Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia71 - 05/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-30392-C-0000 - LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 5 de septiembre de 2024.

EXPEDIENTE:"LEON FIGUEROA LUIS ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RECEPTORÍA SEON A-1VI-1046-C2021 y EXPTE. N° VI-30392-C-0000.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 07/06/2021 se presenta Luis Alberto Leon Figueroa por medio de apoderada y promueve demanda de daños y perjuicios contra Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA por incumplimiento contractual de sus obligaciones derivadas de la Ley 24.240. Asimismo solicitan el beneficio de gratuidad regulado en el art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor.

Pretende que se declare la nulidad parcial del contrato suprimiendo las cláusulas abusivas, el resarcimiento del daño directo, la indemnización del daño no patrimonial y el pago del daño punitivo.

En fecha 16/11/2021 la parte actora amplía la demanda respecto a sus pretensiones. y solicita la morigeración de intereses que pudieran aplicarse al saldo deudor que mantiene el actor con las demandadas y devolución de saldos abonados de más por el mismo.

Relata que en el año 2013 la actora suscribió un contrato de adhesión con Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados, Plan 100% de ahorro pagadero en 84 cuotas con la finalidad adquirir un automóvil Volkswagen Gol Power. Agrega que ingresó al Grupo 1885 Orden 100.

Precisa que en septiembre del año 2015 fue adjudicado mediante sorteo y le entregaron la unidad, la que fue prendada a favor de la Administradora del plan y continuó pagando el monto de las cuotas mes a mes. Resalta que finalizó de pagar todas las cuotas, ampliando luego en el punto V.B del escrito que abonó hasta la cuota 83.

Relata que actualmente posee una deuda con la Administradora, correspondiente a saldo no cobrado en concepto de cuotas reducidas, a raíz de la medida cautelar dictada en fecha 17/04/2019 en el expediente caratulado "Diaz Federico Gustavo y otro s/ Amparo Colectivo(c)" Receptoría Q-IVI-6-2019 de trámite por ante el Juzgado Civil N° 3 de la localidad de Viedma.

Narra que la demandada le imputa saldo deudor pero no tiene detalles del mismo, le remitió la cuota N° 84, en el que el item DEBITOS-CREDITOS VARIOS figura un débito por la suma de $ 53.665,39, ascendiendo el monto total de la cuota al 10/02/2020 a la suma de $ 70.987,49, sin tener más detalles de la deuda a pesar de los intentos infructuosos de comunicarse con la demandada a los fines de obtener un plan de pagos.

Menciona que el actor es empleado del IPPV y en el mes de noviembre de 2020, su sueldo bruto correspondía a la suma de $35.000.

Refiere que las cuotas en los primeros meses desde la contratación al plan de ahorro, fueron aumentando gradualmente, conforme a lo informado. Posteriormente el aumento fue totalmente desmedido. Actualmente a la actora se le imputa una deuda, sin proporcionar la demadada información respecto de lo abonado, como resultado de aplicación de una medida cautelar colectiva que no está vigente.

Relata que al momento de contratar el plan de ahorro sus ingresos eran acordes al porcentaje que afectaba sus haberes para pagar la cuota. Las cuotas mensuales se obtenían de dividir el valor móvil por la cantidad de 84 cuotas que componen el plan. Las mismas aumentaban gradualmente y equilibrada, dentro de los parámetros previsibles y costeables, conforme lo informado y promocionado publicitariamente.

Destaca que a partir del mes de mayo de 2018, las cuotas sufrieron un aumento constante y algunos meses de forma abrupta, debido a la suba del valor móvil de la unidad, fijado unilateralmente por la terminal fabricante. A raíz de ello, el actor tuvo serias dificultades para afrontar las cuotas.

Manifiesta que al llegarle la cuota 84, le figuraba un saldo impago, intento comunicarse con las demandadas por todos los medios, pero no tuvo respuestas favorables. Incluso con la firma Arias Hermanos SA donde suscribió el plan, sin obtener respuestas.

Practica la liquidación de los rubros pretendidos, funda en derecho, ofrece prueba y concreta el petitorio.

2.- En fecha 02/09/2021 se da inicio a las presentes actuaciones, asignándole el trámite ordinario, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordenó la vista al Ministerio Público Fiscal.

3.- En fecha 03/05/2022 se presenta Volkswagen Argentina SA, mediante apoderada, contesta demanda interpuesta en su contra y solicita el rechazo de la misma con costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda.

Niega, en especial que Volkswagen Argentina SA administrara planes, que hubiere celebrado contrato en el año 2013 con la parte actora y hubiere suscripto un Plan de Ahorro 100% pagadero en 84 cuotas como así también los demás hechos invocados en demanda.

Desconoce la documental acompañada por la actora, niega su autenticidad material y formal de los cupones de pago acompañados, los cuales le resultan de difícil visibilidad.

Asimismo explica cuál es su actividad y concluye que no se encuentra autorizada por la IGJ para efectuar las actividades a que se refiere el art. 1 de la normativa (ventas por planes de ahorro previo), y que por lo tanto carece de legitimación para ser demandada.

