| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 22/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01469-C-2024 - PETERSEN, AGUSTIN ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 22 de septiembre de 2025. EXPEDIENTE: "PETERSEN, AGUSTIN ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS" VI-01469-C-2024. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 2/09/2024 se presenta Agustín Alejandro Petersen, por medio de apoderados, e interpone demanda de daños y perjuicios contra La Caja de Ahorro y Seguros SA por incumplimiento contractual, reclamando la suma de $ 89.868.293,38 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con expresa imposición de costas. Relata que el contrato de seguro tenía por objeto la cobertura de su camioneta Ford Ranger 4x2 motor 2.2 Puma, dominio AF072PV, modelo 2021, la cual sufrió destrucción total en un siniestro ocurrido el 22/05/2022. Expone que, pese a la denuncia efectuada y la vigencia de la póliza N° 5040015007607, la aseguradora rechazó la cobertura alegando que el costo de reparación no alcanzaba al 80% del valor de plaza. Manifiesta que los presupuestos obtenidos acreditan una reparación superior a $10.623.185, suma que excede el 80% del valor del vehículo, configurando así destrucción total. Enuncia que la negativa de la compañía se basó en cálculos unilaterales, arbitrarios y sin información suficiente, lo que constituye incumplimiento contractual y vulneración a los arts. 4 y 8 bis de la LDC, configurando un trato indigno y carente de información adecuada. Destaca que el siniestro lo privó del uso de su vehículo durante más de 770 días, viéndose obligado a recurrir a transporte alternativo, lo que genera un rubro indemnizable. Explica que, ante la falta de respuesta de la demandada, agotó la instancia prejudicial mediante mediación en CIMARC Viedma (15/08/2023), la cual concluyó sin acuerdo. Expone que corresponde la reparación plena de los daños: daño material estimado en $33.000.000 conforme valor de mercado; daño moral por $6.000.000 (20% del material); privación de uso por $11.550.000; patentes por $384.932,38; gastos causídicos por $383.370; y daño punitivo por $44.550.000. Solicita el beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC), ofrece prueba documental, informativa, pericial y testimonial, invoca el principio de carga dinámica de la prueba y el de in dubio pro-consumidor, y funda en derecho en la Ley 24.240, el CCyC y la CN. Concreta su petitorio en que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. 2.- En fecha 12/09/2024 se da inicio a la presente demanda mediante el trámite sumarísimo y en fecha 16/09/2024 toma intervención el Ministerio Público Fiscal conforme art. 52 LDC. 3.- En fecha 13/11/2024, luego de constatar la notificación a la demandada sin que contestare demanda, se declara su rebeldía. 4.- En fecha 11/4/2025 se agrega cédula de notificación de la situación de rebeldía de la demandada, se da a las presentes actuaciones trámite simplificado y se fija la audiencia multipropósito. 5.- En fecha 5/05/2025 comparece Caja de Seguros SA mediante apoderado por lo que mediante providencia de fecha 9/05/2025 cesa la rebeldía de esa parte. Con posterioridad, todos lo planteos efectuados por la demandada relacionados con la oportunidad de notificación de demanda y su contestación son rechazados en esta instancia mediante providencias de fecha 23/05/2025 y por la instancia posterior mediante decisión de fecha 7/08/2025. 6.- En fecha 5/06/2025, 26/06/2025 y 1/07/2025 se celebran audiencias conciliatorias. 7.- En fecha 9/09/2025 se celebra audiencia multipropósito, se recibe la totalidad de la prueba y se clausura esa etapa. Posteriormente las partes presentan sus alegatos, se llama a autos para sentencia fundamentándose que en función de la multiplicidad de rubros la sentencia se emitirá por escrito. Consentida esa resolución, como medida de mejor proveer se incorpora la póliza, lo que por una cuestión de economía procesal las partes acuerdan que sea extraída de la contestación de demanda oportunamente desglosada. Se abre un nuevo espacio de conciliación y en fecha 16/09/2025 el llamado de autos certifica conforme a lo acordado en la audiencia, extremo que motiva el presente decisorio. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso y sobre la base de que hay acuerdo entre las partes en la existencia de un contrato de seguro que se identifica con póliza N° 5040015007607 respecto del rodado Ford Ranger Modelo RANGER L/19 2.2 TDI DC XL, dominio AF072PV vigente al momento del siniestro el día el 22/05/2022, la cuestión a determinar es si existe o no incumplimiento contractual de parte de la demandada respecto de la cobertura por calificación de daño total, y en su caso la procedencia o no de los rubros indemnizatorios peticionados. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015).- Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de seguro, por lo que las cláusulas de la Póliza N° 5040015007607 serán plenamente aplicables para resolver el caso, además de las reglas de la Ley 24.240 en tanto el tomador se configura como consumidor. Por último, corresponde aplicar también la Ley 17.418. III.