho", que se devenga como retribución por las labores desarrolladas por el profesional en el expediente. Indefectiblemente el crédito que nace a partir de la regulación de los honorarios, es propiedad del abogado. Por consiguiente, a partir de quedar firmes respecto de quien tenía legitimación para cuestionarlos, comienza el cómputo de la prescripción, con prescindencia de la participación o Conocimiento que haya tenido la mencionada Caja”. Siendo que como venimos reiterando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios, remitiéndome a la lectura del respectivo escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: IV.1.- En mi opinión el conflicto se resuelve a partir de la determinación de si era necesaria la notificación de la regulación a Caja Forense del auto regulatorio y la respuesta no es otra que sí. Luego al no habérsele librado cédula ni surgir la notificación del organismo previsional de otro modo (retiro del expediente, notificación personal, etc.), no puede tenérsele por notificado. Esto es fundamental por el plazo de prescripción se inicia desde la firmeza del auto regulatorio y, más allá de quienes sea el titular de los honorarios o quien está habilitado para perseguir su cobro (recordar que especialmente en el caso de los honorarios de sucesiones y liquidaciones de sociedad conyugal, Caja Forense es la que cobra la totalidad del crédito de honorarios, dando su parte luego al abogado mediante los cheques o transferencias de práctica), no hay discusión alguna que Caja Forense está legitimada para apelar los honorarios y consecuentemente mientras no se le notifique la sentencia o auto de regulación, no quedará firme éste ni comenzará a correr el plazo de prescripción de las acciones para su cobro. IV.2.- Por los argumentos expuestos es que propongo el rechazo del recurso de apelación sin costas por no haber mediado contradicción. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA NVP
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