Agrega que la pretensión de la actora resulta improcedente e incausada ya que no hay relación jurídica que las vincule.

Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

4. En fecha 27/10//2022 se presenta la demandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, mediante apoderada, contesta demanda interpuesta en su contra y solicita el rechazo de la misma con costas.

Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y desconoce específicamente la documental acompañada por la actora, respecto a su autenticidad material y formal.

Señala que Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados es regulada por la Inspección General de Justicia de la Nación y tiene por objeto administrar los fondos de personas que forman grupo de inversores y que por medio del ahorro procuran adquirir automotores marca Volkswagen.

Describe el contrato de ahorro y la forma de adjudicación de los automotores, refiere al mandato que se le otorga a la Administradora a partir del contrato de adhesión.

Efectúa una contestación en torno a lo que considera hace a su derecho, las modalidades que hacen al funcionamiento de su empresa, las normativas generales que resultan aplicables de conformidad a la Inspección General de Justicia de la Nación.

Destaca la vinculación de la Sociedad de Ahorro, los sistemas de ahorros, las formas en las que los concesionarios trabajan. En este sentido informa que los Concesionarios no trabajan solamente con planes de ahorro.

Explica el funcionamiento de los contratos de ahorro y señala la forma de composición de la cuota la cual ilustra en un cuadro, la forma en que se calcula el valor móvil y otros conceptos que integran la cuota.

Efectúa un relato de los hechos relativos a la acción entablada por la actora, en relación a la deuda, la cual surge de una medida que dispuso temporariamente la disminución del valor de la cuota, en la causa "Diaz Federico Gustavo y Otro s/Amparo Colectivo" Expte. N° Q-1VI-6.C2019, de la que no fue parte la actora y asimismo durante varios meses pagó cuotas significativamente inferiores y a raiz de ello se benefició.

Resalta que en la resolución de la medida cautelar, la cual no continúa vigente, se dispuso el diferimiento de cobro más no una quita y que de la manda judicial no surge que las demandadas debían notificar fehacientemente a los beneficiarios de la medida, sino "dar publicidad" por un medio radial.

Señala la inexistencia de los daños punitivo y moral, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

4.- En fecha 14/04/2022 ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, de la que da cuenta el acta obrante en PUMA de fecha 23/03/2023, proveyendo las pruebas ofrecidas por las partes.

En fecha 18/04/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar, por lo que en fecha 30/04/2024 la actora presenta sus alegatos y el de las demandadas en fecha 07/05/2024.

En fecha 19/06/2024 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:

I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si existió o no incumplimiento por parte de las accionadas del contrato de adhesión de plan de ahorro, correspondiente al Grupo 1885 Orden 100 y en su caso, la procedencia o no de los rubros indemnizatorios pretendidos.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el contrato de autos, lo es de conformidad a la nueva Ley.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CCyC, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato suscripto y demás anexos, como así también la Resolución 08/2015 emanada de Inspección General de Justicia de la Nación.

III.- No puedo soslayar tampoco que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, es menester recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional.- C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. Del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda-.

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de RíoNegro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240.

En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” -Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501-. Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios -ordinario-”, Expte. N° 8052/16 CAV.

IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679).

Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C.c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).

En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”.-“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes”. (Conf. SCJBA Causa .G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. -conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba-.

A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Existiendo discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, valorando a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.

Corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo que hay acuerdo en que se celebró un contrato de adhesión de plan de ahorro identificado con la firma Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, en el que la actora ingresó al Grupo 1885 Orden 100 para adquirir un vehículo 0 Km marca Volkswagen Gol Power, pagadero en 84 cuotas, conforme a documentación acompañada en autos.

No obstante, la discrepancia fundamental radica en torno al monto correspondiente a la cuota 84 del plan de ahorros siendo que para la parte actora las demandadas no informaron al respecto oportunamente, mientras que para esta última no existe de su parte incumplimiento contractual alguno.

V.1.- Documental:

V.1.1.- Documentación acompañada por la actora -agregada a SEON, presentación en fecha 07/06/2021: Cupón de pago cuota Nº 78 y Nº 84 y certificación de sueldos expedido por el IPPV.

V.1.2.- Documentación acompañada por la demandada Volkswagen Argentina SA - agregada a SEON, presentaciones en fecha 25/03/2022-: Poder especial de representación para estos autos.

V.1.3 Documentación acompañada por la demandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados de fecha agregada a PUMA, presentaciones en fecha 27/10/2022 -: Poder especial de representación para estos autos.

V.1.4.- Documental en poder de la demandada -agregada a PUMA en fecha 18/04/2023-:

Solicitud de adhesión Nº W 00005789 suscripto por Luis Alberto León con anexos (en 33 fojas).

V.1.5.-Documental en poder de terceros:

Documental en poder del "Estudio Casal & Asociados" -agregada a PUMA en fecha 30/05/2023-: Acompaña Contrato de Adhesión suscripto por la actora con sus Anexos.

V.1.6.- Informativa:

Banco Central de la República Argentina -agregado a PUMA en fecha 11/05/2023-: Acompaña tabla de cotización del tipo de cambio minorista , el cual abarca desde el 02/01/2013 al 20/04/2023. Respecto a las estadísticas informa la página web (www.bcra.gob.ar), la sección Estadísticas – Cambiarias – Tipos de Cambio, para su consulta.