- Observo que los contratos instrumentados, como en el caso, mediante Póliza N° 5040015007607 se encuentran regulados en la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira "Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros", 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera "Tratado de la Prescripción Liberatoria", 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772). En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: "El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, "Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato", del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.", del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 "Pérez Aramburu"). También tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica". Se trata de un "(...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales". (STJRNS1 Se. 72/14 "ABN AMRO BANK"). Vale recordar que los tres elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador; ellos "(...) están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora". (STJRNS1 Se. 71/10 "Bocanegra"; STJRNS1 Se. 95/10 "Henkel"). IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. "El concepto "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación". (Conf. SCJBA Causa "G., A. C. c/ P. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: "Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena"; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: "(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)", por el contrario, "(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor". ("Aspectos procesales", cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa "G., A. C. c/ P. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están. En ese aspecto tengo presente que en tanto la Caja de Seguros SA no ha contestado demanda, e incluso ha sido declarada rebelde – actualmente cesada- resultan aplicables las presunciones de ley previstas en el art. 328 del CPCC. Entonces, en base a la posición procesal de las partes la solución del caso se centra en determinar si conforme a póliza N° 5040015007607 con cobertura del rodado Ford Ranger Modelo RANGER L/19 2.2 TDI DC XL, dominio AF072PV vigente al momento del siniestro -22/05/2022- se ha producido el riesgo cubierto bajo la calificación de daño total. En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado. VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: Documental acompañada por la parte actora: Copia de Poder General Judicial, doce (12) fotografías de la unidad siniestrada, tres (3) presupuestos para la reparación de autopartes, chapa y pintura, y mano de obra, en 8 fs., cinco (5) copias digitales referidas al valor del rodado siniestrado, al 30/06/2024, realizadas mediante búsquedas en el portal digital “mercadolibre.com.ar”, cta de cierre de mediación, Copia digital de una publicación de INDEC respecto del valor de la “canasta básica total para el hogar categoría 3”, copia de comunicación de La Caja de Ahorro y Seguro SA, de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual se comunicó el rechazo de la cobertura y copia del informe de deuda sobre impuestos de patentes emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro. Documental en Poder de la demandada: Caja de Seguro SA -agregado en fecha 09/05/2025-: Se informa en el primero de ellos que la firma se encuentra abocada a la búsqueda de la información requerida dado que no surge manera orgánica de la compañía. Asimismo, mediante providencia de fecha 1/08/2025 se decretó que “Atento a lo solicitado y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, conforme art. 359 del CPCC, no habiendo la parte demandada acompañado la documental que le fuera requerida en fecha 11/04/2025 y 23/05/2025, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en dicho artículo, resultando una presunción en su contra la negativa a presentarlo en debida forma, lo que se tendrá en cuenta al momento de resolver. Notifíquese por el ministerio de ley conforme arts. 120 y 138 del CPCC”. VI.1.- Informativa: Grupo GRP - Bahía Automotores SA - Sucursal Viedma, ex Walter Automotores, presentada en fecha 22/08/2025-: Se informa que una pick up como la siniestrada modelo 2021 tiene un valor de $ 27.500.00 y con un año de uso el valor asciende a $ 35.500.000. Determina que la información fue extraída de infoauto. Pedro Corradi SA, -informe agregado en fecha 30/04/2025-: Se informan precios presupuestados bajo N° 54.393 por la suma de $ 13.772.292,83 y N° 54.364 por la suma de $ 15.053.062,52, todos correspondientes a vehículo Ford Ranger DC 4x2 XL 2.2 L 21 P.S.R. - Servicio Mecánico, informe agregado en fecha 28/07/2025-: Se acompaña presupuesto de mano de obra de fecha 28/07/2025 de $ 9.440.000,00. Talleres del Sur - informe agregado en fecha 25/04/2025-: Se agrega presupuesto de fecha 25/04/2025 0004-0002705 por repuestos en la suma de $ 400.000 y mano de obra por $ 12.400.00. VI.2.