| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 213 - 24/10/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-4CI-1223-C2018 - MUÑOZ FABIAN ISRAEL C/ TROLLANO ARIEL JOSÉ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 24 de octubre de 2019. VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "MUÑOZ FABIAN ISRAEL C/ TROLLANO ARIEL JOSÉ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1223-C2018), de las que; RESULTA: I. Que a fs. 89/98 se presenta el Sr. Fabián Israel Muñoz e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. José Ariel Trollano y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Sostiene que con fecha 18 de junio de 2014 a las 5:52 horas aproximadamente en ocasión de encontrarse transitando por calle Pacheco de la ciudad de Cipolletti con rumbo este - oeste, y luego de pasar un reductor de velocidad, advierte la presencia de un carro de carga, sin elementos de seguridad y estacionado en lugar prohibido, circunstancia ésta, que lo obliga a frenar abruptamente sin poder impedir la colisión. El carro de carga se encontraba asegurado por la codemandada Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Señala que como consecuencia del impacto sufrió lesiones terribles, tales como fractura expuesta de muñeca y cubito del miembro superior derecho y fractura grave de muñeca con lesión ligamentaria del carpo en el miembro izquierdo. A partir de tales daños, el actor invoca una incapacidad sobreviniente equivalente al 70%. Luego, detalla los extremos de la responsabilidad civil que reclama y la composición del daño invocado. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona. II. A fs. 107 se certifica la existencia de un trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos y acto seguido se provee el inicio del proceso principal para lo cual se ordena el traslado de la demanda. La misma es notificada a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en fecha 02 de octubre de 2018 y con fecha 24 de octubre del mismo año se presenta, y en la oportunidad de contestar demanda opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Con relación a esta última, y en lo atinente a la cuestión que ha sido traída a resolver, la demandada manifiesta que el hecho generador de los daños invocados tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2014 y que, por aplicación de las normas vigentes al momento de acaecimiento de dicho hecho, la demanda debió haber sido interpuesta con anterioridad al día 18 de junio de 2016. No obstante agrega que, en atención al trámite de mediación, el curso de la prescripción estuvo suspendido desde el 13 de octubre de 2015 al 15 de noviembre del mismo año, lo que suma 32 días al plazo de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 28 del Decreto 91/98 reglamentario de la Ley 24.573, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 20 de julio de 2016. En consecuencia manifiesta que esta última ha sido la fecha de prescripción para la interposición de la demanda que ahora excepciona. Sostiene la carencia de efectos interruptivos respecto del inicio del trámite del beneficio de litigar sin gastos, por cuanto fue interpuesto con posterioridad a aquella fecha. Enfatiza la necesidad de dar tratamiento previo a la excepción, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Subsidiariamente, contesta demanda, impugna los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, invoca la concurrencia de pluspetición inexcusable, ofrece prueba, se opone a la prueba pericial médica y psicológica ofrecida por el actor, solicita aplicación del tope del 25% para la determinación de las costas. Hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia. III. A a fs. 135 se ordena el traslado de la excepción, la que es contestada a fs. 136/137. En dicho libelo, el actor se ampara en la vigencia del código velezano al tiempo del siniestro, e invoca como causal de suspensión la interpelación fehaciente al deudor y como causal interruptiva la interposición de la demanda que da inicio al trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos. En cuanto a la causal de suspensión argumenta que intimó fehaciente a los demandados en el año 2015, por lo que en atención a dicha circunstancia, el plazo de prescripción hubiera operado al menos el día 18 de diciembre de 2016. Sin embargo, agrega que en atención a lo dispuesto por el Art. 3986 del código derogado, el curso de la prescripción se interrumpió por la interposición de la demanda para la obtención del beneficio dispuesto en el Art. 78 del CPCyC por ante el Juzgado Civil Comercial, de Minería y Sucesiones N°3 de la ciudad de Gral. Roca, con fecha 07 de septiembre de 2016. Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho y contesta el traslado conferido respecto de la pluspetición acusada por la demandada. IV. Producida la pertinente información sumaria para la obtención del domicilio del demandado Ariel José Trollano y su consecuente notificación frustrada, se le designa Defensor de Ausentes a fs. 171. A fs. 185/192 se presenta el Dr. Matías Vidovic, Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Civil N°9 e interpone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Para así sostenerlo, afirma que la norma contenida en el Art. 4037 del derogado código civil establecía un plazo de dos años para la prescripción de daños emergentes de hechos por responsabilidad extracontractual, pero reconoce como causal de suspensión la contenida en el Art. 8 de la Ley provincial 3847, esto es la mediación judicial. Afirma que en atención a dicho trámite, el plazo de prescripción se suspendió entre 26 de octubre de 2015 hasta el 15 de noviembre del mismo año, por lo que el tiempo que aprovecha el plazo de prescripción en favor del actor es de 20 días conforme la norma. Y de tal modo y según los cálculos temporales que expone el Defensor, el plazo para incoar demanda expiró el día 08 de julio de 2016. Acto seguido, se refiere a la causal de interrupción que ya fuera invocada por el actor al responder la misma excepción, y afirma que el inicio del trámite del Beneficio de Litigar sin Gastos para revestir carácter interruptivo, debe estar acompañado de gestión útil al respecto. Es decir que la mera interposición sin instarlo en consecuencia, desvanece el efecto interruptivo previsto en la norma. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Cámara de Apelaciones local, contesta demanda en subsidio, ofrece prueba y peticiona. V. A fs. 193 se tiene por presentado al Defensor Oficial, por interpuesta la excepción y se dispone el traslado de la misma, que fue evacuado a fs. 194/195 en los mismos términos al escrito obrante a fs. 136/137, con expresa mención en este caso, de la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes, por cuanto en el caso resuelto en la Alzada, la causal interruptiva fue una medida preparatoria para la obtención del domicilio de una persona, que ni siquiera fue luego demandada. Remarca además, que en el mismo fallo se hace hincapié en la aptitud interruptiva del trámite para la obtención del Beneficio de Litigar sin Gastos respecto del principal, lo que a diferencia de las medidas preparatorias, goza de respaldo jurisprudencial que sobre el tópico no gozan aquellas. VI. A fs. 198 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida a la fecha. CONSIDERANDO: I. En primer lugar debo analizar la correcta interposición de las excepciones en atención a lo dispuesto en el Art. 346 del CPCyC. De las constancias del expediente surge que la demandada Boston Compañía de Seguros S.A. fue notificada en fecha 2 de octubre de 2018 y se presenta a oponer excepciones en fecha 24 de octubre de 2018, habiendo transcurrido catorce (14) días desde la notificación, por lo que la interposición de la excepción de prescripción como previa, en los términos invocados por la demandada no pueden prosperar por exceder el plazo dispuesto por la norma la efecto. No obstante y de acuerdo a la misma excepción interpuesta por el Defensor Oficial en representación del Sr. Ariel José Trollano, procederé a analizar los extremos de dicha defensa en consonancia con lo sostenido por aquel y la respuesta que al traslado pertinente realizara el actor. II. Dicho lo anterior, la cuestión que debe despejarse en primer orden es la atinente a las normas que resultan de aplicación respecto de la prescripción liberatoria opuesta por el codemandado Sr. Trollano de la mano de la Defensa Pública, para lo cual deben considerarse la fecha del hecho dañoso, la fecha de interposición de la demanda y el eventual acaecimiento de causales suspensivas e interruptivas del plazo de prescripción, de acuerdo a la invocación que sobre las