Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 356 - 23/09/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 20680-21 - VERGARA, ORLANDO Y OTRO C/ URIBE, TERESA Y OTROS S -REIVINDICACIÓN (Ordinario) (expte. nro. 15107-16)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA (Se acumulan Expte. 20889-21 y 20891-21) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2021.- VISTOS: Los autos "VERGARA, ORLANDO Y OTRO C/ URIBE, TERESA Y OTROS S -REIVINDICACIÓN (Ordinario) (expte. nro. 15107-16)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA (Se acumulan Expte. 20889-21 y 20891-21)" (expte. 20680-21).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que con fecha 15/07/2020 se dictaba sentencia en la acción reivindicatoria principal (expte. N° 15107-16); la que condenaba a María Teresa Uribe, a Nathalie Victoria Vera Uribe, a Ingrid Yenifer Vera Uribe, a Cristina Del Carmen Vera Uribe, y al grupo familiar, personas que de ellos dependan y demás ocupantes; a entregar Orlando Vergara el inmueble cuya nomenclatura catastral es 19-2-J-186-14 en el plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de ejecución.- Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones con fecha 19/02/2021.- 2°) Que con posterioridad a ello se iniciaba la ejecución de la sentencia, dictándose el 2 de junio de 2021 sentencia monitoria que disponía llevar adelante la ejecución hasta la entrega del bien al ejecutante.- A tales fines, se ordenó líbrar mandamiento para desapoderar al ejecutado constituyéndolo en depositario judicial del bien con sus respectivas obligaciones y responsabilidades (artículos 216 y 217 del CPCC, por analogía); notificarlo de la presente ejecución y hacerle saber que podría deducir excepciones legales o cumplir voluntariamente la entrega fehaciente de la cosa a la ejecutante en el plazo de cinco días.- Ello, bajo apercibimiento de continuar la ejecución, ordenando mandamiento para la entrega forzada, o condenar al ejecutado a resarcir los daños compensatorios del incumplimiento definitivo si la restitución fuere imposible.- 3°) Frente a ello, el 9/06/2021 comparecían las accionadas María Teresa Uribe, Nathalie Victoria Vera Uribe, e Ingrid Yenifer Vera Uribe; manifestando que era su intención cumplir con la sentencia.- Que a tales fines solicitaban un plazo de 120 días para cumplir, dado que les había resultado imposible hacerlo anteriormente; atento las dificultades económicas que les impedían afrontar un alquiler. Que los únicos ingresos de la familia, son los que percibe Teresa derivados de su pensión, y el salario de Ingrid como empleada hotelera. Que la pandemia había agudizado la situación.- A su vez, ponían en conocimiento del Tribunal que en el lugar también vivía la hija de Nathalie, de 4 años de edad.- Agregaban que la única familia que tienen se encuentra en Chile y que todo ello los coloca en una situación de extrema vulnerabilidad. A los fines solicitados, citaban las normas convencionales y constitucionales protectorias de la vivienda y de las personas en situación vulnerable.- 4°) Que a su turno el ejecutante solicitaba el rechazo del pedido de la demandada, por cuanto ha transcurrido un año desde la sentencia dictada en primera instancia (15/07/2020), y aproximadamente cuatro (4) meses desde la sentencia de Cámara de Apelaciones. Que ese tiempo resulta suficiente como para que la ejecutada adopte y arbitre los medios necesarios para desalojar el inmueble.- Que además, el proceso judicial en sí mismo es una herramienta suficiente y apropiada para dilatar los tiempos en beneficio de quien ocupa de manera ilegítima un inmueble como es el caso de la demandada; y así fue probado en autos.- Reitera que hace más de 20 años que su parte le ha otorgado una solución habitacional, quien de forma claramente maliciosa no ha desalojado el bien voluntariamente cuando se le ha requerido; obligando a su parte a transitar el tedioso e interminable camino judicial.- Que deviene paradójica y absolutamente malintencionada la pretensión de aquella de 120 días más para cumplir con la sentencia, y que resulta una actitud clara y meramente dilatoria.- Finalmente, agrega que inmediatamente de notificada la sentencia de autos; las partes han tomado contacto con el fin de acordar una salida del inmueble en forma pacífica, requiriéndose 60 días a tal efecto; lo cual fue consentido tácitamente por su parte. Como se desprende de la propia causa, han transcurrido mas de 120 días desde la notificación de la sentencia definitiva a la demandada, sin que a la fecha haya desalojado voluntariamente el bien.