- La Póliza N° 5040015007607 -incorporada con medida de mejora proveer de fehca 9/09/2025-: En lo que aquí interesa y conforme pretensiones de demanda surge de coberturas específicas “CG-DA 4.2 Daño Total I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III. II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza: El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente: a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador. b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas. El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un 20% (veinte por ciento) por encima de la mayor o a un 20% (veinte por ciento) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado. A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar. c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a la información que se obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar elvalor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación. III) Determinación de la indemnización: Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2- Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado. En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la CláusulaCG-CO2.2- Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”. VI.3- Informe Pericial Mecánico -Agregado en fecha 6/06/2025-: El perito mecánico Nahuel Agustín Capitán inspeccionó la camioneta Ford Ranger dominio AF072PV, constatando daños estructurales y mecánicos graves en todas sus partes (frontal, laterales, techo, interior y tren delantero), extremo que acredita con fotografías. Determina el Valor del vehículo al mes de mayo de 2022 en la suma de $4.905.154, siendo el costo total de reparación a mayo 2022 de $6.132.645. Asimismo, determina el valor de la unidad al momento de la pericia en la suma de $27.900.000 y el costo total de reparación actualizado $34.881.834. Por último, el informe concluye que la reparación supera ampliamente el 80% del valor de mercado de una unidad similar, extremo que torna antieconómica su reparación, encuadrándola en los parámetros de destrucción total. Cabe mencionar que este informe no ha sido objeto de observaciones o impugnaciones por las partes. He de destacar aquí que la actividad desplegada por el perito mecánico resulta ser un medio conducente relacionado para determinar judicialmente el alcance de los daños al vehículo siniestrado. Por ello la tarea que se le encomendó al experto cobra relevancia fundamental para resolver el conflicto de autos. Es así como, toda vez que se trata de un profesional calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, entiendo conducente otorgar a su opinión experta valor probatorio conforme art. 356 y 424 del CPCC. VI.4.- Declaraciones testimoniales: Los testigos Micaela Agostina Galicia, Juan Manuel Galicia y Manuel Emilio Ullúa fueron contestes respecto del uso que el actor le daba al vehículo siniestrado, la zona en la que desempeñaba la tarea de compraventa de hacienda, como así también respecto de las consecuencias que causó no contar con un vehículo para efectuar esas tareas. Por otro lado, el testigo Ullua refirió que alquilaba un vehículo al actor para que hiciera sus actividades, extremo que será tratado en su oportunidad. Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que ha vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarles valor probatorio a las testimoniales referidas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 403 del CPCC Ley P 5777-, no obstante, la valoración que de ello se haga en el marco sistémico de un caso que atañe a cuestiones relacionadas con el derecho consumeril y en particular de tomadores de seguros frente a sus aseguradores. VII.- La responsabilidad de la demandada: Reseñadas las pruebas producidas corresponderá ahora determinar si conforme a la relación contractual existente entra las partes en el marco de contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° 5040015007607, respecto del vehículo Ford Ranger, modelo RANGER L/19 2.2 TDI DC XL, dominio AF072PV, vigente al momento del siniestro ocurrido el día 22/05/2022 existe incumplimiento contractual de la demandada y en su caso la existencia de responsabilidad por la cual Caja de Seguros SA deba responder a Agustín Alejandro Petersen. En consecuencia, la cuestión se reduce a verificar si el vehículo asegurado ha sufrido daño total conforme a las cláusulas de la póliza ya detalladas en Considerando VI.2, todo ello a la luz de los puntos de pericia propuestos por la parte actora y prueba informativa acompañada al respecto, como así también si el procedimiento que fue dispuesto en la póliza, en tanto contrato de adhesión fue cumplido por la aseguradora. En orden a ello debo recordar primeramente que, si bien el contrato de seguro en cuestión se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución 38.708, cierto es que no se puede desconocer que estamos ante un contrato de adhesión en el que el tomador de la póliza no tuvo ninguna participación en su confección, extremo sobre los cuales ya me he referido en el Punto III. Enunciado ello observo que la aseguradora demandada diseñó un procedimiento en Cláusula “CG-DA 4.2 Daño Total” de póliza para determinar cuándo existe daño total en una unidad siniestrada, por lo que se deberá corroborar primeramente si la parte que creó ese procedimiento lo ha cumplido en el marco de normas protectorias de derecho consumeril. Así, de la documentación adquirida en este proceso y que fuera acompañada en demanda surge que la firma aseguradora, para determinar que el daño al vehículo producido en el siniestro no calificaba de daño total en los términos de la póliza envió al asegurado una nota de fecha 27/06/2022 en la que se identifica el siniestro como 50401245155, fecha de evento el 22/05/2022, Póliza 5040015007607 y asegurado Agustín Alejandro Petersen. En esa misiva se dice textualmente “HOLA Agustin Alejandro: Tenemos el resultado de tu siniestro. Después de haber analizado tu siniestro, resolvimos que no corresponde una DESTRUCCIÓN TOTAL. Te copiamos el anexo de póliza donde esta explicado: ANEXO CG-DA 0402 - Daños al Vehículo - CG-DA 4.2 Daño Total : I) " Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado". En este caso el costo de reparación no alcanza al 80% de valor asegurable. Nuestra cotización sobre tu siniestro es de $ 2.514.128,59, que representa el 43,53% de valor asegurable a la fecha del accidente Te saludamos cordialmente”. Esa notificación de rechazo de cobertura por ausencia de calificación de destrucción total – daño total conforme póliza- muestra una conclusión, más no se ve armonizada de ningún modo con el propio procedimiento que la aseguradora diseñó basado en incoporación de información para que el asegurado pueda cotejarla y en su caso efectuar su planteos de conformidad o de disconformidad. La ausencia de elementos que permitieran al asegurado —en el caso, el Sr. Petersen— evaluar adecuadamente la información, ha tornado arbitrario el rechazo de cobertura. Ello no solo vulnera la lógica propia del contrato, en tanto la aseguradora omite transparentar el procedimiento diseñado por ella misma, sino que además incumple, en el marco del derecho del consumidor, una regla básica: brindar información clara y de calidad, y garantizar un trato digno al asegurado. Todos eso extremos -ausencia de información y falta de trato digno- surgen solapados en la nota que antes he transcripto. Despejada esa primera cuestión surge de la póliza incorporada a estas actuaciones mediante medida de mejor proveer que el bien asegurado corresponde al vehículo siniestrado. Así, se lo identifica con los siguientes datos y condiciones: Ford Tipo: Ranger L/19 2.2 TDI DC XL. Motor: QJ2SNJ259886. Chasis: 8AFAR22K3NJ259886. Uso: Particular exclusivamente. Año de fabricación: 2021. Patente: AF072PV. Accesorios asegurados (originales de fabrica). Vehículo asegurado sin daños previos plan/opcion B961. Por otro lado, resulta sustancial para la resolución de caso bajo tratamiento que la suma asegurada en póliza es de $ 5.565.000,00. Asimismo, de los presupuestos acompañados en demanda, incluso tomando solo los emitidos por la firma Pedro Corradi respecto de repuestos surge con claridad que el valor excede el costo de un vehículo de similares características. Agrego que toda la producción de prueba informativa refuerza este extremo. De los informes remitidos por Grupo GRP - Bahía Automotores S.A., Sucursal Viedma (ex Walter Automotores) en fecha 22/08/2025, Pedro Corradi S.A. en fecha 30/04/2025, P.S.R. - Servicio Mecánico en fecha 28/07/2025 y Talleres del Sur en fecha 25/04/2025, puede extraerse que los costos de reparación resultan manifiestamente antieconómicos en relación con el valor de mercado del rodado. Ello se termina de acreditar mediante informe pericial mecánico al que le otorgué valor probatorio. Ahí, se determina el valor del vehículo al mes de mayo de 2022 en la suma de $4.905.154, siendo el costo total de reparación a mayo 2022 de $6.132.645, extremo que se mantiene inalterado en cuanto al concepto de póliza consistente en destrucción total, pues se determina el valor de la unidad al momento de la pericia en la suma de $27.900.000 y el costo total de reparación actualizado $34.881.834. Puede concluirse que frente a este panorama fáctico, la aseguradora, de manera intencional, en lugar de dar cumplimiento a la prestación asegurativa que surge de la póliza y de la prueba reunida, se limitó a emitir un rechazo genérico de cobertura, carente de fundamentación técnica, contractual o normativa. Esa conducta infringe el deber de información y transparencia que pesa sobre el asegurador en tanto proveedor de servicios especializado en el rubro seguros en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, además de constituir un incumplimiento directo de la obligación principal asumida en el contrato de seguro. Tal proceder resulta contrario a los principios de buena fe contractual -art. 961 del CCyC- y trato digno -art. 8 bis LDC- que deben regir en toda relación de consumo. Así, la negativa inmotivada que se encuentra demostrada conforme prueba producida ha privado al asegurado de la indemnización debida frente a un siniestro comprendido dentro de la cobertura, intentando la demandada trasladar en forma ilegítima al Sr. Petersen las consecuencias económicas de un hecho que se obligó a cubrir y respecto del cual tenía todos los elementos para cumplir cabalmente y de buena con el contrato. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde declarar la responsabilidad de Caja de Seguros SA por el incumplimiento contractual respecto al tomador Agustín Alejandro Petersen de la Cláusula “CG-DA 4.2 Daño Total” correspondiente a póliza N° 5040015007607, respecto del vehículo Ford Ranger, modelo RANGER L/19 2.2 TDI DC XL, dominio AF072PV, vigente al momento del siniestro ocurrido el día 22/05/2022. En consecuencia, corresponde ahora determinar la procedencia de los rubros pretendidos. VIII.- Rubros indemnizatorios: La actora pretende los siguientes rubros, siendo que algunos se dividen en indemnización con base contractual en los términos de la póliza y otros por daños y perjuicios que entiende se han producido como consecuencia del incumplimiento de la demandada. A continuación, trataré cada uno de ellos, aunque dándoles un orden distinto en función de lo que surge de póliza y consecuencias -patrimoniales, extrapatrimoniales y con base en la LDC-eventualmente indemnizables con causa en el incumplimiento contractual. VIII.1.