Cámara de Comercio del Automotor (CCA) -agregado a PUMA en fecha 23/05/2023 y 27-09-2023: Acompaña listado de precios correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2013 a junio de 2015, con los montos expresados en pesos, del vehículo Gol 1.4 Power sedan 5 puertas, 0km. Agrega que para el periodo del mes de julio de 2015 a diciembre de 2021 no cuenta con información.

Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro – Departamento de Defensa al Consumidor- -agregado a PUMA en fecha 08/05/2023-: Informa que “ 1) Si, se han recibido denuncias en contra de las empresas Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen S.A. sobre “excesivo aumento de cuotas de planes de ahorro” 2) La cantidad de denuncias que existen son CUARENTA Y UNO (41) las fechas de realización de las mismas son entre 2019 y 2023, el estado de tales reclamos varían entre: i) Con resolución de Archivo; ii) En trámite; iii) Con cierre de instancia conciliatoria; 3) Por lo general los hechos que fundaron las denuncias son el aumento en la última cuota del plan de autoahorro o el aumento de las cuotas en el último tramo del plan; 4) Atento cantidad de denuncias y condenas aplicadas se trata de una conducta generalizada; 5) En las denuncias recibidas por las causas de aumento de las cuotas no hubo acuerdo conciliatorio”.

Asociación de Concesionarias de Automotores de la República Argentina -agregado a Puma en fecha 29-05-2023-: Acompaña guía de precios con los montos expresados en U$S y en pesos de todas las marcas, comprende el periodo correspondiente a partir del año 2013 al año 2021.

Expediente “Díaz Federico Gustavo y Otro s/Amparo Colectivo (c)" N° Seon Q-1VI-6-C2019 y de Puma VI-30035-C-0000: Medida cautelar, Sentencia Interlocutoria 61 de fecha 17/04/2019 en la que se dispuso declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, delimitar conforme art. 11 de la Ley B 2.779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial - art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Se ordenó el traslado a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.); se ordenó dar publicidad a la presente en un medio radial en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779. Publicación a cargo de los amparistas y hacer lugar a la medida cautelar peticionada e intimar a las entidades administradores que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en Punto 2 de parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato. Se ofició a cada una de las firmas demandadas. Asimismo se ordenó poner en conocimiento de las presentes actuaciones a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se intimó a los amparistas a que se presenten con patrocinio de letrado de la matrícula.

En fecha 27/09/2019 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 150 en la que se resolvió "Rechazar el planteo de incompetencia conforme a lo resuelto en Considerando II. 2.- Diferir la resolución del pedido de citación de la Inspección General de Justicia conforme a lo resuelto en Considerando III. 3.- No hacer lugar al pedido de aclaratoria y rechazar por improcedente la reposición y apelación subsidiaria conforme a lo resuelto en Considerando IV. 4.- Tener por incorporada Resolución General N° 2. 2/19 I.G.J. y rechazar el planteo de declaración de abstracto del presente Amparo Colectivo conforme a lo resuelto en Considerando V".

Dicha medida cautelar fue dejada sin efecto el día 05/11/2019 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

V.1.7.- Informe pericial contable -agregado a PUMA en fecha 06/11/2023-: El informe fue emitido por la contadora María Lorena Fontao, quien detalló los puntos de pericia propuestos por las partes y respondió: Respecto al punto a) identificar a los titulares e informar el porcentaje de las acciones en relación a la Administradora del plan de ahorros, informa que no tuvo a disposición los libros de accionistas, al responder el punto b) informa que el sr. León Figueroa mediante solicitud de adhesión Nº 5789 sellada por Bolsa de Comercio de Bahía Blanca, en fecha 12-04-2023, adquirió un automóvil Volkswagen Gol Power 3 puertas con un valor móvil de $63.640. Informa que al mes de mayo de 2019 el valor vigente era de $653.400. Respecto al plan suscripto por el Gol Power, la unidad que lo reemplazó fue el POLO y su precio en el mes de agosto de 2023 era de 7.926.948,14.
Respecto del punto
c: "Indique conforme los asientos contables, los valores a los que se vendía dicho rodado cuando se pagaba el mismo en efectivo o sin una adhesión al plan de ahorro", contestó que "De la documentación contable suministrada por las demandas no se puede obtener los precios de efectivo y/o adhesión al plan de ahorro".

Con relación al punto h: "Indique si algunas de las demandadas ofrecían bonificaciones sobre el precio de lista en caso de pago en efectivo u otro medio de pago que no fuera la adhesión al plan de ahorro. Para ello, informe el valor de venta contabilizado en los libros de ambas codemandadas a los fines de obtener un comparativo", señala que no pudo obtener información acerca de bonificaciones en relación a la documentación contable suministrada por las demandas por lo que tampoco pudo contestar el punto de pericia f consistente en "Caso afirmativo, indique en que consistían dichas quitas o bonificaciones".

