Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 100 - 04/07/2022 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-08953-L-0000 - CHURRARIN, AYELEN SILVANA NOEMI C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 4 de julio de 2022. AUTOS Y VISTOS: los presentes obrados, caratulados “CHURRARIN, AYELEN SILVANA NOEMI C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO" VI-08953-L-0000 (SEON B-1VI-261-L2017, al acuerdo para resolver la siguiente C U E S T I O N -¿Es procedente la demanda instaurada?
-A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo:
-I.- Antecedentes. La demanda.
Inicia esta demanda la actora, por intermedio de apoderados, contra la empresa Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, en reclamo de la suma de $ 233.318,59 que considera se le adeudan en concepto de haberes impagos y liquidación final por despido, con más la aplicación de las multas legales que detalla.
Dice haber ingresado a trabajar para la demandada el 11/10/2012 y que, pese a que en los recibos de haberes figura como fecha de ingreso el 11/10/2013, se le reconoce la antigüedad correcta.
Relata que cumplía tareas de cajera, jornada completa y que percibía sus haberes de convenio.
Afirma que comenzó a padecer una enfermedad profesional, cervicobraquialgia, por lo que comenzó a gozar de licencia por enfermedad, que se calificó como de carácter inculpable, la que considera errónea y maliciosa.
Señala que tal proceder le causó inconvenientes, que el carácter profesional de la enfermedad ha quedado debidamente probado en el expediente Nº 920/16 caratulado “Churarin Ayelen Silvana c/Experta A.R.T. S.A.” del registro de este Tribunal del Trabajo.
Refiere que transitó un extenso período de licencia hasta llegar al límite de haberes pagos y que inmediatamente la demandada le reserva el puesto de trabajo.
Cuenta que presentó el certificado de alta médica con reubicación laboral el 09/02/2017 y que la demandada la citó a control médico para el día 16/02/2017; que en ese control se confirmó el diagnóstico de cervicobraquialgia y que, no obstante, la demandada omitió reubicarla.
Afirma que, en esas condiciones, se presentó a trabajar el día 21/02/2017 y que sufrió una descompensación por lo que el Dr. Fernando Casal le indicó reposo y nuevamente reubicación.
Expresa que la demandada le reanudó la reserva del puesto de trabajo, que ello constituye una actitud dilatoria y maliciosa que dio origen a un extenso intercambio telegráfico.
Relata que continuó de licencia hasta el 31/05/2017, que con un nuevo alta médica con reubicación volvió a trabajar a partir del día 10/06/2017 y que continuó haciéndolo hasta el día 27/06/2017, fecha en que nuevamente se le indicó reposo.
Que llegado el mes de julio, al verificar que no se le había abonado el sueldo ni el SAC, intimó su pago y que no recibió respuesta, por lo que remitió una nueva comunicación telegráfica mediante la cual se consideró despedida.
Manifiesta que esta comunicación fue rechazada por la demanda en los términos que transcribe.
Expresa los fundamentos del distracto, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece pruebas, funda en derecho, formula juramento de ley y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Dentro del plazo otorgado para contestar la demanda, se presenta el Dr. Alejandro Correa, en el carácter de apoderado de Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (S.A.I.E.P. La Anónima) y con el patrocinio letrado de la Dra. María Alejandra Imperiale, con el objeto de contestar la demanda impetrada, solicitando desde el inicio su rechazo total, con costas.
Formula una negativa genérica y luego detallada de los hechos relatados por la actora en su demanda.
Detalla la fecha de ingreso de la Sra. Churrarin (11/10/2013) y las dos contrataciones previas que la vincularon a su mandante y sostiene que esa es la razón del reconocimiento de la antigüedad que poseía.
Afirma que se desempeñó como cajera, categoría B y con un contrato a tiempo parcial.
Refiere que empezó a gozar de licencia por enfermedad inculpable hacia el mes de marzo de 2016 por distintos motivos y que el 17/05/2016 presentó un certificado de reposo por discopatía cervical y la recomendación de cambio de sector.
Expresa que al día siguiente se presentó a trabajar y se le dio la tarea de realizar devoluciones fuera de la línea de caja.
Describe los sucesivos certificados presentados y el examen de auditoría médica que se le efectuara.
Manifiesta que el 30/01/2017 se le comunicó que comenzaba el período de reserva de puesto, cuando ya se había excedido en dos meses el plazo de licencia paga
Refiere la fecha en que presentó el alta traumatológica, afirma que se le dieron tareas adecuadas y que el día que ingresó, a los diez minutos se sintió descompuesta.
Detalla las comunicaciones siguientes remitidas entre las partes. Manifiesta que se le realizó un nuevo examen de auditoría que justificó las licencias y en virtud del cual debían otorgarse tareas adecuadas a la Sra. Churrarín a parte del 24/07/2017.