- Daño Material -El valor del rodado-: La parte actora expone que un vehículo de las mismas características que el asegurado (Ford Ranger 4x2 motor 2.2 Puma, modelo 2023, con un año de antigüedad) tiene, al 30/06/2024, un valor de mercado promedio de $33.000.000, conforme surge de cinco capturas de pantalla obtenidas en el sitio mercadolibre.com.ar. En consecuencia, reclama dicho valor como indemnización, más los intereses calculados conforme la calculadora del STJRN hasta el efectivo pago, sosteniendo que el monto debe reflejar el costo actual de una unidad idéntica a la siniestrada. Advierte que una condena fundada solo en el valor nominal asegurado a la fecha de interposición de la demanda –incluso con intereses– importaría una reparación incompleta e injusta, trasladando al consumidor el perjuicio derivado de la inflación y la depreciación monetaria. Invoca jurisprudencia (Juzgado 51ª Nominación Civil y Comercial, Expte. 9272426, “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino c/ FB Líneas Aéreas S.A.”), para reforzar que la tutela consumeril impide convalidar desequilibrios contractuales que priven al consumidor de una indemnización plena y equitativa. Se sostiene, finalmente, que la inflación, la pérdida de poder adquisitivo y demás factores económicos –hechos públicos y notorios– obligan a que la condena contemple el valor real de mercado del bien al momento del pago, a fin de garantizar la reparación integral del daño patrimonial sufrido. En orden a resolver la cuestión, observo que ha quedado acreditada en autos la destrucción total del vehículo asegurado -daño total como se estipula en póliza-. De este modo, conforme a cláusula “CG-DA 4.2 Daño Total” corresponde conforme Punto III la determinación de la indemnización. Se prevé así que “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”. Por otro lado observo, en base a la pretensión de la actora contrastada con la conducta de la demandada y el texto de la póliza, que el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto al decir que “En tal orden de ideas, frente a la destrucción total del automotor y considerando la conducta de la aseguradora, así como el proceso inflacionario ocurrido en los últimos años, asiste razón a la pretensión de la actora en cuanto a su derecho a percibir no solo la suma asegurada original, equivalente al valor del vehículo al momento del siniestro, sino la suma que la aseguradora utiliza en la actualidad para asegurar automóviles similares al siniestrado. A ello deben adicionarse los intereses a una tasa del 8% desde la fecha del siniestro (25-03-13) hasta el momento en que se fije el nuevo valor asegurado, y, a partir de allí hasta su efectivo pago, los intereses moratorios conforme a la doctrina legal establecida en "Machin" (arts. 10, 1118, 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación).” - “Ilu Carlos Julio y Otra C/ Bernardino Rivadavia Seguros Coop Ltda. S/ Ordinario – Casación”. Expte. RO-19626-C-0000. Se. Def. 16 de fecha 13/03/2025. Como consecuencia de ello, la cláusula CG-DA 4.2 Daño Total Punto III debe adaptarse a las circunstancias del caso dadas especialmente por la posición reticente de la aseguradora en oportunidad en que debía cumplir con el contrato y la doctrina legal del STJ en ese aspecto. Por ello, para liquidar el rubro, la aseguradora deberá informar el valor asegurado actual al momento de la liquidación de un vehículo igual o de similares características con una año de antigüedad, y a esa suma se le deberá adicionar un interés diario de 0,022 % - 8% anual- desde la fecha del siniestro – 22/5/2022- hasta la fecha de liquidación y a partir de allí hasta su efectivo pago los intereses moratorios conforme a la doctrina legal establecida en "Machin" o la que el S.T.J en lo sucesivo fije. VIII.2.- Privación de uso del vehículo: La parte actora reclama la indemnización por privación de uso del vehículo siniestrado, destacando que desde el 22/05/2022, fecha en que la aseguradora rechazó injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones, se vio impedido de utilizarlo. Expone que, ante la falta de solución, debió recurrir a taxis, colectivos y vehículos prestados, con el consiguiente gasto económico, ya que el rodado era utilizado a diario para traslados en la ciudad, viajes laborales y actividades agrícolas y ganaderas en zonas rurales de Río Negro y Buenos Aires (Adolfo Alsina, Carmen de Patagones y Villarino). Sostiene que la privación de uso constituye un daño resarcible en sí mismo, presumiéndose la existencia de un perjuicio para quien posee un automotor destinado a satisfacer necesidades laborales, de traslado o esparcimiento. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E (24/02/2006, “Movi Trans SH c/ Aldazábal”) y la doctrina del fallo “Bukstein”, que avalan tal criterio. Solicita que el período indemnizable se compute desde el siniestro (22/05/2022) hasta la fecha de sentencia, con intereses conforme la tasa del STJRN hasta el efectivo pago. A fin de establecer bases de liquidación (art. 165, 2° párr., CPCCRN), propone un monto diario de $15.000, equilibrado entre viajes locales y laborales. Al 30/06/2024 transcurrieron 770 días, reclamándose por este rubro la suma de $11.550.000. En ordena a resolver la procedencia del rubro observo que la privación de uso implica el conjunto de las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil. En este sentido, “(…) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir” (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/ Mannarino, Francisco y otro”). En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953)”. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”). Tengo presente que, en demanda, al pedir el rubro no se dijo que el Sr. Petersen tuvo que alquilar un vehículo, tal como surgió de la declaración del testigo Ullua. Por otro lado, esa omisión en demanda por supuesto que fundamental, tampoco logró ser acreditada con la mera declaración testimonial, más aún cuando en escrito postulatorio se refirió que acudió a vehículos prestados. No obstante, sí quedó acreditado que el actor usaba el vehículo siniestrado para sus tareas habituales de tipo laboral en áreas rurales, y que el siniestro ocurre en ese marco de desempeño tal como lo demuestran las fotografías acompañadas en demanda, siendo que de declaraciones testimoniales surgió que el vehículo quedó cerca de la zona de ocurrencia del hecho. Como consecuencia de ello el rubro ha de proceder. Para comenzar a cunatificarlo observo que no resultó acreditado que el Sr. Petersen viajara todos los días, aunque si resulta razonable que lo hiciera mediante un promedio de tres veces por semana. De este modo, el rubro comprenderá 12 días de viaje al mes de 300 Km ida e igual distancia de vuelta y 18 días al mes de viajes en taxi urbanos a razón de cuatro viajes de $ 6.000 cada uno. La extensión temporal para determinar la vigencia del rubro será con posterioridad a dos meses desde la ocurrencia del siniestro en tanto ese lapso es el que hubiera resultado razonable para que la demandada cumpla con su contrato. De este modo, para cuantificar el rubro con las pautas dadas se deberá acreditar en etapa de ejecución de sentencia con presupuestos de dos empresas de taxi locales desde el 22/7/2022 hasta la fecha de la liquidación, 12 viajes diarios no urbanos de 600 km cada uno, a lo que se le agregará la suma que resulte de los viajes urbanos conforme a lo ya expuesto. Una vez aprobada la liquidación devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.3.- Gastos causídicos y reintegro de gastos: El actror explica que el 15/08/2023 se celebró la mediación caratulada “Petersen Agustín Alejandro y La Caja de Ahorro y Seguro s/ Mediación” (Leg. N°00690-VICM-2023), ante el CIMARC Viedma, bajo modalidad mixta, sin que se arribara a acuerdo respecto del reclamo por indemnización por destrucción total de la camioneta Ford Ranger DC 4x2 XL 2.2L (patente AF072PV, modelo 2021), siniestro del 22/05/2022, póliza 5040015007607. Refiere que los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Juan Carlos Montecino y Juan Ernesto Montecino Odarda, fueron fijados en 10 JUS, correspondiendo su pago a la demandada en caso de resultar condenada en costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240, que consagra el beneficio de justicia gratuita para el consumidor, alcanzando también las instancias previas y obligatorias como la mediación. Por este concepto, se reclama la suma equivalente a 10 JUS al momento del pago. El valor de referencia al 30/06/2024 asciende a $38.337 por JUS (Res. 248/24), lo que determina un reclamo provisorio de $383.370. Observo que se encuentra acreditada la mediación prejudicial obligatoria conforme acta de fecha 15/8/2023 acompañada en demanda. De ella surge que el gasto que debe erogar el actor es de 10 Jus con relación a sus letrados. Como consecuencia de ello, en etapa de ejecución de sentencia se deberá acompañar factura de pago de los honorarios a los fines de practicar la correspondiente liquidación la que una vez aprobada devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.4.- Reintegro de sumas abonadas y a abonarse en concepto de patente: Se solicita la condena de la demandada al pago del impuesto automotor correspondiente al vehículo siniestrado, toda vez que, al no haberse reconocido la destrucción total, dicho tributo no pudo ser dado de baja. Del informe de deuda emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro surge un monto de $384.932,38, al que deben adicionarse los períodos que se devenguen hasta el efectivo pago. En orden a resolver la procedencia del presente rubro y en función de cómo ha sido resuelto el primer planteo indemnizatorio con base contractual observo que una de las consecuencias indemnizables producidas por el incumplimiento contractual de la demandada es la que aquí se pretende. Ello encuentra abono conforme a las previsiones de los art. 1726 y 1727 del CCyC. Entonces he de determinar que a partir de los dos meses de ocurrido el siniestro corresponde que la demandada abone la suma por patentes del vehículo Ford Ranger DC 4x2 XL 2.2L (patente AF072PV, modelo 2021) la que deberá ser satisfecha para dar de baja el vehículo. A los fines de su cuantificación deberá presentarse liquidación en etapa de ejecución de sentencia, siendo que una vez aprobada y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. fije. VIII.5.