Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia48 - 07/06/2010 - DEFINITIVA
Expediente24442/10 - CARRANZA, PABLO FABIAN Y JUANICO,MARIELA BEATRIZ S/ QUEJA EN AUTOS:
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24442/10-STJ-
SENTENCIA Nº 48

///MA, 7 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRANZA, Pablo Fabián y JUANICO, Mariela Beatriz s/Queja en: CARRANZA, Pablo Fabián y JUANICO, Mariela Beatriz s/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (Expte. Nº 24442/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente recurso de hecho, la parte actora, pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 94/101 y vta. de autos, declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46, de fecha 25 de febrero de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en efecto, como se desprende de la documental glosada a fs. 128/129 de las presentes actuaciones, la Cámara denegó la viabilidad del antedicho recurso, en virtud de las siguientes razones: 1)la resolución impugnada no configura una sentencia definitiva, que cause gravamen irreparable ya que los recurrentes deben hacer valer sus derechos ante Juez competente, 2)la cuestión de incompetencia es entre Jueces de distintos Estados Federados, por lo que ningún Tribunal de esta Provincia puede resolver al respecto, 3)el artículo 316 del Código Civil explicita que la guarda debe tramitar ante los Jueces del domicilio del menor que, como se ha dicho, es el de su madre (art. 90 del Código Civil), para cumplir las cargas del art. 317 del mismo ordenamiento legal, 4)existen normas de origen supranacional, de carácter supranacional, que privilegian///.- ///.-los intereses del menor, su filiación natural y los derechos de la madre biológica (Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, art. 7, incs. 1, 8 y 9, especialmente el 21 que debe primar sobre las expectativas de los que requieren la guarda). 5) No se puede presumir que estos planteos consoliden una situación de hecho en contra de la ley.-

-----Sostiene el Tribunal de Alzada, que la recurrente se desentiende de las particularidades del caso, que la patria potestad se mantiene en cabeza de la madre que la reclama, y consecuentemente, el domicilio de la menor, que determina su competencia, es el de su progenitora. En ese orden de ideas, el Tribunal “a quo” destacó, que tampoco puede apreciarse en los argumentos esgrimidos por el recurrente, la existencia de un gravamen irreparable que permita viabilizar el remedio extraordinario deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la parte recurrente reedita los argumentos ya vertidos al interponer el recurso de casación en contra de la declaración de incompetencia y afirma asimismo, que dichos agravios no fueron considerados por la Cámara en el sentido que, a su criterio, la sentencia que hace lugar a la apelación de la demandada y declara la incompetencia de la justicia civil, es asimilable a una sentencia definitiva, pasible de ser revisada por el instituto de la casación.- - - -
-----Funda tal aseveración en la consideración de que dicha resolución judicial, si bien no reúne los recaudos formales de sentencia definitiva, en los términos del Código de Procedimiento, no es menos cierto que las decisiones///.- ///2.-provisionales pueden ocasionar un trauma al niño, causan gravamen irreparable y pueden ser materia de recurso en esta instancia extraordinaria por imperio de la regla insoslayable establecida por el art. 3.1 de la Declaración de los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento constitucional.- - - - - -
-----Continúa diciendo, que en el caso, no existe un conflicto negativo o positivo de competencia entre dos tribunales de dos estados provinciales distintos, como aparecería puntualizarse en la sentencia, sino que existe una obligación legal de tutelar los derechos del menor sometido a proceso, que por imperio del principio de inmediación debe ser atendida por el Juez que mejor se encuentra en condiciones de velar por el respeto de sus derechos, que es el del domicilio del menor.- - - - - - - - - -
-----Explica que ello es así, por cuanto: “...la regla atributiva forum personae hace referencia al lugar en donde el menor vive efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación y se profundiza y reafirma la noción centro de vida que hace suya el artículo 3, inc. F de la Ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño y al que recurre la comunidad jurídica internacional cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez, según lo establecido en la Conferencia de La Haya sobre tutela de 1894, sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de menores de 1961 y 1966, y sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores, de 1980...”.- - - - - -
-----Aduce, que en el caso de autos, donde se detallan los vaivenes e incertidumbre de la progenitora respecto de su interés real de obtener la restitución de la menor, al///.- ///.-remitirse las actuaciones a la ciudad de Oberá, se estaría renunciando al principio de inmediación, sin tener la certeza de que ese cambio no implique un mayor perjuicio, tal como lo establece la manda constitucional y los antecedentes citados.- -