mismas han realizado las partes en litigio y que son materia de esta resolución. Y, debo adelantar, esta cuestión se encuentra ya resulta a la luz de lo dispuesto en el Art. 2537 del CCyC, lo que me permite afirmar que la única ley aplicable al supuesto en análisis está constituida por las normas del Código Civil vigente al 18 de junio de 2014, ello así por cuanto si bien las causales de suspensión invocadas -o algunas de ellas- ocurrieron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y la causal interruptiva invocada y controvertida es de fecha posterior, la norma contenida en el Art. 2537 del CCC, así lo dispone. Expresamente establece: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia". Entonces, el Art. 2537 del CCyC consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por su especificidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptado en el artículo 7 de idéntico ordenamiento. En segundo lugar, de lo trascripto surge que la prescripción comenzada antes de regir el nuevo Código -1º de agosto de 2015-, está sujeta a las leyes del régimen anterior, pero si por esa ley se requiriese mayor tiempo que el que fija el nuevo código, quedarán sin embargo cumplidas desde que haya pasado el tiempo designado por el nuevo ordenamiento, contado desde el día en que entró a regir el nuevo código. De ello se desprende que, cuando hay aumento del plazo de prescripción como ocurre en el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual, que pasa de dos años (Cf. Art. 4037 del CC) a tres (Cf. Art. 2561 del CCC), la regla es que se aplica la ley anterior, por lo tanto todo accidente de tránsito de fecha anterior al primero de agosto de 2015 tiene un plazo de prescripción de dos años (Cf. LÓPEZ HERRERA, Edgardo, "La prescripción de la acción de daños en el Código Civil y Comercial", en revista de Responsabilidad Civil y seguros, nº 4 abril 2015, Pág.345). Al respecto, el Art. 4037 del C.C. establecía que: "Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual" y de acuerdo a lo que explicaba al respecto la doctrina, se dijo que: "En suma, esta prescripción se extiende a todo supuesto de responsabilidad extracontractual, es decir, la que surge de los hechos ilícitos, cualquiera sea la índole de éstos: delitos o cuasidelitos" (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Kiper, Claudio y Trigo Represas, Félix "Código Civil Comentado. Arts. 3875 a 4051. Ed. Rubinzal Culzoni. 2006. Pág. 662). A mayor abundamiento y en lo que hace al ámbito de aplicación de dicha norma, la citada doctrina explica que: "La responsabilidad civil por hechos ilícitos prescribe conforme a esta norma, sean o no delitos del derecho criminal, o sí se prefiere, todo lo que sea responsabilidad derivada del deber general de no dañar, o el daño que sea el resultado de un abuso del derecho o de un contrato nulo" (Cf. Ob. cit. Pág. 663). Es decir, que no caben dudas que por la naturaleza de los daños contenidos en la pretensión de la demanda, estamos frente a un plazo de prescripción bienal que comenzó a transcurrir el día de acaecimiento del hecho dañoso, esto es, el 18 de junio de 2014. Establecida la primera premisa a partir de las cual se debe ponderar la excepción interpuesta y el eventual acaecimiento de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, de modo de determinar la franja temporal que ha transcurrido desde la fecha del hecho dañoso hasta la interposición de la demanda, y todo ello a la luz de las normas contenidas en el derogado Código Civil. III. Objetivamente, desde la fecha del hecho luctuoso -18 de junio de 2014- hasta la fecha de interposición de la demanda -26 de junio de 2018-, han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) días, lo cual excede -en principio- ampliamente el plazo de prescripción aplicable al caso. Para así sostenerlo, debo remitirme nuevamente al cuerpo legal vigente en ese entonces y recordar que de acuerdo al Art. 25 del C.C.: "Los plazos de mes o meses de año o años terminarán el día que los respectivos meses o años tengan el mismo número de días de su fecha" y el Art. 27 agregaba que: "Los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día y así los actos que deban ejecutarse en o dentro cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo". III.1. No obstante, cabe considerar sí en atención a los planteos