- Daño Moral: La parte actora sostiene que, conforme a la doctrina de Von Ihering, la reparación integral comprende tanto las pérdidas patrimoniales como las restricciones al bienestar y las afecciones espirituales. Este criterio encuentra recepción en la jurisprudencia, que ha señalado que el daño moral afecta derechos y atributos de la personalidad (paz, integridad física, libertad, honor, afectos), y que su existencia se presume por la sola comisión de un hecho antijurídico (daño in re ipsa), sin requerir prueba específica. Advierte que, en este caso, el incumplimiento de la aseguradora generó malestar físico y espiritual, frustración y pérdida de tiempo, además de la privación de utilizar el vehículo para fines laborales y familiares para lo cual invoca jurisprudencia relevante que define el daño moral como quebranto de bienes fundamentales de la vida, que consolidan su carácter indemnizable y que resalta la especial gravedad cuando el asegurado debe recurrir a la vía judicial por incumplimiento. Finalmente, se subraya que el accionar de la aseguradora, caracterizado por la falta de información adecuada y un trato desconsiderado, configura un perjuicio adicional. Por todo ello, la actora estima el daño moral en un 20% del rubro daño material, equivalente a $6.000.000, con más intereses y lo que en más o en menos resulte de la prueba. En orden a resolver sobre su procedencia tengo presente que se entiende al daño moral como "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...". (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V "Daño Moral", Pág.118). Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que "no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)", (...) "que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cfr. CACiv Viedma "Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario) 21/03/2017. Respecto del daño moral originado con base contractual se ha dicho que en materia contractual "el daño moral no se presume y debe ser probado en forma clara y determinante" Compagnucci de Caso, Rubén Héctor. Director. Código Civil de la República Argentina explicado. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2011. Tomo II. Pág 440. En el caso observo, que la arbitrariedad con la que ha actuado la aseguradora respecto del actor, al rechazar la cobertura con meras enunciaciones sin fundamentos, lo pusieron en una situación que en el aspecto aquí tratado ha causado un malestar que se traduce como daño moral. Es que, para reaccionar ante el infundado rechazo de cobertura, el actor tuvo que continuar con sus labores de un modo distinto al que lo venía haciendo hasta el momento del siniestro, extremo de lo que han dado cuenta los testigos escuchados en la audiencia multipropósito y que excede a todas luces la mera molestia en la ejecución contractual. Por otro lado, en el caso tratado no ha habido diferencia de opiniones al momento de interpretar una cláusula contractual, sino una postura como antes dije, arbitraria de la aseguradora comunicando mediante una nota, sin más, el rechazo de manera contraria a todas las exigencias legales que tiene como proveedora de servicios en el marco del derecho consumeril. Por último, tampoco es soslayable todo el derrotero legal-judicial que tuvo que afrontar el actor para recomponer el incumplimiento de la demandada. Concluyo entonces que el rubro ha de proceder. A los fines de su determinación no observo que la lógica usada por el actor para proponer un monto sea de utilidad, pues atar un porcentaje a otro rubro de algún modo vacía de contenido argumentativo la cuantificación. De este modo, con base en el art. 147 del CPCC he de fijarlo prudencialmente en base a la posibilidad de obtención de placeres sustitutivos o precio consuelo conforme art. 1741 último párrafo del CCyC. Y ello consistirá en la posibilidad de efectuar un viaje de descanso en algún centro turístico del país y dentro de la provincia de Río Negro. En ese aspecto considero que el lugar indicado para tener como parámetro es la ciudad de San Carlos de Bariloche por 5 días de alojamiento en un hotel 4 estrellas para dos personas -Actor y acompañante- a razón de un valor de $ 300.000 por noche, más viáticos de viaje y movilidad, el que estimo en $ 350.000 de combustible ida y vuelta y para pasear en la zona de la ciudad y alrededores, como así también $ 200.000 de comida por día, todo lo cual asciende a $ 2.850.000. El fundamento que concluye con la determinación del monto de procedencia del rubro es a los fines de ejemplicar de modo argumentado la aplicación razonable al caso de las previsiones del art. 1741 del CCyC. Asimismo, para la suma determinada precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha en que el contrato debió ser cumplido por la demandada, esto es el 22/07/2022 hasta la fecha de sentencia - 3 años y 2 meses u 1158 días lo cual totaliza un 25,47 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 3.575.895 a la fecha de la presente conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido, Paola Cancina C/ Provincia De Rio Negro S / Ordinario S/ Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. VIII.6.