Continúa luego detallando las diversas comunicaciones, licencias usufructuadas y ausencias en que incurrió la actora y explica las razones por las cuales no tenía dinero pendiente de cobro correspondiente al mes de junio y al S.A.C.
Controvierte las razones en que se funda el despido indirecto decidido y comunicado por la Sra. Churrarín.
Expresa las razones por las cuales sostiene que la demanda no puede prosperar.
Expresa reserva del caso federal, ofrece su propia prueba, acompaña certificado del Art. 80 de la L.C.T., funda en derecho y detalla sus peticiones.
III.- El trámite y la prueba.
Se corre el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504, se cita a las partes a la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 36 del mismo ordenamiento legal y, ante la falta de acuerdo, se abre la causa a prueba.
Se designa perito contador a Juan Antonio Larrañaga, quien se presenta y acepta el cargo el día 24/04/2018. El 30/05/2018 presenta informe pericial contable, que recibe observaciones por ambas partes, las que son respondidas, sucintamente, por el experto.
El 24/04/2018 se adjunta la documentación laboral traída por la demandada.
Se incorporan las respuestas a los oficios librados en estos autos, según el siguiente detalle: El 24/04/2018, 07/05/2018 y 03/08/2018 de Correo Oficial de la República Argentina; el 07/05/2018 de Anses; el 04/08/2020 de OCA; el 20/09/2020 de Grupo Qualytas Salud S.R.L.; el 04/10/2020 de O.C.A. S.R.L.
Se cita a las partes en reiteradas oportunidades a audiencias de conciliación, sin que se arribe a un acuerdo que ponga fin al pleito.
Se señala audiencia de vista de causa y, en la fecha fijada al efecto, las partes desisten de las confesionales ofrecidas y la parte actora insiste con la declaración de los testigos que, debidamente notificados, no concurrieron. El 08/04/2022 la Sra. Churrarin desiste de la prueba testimonial ofrecida.
El 11/05/2022 se incorpora expediente "Churrarin Ayelen Silvana c/Experta ART S.A. S/ Accidente”, Expte. N° 920/16, se dispone cierre del término de prueba y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
Presenta su alegato la parte demandada y pasan los autos al acuerdo a fines de dictar sentencia.
IV.- El decisorio.
Vienen los autos al acuerdo a los fines de resolver si corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora del pago de haberes adeudados correspondientes al mes de junio de 2017 y la primera cuota del S.A.C.
Las partes han mostrado durante el transcurso del expediente la existencia de un conflicto relacionado de modo directo con el usufructo de licencias por enfermedad por parte de la actora. El conflicto culmina con la decisión que toma y notifica la Sra. Churrarin, que rompe el vínculo laboral.
Concretamente la actora remite un telegrama colacionado en el que expresa: “Ante vuestro incumplimiento en el pago de mis haberes correspondientes al mes de junio de 2017 y SAC, de carácter alimentario (con hija menor a cargo) debidamente intimados misiva anterior, vuestra conducta maliciosa violatoria del deber de buena fe en el proceso de reubicación laboral, vuestras reticencias a cumplir con las indicaciones médicas de especialistas. Vuestro desconocimiento del origen laboral de mi patología debidamente acreditado en pericia médica a Uds. notificada personalmente realizada por el Dr. Esteban Pazos, en autos; Churrarin Ayelen Silvana c/ Experta ART S.A. S/ Indemnización Enfermedad Accidente, Expte. Nº 920/16; todo este proceder decidioso y malicioso ha provocado una grave injuria laboral, por lo que me considero despedida por vuestra exclusiva culpa.- Intimo término de 48 horas me abonen haberes adeudados, indemnización por despido, preaviso, prop. SAC y vacaciones 2017 y demás rubros salariales e indemnizatorios correspondientes, bajo apercibimiento Art. 2 Ley 25.323 y accionar judicialmente”.
Vale la pena recordar aquí que el Capitulo IV del Título XII de la L.C.T. reglamenta las condiciones y consecuencias de la extinción del contrato de trabajo con justa causa.
Concretamente los artículos 242 y 243 expresan:
“Art. 242. —Justa causa.
“Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.
“Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
“El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.
Resulta necesario entonces, a fin de cumplir con el cometido legal, determinar si los hechos referidos en la comunicación han sido acreditados para luego, en su caso valorar prudencialmente su gravedad.
Se pueden distinguir dos motivos principales puestos de manifiesto por la Sra. Churrarin para considerarse suficientemente agraviada.