Si bien la perita remite muchas respuestas a un anexo, ha determinado que la actora ha abonado 83 cuotas, sin que se pudiera determinar la existencia de bonificaciones. Tampoco tuvo a la vista información consiustente en si la administradora remitió información o solicitó alguna instrucción al grupo de adherentes al plan de ahorro, como mandataria, en el momento del súbito aumento del dólar entre mayo y agosto de 2018 o en algún momento durante la vigencia del plan.

Cabe mencionar que el informe pericial contable no ha recibido observaciones o impugnaciones de la actora o la demandada.

Concluyo entonces que reseñado el informe pericial contable y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo la perita interviniente calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.

VI.- La defensa de falta de legitimación pasiva de Volkswagen Argentina SA:

Corresponde recordar que “la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso” Se ha dicho a su vez (...), que en el análisis de la excepción sine actione agit incumbe al juzgador investigar la calidad de quien intenta la acción; y no averiguar si ostenta la titularidad del derecho primario o si esa titularidad ha sufrido menoscabo”. (Morello, Sosa y Berizonce; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T° IV .B., Ed. Abeledo Perrot, 1.990, Pág. 255/256).

Por otro lado, Fenochietto sostiene que “La legitimación para obrar en la causa - legitimatio ad causam- denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo -v. gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la

sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito. La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que `la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso´ - SCBA, 08/09/76, LL, 1.977 A-350, y AS, 1.976-VII-37-. -Ver. Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Comentado, Anotado y Concordado, 7ma Edición, Editorial Astrea).

Para el Derecho Procesal, se entiende que la legitimación para obrar en la causa es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.

A lo que agrego, a modo de síntesis "quien cuenta con la titularidad o la aptitud para revestir la calidad de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica controversial se encuentra legitimado, es decir, puede ser parte”. (Torres Traba, José M., "Cuestiones de legitimación y personería en el amparo", La Ley del 13/10/2020, 1. TR La Ley AR/DOC/2218/2020).

En cuanto a la defensa en sí, la firma Volkswagen Argentina SA afirma que es fabricante e importadora de vehículos y una persona jurídica distinta a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados. Afirma que esa firma es la administración del funcionamiento de los planes de ahorro, como al que se ha adherido la actora mientras Volkswagen Argentina SA, tiene un objeto distinto, en tanto fabricante.

Señala que la parte actora no puede pretender de Volkswagen Argentina SA la modificación del valor de las cuotas o una posterior condena en concepto de daños y perjuicios tal como lo refiere, puesto que no ha intervenido en la operatoria que el accionante refiere.

Argumenta que conforme a su objeto societario solo se encuentra habilitada por la IGJ a "a) Fabricar, armar, comprar, comercializar, y negociar en, por cualquier medio, toda clase de productos automotores, vehículos y artículos de toda índole y naturaleza, repuestos, accesorios, equipos para los mismos y para uso con los mismos, y todo tipo de productos y elementos relacionados ya fine a la industria automotriz. Como así también dedicarse a cualquier actividad en el ramo de las industrias y comercio metalúrgico ysiderúrgico y demás industrias relacionadas y afines; b) Manufacturar, comercializar, distribuir, importar y exportar mercaderías derivadas del apartado anterior (…)".

Finalmente argumenta que todo lo relativo a los planes de ahorros es llevado a cabo por Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, ya que es quien cuenta con autorización para la comercialización de los planes de ahorros. Ello así conforme lo dispuesto por la IGJ.

En orden a resolver la defensa interpuesta debo recordar que el art. 40 de la Ley 24.240 prevé en su parte pertinente que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.

En esta inteligencia, y conforme antecedentes de autos y lo referido por la propia demandada al fundar su defensa incluida bajo el Punto IV de contestación de demanda, encuentro que tanto Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados como Volkswagen Argentina SA forman parte de la misma cadena de comercialización de bienes automotores de la marca Volkswagen. Es decir, todos se valen del otro con relación al consumidor para desarrollar su actividad comercial.

Tengo presente que la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ha determinado que “La solidaridad sellada por el art. 40 de ese cuerpo normativo a modo de indicar cómo han de responder los involucrados en la cadena de venta frente a terceros (…) importa reconocer que la exigencia de las obligaciones instituidas por la ley a partir de una causa única y surgente del mismo título constitutivo (...), nace en forma individual y autónoma para todos los envueltos en el proceso de comercialización del producto, en la medida en que cada uno de ellos responde en el cumplimiento de la normativa citada”. (CACivil de Viedma, en la causa. Dirección de Comercio Interior e Industrias/Rochas Nicolás c/ Cooperativa Obrera LTDA. s/ apelación -cc-., 13/02/19).

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia dijo que “(...) se ha sostenido en doctrina que el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, ´Ley de Defensa del Consumidor´, págs. 234/235). -STJRNS1 Se. 26/15 “Sartor”-.

En consecuencia y por los fundamentos dados hasta aquí amparados en las constancias de autos y en las previsiones del art. 40 y concordantes de la LDC es que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Volkswagen Argentina SA pues ha quedado acreditado en autos que ambas demandadas integran la cadena de comercialización de los productos Volkswagen.