efectuados por las partes, ha concurrido alguna causal de suspensión o interrupción sobre el plazo precedentemente establecido. De tal modo, y de acuerdo a las constancias de fs. 69 la que se encuentra reservada por ante la Secretaría de este Juzgado como prueba documental acompañada por la actora, y que tengo a la vista, la misma intimó de manera fehaciente al demandado en fecha 3 de febrero de 2015, transcurridos siete (7) meses y veintiséis (26) días desde la fecha del hecho. Al respecto, el código civil por entonces vigente establecía que la interpelación auténtica al deudor, suspende por un año y por única vez, el plazo de prescripción (Cf. Art. 3986 2do Párr. del CC), por lo tanto se encuentra acreditada la suspensión del plazo de prescripción hasta entonces transcurrido. Al respecto, comparto la opinión doctrinaria y jurisprudencial, según a cual lo dirimente para concluir en la supervivencia de la acción, estriba en la mera exteriorización de la voluntad por mantener viva la exigibilidad del derecho, y en consonancia se ha dicho que: " ...La carta documento de cuyo texto surge la intimación a abonar la indemnización nacida de un hecho ilícito, llena los requisitos pendientes como para tener por cumplida la interpelación exigida por el cciv: 3986, ya que exterioriza la intención de ejercer un derecho al que la parte se cree acreedora" (CNCIV, sala B, en autos: "Allende Sara Alicia c/ OSPIT s/ Daños y Perjuicios" 16-4.-8). La intimación mediante carta documento constituye un medio idóneo para interpelar al deudor y producir la suspensión de la prescripción liberatoria por el plazo de un año en los términos del Art. 3986 2do párrafo del CC. En este marco, el envío de la carta documento efectuada por el actor, constituye un acto suspensivo del curso de la prescripción por cuanto evidencia su voluntad de mantener vigente su derecho al cobro de su crédito, en este caso, devengado por los daños padecidos a partir del hecho luctuoso detallado en la demanda. Ello así, con prescindencia del momento en el que efectivamente quedó notificado el demandado de dicha misiva, ya que lo que importa a los efectos de la norma en análisis, es el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad en el sentido antes indicado. (Cf. Uzal - Kölliker Freís, comentario a fallo en autos: "BASF ARGENTINA SAIC C/ AGROTECNICA VILLAGUAY SRL S/ EJECUTIVO" Expte. n° 47674/07 -ED 5.2.10, F. 56245-, 18/09/2009). Además, también me encuentro de algún modo obligado a considerar la fecha de envío de la misiva de fs. 69, puesto que ante las discrepancias interpretativas respecto del cumplimiento del plazo de prescripción, los jueces deben inclinarse por aquel por aquel que garantice con mayor eficacia, el ejercicio de los derechos. Sin perjuicio de lo anterior y en consonancia con dicha causal de suspensión la que ha de proceder en los términos expuestos, entiendo que no resulta necesario analizar la vinculada al trámite de mediación, ya que ha transcurrido de manera superpuesta al plazo de suspensión abordado, de forma tal que no altera en nada el análisis del plazo de prescripción en ciernes. Ello así pues, la causal de suspensión benefició al actor desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2016 y el trámite de medicación judicial obligatoria con los extremos dispuestos en la ley provincial a los fines suspensivos, transcurrió durante dicho lapso, que a la luz de la ponderación precedente, ya se encontraba suspendido. III.2. Corresponde ahora analizar la causal de interrupción invocada por el actor configurada por la interposición de la demanda para la obtención del Beneficio de Litigar sin Gastos. Al respecto la norma bajo la cual se debe abordar el planteo es la prevista en el viejo artículo 3986 primera parte del Código Civil derogado, conforme la cual: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio." En el caso concreto, el actor interpuso la demanda pretendiendo el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos por ante el Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de General Roca en fecha 5 de septiembre de 2016, de acuerdo al cargo impuesto por la Mesa de Entradas Única de la II Circunscripción Judicial, que tengo a la vista de acuerdo a las constancias de fs. 5 vta. de los autos caratulados: Muñoz Fabián Israel c/ Trollano Ariel José y Otro