Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia174 - 11/11/2009 - DEFINITIVA
Expediente23723/09 - MALPELI, Fabiana Esther y Otros c/RÉBORA, Tomás Armando s/Querella S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23723/09 STJ
SENTENCIA Nº: 174
QUERELLADO: RÉBORA TOMÁS ARMANDO
DELITO: INJURIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MALPELI, Fabiana Esther y Otros c/RÉBORA, Tomás Armando s/Querella s/ Casación” (Expte.Nº 23723/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 107) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 8 del 12 de febrero de 2009, el Juzgado en lo Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- declarar la negligencia de la prueba informativa de la parte querellada de fs. 50 (arts. 383, 384 y 385 contrario sensu CPCC y 5 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el doctor Tomás Armando Rébora, por sí, dedujo recurso de casación, cuya admisibilidad formal resolvió el a quo.- - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurrente:- - - - - - - - - - - - - -
----- El querellado sostiene que ofreció pruebas que el Juzgado proveyó pero no se diligenciaron por Secretaría como correspondía. Añade que no corresponde aplicar por analogía las normas del Código Procesal Civil y Comercial al proceso penal, y que el recurso interpuesto es procedente desde el punto de vista formal, material y jurisdiccional. Cita jurisprudencia y solicita que se case el auto cuestionado y se ordene al Juzgado que de oficio proceda a diligenciar la///2.- prueba ordenada a fs. 50.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ausencia de derecho impugnaticio:- - - - - - - - -
----- “Derecho impugnaticio es el poder jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescriptas. Para que el recurso sea admisible, el sujeto que pretende impugnar debe tener ese derecho. Éste supone: a) que la resolución sea recurrible en casación; b) que esté legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación, y capacidad legal para hacerlo con relación al gravamen que la resolución le ocasiona” (De La Rúa, La Casación penal, ed. Depalma, 2000, pág. 177).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por regla, el recurso se concede sólo cuando la ley expresamente lo establece (art. 407 C.P.P.), con lo que se consagra el principio de taxatividad, según el cual la impugnación procede sólo en los casos específicamente previstos (conf. De La Rúa, ob. cit., pág. 178). Es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo.- - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub lite advierto que se ha incumplido con aquella regla, porque es evidente la carencia de la condición de impugnabilidad objetiva de que la resolución pueda ser objeto del recurso de casación.- - - - - - - - - -
----- En este sentido, el art. 413 del Código Procesal Penal dispone: “Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite […] Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada”.- - - - - - - - - - - - - - -///3.-- Tampoco se cumple con la condición de impugnabilidad objetiva de que la resolución sea sentencia definitiva o equiparable a tal, en virtud de la cual el impugnante sólo puede deducir el recurso de casación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible con continúen las actuaciones, o denieguen la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena (art. 430 C.P.P.).- - - - - - - - - -
----- En consecuencia, el recurso de casación se encuentra restringido a las cuestiones establecidas por el art. 429 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal (con el alcance fijado como garantía de la doble instancia por la CSJN in re “CASAL”), por lo que no abarca el motivo expresado por el querellado en su escrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, recuerdo que el rito prevé –en concordancia con lo anterior- que, luego del intento de subsanación del defecto la parte que considera lesionados sus derechos, debe realizar la correspondiente protesta de recurrir en casación (art. 429 inc. 2º C.P.P.).- - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación.- - - - - - - - - - - -
-----4.- Doctrina del Superior Tribunal de Justicia:- - - -
----- Sin perjuicio de lo antedicho, es oportuno recordar la doctrina que ha fijado este Cuerpo sobre cuestiones que tienen relación con el objeto del recurso.- - - - - - - - -
----- Así, se ha dicho: “el juicio por delitos de acción privada (lo privado es el ejercicio, la acción es siempre pública) no es un juicio de partes, asimilable sin más al derecho civil como pretende el señor defensor. Así, la///4.- remisión propuesta al artículo 135 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial en función del art. 5º del Procesal Penal no es pertinente, toda vez que se opone al régimen del rito penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Sí admito que se trata de un régimen especial, en el que \'por consecuencia de una limitación del derecho material referida a determinadas configuraciones delictivas, el órgano oficial queda excluido desde el punto de vista de la titularidad a ejercitarla [a la acción]. Esta exclusión se resuelve en la subordinación del interés punitivo del Estado con respecto a determinados delitos, al interés que el particular ofendido pueda tener para que se castigue al culpable, dejando en sus manos la condición para que la actividad jurisdiccional declare esa culpabilidad como presupuesto constitucional de la pena\' (Clariá Olmedo, \'La querella en delitos de acción de ejercicio privado\', JA sección Doctrina, 1970-612).