Por último, se observa que al momento de contestar demanda no se corrió traslado de la defensa aquí tratada e inserta en l Punot IV de contestación de demanda, por lo que ante la ausencia de sustanciación no corresponde imponerlas a la parte que la introdujo, resolviéndose la cuestión, sin costas.

VII.- El desarrollo contractual:

En primer orden destaco que el contrato adquirido como prueba en el proceso y que causa la relación jurídica que ha unido a las partes corresponde que sea calificado como un contrato de adhesión.

Ese contrato se ejecutó hasta la cuota 83 sin incidencias entre ellas, sin perjuicio de destacar que en el amparo colectivo “Diaz” el valor de la cuota se vio afectado, siendo que ese ítem pretende ser cobrado por la demandada en la cuota 84.

Se ponen en juego aquí, en el marco de derecho de consumo, en tanto la administradora es mandante de los ahorristas, extremos relacionados con la calidad de la información que aquella ha brindado, en el caso a Luis Alberto León Figueroa.

Por otro lado, en lo que aquí interesa surge que el Bien Tipo registrado es el vehículo Marca Volkswagen, Modelo Gol Power 3 puertas.

Respecto al valor móvil, conforme definiciones y terminología de la parte general del contrato se lo define como “el precio de lista de venta al público, sugerido por el Fabricante de los bienes. Sobre dicho precio el Fabricante deberá reconocer aquellas bonificaciones que realice a los concesionarios de su red de comercialización”.

Tengo presente que de informe pericial contable al que le otorgué valor probatorio con relación ha surgido que no se pudo obtener el valor de venta contabilizado en los libros de las demandadas cuando se pagaba en efectivo o sin adhesión al plan de ahorro. Tampoco se pudo precisar si se ofrecían bonificaciones sobre el precio de lista en caso de pago en efectivo u otro medio de pago que no fuera la adhesión al plan de ahorro, y en que consistían las bonificaciones o quitas y si incluyó como base esas bonificaciones.

Asimismo tampoco se pudo obtener por parte de quien tiene la carga de hacerlo si se remitió información o solicitó alguna instrucción al grupo de adherentes al plan de ahorro, como mandataria, en el momento del súbito aumento del dólar entre mayo y agosto de 2018 o en algún momento durante la vigencia del plan.

Dichos puntos de pericia implican un pedido de información concreto a las demandadas en el marco del desarrollo contracutal, lo cual tiene importancia esencial en el derecho consumeril, pues da la oportunidad a ellas para que indiquen a qué precios comercializan vehículos, como se trasladan eventuales beneficios y cómo ello se justifica a la luz de la letra contractual.

No soslayo que la propia administradora al contestar la demanda, cuando describe cómo se compone la cuota del plan de ahorro como así también la alicutoa/valor móvil refiere que a través de la prueba acreditaría ello -último párrafo de Punto 4.1.5 de contestación de demanda-.

Con lo dicho puede extraerse una primera conclusión: el desarrollo que ha unido a Luis Alberto León Figueroa con la demandada se ha llevado adelante conforme a las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto exclusivamente formal, lo cual se replica en informe pericial contable al que le otorgué valor probatorio.

No obstante esa primera conclusión, hay un elemento insoslayable en el marco de una relación de consumeril consistente en que la información debe ser cierta, clara y detallada, y conforme a un desarrollo contractual correcto y leal –art. 2, Cláusula VII de contrato- en el caso respecto de condiciones de comercialización conforme art. 4 de la LDC.

Y ello así, pues la parte demandada, ab initio, se ve sujeta a las previsiones del art. 53 de la LDC que en su parte pertinente prevé que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio".

Asimismo, ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial “(...) que quien se encuentra en mejores condiciones de probar dichos extremos es la firma recurrente, ello así por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario -art. 7 Ley D 2817) (... )” en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales... hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado -art. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Ello así, pues estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las parte a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto”. -conf. CAV- “Dirección De Comercio E Industria de la Provincia de Río Negro S- Castro Mariana C- Telefónica Móviles Arg. S.A. S/ Apelación” 14/05/2018.

Y aquí se ingresa entonces a que el valor de cada cuota y consecuentemente el item "déb-cred" entre otros elementos, necesariamente requiere del establecimiento correcto, controlable y verificable del valor móvil del bien tipo lo que tiene como consecuencia una liquidación correcta de la cuota que la actora debe abonar, extremo que en el caso fue puesto en crisis con énfasis por la actora por lo que habrá que determinar si quien, está en mejores condiciones ha demostrado a través de la información correspondiente, si se cumple con la parte Definiciones generales y art. 4º del contrato de adhesión, más allá de los aspectos formales cumplidos en la ejecución del contrato que ha unido a las partes.

VII. La responsabilidad:

Reconstruida la relación contractual en base a la coincidencias de las partes y la prueba producida, corresponde abordar ahora la existencia o no de responsabilidad de la demandada en base al desarrollo de la ejecución del contrato al que adhirió el actor.

Cabe dejar asentado que la firma demandada se encuentra altamente profesionalizada y organizada para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírsele una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles.