- Daño Punitivo: El actor sostiene que las relaciones de consumo están regidas por un régimen tuitivo que busca equilibrar un vínculo estructuralmente asimétrico, garantizando el trato digno del consumidor y proscribiendo prácticas comerciales abusivas (doctrina de Wajntraub y Kiper). Ese estándar se ancla en tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y en normas específicas: art. 42 CN, arts. 8 bis y 4 LDC (trato digno e información), y arts. 1097 y 1100 CCyC. Frente a incumplimientos legales y/o contractuales del proveedor, procede la multa civil del art. 52 bis LDC (orden público, art. 65 LDC), de naturaleza sancionatoria y disuasiva, independiente de las indemnizaciones. Se destaca jurisprudencia rionegrina (Cámara de Viedma, “Santos c/ Interplan” y “Cortez c/ Rot Automotores”) que fija criterios de procedencia: relación de consumo, incumplimiento legal/contractual, particular gravedad, reclamo expreso del damnificado y necesidad de prevención. En el caso, se atribuye a la aseguradora una conducta dolosa o gravemente culposa: rechazo del siniestro y de la destrucción total mediante una evaluación unilateral e infundada, vulnerando el trato digno (art. 8 bis LDC) y el deber de información adecuada y veraz (art. 4 LDC). En función de la gravedad, la capacidad económica del proveedor y la finalidad preventivo–disuasiva del instituto, la parte actora solicita daños punitivos por un monto equivalente al daño material y moral, esto es $44.550.000, con actualización conforme doctrina legal del STJRN hasta el efectivo pago, dejándose su cuantificación definitiva al prudente arbitrio judicial. En orden a resolver la cuestión tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. El Superior Tribunal de Justicia a la fecha ha elaborado su doctrina legal al respecto, la que surge de autos “Cofre” (STJRNS1 - Se. 09/21)", “Campos” (STJRNS1 - Se. 49/24) y recientemente de “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). De esa doctrina se extrae que la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva es excepcional y para que proceda se debe constatar una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor la que debe calificarse de intencional a suficiente negligencia -dolo o culpa grave- o por enriquecimiento indebidos derivados del ilícito. Asimismo, se ha dicho que “La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo.Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")” Citado en “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). Así, en “Fabi” el Superior Tribunal de Justicia reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia. Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder, en tanto se observa que en el caso ha quedado acreditado un obrar intencional de la demandada para incumplir sin fundamentos y ejecutar en violación de la buena fe el contrato que lo ligaba con el actor. Se da configurada en el caso la conducta disvaliosa por una clara indiferencia hacia los derechos que emanan del contrato respecto del actor lo que a su vez implica un intento de beneficiarse ilegítimamente por parte de la demandada. De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una sanción pecuniaria con reales efectos disuasivos. En cuanto a la extensión de la multa civil pretendida, conforme a circunstancias del caso es que de acuerdo con una estimación prudente de la pretensión, he de fijarla en un valor igual al del monto que surja del rubro tratado en Punto VIII.1.- Daño Material -El valor del rodado- conforme a parámetros del art. 47 Inc. b) citado en el art. 52 bis de la LDC siendo que una vez cuantificada la suma, sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. IX.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Agustín Alejandro Petersen en fecha 2/09/2024 y condenar a Caja de Seguros SA, conforme a los fundamentos dados en el Punto VII a que abone en el plazo de 10 días la suma de $ 3.575.895 por Daño Moral conforme fundamentos dados en Punto VIII.5 y diferir para etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros Daño Material -El valor del rodado-, Privación de Uso del Vehículo, Gastos causídicos y reintegro de gastos, Reintegro de sumas abonadas y a abonarse en concepto de patente y Daño Punitivo, todo ello conforme fundamentos y pautas dadas en Puntos VIII.1, VIII.2, VIII.3; VIII.4 y VIII.6, siendo que todas las sumas cuantificadas a la fecha de la presente y que en el futuro se cuantifiquen devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de estas aplicadas al presente caso tengo que el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente, por lo que las costas corresponde imponerlas a la demandada. Respecto de la regulación de los honorarios profesionales corresponde diferirla para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se cuantificarán la totalidad de los rubros. RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Agustín Alejandro Petersen en fecha 2/09/2024 y condenar a Caja de Seguros SA, conforme a los fundamentos dados en el Punto VII a que abone en el plazo de 10 días la suma de $ 3.575.895 por Daño Moral conforme fundamentos dados en Punto VIII.5 y diferir para etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros Daño Material -El valor del rodado-, Privación de Uso del Vehículo, Gastos causídicos y reintegro de gastos, Reintegro de sumas abonadas y a abonarse en concepto de patente y Daño Punitivo, todo ello conforme fundamentos y pautas dadas en Puntos VIII.1, VIII.2, VIII.3; VIII.4 y VIII.6, siendo que todas las sumas cuantificadas a la fecha de la presente y que en el futuro se cuantifiquen devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. II.- Imponer las costas a la demandada (art. 62 primer párrafo del CPCC). III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuantifiquen la totalidad de los rubros. IV.- Registrar, protocolizar y notificar conforme al art. 120 y 128 del CPCC Ley P 5777. Juez
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 63 - 22/09/2025 - DEFINITIVA |
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