Por razones metodológicas, comienzo por la segunda razón invocada para justificar la decisión rupturista que son todos los comportamientos de la patronal relacionados con la enfermedad padecida por la actora. Entiendo que la actuación de la empleadora en el agravio referido no puede considerarse injuriosa. No resulta posible concluir en la existencia de responsabilidad de ninguna clase en la patronal en el desconocimiento del origen laboral de la patología invocada, en primer término, porque el sistema de la L.R.T. excluye completamente la participación de la empleadora en el período de I.L.T. y, en segundo lugar, porque en realidad el juicio iniciado por la actora contra la A.R.T. finalizó con un acuerdo conciliatorio, por lo que no se ha determinado fehacientemente por vía de sentencia el origen laboral de la enfermedad, aún cuando la misma pueda llegar a suponerse.
Debo señalar asimismo, aunque ello es una obviedad, que a la patronal en realidad le hubiera convenido desde el punto estrictamente económico que la patología tuviera origen laboral, puesto que ello habría implicado que quien tenía que pagar las prestaciones que reemplazan al salario hubiera sido la A.R.T. contratada.
Agrego a ello que el análisis de las comunicaciones cursadas entre las partes aleja totalmente la idea de reticencia por parte de la empleadora a cumplir con las indicaciones de los diversos profesionales de la medicina que actuaron durante el tiempo que duró desde la primera licencia hasta el despido.
Distinta es la solución que entiendo corresponde respecto del restante agravio invocado.
La actora refiere que no se le abonaron los días de junio trabajados, ni el SAC, pese a la intimación formulada para su cumplimiento. La intimación, efectivamente, fue remitida por la Sra. Churrarín el día 06/07/2017.
La empresa demandada controvierte esta postura y sostiene para ello que la actora percibió sus haberes correspondientes a la licencia por enfermedad inculpable hasta el 30/01/2017, que en el mes de febrero de ese año trabajó un solo día y que su saldo fue $ 0 y que igual saldo neto registró en los meses de marzo a mayo. Por último, alega que en el recibo correspondiente al mes de junio el saldo también fue $0, producto del descuento de un adelanto de sueldo del 23/01/2017. Agrega a ello que la actora generó un saldo negativo en todos los meses, producto del pago de descuentos debidos al SySS, Sindicato y FAECYS.
Analizados los elementos obrantes en la causa, adelanto mi opinión en el sentido de que le asiste la razón a la parte actora. Doy razones.
Como lo adelantara, la Sra. Churrarin remite un telegrama ley 23789 que expresa: “Habiendo prestado servicios luego del dictado del alta médica con reubicación laboral con fecha 10/06/2017, cumpliendo tareas asignadas, intimo plazo de 48 horas me abonen haberes mes de junio 2017 y SAC los que fueran abonados a todo el personal bajo relación de dependencia con exclusión de esta parte, siendo vuestro proceder discriminatorio y causando un grave perjuicio a esta parte atento el carácter alimentario de los haberes, en caso de silencio o rechazo del presente me considerare despedida por vuestra exclusiva culpa”.-
El emplazamiento expreso le dio la oportunidad a la demandada de revisar si su actuación había sido conforme a derecho y, eventualmente, corregirla.
La demandada por carta documento remitida el día 11/07/2017 ratificó su postura y la liquidación practicada y aclaró a la actora que: “(i) se encontró bajo el período de reserva legal de puesto por el período que va del 30/01/2017 al 31/05/2017, lapso durante el cual no devengó remuneración; (ii) en el mes de junio se ausentó sin aviso ni justificación (1 día) y por atención familiar (2 días); (iii) se efectuó el descuento que en concepto de anticipo requirió en el mes de enero de 2017 (23/01/2017). Por las razones antedichas es que los recibos del mes de junio 2017 y SAC 1er semestre alcanzaron un neto de $ 0”...
Pese al desconocimiento efectuado por la parte actora, los recibos presentados por ambas partes son iguales, por lo que se procede a analizar sus datos.
Obra además en autos el informe de la prueba pericial contable llevada a cabo por el Contador Juan Antonio Larrañaga que también se utiliza para extraer información relevante a los fines de desentrañar la base fáctica del diferendo.
En la documental anexa al informe aparece una planilla de adelantos de haberes para el personal, creada el 23/01/2017, en la que figura el adelanto de $ 4500 a que se alude, tanto en la respuesta de la demandada en la carta documento referida, como en la contestación de demanda.
Esto significa que no pidió la actora un adelanto el día 23 de enero, sino que en esa fecha fue autorizado.
Surge del informe pericial que a la actora le fueron entregadas sumas en concepto de adelanto en los meses febrero y julio de 2017.
Informa también el experto la existencia de compras en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y julio de 2017. Las compras de enero, febrero y marzo, aparecen descontadas en el mismo período, en su totalidad.
Entiendo que el adelanto que el contador refiere como efectuado en febrero es en realidad el generado el 23/01/2017. Ese adelanto, que identifica el experto como realizado en febrero, esta descontado en su totalidad ese mismo mes.