De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, habrá de examinarse si la demandada Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, ha tomado y extremado los recaudos exigibles a su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido con el consumidor – contrato de adhesión- hoy corporizado en el Sr. Luis Alberto Leon Figueroa conforme art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ.

En función de las pruebas producidas, como así también el reconocimiento del vínculo contractual descripto en el punto precedente y a fin de dar solución al caso en base a las posturas mantenidas por las partes, corresponderá contestar si quien tiene la carga de hacerlo ha demostrado que la provisión de información, como así también de toda la evolución contractual por parte de Volkwagen SA de Ahorros Para Fines Determinados, en tanto administradora del plan de ahorros suscripto por la actora ha sido, en el caso particular, llevado a cabo en base a los estándares exigidos por la Ley de Defensa de Consumidor.

Es que no se trata de recibir una información final dada por quien liquida las cuotas y fija el valor de las mismas, sino que se debe demostrar en el marco de los artículos y normas antes referidas -más aún cuando ello fue puesto en crisis en autos- que ese valor se encuentra en armonía con ellas, y ha sido construido y determinado conforme a sus variables, las que no resultan renunciables para quienes gestionen el ahorro de los consumidores como mandante de ellos.

Esa ausencia de información, fundamental en el marco de una relación contractual consumeril, no puede ser soportada por Luis Alberto León Figueroa sin consecuencias para la demandada, pues el art. 4 de la LDC, en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplido, más aún cuando unas de sus pretensiones específicas en estas actuaciones es un reajuste equitativo de la cuota final.

Cabe entonces juzgar la conducta incumplidora a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787).

Corresponderá ahora preguntarse, cómo se compatibiliza un cumplimiento formal del contrato que no se sustenta sólidamente en su pilar fundamental -valor móvil del bien tipo- debidamente demostrado conforme el contrato de adhesión art. 4 y el art. 32 de la Res. 8/15 IGJ- por falta injustificada de cumplimiento del deber de información por parte de la demandada a la luz del marco protectorio consumeril que tutela, en este caso, a Luis Alberto León Figueroa.

Surge de la prueba producida que el contrato se desarrolló conforme a sus cláusulas, lo que destaco a la luz de lo antes dicho, aunque ello se reduce exclusivamente a aspectos formales por la carencia apuntada respecto de la falta de información cierta, clara y detallada con relación a la construcción del valor móvil de acuerdo con la totalidad de variables del contrato y consecuentemente de la deuda causada por los efectos de la medida cautelar emitida en autos “Díaz”.

En ese aspecto, he de destacar que no se ha demostrado por parte de la administradora del plan haber informado a la actora, ante el cese de esa medida, cómo se deberían abonar los montos retirados que no estuvieran cancelados.

Entonces, habiéndose verificado el incumplimiento contractual por falta de información que logre sustentar los valores del bien tipo de contrato, como así también la construcción explicada y razonada de la deuda que se pretende cobrar en la última cuota devengada, se concluye que conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión, la demandada incumplió respecto del Sr. León Figueroa, informar de manera razonada cómo se arriba al monto debido en la cuota 84 del plan.

Es que al no haberse cumplido con una obligación legal consistente en informar adecuadamente el valor móvil -art. 4 LDC- para verificar si el valor de la cuota 84 que debe abonar a la parte actora se adecúa a lo dispuesto en el contrato de adhesión, extremo que sin dudas tiene incidencia en el valor de la cuota mensual, y especialmente en la última-, indefectiblemente deviene ello en la declaración de responsabilidad de las firmas codemandadas ante el actor conforme art. 40 de la LDC.

Atento al modo en que se resuelve la cuestión no corresponde declarar la nulidad parcial del contrato, pues lo que aquí se discute son las consecuencias de su ejecución y el déficit de información al adherente en el marco de ejercicio del mandato por parte de la administradora, extremos cuyas consecuencias concluirán por ser completados en el tratamiento que se desarrollará a continuación.

VIII.- La cuota 84:

Por una cuestión metodológica corresponderá determinar en autos si existe un saldo a cargo de la actora como consecuencia de lo decidido en el amparo colectivo "Diaz". La respuesta ha de ser afirmativa, pues el hecho de retrotraer el valor de las cuotas no ha implicado que ello tuviera efecto cancelatorio.

Por otro lado, tengo presente que en el expediente aludido - Diaz- se delimitó un grupo al que alcanzaba la medida cautelar y esa medida se publicó como edicto en la página web del Poder Judicial, como así también se ordenó que se publicite en un medio local.

Por otro lado, el STJ al dejar sin efecto la medida como consecuencia de que valoró que el trámite no fuera pasible de la acción de amparo – ya sea individual o colectivo- no consideró ni decidió que el cumplimiento de la medida tuviera para los ahorristas alcanzados, efecto cancelatorio. Ello implica que la deuda es oponible a la actora.

Asimismo, y en esa línea se proveyó en fecha en fecha 7 de agosto de 2019 en autos "Diaz", con relación al marco del alcance y cumplimiento de la medida cautelar.