-----Esgrime también, que el análisis de la prueba efectuado en el fallo es fragmentario y se establece el domicilio de la madre biológica en Oberá Misiones, cuando de las constancias de fs. 46, 52 y 63 surge que el domicilio de la progenitora fue al momento de la gestación, nacimiento y entrega de la menor en la ciudad de Santa Fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce a continuación, que no existe constancia de que la menor y su madre hubiesen residido en la Provincia de Misiones. Por el contrario, la totalidad de la documentación existente proviene de la ciudad de Santa Fe y posteriormente del domicilio de la menor en General Roca. Por lo que concluye diciendo, que el domicilio de sus guardadores y de la menor es en la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asevera entonces, que la sentencia dictada en tales condiciones, apoyándose en el informe de fs. 25, para decidir que es efectivamente el domicilio de la madre biológica en Oberá, cuando a fs. 19 se denuncia que la misma era oriunda de esa provincia y no que la misma residía en Santa Fe, hace primar los derechos de la madre biológica, que eventualmente se domicilia en Misiones, por sobre el interés de la menor, lo que resulta violatorio de la ley y de la doctrina legal aplicable al caso, por no resultar una apreciación prudencial, razonada y objetiva, efectuada a la luz de la sana crítica, respecto de los extremos comprobados en la causa, constitutiva del supuesto///.- ///3.-de sentencia arbitraria por incongruente e infundada.- - -
-----Luego, pone en duda el verdadero interés de la progenitora en obtener la restitución de la niña, y refiere que es el propio sistema judicial el que debe brindar protección integral a los intereses de la menor, desconectándolo de todos los abatares de las vías creadas por el ordenamiento legal para hacer valer los derechos, máxime cuando estos procesos pretenden combatir decisiones previamente adoptadas por los mayores en virtud de las cuales los menores se encuentran donde están.- - - - - - - -
-----Arguye luego, que por el contrario a lo manifestado por la Cámara, no se pretende consolidar situaciones de hecho, sino que lo que se pretende es preservar el bienestar integral de la niña mediante la intervención de los Magistrados, atendiendo al principio rector de la inmediación. Por lo que se cree indispensable continuar con el procedimiento en la Provincia de Rió Negro, ofreciéndose como prueba las diferentes actuaciones judiciales realizadas, todo con la finalidad de que sea tutelado el interés del menor es esta jurisdicción.- - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte con claridad la inidoneidad de la misma para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal aseveración deviene inexorable por cuanto, como acertadamente lo ha sostenido el Tribunal “a quo” en la sentencia denegatoria atacada, la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación para dotar de admisibilidad///.- ///.-al recurso extraordinario deducido, puesto que la resolución atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCyC., ni es equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello por cuanto, la resolución judicial que dio origen a la serie de recursos descriptos y que culmina en esta instancia de carácter extraordinaria, es la sentencia obrante a fs. 25 y vta. mediante la cual, la señora Jueza de Familia, doctora Norma Terbay, compartiendo el criterio de las representantes del Ministerio Público, resuelve declararse incompetente para entender en la presente causa, mediante la que se solicitó la guarda preadoptiva de la menor C.P.D.L.S., atento haberse corroborado la existencia de tramite de restitución ante el Tribunal de Oberá, Provincia de Misiones.- - - - - - - - - - - -
-----Que sobre el punto, hemos de poner énfasis en el criterio obligatorio sustentado en numerosos precedentes por este Cuerpo, en cuanto a que “las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines casatorios” (STJRN. Se. Nº 31/98, in re: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA”); las decisiones que giran en torno a cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 285 del CPCyC., ni pueden ser equiparadas a tal, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación...” (STJRN Se. Nº 6/04, in re: “LUDDECK”); “...las decisiones sobre cuestiones de competencia sólo son equiparables a sentencias definitivas cuando media denegación del fuero federal” (STJRN, Se. Nº 31/98, in re: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA”); “...No habiendo///.- ///4.-denegatoria del fuero Federal, ni es su caso, privación de justicia, los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva…” (STJRN., Se. Nº 59/01, in re: “EDITORIAL RIO NEGRO S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que: “...si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido excepciones a la regla cuando ha mediado denegatoria del fuero federal, si lo resuelto conduce a la caducidad del derecho que se pretende ejecutar, si lo decidido importa clausurar en forma definitiva la vía procesal intentada por el afectado, cuando se produce un supuesto de privación de justicia cuando se refiere a una cuestión que remite a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales...(Citas: CSJN. Fallos 308: 1960, 310: 732; 311: 609; 308: 2230; 306: 2101)...”. (STJRNSC: Se. Nº 6/04, in re: “LUDDECK”), no se advierte que ninguno de estos supuestos se encuentre configurado en la especie a fin de merecer excepcionar la regla de la falta de definitividad en el caso de bajo análisis, como tampoco,, que asista razón al recurrente cuando menciona que la resolución arribada implica un perjuicio a los intereses de la menor.- - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, siendo que la resolución cuestionada en autos no cumple con el requisito mencionado supra, ineludible para transitar esta vía, ni es dable de encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción aludidos, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 131/138 de las presentes actuaciones.
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///.-
///.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 131/138 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 141 de autos (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 48
FOLIO Nº 378/381
SECRETARIA: I
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