Acompaña también el Cr. Larrañaga otra planilla, creada el 19/06/2017, en la que figura el adelanto de $ 3500 que figura otorgado y descontado en el mes de julio de 2017.
Toda esta confusa forma de generar la información contable culmina con los recibos de haberes correspondientes al mes de junio y al S.A.C.
Copio, para poder explicar el análisis que se realiza, la información que se vuelca en el recibo del mes de junio.
En el recibo aparece, llamativamente, como descuento, ($ -3.845,07) el fallo de caja. No aparece como suma abonada y descontada en función de las ausencias, sino directamente el descuento, sin ninguna otra referencia.
Se efectúa además un adelanto por neto negativo y un “adelanto retroactivo” por neto negativo y, como descuentos, un retroactivo de retención por neto negativo y una retención de adelanto por neto negativo.
Similar modo de liquidación aparece en el recibo de SAC.
Los descuentos no pueden corresponder a compras, por cuanto ya habían sido descontadas, ni a los adelantos salariales, por el mismo motivo.
Realmente no resulta comprensible a qué se refirió la demandada al efectuar los descuentos. Los importes no coinciden con ningún dato antecedente, sea el referido adelanto a que alude la demandada al contestar la intimación y al contestar la demanda, ni a los valores informados por el experto.
Lo único que aparece como coincidencia es el total que tenía para percibir la actora, con el total descontado.
Dicho claramente, se le descontó todo lo que tenía para cobrar. Destaco, como ya lo refiriera, que el adelanto otorgado a la actora en el mes de enero y que la demandada utiliza como causa del descuento de los haberes de junio, fue entregado en el mes de febrero y descontado en su totalidad el mismo mes.
A partir de lo expuesto, reitero, entiendo que le asistía razón a la Sra. Churrarin cuando intimó a que se le abonara el haber de junio y el S.A.C. y, por ello, entiendo probada la existencia de la injuria invocada.
Esta injuria, por si sola, resulta un agravio de entidad tal que justifica la decisión rupturista, en el modo en que fue decidida y notificada por la actora.
Resulta procedente por ello el reclamo impetrado en cuanto pretende el pago del salario del mes de junio por los días trabajados y el S.A.C. proporcional, tal como fueran liquidados, pero sin los descuentos realizados.
Corresponde también hacer lugar al reclamo de pago de liquidación final por despido en los términos de los arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.
En conformidad con la potestad otorgada por el segundo párrafo del artículo 2 de la ley 25.323, propongo eximir a la demandada del pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto considero que existen causas justificantes de la conducta del empleador. En tal sentido destaco que considero adecuada a derecho el tratamiento de la empleadora de las licencias por enfermedad de la Sra. Churrarin.
Se tiene presente, a los fines del cálculo que la mejor remuneración devengada por la actora en el año anterior al despido resulta ser el mes de diciembre de 2016, sin SAC, que ascendió a la suma de $ 17.790,04. La antigüedad, teniendo presente los sucesivos contratos de trabajo registrados, resulta ser de 4 años y fracción mayor a tres meses.
La liquidación de los conceptos e importes por los que prospera el reclamo, a los que se les incorporan los intereses correspondientes en conformidad con el precedente “Fleitas” Se 62/18 del S.T.J.R.N. es la siguiente:
Las costas se imponen a la demandada sustancialmente vencida.
Los honorarios se regulan teniendo presente la calidad y extensión de las tareas desarrolladas el éxito obtenido y el mínimo legal establecido por la ley de aranceles.
Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Sociedad Anónima Exportadora e Importadora de la Patagonia a pagar a la actora Ayelén Silvana Noemí Churrarin, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 452.845,94, valor calculado al 30/06/2022. 2) Imponer las costas a demandada. 3) Regular los honorarios de los Dres. Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei, en conjunto, por su actuación como letrados apoderados de la actora en la suma equivalente a 10 JUS más el 40% y los de los Dres. María Alejandra Imperiale y Alejandro Correa, en conjunto, en igual importe (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 3) Regular los honorarios profesionales del Cr. Juan Antonio Larrañaga en la suma equivalente a 5 JUS. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.
A la cuestión planteada los señoresJjueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Sociedad Anónima Exportadora e Importadora de la Patagonia a pagar a la actora Ayelén Silvana Noemí Churrarin, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 452.845,94, valor calculado al 30/06/2022.
Segundo: Imponer las costas a demandada.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei, en conjunto, por su actuación como letrados apoderados de la actora en la suma equivalente a 10 JUS más el 40% y los de los Dres. María Alejandra Imperiale y Alejandro Correa, en conjunto, en igual importe (Arts. 1, 6, 8, 9, 10 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Cr. Juan Antonio Larrañaga en la suma equivalente a 5 JUS.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuescto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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