En esa providencia se expresó en su punto 8 que "Habiéndose notificado a todas las demandadas la medida cautelar dispuesta en auto interlocutorio N° 61 de fecha 17 de abril de 2019 -fs. 52/56- y conforme a las previsiones del art 204 del CPCC, sin perjuicio de la vigencia de dicha medida, es que corresponde en este estado del trámite, a fin de ampliar el marco de alcance y cumplimiento con contemplación de necesidades de los consumidores, disponer que aquellas personas que se encuentran alcanzadas por la misma ya sea que se hallen en periodo de ahorro o que sean deudores prendarios en periodo de amortización podrán abonar no solo el valor liquidado de cuota conforme a la cautelar dispuesta sino también el valor de la cuota sin ese descuento conforme a valor móvil correspondiente a cada periodo desde la vigencia de la medida con efecto cancelatorio y sin intereses. Ello así, en tanto el cumplimiento de la medida y hasta tanto se resuelvan los planteos respecto de la cautelar en cuestión como así también respecto de la competencia del suscripto y en su caso la cuestión de fondo, no ha puesto a los ahorristas en situación de mora. A esos fines las firmas demandadas deberán poner a disposición de los consumidores alcanzados los cupones correspondientes- ya sea en formato papel o con acceso virtual para su impresión- con clara y precisa información al respecto. Para el caso de consumidores que abonan la cuota mediante débito automático y que pretendan efectuar pago completo de la misma deberán generarse los mecanismos administrativos de recepción de las diferencia con los alcances dados en párrafos antecedentes, todo lo anterior en el plazo de 5 días de notificada la presente por Secretaría, bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento."

Encuadrada la cuestión en todo su aspecto, se observa que lo que está en juego aqui no es la deuda en sí, en base a la primera pretensión de la actora, pues por obra de la medida cautelar, en un contexto de aumentos importantes de las cuotas, debido a variables que afectaban la economía, hubo una real disminución del valor de la cuota, siendo que ello no tenía efecto cancelatorio.

Enunciado ello, lo que si se observa es que la demandada no ha acreditado haber cumplido con el deber de informar al Sr. León Figueroa consistente en que podía abonar la cuota sin el descuento de la medida cautelar.

De este modo, queda claro que existe una deuda que la demandada pretende cobrar en la cuota 84, más no se ha explicado en base al deber de información en el marco del derecho consumeril que pesa en cabeza de la demandada, cómo se arriba a ella. Es decir, cuál es su alcance y extensión.

Se perseverá así por parte de la adminstradora del plan en la ausencia de información a la mandante del plan, y ahorrista hoy corporizada en la actora.

Tengo presente que para analizar con certeza la determinación de la deuda hay que tener un parámetro que surja del contrato. O el valor móvil indicado por la mandataria de los ahorristas -la demandada-. O el que surja de la aplicación del bonificaciones que haga el fabricante. Lo correcto sería que ambos coincidan.

En este expediente, ese extremo no se ha podido establecer como he referido en el Punto precedente y la causa de ello es que la demandada no ha informado de manera cierta y detallada al consumidor.

Es por ello que el suscripto no puede establecer un valor de deuda, cuando la propia auxiliar de la justicia – perita contable- en su informe no ha podido dar datos que amplíen y que permitan controlar cómo se llega a ese monto, no obstante estar acreditado en autos que tiene como causa la detracción de una medida cautelar.

Entonces, no caben dudas de que esa deuda existe, pues como antes referí, la cautelar se aplicó a Luis Alberto León Figueroa.

Habré de compatibilizar entonces que si la demandada pretende cumplir formalmente con el contrato sin informar a su mandante, ello indefectiblemente tendrá consecuencias en el marco del derecho consumeril.

Ello así, pues la deuda que realmente existe, más no explicada en su exacta dimensión y alcance, no se corresponde realmente a la ejecución leal y correcta del contrato por parte de la administradora.

Así, si la administradora ha optado por no explicar conforme a estándares del derecho consumeril, cómo se ha generado el remanente con causa en la medida cautelar, observo que el camino a seguir ha de ser similar a lo ya decidido por el suscripto en autos “Carrasco”, “Abdala” y en especial y más reciente en “Davies” y “Coccia”, siendo las consecuencias de ese obrar a su cargo en base al incumplimiento contractual en tanto mandataria de la ahorrista – art. 18 del contrato de adhesión-.

Se agrega a ello, que la reticencia en la información requerida atenta también con la exigencia de una ejecución contractual correcta y leal -art. 2 Punto VII del contrato de adhesión-.

De este modo, en base a la formalidad del contrato, el Sr. León Figueroa deberá abonar lo que pretende la demandada en toda su extensión con detracción de lo que ya se hubiere abonado como consecuencia de lo resuelto en autos identificados en SEON como Receptoría N-1VI-90-C2021 "Leon Figueroa Luis Alberto C/ Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados S/ Medida Cautelar(C), pero ello tendrá consecuencias en el modo de hacerlo y en la cuantificación del daño moral y punitivo que deberá abonarle la demandada por obra de sus propios incumplimientos al actor.