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Dicho doctrinario advierte el acercamiento del juicio en tratamiento al régimen del proceso civil en los siguientes extremos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'a) El criterio de oportunidad que determina el inicio del procedimiento, dejando a la voluntad del particular ofendido. b) La posibilidad de renuncia a la pretensión de condena por parte del querellante, o de la extinción de la pena por perdón del ofendido triunfante. c) La exigencia del intento de conciliación como presupuesto para el desarrollo del juicio, y los efectos extintivos de la retractación... Pero no debe olvidarse, y esto parece haberse descuidado en algunas legislaciones, que también en///5.- este procedimiento rigen los otros principios fundamentales del proceso penal no afectados por esos rasgos dispositivos, con todos sus corolarios y derivados. No podría concluirse que se trata propiamente de un proceso de partes, como suele afirmarse en general con respecto al juicio civil\' (ver \'Tratado de Derecho Procesal Penal\', VI, págs. 438/439).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, la singularidad del proceso por el ejercicio de tales acciones lo acercará a las características dispositivas del proceso civil en los puntos reseñados -criterio de oportunidad para la iniciación del trámite, posibilidad de renuncia o perdón, necesariedad de audiencia de conciliación previa al debate-, que no pueden ser extendidas a las facultades del juzgador para completar el trámite en la eventualidad de garantizar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De modo concordante, Navarro y Daray (en \'Código Procesal Penal\', T II, p. 126) dicen que \'[c]onsecuencia del ejercicio privado de la acción, es la obligación del querellante, una vez promovida la querella, de estimularla o instarla... posibilitando de tal modo el avance regular del proceso. Mas ese gobierno de los procedimientos no puede interpretase como absolutamente limitativo de la jurisdicción del tribunal y, por tanto, y entre otras, de las funciones que al juez competen en su estricta calidad de director del proceso\'” (conf. Se. 85/03 y 186/03 STJRNSP).-
----- “En consecuencia, dicho juicio especial no implica ninguna variante respecto del común en cuanto a la necesidad de certeza en todos sus ítems para arribar a un///6.- pronunciamiento condenatorio y a la presunción de inocencia de la persona sometida a proceso, que disfruta de un estado o situación jurídica que incumbe hacer caer al acusador (ver D\'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 25), en el caso, la parte querellante” (Se. 129/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En ese mismo orden de ideas, el principio de verdad integral que domina el Código permitirá al tribunal de juicio practicar prueba oficiosamente (CNCP, Sala III, LL, 2004-A-717, \'lo cual habla de modo elocuente que en el proceso penal no tiene cabida el método de la distribución formal de la carga de la prueba en cuanto a los encargados de su realización, como en el proceso civil\'), según la norma de reenvío contenida en el art. 430 [… similar al art. 405 C.P.P.R.N.]. Ella le posibilitará interrogar libremente a testigos, aun al propio querellante, u ordenar la presentación de otros que estime indispensable a dicho fin, dentro de las facultades que se interprete que posee en el juicio común, siendo su deber, se ha expresado, diligenciar la prueba informativa aceptada y no poner su carga en cabeza del requirente (CNCP, Sala III, citada, sin que acarree perjuicio alguno para éste el incumplimiento consecuente)” (Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, ed. Hammurabi, 2004, Tº 2, pág. 1118).- - - - - - - - - - - - -
----- “Siendo que a la fecha en que la querella planteó se declare la negligencia de la prueba pendiente de producción dándose en consecuencia por decaído el
derecho de valerse de la misma por aplicación analógica del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal aún no había fijado///7.- audiencia para debate, la omisión en el diligenciamiento por parte de la defensa (…), a mi juicio ninguna consecuencia jurídica podía acarrear a la defensa. […] Más aún, si se tiene en consideración que el Código adjetivo le confiere al presidente la facultad de disponer ex officio la recepción de la prueba útil y pertinente para llegar a la verdad –que es el fin del proceso- lo cual habla de modo elocuente que en el proceso penal no tiene cabida el método de la distribución formal de la carga de la prueba en cuanto a los encargados de su realización como en el proceso civil; la inactividad procesal supuestamente a cargo del querellado podría haber sido perfectamente suplida por la señora jueza, tal como la habilitan los arts. 356 y 388 del CPPN. […] Por lo demás, cabe agregar que tampoco existe precepto que faculte al magistrado a imponer en cabeza del imputado el deber de diligenciar la prueba informativa por él propuesta, el diligenciamiento de los oficios cuya recepción se ha ordenado corresponde en el proceso penal al tribunal y habiendo sido delegada en ningún caso puede acarrear un perjuicio para su defensa, como ha ocurrido en autos” (CNCPenal, Sala III, causa Nº 4122, “TRONCOSO”, del 10/07/03, reg. 391, Tragant-Riggi; citada por Amarante, Mercader y Ovalle, Código procesal penal de la nación, anotado con jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, Ad-Hoc, 2007, págs. 566/567).- - - - - - - - - - - -
----- Por último, señalo que la “prohibición de juramento al querellante desplaza la obligación de declarar como testigo en sentido formal” (conf. art. 405 C.P.P.; D\'Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y///8.- concordado, Ed. Lexis Nexis, Tº II, pág. 952).- - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación. MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación
------- deducido a fs. 87/88 de las presentes actuaciones por el querellado doctor Tomás Armando Rébora.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 174
FOLIOS: 2149/2156
SECRETARÍA: 2
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