- 5°) Por su parte, la Defensora de Menores interviniente al presentar su dictámen expresaba que tomaba conocimiento de lo actuado, y que prestaba conformidad a la solicitud de plazo efectuada por la parte demandada; en miras al interés superior de su representada y los motivos alegados por la accionada.- 6°) Que ante el dictámen de la Defensoría, el 27 de julio de 2021 se ordenaba -en atención a la situación de vulnerabilidad denunciada por los ejecutados, el estado del proceso, y lo resuelto por el STJRN ("Cirignoli, SI 185/12, del 30/10/12" y Caccamo, SI 035/14 del 24/06/14) y por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Bariloche (Fernandez, SI 049/104, del 05/03/15 y Jara, SI 108, del 27/03/15)- librar oficio al Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Rio Negro para que tome intervención en el caso y proponga y adopte de corresponder; todas la medidas necesarias para garantizar en su caso el derecho a la vivienda de la familia involucrada.- Ello considerando que el caso de autos se vincula asimismo con el referido derecho a acceder a una vivienda digna, contemplado por los artículo 27.3 de la CDN y artículo 22, inciso h); y que corresponde establecer un plazo razonable de desocupación para que los organismos gubernamentales competentes puedan operar (Observación General 7 del Comité DESC).- Tales oficios eran oportunamente contestados tanto por la SENAF como así por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Rio Negro; que no aportaban en concreto una posible solución para la familia y el menor involucrados.- 7°) Que más allá de esto, cabe señalar que en el expediente principal a la fecha no se cuenta con la conformidad de Caja Forense para el eventual libramiento del mandamiento de deshaucio (art. 20 ley 869); por lo que se deberá cumplir con las diligencias necesarias a esos efectos, previo al cumplimiento forzoso de la sentencia.- 8°) Que de todo lo reseñado previamente, se puede concluir que por un lado, no puede concederse la prórroga pretendida por los demandados; porque el plazo requerido de 120 días resulta excesivo, considerando todo el tiempo ya transcurrido desde la sentencia dictada en los autos principales.- Téngase en cuenta que los plazos otorgados en la sentencia de 30 días corridos (15/07/2020) se encuentran ampliamente vencidos; siendo que además, las partes acordaron una extensión del plazo por 60 días al notificarse la sentencia que también se encuentran cumplidos.- 9°) Que sin embargo, no puede soslayarse que como sostienen los afectados, la situación económica que ha generado la pandemia afectó a numerosas familias, agravando su situación y empeorando las condiciones para acceder a una vivienda; sobretodo para quienes pretenden alquilar -lo que es de público y notorio conocimiento- y tal como se evidencia en este caso.- Tampoco puede ignorarse que existe un menor involucrado cuyo interés superior debe ser efectivamente tutelado (arts. 33, y cc de la Constitución de Rio Negro, arts. 5, 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y art. 3 ley 26.061).- Y finalmente, también debe considerarse que la familia ha demostrado interés en cumplir con la entrega del inmueble y así con la sentencia.- Por ello, entiendo razonable y ajustado a derecho; otorgar un plazo de prórroga de 30 (treinta) días corridos para que los condenados cumplan voluntariamente con la sentencia desalojando el inmueble; y bajo apercibimiento de lanzamiento.- 10°) Que la presente se resolverá con costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve; y toda vez que ambas partes pudieron creerse con derecho al planteo (arts. 68 y 69 del CPCC).- En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar el pedido formulado por los accionados en mérito a todo lo expresado en los considerandos que anteceden y en su lugar; conceder un plazo de prórroga de 30 (treinta) días corridos para que los condenados cumplan voluntariamente con la sentencia desalojando el inmueble; y bajo apercibimiento de lanzamiento.- II) Imponer las costas de la presente en el orden causado atento el modo en que se resuelve; y toda vez que ambas partes pudieron creerse con derecho al planteo (arts. 68 y 69 del CPCC).- III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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