Concluyo entonces que respecto de la pretensión consistente en que se se declare la nulidad parcial del contrato suprimiendo las cláusulas abusivas y la morigeración de intereses que pudieran aplicarse al saldo deudor que mantiene el actor con las demandadas y la devolución de saldos abonados de más por la actora, si bien la demandada no ha podido demostrar el valor de la deuda, lo cierto es que efectivamente ésta existe y no alcanza a ser saldada con el pago de la cuota 84 en el modo en que el actor lo propone.

Ante todos estos extremos consistentes en que no se ha podido explicar de manera razonada cómo se llega al monto por la deuda con base en la medida cautelar de autos "Diaz" es que corresponderá sujetarse a la formalidad del contrato, siendo que la deuda que determine la administradora – como hasta ahora en su aspecto formal lo ha hecho-, pueda ser abonada por la actora en 12 cuotas sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la eventual opción de la actora de abonar en un solo pago o efectuar de manera acordada con la contraparte las compensaciones que correspondan, en base a los rubros que se tratarán a continuación.

IX.- Daños reclamados:

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.

El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CN Civ., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.

Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento del contrato de ahorro para fines determinados, el Daño Moral y Daño Punitivo.

IX.1.- Daño moral: Por este rubro se reclama $ 500.000.

En el ámbito contractual “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, Nº 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ´per se´ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).

Al respecto, observo que la conducta desplegada por la demandada no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNACyCFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16).

Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con la falta de información que debe ser brindada a la actora conforme los arts. 3 y 4 del contrato de Adhesión suscripto lo que se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en la esfera extrapatrimonial.

En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26).

Teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la falta de acabada información brindada al actor a la luz de los estándares exigibles de la LDC, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 he de apartarme del monto propuesto por ella, el cual fijo prudencialmente en la suma de $ 600.000.

Asimismo, para las sumas determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha de eventual vencimiento de la cuota 84 el que se fija prudencialmente en fecha 10/02/2020 -conforme cupón acompañado en demanda e informe pericial contable hasta fecha de sentencia –4 años, 6 meses y 24 días o 1669 días lo cual totaliza un 36,71 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $ 820.260 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido, Paola Cancina C/ Provincia De Rio Negro S / Ordinario S/ Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.

IX.2.- Daño Punitivo: Por daño punitivo se reclama la suma de $ 5.000.000.

Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Al respecto el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “(...) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”).

También se ha dicho que “(...) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva". (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).

Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder, en función del incumplimiento legal que califico de intencional por parte de la demandada consistente en no brindar a la actora información cierta, clara y detallada respecto de la composición de la deuda causada en la medida cautelar dispuesta en el amparo “Diaz” correspondiente a la cuota 84.

Esa cuestión se origina en la tramitación del amparo mismo al no haberse acreditado en estas actuaciones el cumplimiento de la providencia de fecha 07 de agosto de 2019, citada en el punto VIII de la presente.

De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva a la fecha de la sentencia.

Con relación al monto, debo aclarar que no encuentro en el caso y por el modo en que se resuelve teniendo en cuenta todos los aspectos del sistema de ahorro, que deba sujetarme a la suma propuesta por la actora.

Entonces, atento a la gravedad del incumplimiento y a la luz de criterios de equidad ya referenciados para fijarlo es que conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC, se determina que el monto por este concepto será igual al valor móvil correspondiente a la emisión del cupón actualizado correspondiente a la cuota 84 el que se deberá agregar a autos en etapa de ejecución de sentencia por la demandada.

A lo antes dicho se agregará el 50 % del monto que se determine en el ítem "déb/cred" contenido en dicho cupón, todo ello en el marco de desarrollo contractual y de acuerdo con “Grupo 1885 Orden 100” siempre y cuando esas sumas – valor móvil y 50% de "déb/cred" no superen el tope de art. 47 inc. b) dela LDC.

La suma resultante deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

X.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 07-06-2021 por Luis Alberto León Figueroa y en consecuencia condenar Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y a Volkswagen Argentina SA de forma solidaria, a que cumplan en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza con lo dispuesto en el punto VIII, liquide la cuota N° 84, abone a la actora por Daño Moral la suma de $ 820.260 conforme fundamentos dados en el punto IX.1, y por Daño Punitivo la suma que resulte de las pautas dadas en el punto IX.2, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente o las que se cuantifiquen en etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago.

XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.

En consecuencia, las costas de imponen a las demandadas vencidas- art. 68 del CPCC. Asimismo y en tanto resta cuantificar el rubro Daño Punitivo se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

RESOLUCIÓN:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 07/06/2021 por Luis Alberto León Figueroa y en consecuencia condenar Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y a Volkswagen Argentina SA de forma solidaria -art. 40 de la LDC-, a que cumplan en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza con lo dispuesto en el punto VIII, liquiden la cuota N° 84, abonen a la actora por Daño Moral la suma de $ 820.260 conforme fundamentos dados en el punto IX.1, y por Daño Punitivo la suma que resulte de las pautas dadas en el punto IX.2, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente o las que se cuantifiquen en etapa de ejecución de sentencia, devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente o de su cuantificación intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago.

II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 del CPCC).

III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre cuantificado el Daño Punitivo.

IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.



Leandro Javier Oyola

Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria3 - 05/02/2026 - DEFINITIVA
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