s/Beneficio de Litigar sin Gastos" Expte. n°O-4CI-895-C2018, radicado ahora por ante este juzgado. Respecto de dicha interposición de demanda, el Defensor Oficial plantea que la misma carece de virtualidad de efectos interruptivos, por cuanto la sola interposición de la demanda sin impulso posterior no es suficiente a tales efectos. Puntualmente he de considerar, que la norma que preveía dicha causal de interrupción no exigía más requisito que la interposición de la demanda judicial. Es más dotaba de dicho efecto aun a la que fuera defectuosa, ante juez incompetente -como ocurrió en el caso de marras- y por persona incompetente, por lo que la exigencia de otros elementos que no surgen de la norma, ni incluso de la jurisprudencia citada al excepcionar, no pueden repeler los efectos pretendidos por el actor. La doctrina que explica el artículo bajo análisis, expone que: "Pero, en general, doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidenciase que el acreedor no había abandonado su derecho y que su propósito era no dejarlo perder. Dentro de tal criterio se ha considerado que, entre otros, constituyen actos judiciales útiles e interruptivos de la prescripción liberatoria: el pedido de medidas cautelares sobre bienes del deudor, la solicitud de carta de pobreza para promover demanda,(...) etc." (Cf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, KIPER, Claudio, TRIGO REPRESAS, Félix. "Código Civil Comentado". Arts. 3875 a 4051 Ed. Rubinzal Culzoni. 2006 Pág. 402/403) Agrego además, que al momento de interposición de la demanda habían transcurrido casi quince (15) meses del plazo de prescripción. Es decir, desde el hecho dañoso hasta la causal de suspensión -siete (7) meses y veintiséis (26) días- y desde finalizada esta -13 de febrero de 2016- hasta la interposición de la demanda del Beneficio de Litigar sin Gastos, que transcurrieron seis (6) meses y veintitrés (23) días. Es decir, que al momento del acaecimiento de la causal interruptiva el plazo de prescripción no se encontraba vencido -catorce (14) meses y dieciocho (18) días, por lo que dicha causal sucedió con aptitud suficiente para interrumpirla. IV. Finalmente, cabe analizar sí desde la interrupción de la prescripción que tiene por efecto aniquilar el tiempo hasta allí transcurrido, hasta la interposición de la demanda en el presente trámite, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el Art. 4037 del CC, o si por el contrario, puede considerarse que la demanda excepcionada, ha sido interpuesta en tiempo para transitar hasta la sentencia que consolide o no el derecho contenido en la pretensión invocada. Como expuse, la demanda para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, ha sido interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2016 y en atención al efecto interruptivo, debe comenzar a contarse desde entonces nuevamente el plazo de prescripción de la acción incoada. La prestigiosa doctrina citada enseña que: "La interrupción aniquila, reduce a la nada, la prescripción en curso, tiene por no sucedido todo el tiempo ya corrido e la misma; de manera que, de comenzar a correr de nuevo la prescripción, una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, deberá computarse el nuevo plazo íntegramente, en forma total." (Cf. Ob. Cit. Pág. 401) De manera que he de considerar que desde que operó la causal interruptiva (5 de septiembre de 2016), hasta la interposición de la demanda en el presente proceso (26 de junio de 2018 Cf. cargo MEU de fs. 98 vta.), han transcurrido casi 22 meses, sin que sea dicho plazo suficiente para que opere la prescripción opuesta por el Defensor Oficial en representación del Sr. Ariel José Trollano. Por tanto, el rechazo de la excepción interpuesta se impone. V. Costas: En atención al modo en que se ha resuelto la excepción opuesta, las costas deberán imponerse a las demandadas perdidosas, por imposición del principio objetivo de la derrota. (Cf. Art. 68 del CPCyC) Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por las demandadas Boston Compañía de Seguos S.A. y Ariel José Trollano II. IMPONER LAS COSTAS a las demandadas perdidosas. III. DIFERIR la regulación de los honorarios para el momento de contar con base para ello. IV. POTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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